REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 03 de Octubre de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002634.
ASUNTO : NP01-R-2012-000184.
JUEZ PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Nº DE LA CAUSA: NP01-R-2012-000184 Nro. Causa en Alzada NP01-P-2011-002634 Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO:
Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia
Estadal y Municipal en Función de
Control del Estado Monagas
RECURRENTE: Abg. Marcos Morales, Defensor Público Noveno Penal Ordinario del Estado Monagas.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
PROCESADA: Verónica Josefina Maita Suárez
DELITOS:
Robo Agravado de Vehiculo, Uso de Adolescente Para Delinquir e Inclusión de Adolescentes en Grupos Criminales
MOTIVO: Apelación de Auto
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, el ciudadano Abg. Ramón Alberto Salgar Barrios, a cargo para el momento del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de septiembre de 2012, dictó decisión en el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2011-002634, la cual fundamentó el día 18 del mismo mes y año, donde -entre otros pronunciamientos- admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la ciudadana Verónica Josefina Maita Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.876.311, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo, Uso de Adolescente Para Delinquir e Inclusión de Adolescentes en Grupos Criminales, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el robo y Hurto de vehículos y en los artículos 264 y 265 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano Reinaldo Eloy Aranguren Gómez; admitió todas las pruebas promovidas por parte de la Vindicta Pública, así como la adhesión de la defensa; declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa, manteniendo incólume la Medida Privativa de Libertad por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma y finalmente ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 314 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Debido a este dictamen judicial, el ciudadano Abg. Marcos Morales, Defensor Público Noveno Penal Ordinario del Estado Monagas, actuando con el carácter de defensor designado a la acusada de autos, interpuso en fecha 24 de septiembre de 2012, formal recurso de apelación conforme a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se llevó a cabo el reconocimiento en rueda de individuos solicitado en la audiencia de Flagrancia celebrada el día 04/04/2011, hecho este que considera el recurrente es de la plena responsabilidad del Ministerio Público y aunado a ello, el Juzgador A quo no dictó ninguna decisión sobre ese particular, a los efectos que la defensa pudiera ejercer los recursos procesales a su disposición; siendo admitida esta impugnación el día 15 de agosto del presente año, por lo que se solicitó al Tribunal de origen la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal inicialmente indicado, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, en virtud de considerarse necesaria su revisión, siendo recibidas las mismas en este Tribunal de Alzada en data 09 de los corrientes; y en razón de ello, seguidamente se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:
- I -
ALEGATOS DEL DEFENSOR RECURRENTE
El defensor público designado a la acusada de marras, Abg. Marcos Morales, interpuso escrito el recursivo cursante a los folios uno (01) al cinco (05) del presente asunto, contra la decisión que precede identificada, bajo los términos que a continuación se transcriben:
“…ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: EJERZO RECURSO DE APELACION DE AUTOS: de conformidad con el artículo 447, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y dejo constancia de lo siguiente: PRIMERO: que la presente decisión del tribunal fue PUBLICADA en fecha 18 de Septiembre del año 2012; SEGUNDO: que estoy dentro del lapso de cinco días hábiles previstos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para recurrir de la decisión. MOTIVO UNICO DEL RECURSO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL la defensa recurre de la decisión mencionada que el tribunal a quo hizo en los términos siguientes: ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA. Se admite Totalmente la acusación presentada por parte de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en contra de la imputada VERONICA JOSEFINA MAITA SUAREZ. Considerando quien aquí decide que la calificación jurídica ajustado a derecho es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR e INCLUSION DE ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el robo y Hurto de vehículos y en los artículos 264 y 265 de la Ley Para la Protección del Nuño (sic), Niña y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano REINALDO ELOY ARANGUREN GOMEZ. Se