REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 08 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2013-000039
ASUNTO : NP01-O-2013-000039
JUEZ PONENTE : ANA NATERA VALERA



Le corresponde a éste Tribunal de Alzada pronunciarse sobre la Acción de Amparo interpuesta por el Profesional del Derecho JESÚS ALBERTO GÓMEZ CECILIANO, quien dice actuar en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA VICTORIA CECILIANO MORA, víctima en el Asunto Penal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-004327, contra el Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, presidido para ese momento por el Abogado RAMÓN SALGAR, por la violación de los artículos 02, 26, 27, 30, 49, 257 y 335, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber decretado el Sobreseimiento de la causa antes señalada, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del Artículo 300, en relación con el Articulo 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, si hacer la correcta motivación del porqué la necesidad de la omisión del debate, siendo que en el mismo se pudo haber alegado la necesidad de la culminación de la investigación, en vista de que se encuentra individualizada la persona imputada, a los fines de ejercer las Acciones Civiles correspondientes; de igual manera señala que la decisión decretada por el referido Tribunal, quebranta la Seguridad Jurídica, por cuanto se aparta inmotivadamente del criterio reiterado y pacifico de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración que es este el llamado a ser el último interprete del ordenamiento jurídico.

En fecha 03 de Octubre de 2013, se dio entrada a las actuaciones en este Tribunal Colegiado, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y por distribución automática del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 se designó como ponente en el presente asunto a la Abogada ANA NATERA VALERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Señaló el accionante en su escrito, lo siguiente:


