REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 23 de octubre de 2013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-012220.
ASUNTO : NP01-R-2013-000113.
JUEZ PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

Nº DE LA CAUSA:
NP01-R-2013-000113 Nro. Causa en Alzada
NP01-P-2013-012220 Nro. Causa en Instancia
TRIBUNAL RECURRIDO:
Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal

RECURRENTE: Abg. Mirla Elizabeth Abanero, Defensora Privada
MINISTERIO PÚBLICO:
Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

PROCESADO:
Jairo Ramírez Gómez

DELITO:
Legitimación de Capitales

MOTIVO: Apelación de Auto


En el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-012220, seguido contra el ciudadano Jairo Ramírez Gómez, por la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, mediante decisión dictada en fecha 25 de junio del año que discurre, la Jueza del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Daisy Millán Zabala, ejerciendo funciones de guardia, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra esta resolución judicial, interpuso recurso de apelación en fecha 02/07/2013, la ciudadana Abg. Mirla Elizabeth Abanero, en su carácter de defensora privada del imputado arriba señalado, el cual fue admitido por esta Corte de Apelaciones oportunamente el 02 de julio del año en curso, solicitando al tribunal de origen, a saber, Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de esta Sede Judicial, la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal arriba indicado, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, en virtud de considerarse necesaria su revisión, siendo recibidas en este Tribunal de Alzada en data 09/10/2013 y devueltas al Tribunal el mismo día, en virtud que el recurso principal de marras presentaba error en la foliatura; ingresando nuevamente dichas actuaciones a esta Alzada Colegiada en fecha 16 de los corrientes, y en razón de ello, seguidamente se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:

I
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios uno (01) al diez (10) de la presente incidencia, la Abg. Mirla Elizabeth Abanero, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Jairo Ramírez Gómez, expresó los siguientes alegatos:

“…En el carácter de defensora privada del imputado JAIRO RAMIREZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.992.948, a quien se le sigue proceso en el asunto penal Nro. NP01-P-2013-00012220, por el presunto delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, por medio de la presente, interpongo el correspondiente RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo, 439 ordinales 4to y 5to, del Código Orgánico Procesal Penal. En contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, de fecha 25 de Junio de 2013, a tal efecto se observa: FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN. El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Que establece: Son recurridas ante la Corte de Apelación las siguientes: decisiones: “4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5° Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. CAPITULO I: NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD. La decisión fundamentada por el Juez de Control N° 3, de fecha 25 de Junio de 2013, que emana de Audiencia de Presentación, presentada en fecha 23 de Junio de 2013, donde acordó Medida Privativa de Libertad, en contra de mi defendido JAIRO RAMIREZ GOMEZ, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES. EN CUANTO AL DELITO DE LEGITIMACION DE CAPITALES. Esta defensa considera que de igual manera no se cumple con el artículo 236, ordinales 2do. Y 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de decretar la Prevención Preventiva de Libertad del mencionado imputado, debido a que uno de sus ordinales específicamente en el ordinal 2do debido por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o participe en la comisión de un hecho punible. Y por otro lado una presunción razonable, ya que mi defendido fue aprehendido dentro de un Vehículo, marca Chevrolet, modelo Optra, color azul, y por otro lado es posteriormente que practican orden de allanamiento en el apartamento ubicado en la avenida bicentenario, edificio FEMA I, apartamento 1C-, Maturín Estado Monagas, sin que mediara ni la flagrancia ni orden de aprehensión por el citado delito en su contra. Sin embargo en fecha 23 de Junio de 2013, se celebra Audiencia de Presentación de Imputado, de donde se lee: ACTA DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA, donde el imputado JAIRO RAMIREZ GOMEZ, Colombiano, natural de Manizales, de 61 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Avenida Bicentenario, Edif. Fema I, cerca del Hospital Manuel Nuñez Tovar, Piso 1, apartamento 1C, Maturín Estado Monagas, y con documentos nacionales de identidad Colombiano N° 10.229.865, por estar positivo con notificación roja internacional N° a-1155/2-2-2012, de fecha 16 de Febrero de 2012, emanado de la OCN INTERPOL BOGOTA (COLOMBIA), requerido según sentencia Nro.0439769, expedida el 13 de Diciembre de 2006, emanada del Juzgado 5° Penal, del Circuito Colombia, por los delitos de Homicidio por los delitos de Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas, donde el Ministerio Público solicita se el Procedimiento de Extradición a tenor de lo señalado, en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde la representación Fiscal haciendo uso de la decisión de fecha 09-08-2011, del expediente 11-229 de la sala de Casación Penal, y haciendo uso de la Jurisprudencia 1381 del 30-09-2009, la representación fiscal adiciona imputación formal al ciudadano JAIRO RAMIREZ GOMEZ, de la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y para ello consigna actuaciones durante el allanamiento que se hizo a la residencia del Ciudadano antes mencionado, en el cual se localizó, documentos, identificaciones personales, contratos, cheques, letras de cambio planillas de depósito. Signadas con la investigación penal, 16F6-13-578-2013. En dicha fecha la defensa entre otras cosas solicito la libertad inmediata del ciudadano tanto del procedimiento de extradición como por el nuevo delito imputado, lo que haría ilegitima la aprehensión, por cuanto