REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2013-000036
ASUNTO : NP01-O-2013-000036
JUEZ PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
ACCIONANTE: Abg. Germán Rafael Salazar León.
PRESUNTOS AGRAVIANTES:
- Juez del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de
Control de este Circuito Judicial Penal
- Policía Socialista del Estado Monagas
PRESUNTO AGRAVIADO: Julio César Brito Carvajal, imputado en el asunto principal Nº NP01-P-2013-016162.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
Le corresponde a éste Tribunal de Alzada pronunciarse en cuanto a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en data 18 de septiembre de 2013, por el ciudadano Abg. Germán Rafael Salazar León, titular de la cédula de identidad N° V-14.620.614, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 106.736, en su carácter de defensor privado del ciudadano Julio César Brito Carvajal, titular de la cédula de identidad N° V-9.945.932, quien es imputado en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2013-016162, en contra de la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y el Director General de Policía Socialista del Estado Monagas.
El día 19 de septiembre de 2013, se dio entrada a las presentes actuaciones en este Tribunal Colegiado, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y por distribución automática del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000 se designó como ponente al Abogado Manuel Gerardo Rivas Duarte, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; posteriormente, se solicitó al Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de esta Sede Judicial, informar a esta Corte de Apelaciones, en cuanto a la situación jurídico procesal del ciudadano Julio César Brito Salazar, titular de la cédula de identidad N° V-9.945.932, imputado en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2013-0016162 y si emitió alguna decisión en el referido asunto, en relación al imputado precedentemente identificado, así como también se libró boleta de notificación al Abg. Germán Rafael Salazar León, instándole a consignar ante este Tribunal de Alzada copia cerificada del acta de juramentación que lo acredita como Defensor Privado del referido imputado, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; recibiéndose la información solicitada al Tribunal de Control en data 02/10/2013 y la requerida al accionante, el día 07 del mismo mes y año, por lo que, estando hoy dentro de la oportunidad legal correspondiente, se procede de inmediato a emitir el respectivo pronunciamiento, en los términos siguientes:
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Examinada como ha sido la solicitud de amparo constitucional que nos ocupa, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional ha observado que el accionante en amparo, ciudadano Abg. Germán Rafael Salazar León, considera que la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control, infringió las normas constitucionales de los artículos 43 y 83 de la Carta Magna, lo cual según el recurrente en amparo, violentó los Derechos Constitucionales a la Vida y a la Salud de su representado, alegando en el escrito mediante el cual interpone la acción de amparo constitucional, las siguientes circunstancias fácticas:
Señaló el accionante, lo siguiente:
En fecha diecisiete de septiembre del año que discurre, luego de ser realizada una audiencia especial, en la causa signada con el Nº NP01-P-2013-016162, seguida al ciudadano Julio César Brito Carvajal, le fue informado por la Abg. Lisset Carolina Prada Guerrero, Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que su representado sería trasladado nuevamente hasta la Clínica “Instituto Médico Especializado La Victoria”, ubicada en la calle José María Vargas, Sector Juanico de esta ciudad de Maturín, donde se encontraba recluido por su mal estado de salud y por orden de la Dra. Mary Elizabeth Albarran, médico internista, teniendo el Tribunal pleno conocimiento de esto, dado a los escritos interpuestos por su persona, en su debida oportunidad, situación ésta que alega el referido Profesional del Derecho no se realizó, pues de forma totalmente inexplicable su representado fue trasladado hasta la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, aduciendo los funcionarios actuantes que dicho ciudadano estaba a la orden directa del Director de la Policía Socialista del Estado Monagas, impidiendo a la defensa conversar con su abrigado; y que, debido a tal situación se vio en la obligación de realizar llamada telefónica a la Juez del Tribunal Quinto de Control, con la finalidad de informarle lo ocurrido, quien le manifestó que no tenía conocimiento de tal situación, que ella ordenó “se diera cumplimiento a la orden del Juez que privó de libertad al señor Julio que el mismo no tenía que estar en la Policía del estado, sino en el internado”
Continúa alegando el Abogado defensor que, tal omisión causó un daño a su patrocinado, pues al ser trasladado hasta la Comandancia de la Policía y no recibir alimentos, ni el tratamiento médico adecuado e indicado por la médico internista tratante, quien además no había ordenado su alta médica, el referido imputado sufrió una recaída, obligando ello a los funcionarios policiales a trasladarlo nuevamente a la mencionada clínica; estimando la defensa que la actuación de la Juez Quinto de Control ha sido una conducta omisiva que puso en peligro la salud y la vida del ciudadano Julio César Brito Carvajal, al ejercer su autoridad sin importar que al referido ciudadano le sea suministrada la atención médica por él requerida.