“…Yo, JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-13.916.849, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el I.P.S.A. N° 183.774, actuando en mi condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA VICTORIA CECILIANO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.250.692, según consta en documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín Estado Monagas en fecha 7 de Octubre del 2.009 quedando anotado bajo el N° 29 Tomo 193 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, posteriormente ampliadas mis facultades mediante documentos Autentico de fecha 11 de Enero del 2.013 quedando inserto bajo el Notaria Publica Primera de Maturín Estado Monagas, ocurro ante su Honorable y Competente Autoridad a los fines de exponer lo siguiente: DEL AGRAVIANTE Y SU DOMICILIO PROCESAL. Tribunal Sexto en Funciones de Control Estadales y Municipales del Estado Monagas, cuyo domicilio procesal es el siguiente: Carrera 7 (antigua Monagas), detrás del Liceo Miguel José Sanz Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Maturín Estado Monagas. DEL AGRAVIADO Y SU DOMICILIO PROCESAL. MARIA VICTORIA CECILIANO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad venezolana N° V-13.916.849, en su condición de Víctima en el asunto Principal NP-01-P2012-004327, cuyo domicilio procesal es el siguiente: Molano & Orsini Abogados Litigantes Kilómetro 3, Vía Nacional Maturín- Temblador, Centro Profesional La Cascada, Piso 01, Oficinas 01, 19 y 20, Maturín Estado Monagas. DE LA COMPETENCIA. Consideramos competente a esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional por cuanto es el Superior Jerárquico inmediato del Tribunal Accionado. ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO. Una vez cumplidos los requisitos establecidos en los Artículos 6 y 18 ambos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consideramos que la presente acción ejercida debe ser admitida y declara CON LUGAR. DE LOS HECHOS. En el año 2007 la ciudadana GIUSSEPA CORNELIO DE D´AMICO titular de la cedula de identidad N° 10.306.904, en su condición de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Cordada, C.A interpone Demanda en contra de mi señora madre la ciudadana MARIA VICTORIA CECILIANO MORA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad venezolana N° 13.250.692, por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, alegando lo siguiente: “…Que su representada celebró con la ciudadana MARÍA VICTORIA CECILIANO, un contrato de arrendamiento verbal, por un año, desde la fecha 01 de octubre del 2.005, sobre un inmueble compuesto por apartamento ubicado en el piso 01, del Edificio de su propiedad denominada CIRINNA, distinguido con el N° 1-A, situado en la Avenida Raúl Leoni con Calle Santa Elena, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas… Que al celebrar dicho contrato los cánones de arrendamiento fueron pactados por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,°°) mensuales y CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,°°) mensuales por concepto de condominio…. Que él es caso que desde el 30 de Enero de 2.007, fecha en la cual se le comunicó a la arrendataria la intención de vender el mencionado apartamento, la arrendataria decidió no seguir cumpliendo con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento mensuales, encontrándose desde dicha fecha en estado de insolvencia en el pago de los referidos cánones… Que la arrendataria debe a mi representada la cantidad de UN MILLON CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.400.000.°°) hasta la fecha por cuatro (4) meses vencidos, y procesales e intereses… Por todo lo expuesto es por lo que demanda en Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal a la prenombrada ciudadana…” Promoviendo los siguientes medios de prueba y alegando nuestra madre conjuntamente con sus representantes judiciales lo siguiente: Originales de recibos emitidos por Inversiones Los Hnos D´ Amico, C.A, suscritos por ANTONIO D´ AMICO e INMOBILIARIA CORDACA, C.A., por los que opone formalmente para su reconocimiento, en los cuales se evidencia que: a) Que el inicio del contrato de arrendamiento fue en febrero de 1.998; y b) Que la cancelación de dichos recibos por concepto de cánones de arrendamiento corresponden a los años 1.998, 1.999, 2.000, 2001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006 y 2.007. Comprobantes de depósitos bancarios, en original realizados en la cuenta N° 7382437882, que posee la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA CORDACA, C.A., en la institución financiera CORP BANCA, los cuales están signados con los Nros.86554768, 87384279, 90619565 y 90619566, realizados en fechas 18/12/2.006, 05/01/2.007, 09/07/2.007 y 09/07/2.007, respectivamente. Copia de acta de fecha 07 de febrero de 2.007, emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Maturín. III. Exhibición: Conforme a los dispuesto en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal de la causa ordene a la oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Maturín, la exhibición del documento de fecha 07 de febrero del 2.007, expediente éste que riela por ante dicha oficina bajo el N° O1-26-2007. IV. Informes: De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal que oficiara a las Instituciones CORP BANCA y OFICINA DE INQUILINATO DE LA ALCALDÍA DE MATURÍN para que informe sobre varios particulares al respecto. V. Testimoniales: A los ciudadanos YURAIMA JIMÉNEZ, NICOLAS RIVAS, MARITZA SALAS, JESÚS MARCHÁN, MARBELLA OBISPO, MARÍA TERESA SIFONTE y JESÚS ESPINOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.:8.373.714, 11.342.620,7.719.721, 13.589.752, 17.114.971, 15.902.253 y 4.916.017, respectivamente y de este domicilio. Visto el escrito de pruebas promovido por las apoderas judiciales de la parte demanda, abogadas DANNIELLE MENDOZA y JOHANA POWEL, es agregado a los autos y admitido en fecha 18 de Junio de 2.007, acordando el Tribunal de la Causa oficiar y notificar a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Maturín, asimismo se ofició a la Entidad Financiera CORP BANCA y se fijó el tercer día de despacho siguiente para la comparecencia de los testigos promovidos. Estando en el día y hora fijada para la evacuación de las testimoniales, se hicieron presentes para testificar las ciudadanas YURAIMA COROMOTO JIMÉNEZ, MARITZA DEL CARMEN SALAS LÓPEZ y MARBELLA CAROLINA OBISPO SILVA. Consecutivamente, en fecha 26 de Julio del 2.007, el abogado JUAN CARLOS RENDÓN, consignó escrito impugnando las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de la parte demandada, abogadas DANNIELLE MENDOZA y JOHANA POWEL, quienes en fecha 31 del mismo mes y año, consignaron escrito haciendo las observaciones al respecto. DE LAS DENUNCIAS. En fecha 17 de Julio 2.007 mi señora madre formula Denuncia Signada con la nomenclatura N°J-1142-07 por ante la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas de igual manera formula Denuncia por ante el C.I.C.P.C. Sub- Delegación Maturín, signada con el N°H-527.130, denuncia está basada en la formación de documentos privados, específicamente Falsificación de Firma. DEL SOBRESIMIENTO. En fecha 06 de Junio del 2.013 la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas solicita el sobreseimiento de la causa alegando la prescripción de la acción penal, quedando asignado por distribución el Tribunal Sexto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas asignándose la nomenclatura NP01-P-2012-004327. Para el momento en que la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas solicita el sobreseimiento se encontraba en vigencia el Código Organico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.930 del 4 de Agosto del 2.009 en el encabezado del Artículo 323 se expresa lo siguiente: “… Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado…” En la sentencia proferida por el Tribunal Sexto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, no se evidencia la motivación del porque la necesidad de la omisión del debate, siendo que en el mismo se pudo haber alegado la necesidad de la culminación de la investigación, en vista de que se encuentra individualizada la persona imputada, a los fines de ejercer las Acciones Civiles correspondientes que nuestra representada considere de conformidad que nuestra representada considere de conformidad con lo establecido en el Artículo 113 del Código Penal, el cual dispone: “… Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan esta o la pena, sino que dura como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil… A este respecto se pronuncio nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de Febrero del 2.011 en Sentencia N° 031 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-194 donde asentó lo siguiente: “… aun cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas…” La Decisión proferida por el Tribunal Sexto en Funciones de Control quebranta la Seguridad Jurídica por cuanto se aparta inmotivadamente del criterio reiterado y pacífico de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia del Ordenamiento jurídico. DE INTERES JURIDICO ACTUAL. Evidentemente existe un interés jurídico actual por cuanto nuestra representada, ostenta la cualidad de víctima, y la solicitud planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mongas, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, con ocasión de las denuncias que formulara nuestra mandante vas en contra de sus derechos e intereses. (Vid.Artículo 118 y 119 ambos del Código Orgánico Procesal Penal). FUNDAMENTOS DE LA ACCION. La presente Acción se encuentra fundamentada en una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26,27,30,49,257 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Esta conducta arbitraria por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas vulnera a nuestra representada el Derecho Fundamental establecido en el Artículo 30 de nuestra Constitución Nacional, cito parcialmente: “… El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados…” De igual manera este el Tribunal Accionado se extralimita en sus funciones cuando reforma sin justificación alguna la fecha de la Sentencia por cuanto el Sobreseimiento fue decretado en el año 2.012 y para la fecha de la publicación se evidencia que la misma fue publicada en fecha 22 del 2.013. DE LA PRETENSION. Una vez estudiados y desarrollados los argumentos de Hecho y de Derecho solicitamos a este Honorable y Competente Tribunal: PRIMERO: Se ADMITA la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL dentro del lapso legal correspondiente, por no ser contraria al Orden Publico, al Derecho o a las Buenas Costumbres. SEGUNDO: Solicito que la Notificación del Demandado el Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, se realice en la Calle Monagas, detrás del Liceo Miguel José Sanz, Edificio Sede del Circuito Judicial Penal, Maturín, Estado Monagas. TERCERO: Se declare CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, se anule la decisión proferida por este en fecha 22 de Julio del 2.013 Expediente NP01-P-2012-004327, donde se decreta el Sobreseimiento se la causa, se remitan los autos al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas a los fines que se designe un nuevo Fiscal que dirija la culminación de la investigación. Para proveer sobre la admisión de la presente ACCION DE AMPARO COSNTITUCIONAL solicito se habilite el tiempo necesario para tal fin. Cursiva de esta Corte…”