entre otras cosas no se estaban cumpliendo los tratados y acuerdos entre ambos países. Por lo que arribaría que la aprehensión se consideraría ilegal, al existir solo una notificación de alerta roja. Asimismo, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocencia, cada vez que la situación concreta así lo indique. Ahora bien, señalar que aunado a ello la medida cautelar otorgada a mi defendido, es extrema, sobre todo si la aprehensión que de ella deriva es ilegítima, debido a que se le da valor un acta de aprehensión dictada por las autoridades policiales, siento esto contradictorio, con el texto constitucional, exigido en el artículo 44.1. Por otro lado de las actas policiales que conforman el expediente se desprende que sobre mi defendido existen elementos de convicción que permitan demostrar la tipicidad del referido delito. De donde se derive que las transacciones de índole comercial del mismo, eran producto de negocios ilícito, simplemente se observan documentos que demuestran transacciones comerciales de índole comercial, venta de vehículos usados a bajo precio. Del contenido de la decisión judicial que decreta el otorgamiento de una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 ejusdem, se desprende expresamente que el Tribunal de Control N° 03 fundamentó la procedencia de la medida en elementos de convicción incipientes ya que no aparecen acreditados en autos por el Ministerio Público ni sobrevinieron a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, como es la circunstancia de que hubiese aparecido testigos que hayan observado el hecho el día en que sucedieron y señalen de algunas forma la participación de mi defendido en la comisión del delito imputado por la representación fiscal. Y por otro lado los elementos recabados en modo alguno da lugar a la aplicación a la señalada figura delictiva. Y por otro lado al momento de la decisión judicial no se valoró la circunstancia de que no existía ni flagrancia en la aprehensión, ni orden de aprehensión emanada de un Tribunal Competente en lo que respecta a dicho delito, ni a ningún otro, por lo que solicito SE DECLARE INMOTIVADA LA DECISIÓN. CAPITULO II. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDADES: Al respecto la Sala de Casación Penal ha establecido, lo siguiente: “Expediente N° 01-0578 de fecha 11/0172002. En cuanto a las Nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo…2 Expediente N° 01-0578 DE FECHA 11/01/2002: Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde este presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos nulidades se hacen valer ex oficio y de pleno derecho, mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables…” La normativa adjetiva penal venezolana vigente, permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el Juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. Lo contrario seria, desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal. “… Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del Instituto Procesal de la nulidad en el proceso penal…En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas…Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos…De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se ésta cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o de validez de los actos procesales…La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la Constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella pude garantizar la efectividad del acto. Así, se de un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite-única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad…Importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principio y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso…En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal- la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de partes por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico- procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…De allí, que la nulidad aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, durante las distintas fases del proceso-artículo 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal-y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa debe declararla de oficio…Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los mas importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo- la actividad recursiva. La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que éstos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (negritas de la Sala Constitucional)…” Así las cosas, en fecha 25 de Junio de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, en lo Penal, dicta decisión en la cual, entre otras cosas dispone:”…TERCERO: Se decreta Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano AJIRO RAMIREZ GOMEZ,…”. Si bien es claro para la defensa, que la petición, de la defensa en cuanto al procedimiento de Extradición que debe ser ventilado ante el Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la decisión dictada y el procedimiento que se ha llevado en esta causa, no cumple con los extremos legales, de ley. Ya de las actas no se observa que exista una orden de aprehensión emanada de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, que convalide en todo caso la notificación roja, con miras a extradición que presenta el Ministerio Público, el Ministerio Público no solicita la aprehensión de dicho ciudadano a los efectos de realizar la detención de dicho ciudadano, no consta la solicitud en las actas antes de realizar el procedimiento, lo único que solicita es una orden de allanamiento. Deviene del Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella. De modo que en el presente proceso, a los efectos de la aprehensión inicial antes de la captura correspondiente debió haber sido solicitado una orden de aprehensión ante el Tribunal de Control Competente, y se observa que no se solicitó la misma. Solo consta una orden de allanamiento. Dispone la sentencia 2011-173, de fecha 01 de Agosto de 2012, relacionada con el fundamento de interpretación del Artículo 396 del COPP, hoy art.387, de la sala de casación penal entre otras lo siguiente: “… Por tanto, la detención de una persona sin que conste la documentación