REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 14 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-008168
ASUNTO : NP01-P-2013-008168

SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día veinticuatro (24) de Septiembre de 2013, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 347, 375 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 349 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS
JUEZA: ABG. ISPED NARAJO SUAREZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. ARIADNA RODRIGUEZ
ALGUACIL DE SALA: RICHARD OLAVARRIETA

IDENTIFICACION DE LA PARTES
ACUSADO:
JHONNY ARGENIS ROJAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.592.127, Venezolano, de 31 años de edad, natural de San Feliz Estado Bolívar, de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, fecha de nacimiento 20/06/1983, residenciado El Rincón de Caripito Estado Monagas, Calle Chaima, casa sin numero, Caripito Municipio Púnceres del Estado Monagas, hijo de ISABEL GONZALEZ (V) y de ARGENIS ROJAS (V), teléfono: 0416-8824040.
DEFENSA PUBLICA TERCERA: ABG. FLOR RODRIGUEZ
FISCAL SEXAGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO MORENO.
DELITOS: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Cogido Penal, en perjuicio de la Botiqueria Nazareth Monagas.-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En audiencia preliminar celebrada en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2013, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 312 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada en contra del imputado JHONNY ARGENIS ROJAS GONZALEZ, en cuya oportunidad la vindicta publica hizo cambio de calificación jurídica de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Cogido Penal, en perjuicio de la Botiqueria Nazareth Monagas; aduciendo lo siguiente:
Conforme a lo que establece el artículo el Artículo 37 numerales 15 y articulo 53 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Tribunal de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: …” se le atribuye al imputados JHONNY ARGENIS ROJAS GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad nro 22.592.127, el hecho punible ocurrido en fecha siete de mayo del dos mil trece (07-05-2013) siendo las 02/05/2013) siendo las 02:40 p.m., aproximadamente en la avenida 5 de Julio, calle Monagas con calle vargas, específicamente NARARAT Monagas, el mismo se apodero de 04 desodorantes que se encontraban a la venta publica en el local comercial antes mencionado, circunstancias esta, por las cuales una comisión policial al tener conocimiento de los hechos, logro su detención a poca distancia del local…”.

Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 38, 41, y 43 del citado Código adjetivo Penal, interrogándolo si deseaba declarar, respondiendo el ciudadano JHONNY ARGENIS ROJAS GONZALEZ, que NO DESEA DECLARAR. Por su parte, la defensa publica, representada por la Abg. Flor Rodríguez, expone que en conversaciones sostenidas con su defendido el mismo manifestó de manera libre y voluntaria, su deseo de admitir los hechos, por lo que solicitó la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es la norma que mas le favorece según el principio indubio pro reo, así mismo solicitó la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado por una menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Publico en contra del ciudadano JHONNY ARGENIS ROJAS GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 308 ejusdem, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Cogido Penal, en perjuicio de la Botiqueria Nazareth Monagas; así mismo fueron admitidas todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública por ser las mismas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el libelo acusatorio y 313 ordinal 9 ejusdem. Admitida como fue la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la norma adjetiva penal, el Juzgado procedió a instruir instruyó al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 375 ibídem, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, que ADMITÍAN LOS HECHOS, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub. exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, cuya normativa se aplica en observancia al principio indubio pro reo, es decir la norma que mas le favorezca al reo.
En tal sentido, establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito sine qua non que una vez admitida la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo así las cosas, en la Audiencia Preliminar celebrada el día de veinticuatro (24) de Septiembre de 2013, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó, que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior; vista la exposición efectuada por la defensa privada en cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad que fuere impuesta en su oportunidad al acusado de autos por una medida menos gravosa, este Juzgado procede a revisar la medida de coerción personal imponiéndole una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial por cuanto la pena que se llegase imponer no excede de diez años; ahora bien admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata la sanción, en definitiva en relación al ciudadano JHONNY ARGENIS ROJAS GONZALEZ, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Cogido Penal, en perjuicio de la Botiqueria Nazareth Monagas; por lo que lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del código penal, pena esta que nace en virtud de que este delito, establece una pena a imponer de 1 a 5 años de prisión, sumando los dos extremos quedaría en seis (6) años; tomando la media de la misma quedaría en tres (03) años, para aplicar lo previsto en el articulo 375 en su cuarto aparte, el Tercio, la pena definitiva a cumplir será de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesoria de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. Se Declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que se le restituya la medida al imputado JHONNY ARGENIS ROJAS GONZALEZ, plenamente identificado la cual fue otorgada en su oportunidad legal, en virtud de que el mismo es reincidente, por cuanto se evidencia de la revisión del sistema Juris 2000, por cuanto se evidencia que se le siguen asuntos penales signados con los números NP01-P-2013-7099 y NP01-P-2013-7383 en cuyos asuntos le fue otorgado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; por lo que en aplicación al último aparte del artículo 242 del Código Procesal Penal lo procedente y ajustado a derecho es mantener la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de acuerdo al artículo 236, en sus numerales 1°, 2° y 3° del COPP, que sea el Tribunal de ejecución quien revise la medida. Se deja constancia que la pena será ejecutada por el Juez de Ejecución que corresponda. En relación a las costas procesales se eximen a los condenados del pago de las mismas en virtud del procedimiento especial solicitado. Una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir el presente asunto en el lapso legal correspondiente a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, asimismo se ordena notificar a la victima de la presente decisión. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECLARA: PRIMERO: CONDENA al acusado JHONNY ARGENIS ROJAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.592.127, Venezolano, de 31 años de edad, natural de San Feliz Estado Bolívar, de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, fecha de nacimiento 20/06/1983, residenciado El Rincón de Caripito Estado Monagas, Calle Chaima, casa sin numero, Caripito Municipio Púnceres del Estado Monagas, hijo de ISABEL GONZALEZ (V) y de ARGENIS ROJAS (V), teléfono: 0416-8824040; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesoria de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Cogido Penal, en perjuicio de la Botiqueria Nazareth Monagas, por haberse acogido al procedimiento especial para la admisión de los hechos, previstos y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa aplicada en observancia al principio indubio pro reo; siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. SEGUNDO: No se condena al pago de las costas procesales a dicho acusado de conformidad con el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir el presente asunto en el lapso legal correspondiente a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que se le restituya la medida al imputado JHONNY ARGENIS ROJAS GONZALEZ, plenamente identificado la cual fue otorgada en su oportunidad legal, en virtud de que el mismo es reincidente, por cuanto se evidencia de la revisión del sistema Juris 2000, por cuanto se evidencia que se le siguen asuntos penales signados con los números NP01-P-2013-7099 y NP01-P-2013-7383 en cuyos asuntos le fue otorgado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; por lo que en aplicación al último aparte del artículo 242 del Código Procesal Penal lo procedente y ajustado a derecho es mantener la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de acuerdo al artículo 236, en sus numerales 1°, 2° y 3° del COPP, que sea el Tribunal de ejecución quien revise la medida. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Líbrese lo conducente.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez


ABG. ISPED NARANJO SUAREZ


La Secretaria,


ABG. ARIADNA RODRIGUEZ