Finalmente, señala el accionante que, tanto la actuación de la Abg. Lisset Carolina Prada Guerrero, Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas como la del Director General de la Policía Socialista de este Estado, han vulnerado el estado de salud de su representado, por lo que muy respetuosamente solicita el cese de tal vulneración y le sea permitido al ciudadano Julio César Brito Carvajal ser atendido por los médicos especialistas y ser evaluado por un médico forense, requiriendo además como Medida Cautelar Innominada que el mismo permanezca en la sede del Instituto Médico Especializado La Victoria, C.A., ubicada en la Calle José María Vargas del Sector Juanico de esta ciudad, para que sea atendido por los médicos de guardia y examinado por un médico forense mientras se resuelve el presente amparo constitucional.
Ahora bien, narrados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya el recurrente y que dieron origen a la apertura del presente asunto, procederemos en el capítulo posterior a decidir acerca de la competencia y la admisibilidad de la presente acción de amparo intentada.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a la exposición del pronunciamiento a que haya lugar emitir en este asunto, debe este Tribunal Colegiado examinar su competencia en el conocimiento de esta acción tutelar, de la cual se puede puntualizar que revisado como ha sido el escrito presentado por el Profesional del Derecho que representa al imputado en el asunto principal precedentemente mencionado, incoado contra la Jueza del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, desprendiéndose de su contenido que la conducta presuntamente lesiva ocasionada, es atribuida por el accionante, a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, circunstancia ésta por la cual, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha sostenido reiteradamente que, en los casos en los cuales se tramiten acciones de amparo en los que se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín y, habida cuenta que según la situación jurídica denunciada como infringida, es éste el Tribunal Superior competente por la materia afín del Tribunal al cual se le atribuye el presunto agravio constitucional -a saber, el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control-, es la razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo en Primera Instancia Constitucional, contra la presunta conducta lesiva desplegada por la Jueza de un Tribunal de Primera Instancia Penal. Ello así además, en atención y acatamiento del carácter vinculante que tiene ese criterio tanto para las otras Salas de nuestro Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así expresamente se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue precedentemente la competencia de esta Corte de Apelaciones (actuando en Sede Constitucional), hemos observado que la presente Acción de Amparo, cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, se constata que no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 6 ejusdem; motivo por el cual debe ser declarada admisible. Y así se decide.
No obstante la anterior declaratoria, con base a principios de economía y celeridad procesal, esta Alzada en Sede Constitucional procede a realizar un análisis de los fundamentos de la acción, observando lo siguiente:
La acción de amparo que nos ocupa, fue interpuesta por el accionante, Abg. Germán Rafael Salazar León, en contra de la presunta conducta omisiva de la Abg. Lisset Carolina Prada Guerrero, Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ya que -a su entender- puso en peligro la salud y la vida de su representado, el ciudadano Julio César Brito Carvajal al no hacer algo en contra de las acciones arbitrarias por parte de funcionarios de la Policía del Estado Monagas, quienes trasladaron a su defendido desde la Clínica La Victoria, hasta la sede del Comando Policial.
Asimismo se observa que el recurrente en amparo, pretende con esta acción extraordinaria, se ordene que su patrocinado sea atendido por los médicos especialistas y sea evaluado por un médico forense, requiriendo además como Medida Cautelar Innominada que el mismo permanezca en la sede del Instituto Médico Especializado La Victoria, C.A., ubicada en la Calle José María Vargas del Sector Juanico de esta ciudad, para que sea atendido por los médicos de guardia y examinado por un médico forense mientras se resuelve el presente amparo constitucional.
Establecido este marco de conocimiento, como aspecto previo a la explicación de los motivos y argumentos que expresaremos como plataforma del escenario del pronunciamiento de este Tribunal Colegiado Constitucional de Primera Instancia, consideramos necesario citar las normas constitucionales invocadas como violadas por el impugnante en amparo, a saber:
Artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 43. “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”
Artículo 83. “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”
Transcritas como han sido las disposiciones Constitucionales que preceden, las cuales serán concordadas con el contenido de la denuncia y pretensión realizada por el accionante en el escrito en estudio, seguidamente pasa este Tribunal Constitucional a desarrollar el análisis de las circunstancias que obran en este asunto.