pertinente, entendida por está, la solicitud formal de extradición y la documentación judicial que soporta el proceso o la sentencia de condena de parte del Estado requirente, prima facie, es perfectamente posible, dado el valor que conforme a la jurisprudencia de la Sala (Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 299 de fecha 19 de julio de 2011), el Estado Venezolano, le ha dado a la alerta Roja Internacional, al ser considerado el instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar la detención preventiva de una persona, con miras a su extradición, el cual está sustentado en una orden de detención o sentencia judicial de condena dictada por las autoridades judiciales del país interesado. En consecuencia, al Juez de Control le está permitido pronunciarse sobre la procedencia o no de la orden de aprehensión, aún cuando el aprehendido sea un ciudadano o ciudadana Venezolano o Venezolana, pues como se afirmó ut supra, la condición de ciudadanía venezolana que pueda poseer la persona solicitada en extradición, sólo constituye un obstáculo para la procedencia de la extradición del requerido, que mantenga ese vinculo jurídico-político que le une como nacional del Estado Venezolano. Sin embargo, ello no es óbice, para que prima facie. El Juez ante el cual se pide la solicitud de inicio del procedimiento de extradición, orden la aprehensión, a los fines previstos en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal. 12.- El alcance procesal que debe derivarse de la expresión ´ Podrá ordenar´ establecida por nuestro legislador patrio en el texto del encabezado del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la solicitud de la aprehensión de la persona requerida; debe ser entendida como la facultad que la norma otorga al Juzgador para obrar según su prudente arbitrio, ponderando la gravedad, urgencia y naturaleza del caso y previa acreditación de la notificación roja, para ordenar la aprehensión de la persona solicitada con fines de extradición, informarlo posteriormente de los hechos que dieron origen a su detención y los derechos que le asisten, decidir el inicio del procedimiento de extradición ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia”. Al respecto, estima oportuno la Sala indicar que el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezado señala lo siguiente: “Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.” Si bien corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, lo inherente al Tramite del procedimiento de extradición, no es menos cierto que el citado artículo 396, hoy 387 del Código Orgánico Procesal Penal, se deriva que le corresponde al Tribunal de Control a solicitud del Ministerio Público, ordenar la aprehensión del solicitado, y como ya se señaló y se observa de las actas, que no se solicitó la citada orden de aprehensión al Tribunal de Control, para que mediara la detención de mi defendido, y si bien al juez de control le corresponde pronunciarse sobre la legalidad de la aprehensión de mi defendido, en lo que atañe a que no existe solicitud de orden de aprehensión, emanado de las autoridades venezolanas, para los tramites de la extradición, no lo hizo, obvio que no existía orden de aprehensión por ningún Tribunal de la República, tal como lo exige el dispositivo del artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, y que fue sujeto de interpretación en la sentencia ya citada, ya que la circunstancia de la aprehensión si es competencia del Juez de Control, y no se realizó. Y por otro lado realiza un completo silencio, en cuanto a la legitimidad o no de la aprehensión y no legitima la misma, Vulnerándose la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 ordinal 1ero, del Texto Constitucional. Más sin embargo, no conforme con la circunstancia ya planteada, se califica dicha Audiencia como Audiencia de Flagrancia, ¿Cual Flagrancia?, si la decisión en ningún modo aduce de este supuesto, y por otro lado dentro del mismo se adiciona la nueva investigación, haciendo uso de la Jurisprudencia 1381 del 30-09-2009, en este caso, la representación fiscal adiciona imputación formal al ciudadano JAIRO RAMIREZ GOMEZ, de la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Lo que equivale a que el Ministerio Público ya de antemano está considerando la validez de la detención o aprehensión, o tal vez equiparando el caso a situaciones procesales, de doble imputación que son comunes en este país. Pero nótese que la solicitud o proceso que se siguió al ciudadano imputado en el país (COLOMBIA), ya se encuentra con una condena; lo que significa que mal puede inmiscuirse tal nuevo delito, adosado a la solicitud de extradición, que no es una imputación fiscal, ni un delito aparte o particular sino un procedimiento establecido en el titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, que simplemente debió mediarse, con una solicitud de orden de aprehensión. Mas sin embargo por el referido delito se le DECRETO senda MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL, sin que exista ni la flagrancia en la aprehensión por dicho delito, basado en los supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por un nuevo delito como lo es el de LEGITIMACION DE CAPITALES, sin que conste menos una orden de aprehensión por dicho delito. Ni la Flagrancia del mismo, (nótese que bajo este supuesto la juez no se pronuncia, por la inexistencia de la misma), Vulnerándose en ese sentido el artículo 44.1 del Texto Constitucional. Por otro lado en la citada decisión se toma muy en cuenta, la denominada ACTA DE APREHENSION, que así levanta los órganos policiales los competentes para decretar orden de aprehensión, sin que medie la jurisdicción ordinaria (Tribunales), violándose el citado derecho a la Libertad personal citado el precitado artículo 44.1 del Texto Constitucional, y desvinculados, del criterio Vinculante en Materia de Libertad Personal, establecido la decisión 130 de fecha 01 de Febrero de 2006, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de donde se extrae: “En este artículo están contenidas las reglas para tutelar la Libertad Personal. En son esenciales en la garantía del derecho a la libertad…de la Libertad puede privarse en ciertos casos (Tipificación