I
DE LA COMPETENCIA


Revisado como ha sido la acción interpuesta en fecha 03-10-2013, por el Profesional del Derecho JESÚS ALBERTO GÓMEZ CECILIANO, en contra del Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, se desprende de su contenido, que las conductas lesivas presuntamente ocasionadas por el referido Tribunal, son atribuidas a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; y debido a que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha sostenido reiteradamente que, en los casos de amparo en los cuales se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín; es por lo cual en acatamiento al criterio asentado por la Sala antes referida y, habida cuenta que es éste el Tribunal Superior competente por la materia afín del Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, el cual presuntamente incurrió en la situación jurídica infringida y denunciada, este Órgano Jurisdiccional Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir de la presente Acción de Amparo; ello así, además en atención al carácter vinculante que tiene ese criterio para las otras Salas de nuestro Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, los miembros de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, observan que la accionante alega que el Ciudadano RAMON SALGAR, quien fungía como Juez del Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de la ciudadana JOSEFINA CORNELIO DE DAMICO, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previsto y sancionado en el Artículo 321 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana MARÍA VICTORIA CECILIANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del Artículo 300, en relación con el Articulo 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo a consideración de la misma, en una flagrante violación de las garantías constitucionales y legales de su representada, prevista en los artículos 02, 26, 27, 30, 49, 257 y 335, en sentencia publicada en fecha 22-07-2013, en virtud de que no se evidencia la motivación del porque la necesidad de la omisión del debate, siendo que en el mismo se pudo haber alegado la necesidad de la culminación de la investigación, en vista de que se encuentra individualizada la persona imputada, a los fines de ejercer las Acciones Civiles correspondientes, que su representada considere, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Penal, de igual manera señala que la decisión decretada quebranta la Seguridad Jurídica, por cuanto se aparta inmotivadamente del criterio reiterado y pacifico de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración que es este el llamado a ser el último interprete del ordenamiento jurídico.