En data 02 del mes de octubre del año dos mil trece (2013), fue recibido ante este Tribunal Superior, oficio número 5C-3745-2013, fechado 01/10/2013, donde la jueza accionada informa que “...en fecha 20 de agosto de 2013, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del imputado JULIO CESAR BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.945.932, por la presunta comisión del delito de SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 44 de la ley contra la Delincuencia Organizada y el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ CABELLO, el 23 de septiembre de 2013, en vista de la situación presentada en el Comando de la Policía del Estado, se ordenó su cambio de sito de reclusión para el Internado Judicial de Puente Ayala, decisión que se dejó sin efecto el día 27 de septiembre de 2013, en audiencia especial fijada a los fines de verificar el estado de salud del imputado de autos, ordenando como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maturín, a los fines de salvaguarda su derecho a la vida, motivado a que el referido ciudadano manifestó haber sido amenazado en el Comando Policial, manteniendo la medida privativa de libertad, ya que los médico forenses manifestaron que el ciudadano Julio Cesar Brito puede cumplir con su tratamiento en el sitio de reclusión. Dicha decisión fue fundamentada por esta Juzgadora en fecha 30 de septiembre de 2013…”, remite copias certificadas del acta de audiencia especial celebrada el día 27 de septiembre de 2013, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2013-016162, así como copia certificada de la decisión dictada con ocasión a dicha audiencia especial, donde negó el cambio de sitio de reclusión requerido por la defensa por problemas de salud hasta la residencia del imputado y la revisión de la medida de privación que pesa en contra del ciudadano Julio Cesar Brito Carvajal, en virtud de lo expresado por el médico forense en la audiencia especial, quien señaló que para la fecha de la audiencia, el referido ciudadano, se encontraba en condiciones generales de salud estables y que las crisis hipertensivas que padece, pueden ser controladas con tratamiento oral y seguimiento cardiológico y que su vida no se encuentra comprometida, por lo que se sugería al Tribunal, tomar las medidas necesarias para que dicho ciudadano cumpla con el tratamiento ordenado por el especialista, el cual puede realizar en su sitio de reclusión, y finalmente, en resguardo al derecho a la vida del imputado Julio César Brito acordó el cambio de sitio de reclusión de este al Instituto Autónomo de Policía Municipal de esta ciudad de Maturín (Polimaturín). Ahora bien, se aprecia de lo remitido mediante oficio por la presunta agraviante, que su conducta como juez en el caso que nos ocupa, lejos de ser omisiva, fue activa en resguardo del derecho a la salud del ciudadano Julio Cesar Brito, pues ordenó la evaluación médico forense correspondiente y realizó una audiencia especial, donde en presencia de las partes, el médico forense luego de haber examinado al referido ciudadano, explicó que su condición de salud en líneas generales era estable, señalando que podía recibir tratamiento en su sitio de reclusión, por lo que, la jueza procedió a emitir pronunciamiento, negando la sustitución de la medida de privación judicial que pesaba en su contra, en tal sentido, ha de establecerse que en el presente caso, no se verificó violación constitucional alguna por parte de la Jueza del Tribunal Quinto de Control de este Estado Monagas, ni por el órgano policial encargado de su custodia, siendo a nuestro criterio lo procedente y ajustado a derecho, DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción De Amparo incoada por la defensa del ciudadano Julio César Brito. Y así se establece.
De otro lado, consta dentro de los recaudos remitidos por el Juez del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que ésta ordenó librar oficio al Director de Polimaturín a los fines de que permita el acceso del Tratamiento oral para la hipertensión que padece el ciudadano Julio Brito y que en caso de que presente alguna crisis, sea trasladado para recibir atención médica, asunto éste que va dirigido a proteger el derecho a la salud que ampara a dicho ciudadano, reiterándose así, una actuación por parte de la Jueza accionada en amparo, ajustada a derecho y acorde con la función que desempeña como juez garante de los derechos constitucionales de las personas privadas de libertad en procesos sometidos a su conocimiento. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, y acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo ajustado a derecho es declarar Improcedente In Limine Litis la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Abg. Germán Rafael Salazar León, al no verificarse violación de derecho constitucional alguno por parte del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal ni por funcionarios de la Policía Socialista del Estado Monagas. Y así se declara.
Ahora, una vez hecha la declaratoria de improcedencia de la acción que nos ocupa, resulta obligante determinar, que se niega cualquier pretensión que requiriera el recurrente en el amparo en estudio, tales como, el otorgamiento de la medida cautelar innominada de que permanezca recluido en el Instituto Médico Especializado La Victoria, C.A, ubicado en el Sector Juanico de esta ciudad de Maturín. Y así se establece.
De otro lado, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 01-07-05, la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la Consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decreta.
IV
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado Germán Rafael Salazar León, a favor del ciudadano Julio César Brito Carvajal, imputado en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2013-016162, seguido en el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo objeto del presente asunto, por no cumplir a cabalidad con lo establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos señalados en la presente decisión y al no haberse verificado lesión constitucional alguna en el proceso penal seguido en contra del ciudadano accionante.
TERCERO: La presente resolución NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente resolución, en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 1.307 de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220, de fecha primero (01) de julio del mismo año.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. En la oportunidad legal remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Superior Presidenta,
ABG. ANA NATERA VALERA.
El Juez Superior Ponente,
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
La Juez Superior,
ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.
La Secretaria,
ABG. ERIKA GALENO RODRÍGUEZ.
ANV/MGRD/MMMG/EGR/djsa.**
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