legal), pero es necesario que se haga de cierta manera, (por previsión de la Ley, con decisión Judicial y mediante un proceso con garantías). Precisamente, es esta última palabra la fundamental: garantías. Todo desde el Principio de Legalidad, pasando por el derecho del juez natural, y el debido proceso con oportunidades de defensa…pero en especial el de la libertad. La sala ya ha dejado sentado tales principios por ser rectores del Estado de Derecho, y en consecuencia a anulado disposiciones similares a las del caso… (Ver fallo 1394 del 07 de Agosto de 2001)”. Por otro lado de la revisión intrínseca de la citada nueva averiguación con la investigación penal, 16F6-13-578-2013. Se denota lo siguiente: Nuestra Constitución atribuye una serie (sic) obligaciones (sic) Ministerio Público, entre ellas, recibir la denuncia o bien por escrito o en forma verbal, formal un expediente con su nomenclatura, con su respectiva acta de denuncia en la (sic) se explique la forma en que ocurrieron los hechos, la identificación del denunciante, la identificación de su domicilio, datos o el señalamiento de las personas que lo presenciaron”. Que en tal sentido “[…] debe librarse boleta de citación al presunto transgresor (individualizar) e informarle la existencia de una acusación o señalamiento que comprometen su conducta, ordenar las diligencias necesarias. Es necesario entonces, que el Agresor participe o intervenga en el desarrollo de la investigación. Es allí, donde se puede hablarse (sic) de la institución del Allanamiento de morada, que si bien esta (sic) insertada dentro de las actuaciones propias de la etapa preparatoria del proceso, no se corresponde con los actos de mero impulso procesal sino con los de la investigación propiamente dicha, debe ser solicitada por el Ministerio Público, su motivación, de donde surge tal solicitud, de la denuncia, de la nomenclatura, la victima (sic), entre otras, el delito y la dirección precisa e indubitable del lugar a ser registrado”. […] no existe denuncia en contra de mi representado y que de conformidad a lo señalado en el artículo 282 del Código Adjetivo, se le exige la identidad de los denunciantes, su dirección, el señalamiento de quienes han cometido el hecho, en el caso de ser escrita y en el caso verbal se levantará un acta en presencia del denunciante, está (sic) formalidad no existe en la presente causa, como también no existe orden de inicio de investigación que dé pie al acceso del denunciado y a la orden de allanamiento. Que “[…] al no tener información de la existencia de una investigación en su contra, se le ha negado el derecho a defenderse, a la información, al acceso a las actas de la presunta investigación, presentar diligencias para desvirtuar los señalamientos; todo proceso o acto es nulo”. Luego de efectuar una breves consideraciones doctrinales y legales respecto a las actos de investigación en la fase de control penal; consideró que “[…] en la orden de allanamiento, no existe el soporte, solo (sic) se puede leer, que se autoriza el allanamiento a la dirección señalada. Pero, la misma es siempre referida a los delitos por los que se encuentra sentenciado el imputado en el País (COLOMBIA). No hace referencia a nada que tenga que ver con el precitado delito nuevo que se impuso […]”. Que “[…] dicho acto, es uno de os (sic) elementos estructurales de la investigación, como también, lo es la prueba anticipada, de manera que no habiendo fase de investigación ni orden de inicio de investigación, mal podría el ciudadano Juez autorizar y darle valor a una actuación que esta (sic) fuera del espíritu legal”. Que “[…] estamos en presencia de un proceso totalmente viciado, que no solo atenta contra el debido proceso, la tutela jurídica, sino también contra principios constitucionales y legales, más allá, a sustituir la dirección y supervisión del Ministerio Público para sí (sic) apreciar las resultas de la investigación, en toma de decisiones, omitiendo los procedimientos legales- como es el caso in comento- que ha sido producto de actos cumplidos en contravención a las formas y condiciones previstas en la ley y la Constitución. En concordancia con los artículos 174 y 175 eiusdem, se solicita se anule la decisión recurrida por inmotivada así como los actos subsiguientes vinculados a la misma y se ordena reponer la causa al estado en que se realice una nueva audiencia, se le otorgue la libertad inmediata a mi defendido o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa, evitando incurrir en los mismos vicios de motivación, y violaciones constitucionales ya señaladas. PETITORIO: De esta manera la defensa fundamenta su recurso mediante Jurisprudencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3133, de fecha 15 de Diciembre de 2004. En vista a lo antes expuesto la defensa solicita se revoque la Medida Cautelar de Privación de Libertad, contemplada en el artículo 236 del decretada en fecha 25 de Junio de 2013, por el Juzgado de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. No se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no existe fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o participe de un hecho punible. 2. Por violación del Principio de Legalidad, y Articulo 44 ordinal 1ero y 2do de nuestra Carta Magna. 3. La Fundamentación se realiza en violación del artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en concordancia con los artículos 174 y 175 eiusdem, se solicita se anule la decisión recurrida por inmotivada así como los actos subsiguientes vinculados a la misma y se ordena reponer la causa al estado en que se realice una nueva audiencia, se le otorgue la libertad inmediata a mi defendido o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa…” (Negrillas, subrayados y cursivas de la recurrente).

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal como se evidencia en el asunto principal registrado bajo el Nº NP01-P-2013-012220, la Juez del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial (cumpliendo funciones de guardia), emitió la resolución que cursa en copias certificadas, a los folios ciento diecinueve (119) al ciento cuarenta y dos (142) del presente asunto y se transcribe a continuación:

“…Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de conformidad con el lapso establecido en el establecido en al articulo 373 de Código Orgánico Procesal Penal dictar la decisión en el presente asunto; Toda vez que el día 23 de Junio se realizo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de este Estado, del ciudadano JAIRO RAMIREZ GOMEZ, donde la Fiscal Décima Tercero del Ministerio Público ABG. SOLY ROMERO REYES, quien expuso: “…los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano JAIRO RAMIREZ GOMEZ, En fecha 21 de Junio de 2013 a esta representación Fiscal fue notificada de la detención del ciudadano RAMIREZ GOMEZ JAIRO, colombiano, natural de Manizales, de 61 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en avenida Bicentenario, Edif. Ferma I, cerca del hospital Manuel Núñez Tovar, Piso 1, apartamento 1C. Maturín Estado Monagas y con documentos nacionales de identidad colombiano N° 10.229.865. expedido el 17 de septiembre de 1975, por funcionarios adscritos a la división de Investigaciones de INTERPOL-Caracas del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas por estar positivo con notificación roja internacional N° A-1155/2-2012 de fecha 16 de febrero de 2012 emanado de la OCN INTERPOL BOGOTA (COLOMBIA), requerido según sentencia N° 0439769 expedida el 13 de diciembre 2006, emanada del juzgado 5° Penal del Circuito Colombia, por los delitos de Homicidio Agravado y porte Ilegal de Armas, hechos ocurridos el 20/04/2005 con una pena impuesta de 20 años de Privación de Libertad. Ahora bien como se puede observar ciudadana jueza el hecho punible por el cual el ciudadano JAIRO RAMIREZ GOMEZ, se encuentra requerido es castigado por la Legislación Venezolana con una pena que supera los cinco (05) años en su limite máximo y no es castigado con pena de muerte o cadena perpetua en la Legislación Colombiana (PRINCIPIO DE LA MINIMA GRAVEDAD DEL HECHO Y PRINCIPIO RELATIVO A LA PENA). Siendo que los hechos por el cual se juzga es constitutivo de delito en la Legislación de la República Bolivariana de Venezuela y la Legislación Colombiana, con lo cual se da por cumplimiento al principio de la Doble Incriminación y no son delitos ( en modo alguno) políticos y mucho menos guardan relación o conexidad con delitos de índole políticos 8 PRINCIPIO DE LA NO ENTREGA POR DELITOS POLITICOS), es por lo que esta Representación Fiscal solicita se inicie el procedimiento de Extradición del up.supra ciudadano, a tenor de lo señalado en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal debiéndose poner a la orden de la jurisdicción colombiana a efectos de que le sea aplicada la pena correspondiente así como por la evasión a la que se encuentra el mismo, en virtud de que el mismo no se ha puesto a derecho ante el juzgado que lo requiere en su país de origen y el cual ha dictado una decisión en su contra, la representante Fiscal a tal efecto hace uso de la decisión de fecha 09/08/2011 del expediente N° 11-229 de la Sala de Casación Penal, como parte de la fundamentación de la solicitud que se hace. En otro orden de ideas haciendo uso de la jurisprudencia N° 1381, del 30/09/2009, de la sala de casación Penal la representación fiscal realizo Acto de imputación formal al ciudadano JAIRO RAMIREZ GOMEZ, portador de la cédula de identidad N° 24.992.948 de la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, contemplado en el artículo 35 de la De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo y para ello consigna actuaciones recabadas durante el allanamiento que se hizo a la residencia del ciudadano antes mencionado en el cual se localizó documentos, identificaciones personales, contratos, cheques, letras de cambios, planillas de deposito, en la cual se evidencia que el mismo realiza actividades económicas de las cuales no tiene permitido, mas aun cuando media una solicitud u orden de aprehensión en Colombia por un tribunal penal, las mismas constan de treinta y nueve (39) folios útiles, cabe señalar que en el folio 38 se encuentra un sobre de Manila contentiva de una agenda recabada en el allanamiento, así mismo en el expediente se encuentran agregadas las entrevistas de los testigos que estuvieron presentes en el allanamiento. Así mismo solicito le sea asignado un numero distinto a la solicitud de extradición en virtud de que las actuaciones conforman la investigación penal 16F-13-578-2013, de fecha 21/06/2013, en razón de que las mismas se llevaran a través del procedimiento ordinario y es indispensable que se practique otras diligencias de interés criminalisticos que establezcan la verdad de los hechos y pueda esta representación fiscal pueda dictar el acto conclusivo correspondiente, solicito se mantenga la medida privativa de libertad para garantizar la resultas de la solicitud de la extradición, el imputado JAIRO RAMIREZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.992.948, venezolano, de 61 años de edad, Estado Civil: Soltero, hija de: MARIA GOMEZ (F) y de ANTONIO RAMIREZZ (F), de profesión u oficio COMERCIANTE, natural de Manizales, Departamento de caldas, Colombia, nacido en fecha 18/02/1952, domiciliada en AV. BICENTENARIO EDIFICIO FEMA PISO 1 APTO. 1C, MATURIN ESTADO MONAGAS TELEF. 0424-9126628 declara “Los documentos, cheques, letras etc. Son pagos realizados por mis clientes a fin de conseguirles mercancía, yo trabajo con bisutería ropa, mis clientes me hacen entrega de cheques a fin de que yo le consiga mercancía, y la prueba de ello es que los cheques no están a mi nombre ni tienen fechas exactas, allí hay cheques de varios años y en cuanto a los documentos relacionados con la venta de vehículos, estos son ventas de vehículos que yo he comprado y los revendo”, El la Fiscal del Ministerio Público interroga al imputado: Primera pregunta: ¿Diga usted si tiene Registro de Comercios en Venezuela, donde usted sea uno de los accionistas o si tiene alguna asociación con fines de lucro? R: No, no los tengo por cuanto el negocio es mío intermediario.” Pasando a ser interrogado por la Defensa Privada ABG. MIRLA ABANERO. primera pregunta: ¿ Diga usted desde cuando se dedica a este tipo de negocio? R. aproximadamente seis (06) años, como intermediario y ubicando mercancía. Segunda Pregunta: ¿Por qué existen cheques cortados e inutilizados? R: Porque