admiten todas las pruebas promovidas por parte de la Vindicta Pública, por considerar que fueron obtenidas de manera lícitas legales y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso, así mismo se admite la adhesión de la defensa en todo cuanto favorezca a su representado ello en virtud del principio de comunidad de la prueba. Por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que obran en autos elementos suficientes para estimar que el imputado es autor o participes del hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse. En la Audiencia Preliminar realizada el lunes 17 de Septiembre la defensa expuso en su RECHAZO A LA ACUSACON DEL FISCAL 13 DEL MINISTERIO PUBLICO –entre otros señalamiento- que NO SE HABIA REALZIADO LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO la cual en fecha 04 de Abril del 2011 en la audiencia de flagrancia el FISCAL 13 DEL MINISTERIO PUBLICO había solicitado en los siguientes términos: (…omisis), asimismo solicito se acuerde en el presenta caso ACTO DE RECIONOCIMIENTO (sic) EN RUEDA INDVIDUAOS (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. (errores de la misma acta original). El tribunal a quo había acordado en consecuencia: SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA CIUDADANA JUEZ QUIEN EXPUSO: “Vista las solicitud (sic) realizada por la representación Fiscal este Tribunal acuerda fijar el acto de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS para el día MARTES 05 DE ABRIL DE 2011 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE…….” El tribunal a quo Fijo en varias ocasiones el acto de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS que era pertinente pues había dudas sobre como ocurrieron tales hechos; fijando El tribunal a quo así el 5-04-11 difiero (sic) para el día 12-04-11 por traslado; este por traslado de relleno para el 27-04-11 día que no se hizo nada; el acto fue diferido para 5-5-11 por Incomparecencia DEL FISCAL 13 DEL MINISTERIO PUBLICO y el traslado; y este día para el 11-05-11 que no se hizo nada y El tribunal a quo Tampoco hizo nada ni dicto una decisión sobre el particular, a los efectos de de (sic) que la defensa ejerciera los recursos procesales a su disposición, lo cual justamente hago en la audiencia preliminar realizada en fecha 17 de septiembre del año que discurre haciendo el señalamiento que debería realizarse el acto de reconocimiento solicitado por el FISCAL 13 DEL MINISTERIO PUBLICO; señalo la defensa sin este acto de reconocimiento mi defendida estaba en estado de indefensión y que la acusación NO ESTARIA COMPLETA toda vez que esta prueba era esencial para establecer la presencia de mi defendida en esta situación, lo cual justamente la defensa señalo que ella no se encontraba para el momento en que ocurre los hechos sino muy posteriormente es que ella aparece incidentalmente en esta situación y por lo cual esto tenía que establecerse en el acto de reconocimiento en RUEDA DE Individuos; el tribunal a quo en la fundamentación de l (sic) audiencia preliminar tampoco hace un expreso y motivado señalamiento de la solicitud y exposición de la defensa en este sentido: debió hacerlo por cuanto la defensa señalo la violación de los artículos 12, 20, 230 al 233 en relación con los artículos 134. 306, 326 numeral 3 y 330 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal: pues ello tenia que ver con la presunta participación de mi defendida, el como, el cuando y el que hizo mi defendida en los hechos imputados; era una diligencia importantes (sic) de la fase investigativa y ni al FISCAL 13 DEL MINSITERIO PUBLICO ni al tribunal sexto de control le era facultativo prescindir de ello y mucho menos sin motivarla dado que era un derecho del imputado y como tal una garantía constitucional ubicable en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el artículo 49 ejusdem acerca de la presunción de inocencia de mi defendida. Esencialmente es una falta de responsabilidad que quien solicita el acto de reconocimiento en rueda de individuos entonces en algunas audiencias convocadas sean diferidas por incomparecencia DEL FISCAL 13 DEL MINISTERIO PUBLICO; lo cual no guarda coherencia con la petición del FISCAL 13 DEL MINISTERIO y su Incomparecencia DEL FISCAL 13 DEL MINISTERIO PUBLICO que debió ser sancionada por el tribunal sexto de control de alguna manera; en consecuencia d lo cual la defensa hizo este señalamiento sin que nuevamente el tribunal sexto de control lo oyera. PETITORIO. Por las consideraciones antes expuestas SOLICITO a esta honorable CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación, declararlo CON LUGAR y revocar la DECISION proferida en contra de mi defendida, ordenando la realización de la RUEDA DE RECONOCIMIENTO Y ACORDANDOLE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA…” (Negrillas, cursivas y subrayados del defensor recurrente).