Ahora bien, con la finalidad de resolver la presente acción de amparo éste Tribunal Colegiado procede a citar decisión de nuestra Máximo Tribunal de la República, siendo así, tenemos decisión Nº 15-19 de fecha 08-08-2006 dictada en el expediente Nº 05-0891, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, donde asentó, al interpretar la causal contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“…resulta importante destacar que las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, pueden ser advertidas en cualquier estado y grado de la causa, al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:“(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional del imputado, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.-En tal sentido, dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido: .- “(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo..-Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.- No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.” (Negrillas y cursivas de la Corte)

Trayéndose igualmente a colación en la decisión que se alude y hacemos nuestra por compartir lo en ella expresado que:

“En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).” (Negrillas y cursivas de la Corte)


De la decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende con toda claridad que, si el accionante podía disponer de los recursos ordinarios previstos en la norma adjetiva penal, así los haya o no ejercido, debe ser declarada inadmisible la acción de amparo.

Así pues, vistos los anteriores criterios de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada Colegiada indefectiblemente debe declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por el profesional del Derecho JESÚS ALBERTO GÓMEZ CECILIANO, quien dice actuar en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA VICTORIA CECILIANO MORA, víctima en el Asunto Penal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-004327, por cuanto, gozaba de mecanismos ordinarios idóneos que limitan el accionar en amparo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, porque dispone de recursos ordinarios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, que le posibilitaba elevar por ante el Tribunal del cual se dice agraviante, para ante el conocimiento de éste Órgano Jurisdiccional Colegiado, su disconformidad ante la decisión legítimamente dictada, sin embargo, no hizo uso de dicho recurso (Por lo menos no tiene conocimiento este Tribunal Constitucional), es por ello que resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo, pues, como ya se apuntó, la imputada, a favor de quien el accionante interpuso esta Acción de Amparo Constitucional, disponen de otro mecanismo ordinario distinto a esta acción extraordinaria, que es lo suficientemente eficaz e idóneo para justificar y alcanzar su pretensión. Y así se decide.

Asentado lo anterior, considera esta Sala precisar que, si bien, el Profesional del Derecho JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, no consignó el documento debidamente otorgado que demuestre su acreditación como Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA VICTORIA CECILIANO MORA, en la presente incidencia este Tribunal Colegiado, considera que es innecesario solicitar el mismo, en virtud de la causal de Innamisibilidad precedentemente invocada, lo cual hace inoficioso tal requerimiento.

Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente es declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo propuesto por interpuesta por el profesional del Derecho JESÚS ALBERTO GÓMEZ CECILIANO, quien dice actuar en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA VICTORIA CECILIANO MORA, víctima en el Asunto Penal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-004327, contra el Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, por violar los artículos 02, 26, 27, 30, 49, 257 y 335, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos señalados en la presente decisión. Y así se decide.

III
D E C I S I Ó N

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el profesional del Derecho JESÚS ALBERTO GÓMEZ CECILIANO, quien dice actuar en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA VICTORIA CECILIANO MORA, víctima en el Asunto Penal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-004327, contra el Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, en los términos señalados en la presente decisión. Y así se decide.

SEGUNDO: No se somete a la consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente resolución, en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01-07-05.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase en la oportunidad legal las presentes actuaciones al archivo de este Circuito Judicial Penal.-

Dada, firmada y sellada, en Maturín, a la fecha ut supra.-


La Jueza Superior Presidenta, (Ponente)

ABGA. ANA NATERA VALERA

La Jueza Superior


ABGA. MILANGELA MILLAN GÓMEZ

El Juez Superior,

ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

La Secretaria


ABGA. ERIKA GALENO RODRIGUEZ


ANV/MGRD/MMG/EGR/Anyi*