ya esos cheques han prescrito o porque no les conseguí la mercancía a mis clientes y nunca buscaron sus cheques debido a la confianza que tienen en mi”. Tercera Pregunta: ¿Explique sobre la existencia de las letras de cambio que existe en la causa? R: son letras firmadas por los clientes me compran los vehículos usados” Cuarta pregunta: Diga usted sobre la existencia de los depósitos que constan al folio 34? R. Esos depósitos no los realice yo, son de un señor que vivía en la casa y desconozco a quien se los realizaba” la Defensa Privada ABG. MIRLA ABANERO, expuso: “Oída como ha sido la declaración de mi patrocinado, ciudadano JAIRO RAMIREZ GOMEZ, y vista la solicitud del Ministerio Público y revisada las actuaciones en cuanto al procedimiento de extradición que está solicitando el ministerio público con motivo a la aprehensión que presentan actualmente el ciudadano JAIRO RAMIREZ GOMEZ, en virtud de la correspondiente internacional emanada de la INTERPOL Bogota Colombia, revisado los diferentes acuerdos internacionales y tramites administrativos para la extradición se observa que en el presente caso no están dados los tramites legales que establece la Sala de casación penal del Tribunal Supremo, donde evidentemente existen pasos a seguir para que el ciudadano haya sido aprehendido para que se considere legal su aprehensión legal en este país como son la solicitud de captura, la cual debió haber sido enviado a la embajada a través de una nota verbal o diplomática por conducto del ministerio de relaciones Interiores, quien es en ese caso quien debió tramitar lo concerniente una vez llene los requisitos de tratados internacionales, quien al verificar tales requisitos proyecta una resolución con firma del fiscal general, Quien es la que debe firmar la captura y tramitarla posteriormente a las autoridades policiales y los cuales no se hicieron a través de los convenios y tratados internaciones. Por otra parte no consta que una vez capturada esta persona haya sido notificada tanto el Ministerios de Interiores y exteriores. Por otro lado igual mente no se observa que se haya notificado consular respectiva por tratarse de un extranjero que establece el artículo 44 segundo aparte de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela y cónstese que la aprehensión se realiza, debido a la solicitud que presenta el ciudadano pero que no se le dio el tratado de acuerdos y tratados internacionales para que se ejecutara la misma. En razón de ello solicito se deje sin efecto la presente Solicitud de extradición hasta tanto no se cumplan con los tratados y acuerdos suscritos entre ambas Repúblicas y se le otorgue al mencionado ciudadano la libertad inmediata por violación de sus derechos. En cuanto a la averiguación 16-F-13-578-2013 que está siendo adicionada en este acto, como caso nuevo y al mencionado ciudadano se le esta imputando el presunto delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, contemplado en el artículo 35 de la De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, se observa de tales investigaciones a criterio de la defensa que el delito que le está imputando la defensa a mi defendido no se encuentra acreditado en las mismazas, en consideración que los documentos que existen en las actas se derivan de diversas transacciones comerciales que realiza el ciudadano, lo cual no constituiría delito alguno por tratarse de transacciones de compra y venta menores y por otro lado no se demuestra que hayan transacciones ilícitas de las presentes actuaciones. Solo realiza actividades comerciales normales como lo haría cualquier ciudadano de este país y de otro país. Por otro lado solicito a la ciudadana Jueza se aparte de la precalificación que plantea el Ministerio Público y declare la libertad inmediata del mismo en cuanto a tales hechos que no constituyen delito alguno. Por otro lado de diferir de la solicitud antes mencionada solicito se le otorgue una medida menos gravosa prevista en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal y se tome en cuenta al mencionado ciudadano es una persona mayor de sesenta y un año de edad y presenta una situación de salud, dado que el mismo es hipertenso, e igualmente tome en consideración las circunstancias actuales de peligrosidad de los centros de reclusión considerando la defensa que la petición del ministerio Público es contradictoria debido a tratarse de un caso de extradición por lo que mal podría realizarse el mismo si le está presentando un nuevo delito en este país el cual debe resolverse en principio. Solicito igualmente copia certificada de de todas las actuaciones. El Tribunal analiza los siguientes elementos: 1.- ACTA DE APREHENSION de fecha 21 de JUNIO DE 2013 suscrita por los funcionarios actuantes que practicaron la misma…riela al folio 1, 2 y 3 de las actuaciones…La cual el este Tribunal la da por reproducida. 2.- Riela al Folio Cuatro (4) Acta de los Derechos del Imputado JAIRO RAMIREZ GOMEZ. La cual el este Tribunal la da por reproducida. 3.- Riela al folio (5, 6 y 7) Distribución a los medios de comunicación (Internet inclusive) del extracto de la notificación roja publicado en la zona de acceso público del sitio de INTERPOL: NO, N° de control A-1155/2-2012. La cual el este Tribunal la da por reproducida. 4.- Riela al folio Diez (10) Registro de Recepción y entrega de vehículo, expediente N° 0011582. La cual el este Tribunal la da por reproducida. 5.- Riela al folio Once (11) certificado de circulación de Sorelys Josefina Pinto. La cual el este Tribunal la da por reproducida. 6.- Riela al Doce (12) experticia de vehículo de fecha 21.06.2013, en donde se deja constancia que de la peritación arroja que se encuentra en estado original, serial de motor y carrocería. La cual el este Tribunal la da por reproducida. 7.- Riela al folio Trece (13) Impronta de Vehículo incautado en el Procedimiento. La cual el este Tribunal la da por reproducida. 8.