- II -
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En la decisión dictada el día 17/09/2012 y fundamentada en fecha 18 del mismo mes y año, la cual corre inserta a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y dos (42) de la segunda pieza de la fase intermedia del asunto principal Nº NP01-P-2011-002634, el entonces Juez Sexto de Control, Abg. Ramón Salgar, dejó constancia entre otros particulares, de lo siguiente:
“…Por cuanto el día Lunes 17-09-2012 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusada, VERONICA JOSEFINA MAITA SUAREZ es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 de la entrada en vigencia anticipada del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene: IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA. VERONICA JOSEFINA MAITA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº. 19.876.311, nacionalidad Venezolana, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 26-02-1989, de 23 años de edad, Ocupación u oficio: obrera y estudiante, Estado civil: Soltera, hijo de: RUTH SUAREZ (v) y de RICHARD MAITA (V), domiciliado EN: san Judas Tadeo Calle 6, casa Nº 75, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0424-948-35-89; asistidos por el Defensor Publico 9° Penal ABG. MARCOS MORALES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR e INCLUSION DE ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el robo y Hurto de vehículos y en los artículos 264 y 265 de la Ley Para la Protección del Nuño, Niña y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano REINALDO ELOY ARANGUREN GOMEZ. DE LOS HECHOS Y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA. Hechos de fecha 02-04-2011, siendo las 05:40 horas de la mañana, cuando la hoy imputada VERONICA JOSEFINA MAITA SUAREZ en compañía de cuatro adolescentes (cuya identidad se omite) en la avenida Libertador con Orinoco de esta ciudad, le solicito los servicios de Taxi al ciudadano REINALDO ELOY ARANGUREN GOMEZ quien conducía un vehiculo Taxi, marca CHEVROLET, modelo SPARK, color NEGRO, tipo SEDAN, placas AFR-50L, serial de carrocería 8Z1MJ60006V339327, serial motor 06V339327, hasta el sector la Chicharrón era, una vez que llegan a este lugar, uno de ellos saca a relucir un arma de fuego de fabricación casera de las denominadas Chopo con el someten a dicho ciudadano, lo bajaron del carro y lo pasaron al asiento trasero. Luego la imputada y sus acompañantes se dirigieron hacia Boquerón de Amana, donde dejan al ciudadano REINALDO ARANGUREN GOMEZ amordazado en una finca que se encuentra en dicho sector, después de haberle propinado varios golpes por la cabeza con la cacha de la referida arma de fuego y golpearle con los pies. Posteriormente se fueron al sector de Papirito, específicamente frente al hato Los Núñez, colisionando contra una camioneta marca Chevrolwet, tipo pick-up, color beige, que venia en sentido contrario, propiedad de la ciudadana ISABEL MENDOZA, quien después del accidente observo cuando la imputada y los jóvenes descendieron del vehiculo y huyeron a veloz carrera con destino a Maturín, dejando el vehiculo solo, motivo por el cual se aproximo al vehiculo para confirmar si alguien más se encontraba en el interior del mismo, logrando ver un arma de fuego dentro de este, motivo por el cual ase dirigió hasta el comando de la Guardia Nacional en el Punto de Control fijo de Veladero donde formulo su respectiva denuncia por los acontecimientos ya Descritos, por lo que los funcionarios de dicho punto de control se constituyeron en comisión y se dirigieron al sitio señalado por la denunciante observando que en efecto se encontraba un vehiculo con las características ya descritas y en el cual se encontraba un arma de fuego, de fabricación casera (chopo), por lo que procedieron a efectuar patrullaje a pie por los alrededores del sector con la finalidad de encontrar a los ocupantes del vehiculo, avistando a aproximadamente 30 metros del sitio de la colisión a la hoy imputada, procediendo a darle la voz de alto, procediendo a su aprehensión, quedando plenamente identificado como VERONICA JOSEFINA MAITA SUAREZ.” Ratificando la calificación jurídica dada en su oportunidad como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR e INCLUSION DE ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el robo y Hurto de vehículos y en los artículos 264 y 265 de la Ley Para la Protección del Nuño, Niña y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano REINALDO ELOY ARANGUREN GOMEZ. ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA. Se admite Totalmente la acusación presentada por parte de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en contra de la imputada VERONICA JOSEFINA MAITA SUAREZ. Considerando quien aquí decide que la calificación jurídica ajustado a derecho es la presunta comisión del delito de. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR e INCLUSION DE ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el robo y Hurto de vehículos y en los artículos 264 y 265 de la Ley Para la Protección del Nuño, Niña y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano REINALDO ELOY ARANGUREN GOMEZ. Se admiten todas las pruebas promovidas por parte de la Vindicta Pública, por considerar que fueron obtenidas de manera lícitas legales y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso, así mismo se admite la adhesión de la defensa en todo cuanto favorezca a su representado ello en virtud del principio de comunidad de la prueba. Por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que obran en autos elementos suficientes para estimar que el imputado es autor o participes del hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse. PRUEBAS ADMITIDAS. EXPERTOS: Se ADMITE todos los expertos promovidos en la acusación fiscal. TESTIGOS: En relación a los testigos, se admiten todos los testigos promovidos en la acusación fiscal. DOCUMENTALES: En cuanto a las documentales, se admiten todas las documentales promovidas en la acusación fiscal. Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita y legal. Se declara CON LUGAR la solicitud de las Defensa de Adherirse a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en virtud del Principio de Comunidad de las Pruebas. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD. Se mantiene incólume la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la acusada; VERONICA JOSEFINA MAITA SUAREZ, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, el acusado actualmente se encuentra detenido en su domicilio. Se acuerdan las Copias Certificada solicitadas por las partes. ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana; VERONICA JOSEFINA MAITA SUAREZ, por existir muchos elementos de convicción que demuestran de que el acusado se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR e INCLUSION DE ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el robo y Hurto de vehículos y en los artículos 264 y 265 de la Ley Para la Protección del Nuño, Niña y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano REINALDO ELOY ARANGUREN GOMEZ. EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto. INSTRUCCIÓN AL SECRETARIO. Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal…” (Negrillas de la Juzgadora A quo).
