REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 07 de Octubre de 2013.
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-000012
ASUNTO : NP01-R-2013-000100
PONENTE : ABG. MILANGELA MILLAN GOMÉZ


En fecha 24 de Mayo de 2013, la ciudadana Abg. Bárbara Lucero, a cargo para la fecha del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-000012, seguido contra del ciudadano José Manuel Zamora, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los Artículo 405 en concordancia con los artículos 83 del Código Penal en perjuicio de GUSTAVO GIRLADO MARIN (OCCISO; mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hecha por la defensa, sin que ello significara prejuzgar sobre la participación o no del acusado en los hechos y como corolario mantuvo la medida privativa de libertad que pesa sobre el mismo.

Contra este dictamen judicial, interpuso formal recurso de apelación en fecha 10 de Junio de 2013, el ciudadano Abg. Simón Alberto Morao Fernández, Defensor Público Décimo Quinto Penal Ordinaria del Estado Monagas, actuando con el carácter de defensor designado al acusado de marras; por lo que, recibidas como fueron en esta Corte de Apelaciones, las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en data 02 del mes y año que discurren, siendo designada como Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la Juez Superior Abg. Milángela Millán Gómez, que con tal carácter suscribe el presente auto, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 442 ejusdem, y a tal fin se observa:


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue presentado por el defensor público designado como tal al acusado de autos -legitimado activo para proponerlo-, mediante escrito interpuesto ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal -Tribunal de origen-, dentro del lapso procesal útil concedido para interponerlo, tal como se desprende de la certificación realizada por Secretaría, inserta al folio catorce (14) de esta incidencia en concordancia con el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en materia recursiva se computarán los lapsos por días de despacho; estableciendo además la recurrente como marco legal bajo el cual fundamenta el presente recurso, lo pautado en el numeral 5° del artículo 439 ejusdem y observa esta Instancia Superior que se trata de una decisión mediante la cual la Juez del Tribunal inicialmente señalado, negó la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa y ésta impugnación encuadra específicamente en la señalada norma, (5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código).

Como puede observarse, este Tribunal Colegiado estima que, cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 440 de nuestra Ley Adjetiva Penal y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 428 ibidem, se declara admisible el Recurso de Apelación, presentado por el Profesional del Derecho Simón Alberto Morao Fernández, Defensor Público Décimo Quinto Penal del Estado Monagas, en su carácter de defensor designad al acusado José Manuel Zamora; señalando además que, se hace necesario requerir el asunto principal al tribunal de origen, a los fines de la revisión y estudio del mismo, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, toda vez que se constató en actas, que la recurrente de autos no acompañó al presente recurso las copias certificadas de la decisión que aquí cuestiona, de igual modo, considera que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y así se declara.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Simón Alberto Morao Fernández, Defensor Público Décimo Quinto Penal del Estado Monagas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 24/05/2013, por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2011-000012.

SEGUNDO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

TERCERO: Se ordena OFICIAR al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines que envíe a este Tribunal de Alzada, el asunto principal registrado bajo el Nº NP01-P-2011-000012, en virtud de ser necesaria su revisión, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Juez Superior Presidente,

ABG. ANA DEL CARMEN NATERA VALERA


La Juez Superior Ponente,


ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GIMEZ.


El Juez Superior,


ABG. MANUEL GERALDO RIVAS DUARTE

La Secretaria,



ABG. ERIKA DEL VALLE GALENO RODIDRIGUEZ.







ADCNV/MMG/MERD/EDCGR/DariannysG.-