- Se desprende del folio (16 y 17) solicitud del Ministerio Público, Fiscalía Décima Tercera, Abg. José Enrique Requena, al Tribunal de Control… quien manifiesta que fue notificado de la detención del ciudadano JAIRO RAMIREZ GOMEZ colombiano, natural de Manizales, de 61 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en avenida Bicentenario, Edif. Ferma I, cerca del hospital Manuel Núñez Tovar, Piso 1, apartamento 1C. Maturín Estado Monagas y con documentos nacionales de identidad colombiano N° 10.229.865. expedido el 17 de septiembre de 1975, por funcionarios adscritos a la división de Investigaciones de INTERPOL-Caracas del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas por estar positivo con notificación roja internacional N° A-1155/2-2012 de fecha 16 de febrero de 2012 emanado de la OCN INTERPOL BOGOTA (COLOMBIA), requerido según sentencia N° 0439769 expedida el 13 de diciembre 2006, emanada del juzgado 5° Penal del Circuito Colombia, por los delitos de Homicidio Agravado y porte Ilegal de Armas, hechos ocurridos el 20/04/2005 con una pena impuesta de 20 años de Privación de Libertad. 9- Riela al folio (22) acta donde se deja constancia por el Tribunal Tercero de Control…que se realizaron llamadas a la embajada de Colombia en día 23-06-2013 en las horas indicadas en el acta. La cual el este Tribunal la da por reproducida. 10. Riela al folio (23) acta de designación de defensa privada, que deja constancia que fue asistido por un defensor privado, garantizándole su derecho a la defensa. La cual el este Tribunal la da por reproducida. 11.- Se desprende a los folios (24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31) Acta de la Audiencia de presentación en relación al imputado de autos, en la cual se describe que el ciudadano imputado fue escuchado ante el Tribunal en el lapso legal y asistido por su defensor privado, donde el ministerio público le imputo los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, contemplado en el artículo 35 de la De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, donde se deja constancia que por lo avanzado de la hora y la complejidad del asunto, el tribunal se acoge al lapso que establece el procedimiento ordinario en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pernal ,ordenando su reclusión en el Comando de la Policía de este Estado. La cual el este Tribunal la da por reproducida. 12.- De las actuaciones consignadas por el Ministerio Público en el acto de imputación en relacion a este, se desprende al folio Uno (1) y su vuelto Acta de investigación penal, de fecha 22.06.2013…donde los funcionarios actuantes, a los fines de hacer efectiva orden de allanamiento signadas con el N° NP01-P-2013-012204, donde figuran como testigos de requerimiento judicial Medina Navas Indira Esperanza, y Lara Piña Millan del Carmen…13.- se desprende del folio (02) Notificación de la orden de allanamiento de fecha 21.06.2013. La cual el este Tribunal la da por reproducida. 14. al Folio Tres (Tres) Acta de Allanamiento: ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 21 de Junio de 2013 realizada donde dejan constancia los funcionarios adscritos que practicaron la orden de allanamiento logrando aprehender al ciudadano jairo quien tenia, donde describen los objetos colectados e incautados, cheques varios de varias entidades bancarias, copias fotostáticas de documentos de identidad, documentos de propiedad, facturas varias, copias de las cédula de identidad de imputado, copias del pasaporte, entre otros. La cual este tribunal la da por reproducida. 15.- Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano Roberto Jorge Kakliklian Dinkay Cursante al folio (5). La cual este tribunal la da por reproducida. 16.- Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano Darui Alberto Ballenilla Leucho Cursante al folio (6). La cual este tribunal la da por reproducida. 17.- Copia del Pasaporte del ciudadano Jose Orlando Suarez al folio (7). 18.- Cinco (05) Contratos de Compra Venta a los folios (8, 9, 10,11). 19.- Acta de Revisión de fecha 25.04.2008, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre. La cual este tribunal la da por reproducida. 20.- Factura original expedida por Autoarca de fecha 01 de diciembre de 2001. La cual este tribunal la da por reproducida. 21.- registro de Vehículos AD-077013 de fecha 03.12.2001. La cual este tribunal la da por reproducida. 22.- Contrato de Venta al folio 16 hasta 19 y su Vto. 23. Varios cheques originales de varias entidades bancarias a los folios 20 hasta el 29. La cual este tribunal la da por reproducida. 24.- Letra de Cambios al folio 30 hasta el 33. La cual este tribunal la da por reproducida. 25.- Recibos de Depósito bancarios al folio 33. La cual este tribunal la da por reproducida. 26.-Certificado Médico del ciudadano JAIRO GOMEZ y manuscrito al folio. 27.- Acta de Entrevista a la ciudadana Medina Navas Yndira Esperanza, quienes estuvieron presente en el momento del allanamiento. La cual este tribunal la da por reproducida. 28.- Acta de Entrevista a la ciudadana Lara Piña Miriam del Carmen. La cual este tribunal la da por reproducida. 27.- Acta de Entrevista a la ciudadana. La cual este tribunal la da por reproducida. 29.- Un sobre contentivo de agenda…al folio (38) La cual este tribunal la da por reproducida. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas una vez analizados los elementos que constan en la actas procesales aunado a la solicitud de las partes, se pronuncia en relación a la solicitud de extradición, del Ministerio Publico ciertamente ocurrió la detención del ciudadano RAMIREZ GOMEZ JAIRO, colombiano, natural de Manizales, de 61 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en avenida Bicentenario, Edif. Ferma I, cerca del hospital Manuel Núñez Tovar, Piso 1, apartamento 1C. Maturín Estado Monagas y con documentos nacionales de identidad colombiano N° 10.229.865, por funcionarios adscritos a la división de Investigaciones de INTERPOL-Caracas del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas dando cumplimiento a la orden allanamiento emanada de este Tribunal en fecha 21 de Junio de 2013, por estar positivo con notificación roja internacional N° A-1155/2-2012 de fecha 16 de febrero de 2012 emanado de la OCN INTERPOL BOGOTA (COLOMBIA), requerido según sentencia N° 0439769 expedida el 13 de diciembre 2006, emanada del juzgado 5° Penal del Circuito Colombia, por los delitos de Homicidio Agravado y porte Ilegal de Armas, hechos ocurridos el 20/04/2005 con una pena impuesta de 20 años de Privación de Libertad. Ahora