- III -
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas por el Defensor Público Noveno Penal Ordinario del Estado Monagas, Abg. Marcos Morales, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:
Punto Único: Alega el recurrente que en fecha 17 de Septiembre del año 2012, en la celebración de la audiencia preliminar señaló que debía realizarse el acto de reconocimiento previamente acordado ya que sin ese acto su representada se encontraría en estado de indefensión por ser esa una prueba esencial para esclarecer el caso y que sin embargo el Juez Sexto de Control no emitió ningún pronunciamiento con respecto a su alegato.
Consideraciones Para Decidir:
Dado el planteamiento esbozado por el recurrente, esta Alzada Colegiada pasa a revisar el acta que recoge la Audiencia Preliminar realizada en fecha 17 de Septiembre del año 2012, así como la decisión que ordena la apertura a juicio, las cuales rielan insertas en los folios que van desde el folio 31 al 37 y del 38 al 42 respectivamente, desprendiéndose del acta de audiencia preliminar que ciertamente el recurrente le planteó al juez a quo, los alegatos aquí esgrimidos, tal y como se evidencia a continuación:
“Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico 9° Penal ABG. MARCOS MORALES, quien expuso: “Esta defensa rechaza, niega y contradice la acusación que ha presentado el Ministerio Publico en contra de mi defendida, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR e INCLUSION DE ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el robo y Hurto de vehículos y en los artículos 264 y 265 de la Ley Para la Protección del Nuño, Niña y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano REINALDO ELOY ARANGUREN GOMEZ; por cuanto considera esta defensa, que no hay elementos suficientes para mantener privada de libertad a mi defendida, ya que, sin entrar en el fondo de este asunto, nunca se llevo a cabo un reconocimiento solicitado por la defensa en la audiencia de Flagrancia el cuatro de abril del 2011, hecho este que considera la defensa es de la plena responsabilidad del Ministerio Publico toda vez que es quien tiene un vinculo permanente con la víctima de este caso que es el Señor Aranguren; y por lo cual la defensa considera que dicha acusación presenta esa insuficiencia en el sentido de que mi defendida tenia derecho a ese acto acordado por el mismo tribunal de control y en consecuencia la defensa solicita se desestime la presente acusación y se le acuerde la libertad a mi defendida, por cuanto considera la defensa por una parte, que mi defendida ante esta situación esta en un estado de indefensión y no precisamente generado por el defensor, lo cual lleva a la violación del articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y por otra parte considera la defensa que la acusación no estaría completa sin ese acto por lo cual el Tribunal debería de acuerdo con el articulo 19, 20 numeral 2° hacer la desestimación de esta acusación por la razón antes señalada en esta audiencia en consecuencia solicito la libertad inmediata de mi defendida, por ultimo solicito copias Certificadas de esta audiencia y de la decisión que ella genere, así mismo solicito le sea acordado el traslado a mi defendida para el medico especialista a los fines de que sea evaluada por un especialista en ginecología por cuanto la misma presenta sangramientos irregulares, es todo” De seguida este Tribunal Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 313 (Vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal y emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite Totalmente la acusación presentada por parte de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en fecha 05-05-11, en contra de la imputada VERONICA JOSEFINA MAITA SUAREZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR e INCLUSION DE ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el robo y Hurto de vehículos y en los artículos 264 y 265 de la Ley Para la Protección del Nuño, Niña y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano REINALDO ELOY ARANGUREN GOMEZ, por considerar que la misma llena los requisitos de ley. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por parte de la Vindicta Pública, por considerar que fueron obtenidas de manera lícitas legales y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso, así mismo se admite la adhesión de la defensa en todo cuanto favorezca a su representado ello en virtud del principio de comunidad de la prueba. ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO AL ACUSADO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, concediéndole la palabra al acusado VERONICA JOSEFINA MAITA SUAREZ, si deseaba admitir los hechos? quien manifestó a viva voz “No admito los hechos, es todo” TERCERO: En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa se Declara Sin lugar, en tal sentido se mantiene incólume la medida Privativa de libertad por cuanto considera este Tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancian que dieron origen a la misma. CUARTO: Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 314 (Vigencia anticipada) ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que el auto de apertura a juicio se hará por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formará parte de la presente acta. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Así mismo se acuerda el Traslado de la imputada de autos al hospital Dr. Manuel Núñez Tovar para el día JUEVES 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012 A LAS 07:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de que sea evaluada por el Medico Ginecólogo de Guardia y a la Medicatura Forense a los fines de que establezca el Estado de salud de la misma. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena al secretario de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía 13° del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso de ley. Se deja expresa constancia que la presente decisión se dicto en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificados. Es todo. Se termino. Siendo las 03:45 horas de la tarde. Se leyó y conformes firman”.
Observando esta Corte de Apelaciones al estudiar la decisión recurrida, que el jurisdicente, en todo el extenso de su fallo, no dio respuesta a los planteamientos realizados por la defensa, tal y como se evidencia a continuación:
“Por cuanto el día Lunes 17-09-2012 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusada, VERONICA JOSEFINA MAITA SUAREZ es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 de la entrada en vigencia anticipada del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene: IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA. VERONICA JOSEFINA MAITA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº. 19.876.311, nacionalidad Venezolana, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 26-02-1989, de 23 años de edad, Ocupación u oficio: obrera y estudiante, Estado civil: Soltera, hijo de: RUTH SUAREZ (v) y de RICHARD MAITA (V), domiciliado EN: san Judas Tadeo Calle 6, casa Nº 75, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0424-948-35-89; asistidos por el Defensor Publico 9° Penal ABG. MARCOS MORALES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR e INCLUSION DE ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el robo y Hurto de vehículos y en los artículos 264 y 265 de la Ley Para la Protección del Nuño, Niña y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano REINALDO ELOY ARANGUREN GOMEZ. DE LOS HECHOS Y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA. Hechos de fecha 02-04-2011, siendo las 05:40 horas de la mañana, cuando la hoy imputada VERONICA JOSEFINA MAITA SUAREZ en compañía de cuatro adolescentes (cuya identidad se omite) en la avenida Libertador con Orinoco de esta ciudad, le solicito los servicios de Taxi al ciudadano REINALDO ELOY ARANGUREN GOMEZ quien conducía un vehiculo Taxi, marca CHEVROLET, modelo SPARK, color NEGRO, tipo SEDAN, placas AFR-50L, serial de carrocería 8Z1MJ60006V339327, serial motor 06V339327, hasta el sector la Chicharrón era, una vez que llegan a este lugar, uno de ellos saca a relucir un arma de fuego de fabricación casera de las denominadas Chopo con el someten a dicho ciudadano, lo bajaron del carro y lo pasaron al asiento trasero. Luego la imputada y sus acompañantes se dirigieron hacia Boquerón de Amana, donde dejan al ciudadano REINALDO ARANGUREN GOMEZ amordazado en una finca que se encuentra en dicho sector, después de haberle propinado varios golpes por la cabeza con la cacha de la referida arma de fuego y golpearle con los pies. Posteriormente se fueron al sector de Papirito, específicamente frente al hato Los Núñez, colisionando contra una camioneta marca Chevrolwet, tipo pick-up, color beige, que venia en sentido contrario, propiedad de la ciudadana ISABEL MENDOZA, quien después del accidente observo cuando la imputada y los jóvenes descendieron del vehiculo y huyeron a veloz carrera con destino a Maturín, dejando el vehiculo solo, motivo por el cual se aproximo al vehiculo para confirmar si alguien más se encontraba en el interior del mismo, logrando ver un arma de fuego dentro de este, motivo por el cual ase dirigió hasta el comando de la Guardia Nacional en el Punto de Control fijo de Veladero donde formulo su respectiva denuncia por los acontecimientos ya Descritos, por lo que los funcionarios de dicho punto de control se constituyeron en comisión y se dirigieron al sitio señalado por la denunciante observando que en efecto se encontraba un vehiculo con las características ya descritas y en el cual se encontraba un arma de fuego, de fabricación casera (chopo), por lo que procedieron a efectuar patrullaje a pie por los alrededores del sector con la finalidad de encontrar a los ocupantes del vehiculo, avistando a aproximadamente 30 metros del sitio de la colisión a la hoy imputada, procediendo a darle la voz de alto, procediendo a su aprehensión, quedando plenamente identificado como VERONICA JOSEFINA MAITA SUAREZ.” Ratificando la calificación jurídica dada en su oportunidad como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR e INCLUSION DE ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el robo y Hurto de vehículos y en los artículos 264 y 265 de la Ley Para la Protección del Nuño, Niña y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano REINALDO ELOY ARANGUREN GOMEZ. ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA. Se admite Totalmente la acusación presentada por parte de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en contra de la imputada VERONICA JOSEFINA MAITA SUAREZ. Considerando quien aquí decide que la calificación jurídica ajustado a derecho es la presunta comisión del delito de. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR e INCLUSION DE ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el robo y Hurto de vehículos y en los artículos 264 y 265 de la Ley Para la Protección del Nuño, Niña y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano REINALDO ELOY ARANGUREN GOMEZ. Se admiten todas las pruebas promovidas por parte de la Vindicta Pública, por considerar que fueron obtenidas de manera lícitas legales y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso, así mismo se admite la adhesión de la defensa en todo cuanto favorezca a su representado ello en virtud del principio de comunidad de la prueba. Por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que obran en autos elementos suficientes para estimar que el imputado es autor o participes del hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse. PRUEBAS ADMITIDAS. EXPERTOS: Se ADMITE todos los expertos promovidos en la acusación fiscal. TESTIGOS: En relación a los testigos, se admiten todos los testigos promovidos en la acusación fiscal. DOCUMENTALES: En cuanto a las documentales, se admiten todas las documentales promovidas en la acusación fiscal. Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita y legal. Se declara CON LUGAR la solicitud de las Defensa de Adherirse a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en virtud del Principio de Comunidad de las Pruebas. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD. Se mantiene incólume la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la acusada; VERONICA JOSEFINA MAITA SUAREZ, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, el acusado actualmente se encuentra detenido en su domicilio. Se acuerdan las Copias Certificada solicitadas por las partes. ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana; VERONICA JOSEFINA MAITA SUAREZ, por existir muchos elementos de convicción que demuestran de que el acusado se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR e INCLUSION DE ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el robo y Hurto de vehículos y en los artículos 264 y 265 de la Ley Para la Protección del Nuño, Niña y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano REINALDO ELOY ARANGUREN GOMEZ. EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto. INSTRUCCIÓN AL SECRETARIO. Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal”
Como puede observarse del texto de la recurrida, el juzgador en momento alguno dio respuesta a los alegatos esgrimidos por la Defensa, relacionados con el hecho de que no se llevó a cabo el reconocimiento solicitado y acordado por el juez de guardia en la audiencia de flagrancia el 04 de abril del 2011; y que por ello consideraba que la acusación presentada era insuficiente, ya que su defendida tenia derecho a ese acto acordado por el Tribunal de Control y en consecuencia solicitó se desestimara la acusación por estimar que su representada había quedado en un estado de indefensión; es decir, hubo una omisión de pronunciamiento por parte del juzgador, en cuanto a ese particular, y ello a nuestro criterio, acarrea la nulidad del fallo, de acuerdo al criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal de la República, quien ha indicado que la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para sí determinar de manera inequívoca el fundamento judicial, tal y como se observa a continuación en Sentencia numero 122 de fecha 05/03/2008 de la Sala de Casación Penal:
“…la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial”
Concluyéndose entonces que al no haber estudiado y resuelto el juez de la recurrida las circunstancias expuestas en el presente caso por la Defensa Privada, incurrió en falta de motivación, elemento éste que no debe faltar al momento que el juzgador emita su fallo, pues según el criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal de la República, y acogido por éste tribunal Colegiado, la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial, y su finalidad o esencia no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo; por lo que, al existir en la sentencia el vicio detectado, el cual no puede ser subsanado por esta Alzada Colegiada, pues, no puede asumir el pronunciamiento que debió dictar la juez ante los planteamiento hechos por la Defensa en la audiencia preliminar, es por lo que quienes aquí decidimos, estimamos que lo ajustado a derecho es anular el fallo dictado, así como la audiencia preliminar realizada y el resto de los actos subsiguientes, ello de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de evidenciarse fehacientemente la violación de las Garantías Constitucionales, tales como el Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; pues debe necesariamente entenderse, que las Nulidades Absolutas en el proceso, deben decretarse cuando las actuaciones (objeto de nulidad), afectan verdaderamente garantías como las antes señaladas, y la inmotivación observada por quienes aquí deciden afectan verdaderamente el Derecho a la Defensa, pues según sentencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, de fecha 05/04/2013 de la Sala de Casación Penal, si la sentencia no se publicara con los motivos que le sirven para fundamentarla, el derecho a la defensa se vería mermado hasta llegar incluso a desaparecer, imposibilitando su ejercicio a quien se considere afectado por la decisión, desconociéndose por qué se decidió en cierto sentido; por lo que, como ya se indicó se anula la decisión recurrida, y en consecuencia se debe retrotrae el proceso al estado de realizar nuevamente la audiencia preliminar ante un juez distinto al que dictó la decisión revisada sin incurrir en los vicios aquí detectados. Y así se establece.
Es importante destacar que aun cuando esta Corte de Apelaciones ha declarado la nulidad absoluta de la decisión revisada, decide mantener la medida cautelar impuesta por el Tribunal Quinto en Función de Juicio a la ciudadana Verónica Josefina Maita, en fecha 08 de Agosto del 2013 donde se decretó el decaimiento de la medida de coerción, siguiendo así la decisión Nº 741 de nuestro Máximo Tribunal de la República, de fecha 18/12/2007 de la Sala de Casación Penal, en donde se ordenó la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realizara el acto formal, no obstante se mantuvieron los efectos de la detención judicial preventiva de libertad; es por ello que como ya indicamos se mantienen los efectos de la Medida Cautelar decretada por el referido Tribunal de juicio. Y así se decide.
En consideración a los pronunciamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Marcos Morales, Defensor Público Noveno Penal Ordinario del Estado Monagas, con el carácter de defensor designado a la acusada Verónica Josefina Maita Suárez, en el sentido de que se anula la audiencia preliminar y se retrotrae el proceso al estado de que se realice una nueva audiencia ante un juez distinto al que dictó la decisión revisada. Y así se decide.
- IV -
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Marcos Morales, Defensor Público Noveno Penal Ordinario del Estado Monagas, con el carácter de defensor designado a la acusada Verónica Josefina Maita Suárez, en el sentido de que se anula la audiencia preliminar y se retrotrae el proceso al estado de que se realice una nueva audiencia ante un juez distinto al que dictó la decisión revisada. Y así se decide
SEGUNDO: Se RETROTRAE el proceso al estado de realizar nuevamente la audiencia preliminar ante un juez distinto al que dictó la decisión revisada, el cual deberá pronunciarse sobre el planteamiento hecho por la Defensa con respecto a la realización del reconocimiento en rueda de individuos. Y así se declara.
TERCERO: Se mantiene la medida cautelar impuesta por el Tribunal Quinto en Función de Juicio a la ciudadana Verónica Josefina Maita, en fecha 08 de Agosto del 2013 donde se decretó el decaimiento de la medida de coerción, siguiendo así la decisión Nº 741 de nuestro Máximo Tribunal de la República, de fecha 18/12/2007 de la Sala de Casación Penal, en donde se ordenó la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realizara el acto formal, no obstante se mantuvieron los efectos de la detención judicial preventiva de libertad; es por ello que como ya indicamos se mantienen los efectos de la Medida Cautelar decretada por el referido Tribunal de juicio. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el presente asunto al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los tres (03) días del mes de septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Superior Presidenta,
ABG. ANA NATERA VALERA
El Juez Superior Ponente,
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
La Juez Superior,
ABG. MILANGELA MARÍA MILLA GÓMEZ.
La Secretaria,
ABG. ERIKA GALENO RODRÍGUEZ.
MYRG/YJMR/ANV/EGR/FYLR/djsa.**
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