bien se puede observar que el hecho punible por el cual el ciudadano JAIRO RAMIREZ GOMEZ, se encuentra requerido es castigado por la Legislación Venezolana con una pena que supera los cinco (05) años en su limite máximo y no es castigado con pena de muerte o cadena perpetua en la Legislación Colombiana (PRINCIPIO DE LA MINIMA GRAVEDAD DEL HECHO Y PRINCIPIO RELATIVO A LA PENA). Siendo que los hechos por el cual se juzga es constitutivo de delito en la Legislación de la República Bolivariana de Venezuela y la Legislación Colombiana, con lo cual se da por cumplimiento al principio de la Doble Incriminación y no son delitos (en modo alguno) políticos y mucho menos guardan relación o conexidad con delitos de índole políticos 8 PRINCIPIO DE LA NO ENTREGA POR DELITOS POLITICOS) considerando que el hecho que exista una alerta roja en su contra aunada que consta en autos que el mismo esta siendo requerido por el Estado Colombiano; y como quiera que las normas venezolanas adjetivas y procesales establecen el procedimiento en caso de marras, Considera quien decide aquí que se debe dar el tramite necesario como lo establece el articulo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Juez que debe garantizar el Derecho a la Defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el control constitucional a todas las personas que se encuentren en territorio venezolano, el cual es el caso que nos ocupa, siendo que los jueces del Estado venezolano estamos para garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, ejercer el control constitucional; Y tratándose de una ALERTA ROJA INTERNACIONAL DE INTERPOL, el tribunal aquo no puede dejar pasar por alto tal situación, toda vez que l ministerio publico lo presento al tribunal y realizo solicitud de extradición; Siendo que una ALERTA ROJA EN INTERPOL O Notificación Roja de INTERPOL significa “que es para solicitar la detención provisional o la detención de personas buscadas con miras a la extradición”. En otras acepciones en el caso de las notificaciones rojas, las personas afectadas son buscadas por las jurisdicciones nacionales y las notificaciones solicitadas se basan en una orden de detención o resolución judicial. El papel de INTERPOL es ayudar a las fuerzas nacionales de policía en la identificación y localización de estas personas, con miras a su detención y extradición. Además, los avisos son utilizados por las Naciones Unidas, los tribunales penales internacionales y la Corte Penal Internacional a buscar a las personas buscadas por la comisión de delitos dentro de su jurisdicción, en particular el genocidio, los crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad. Siendo que la Republica Bolivariana de Vezuela ha suscrito tratados y convenios en relación a la colaboración y cumplimientos de normas de la comunidad Internacional que deben haber entre los Estados partes cuando se nos presenta un caso como este, asi como por ser Venezuela como lo establece el articulo 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana Venezuela “la Republica de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de Simón Bolívar”. Vale decir forma parte de la comunidad internacional, siendo estos principios de rango constitucional; Siendo lo más ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y realizar los trámites con la urgencia del caso de conformidad con lo establecido en el texto procesal, del artículo 386 de Código Orgánico Procesal Penal. Por lo se decreta la remisión de la solicitud de extradición al Tribunal Supremo de Justicia a los fines que se inicie los tramites del texto procedimental, como es remitir la solicitud del Ministerio Publico, al Tribunal Supremo de Justicia a los fines que se realice los tramites necesarios como lo establece el procedimiento de ley, por lo que, se ordena su remisión con la urgencia del caso toda vez que el mismo, declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en que se decrete la libertad inmediata del mismo, así mismo se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada que se deje sin efecto la solicitud de extradición hasta tanto no se cumpla en los tratado y acuerdos suscritos entre ambas República pues el Tribunal esta en el deber de acoger la solicitud y remitirla al Tribunal Supremo como lo establece la norma con la urgencia del caso para garantizar la tutela judicial el Derecho a la Defensa del justiciable que se encuentra en el Estado Venezolano. Ahora bien este Tribunal en relación al acto de imputación formal que se realizo el 21 de junio de 2013, considera desde el momento que el imputado JAIRO RAMIREZ GÓMEZ fue puesto a la orden del tribunal se realizaron llamadas telefónicas a la embajada de Colombia en la ciudad de Caracas a los fines de notificarles sobre la situación jurídica del imputado de autos, siendo el caso no se consiguió obtener respuesta alguna, los mismos funcionan en un horario de lunes a viernes de 8 a.m. a 3 horas p.m., de la cual se dejo constancia en el asunto, sin embargo el mismo fue asistido por la Defensora Privada Abg. Mirla Abanero, quien lo asistió en la audiencia de detenidos garantizándole el Tribunal sus derecho a la defensa, ahora bien con los elementos consignados por el Ministerio Publico, considera esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita que atentan contra el Estado Venezolano, como es el delito de Legitimación de Capitales contemplado en el artículo 35 de la De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, existiendo fundados elementos de convicción como son para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Publico, toda vez que durante la aprehensión se localizó documentos, identificaciones personales, contratos, cheques, letras de cambios, planillas de deposito, en la cual se evidencia que el mismo realiza actividades económicas de las cuales no tiene permitido, mas aun cuando media una solicitud u orden de aprehensión en Colombia por un tribunal penal, las mismas constan de treinta y nueve (39) folios útiles, cabe señalar que en el folio 38 se encuentra un sobre de Manila contentiva de una agenda recabada en el allanamiento, así mismo en el expediente se encuentran agregadas las entrevistas de los testigos que estuvieron presentes en el allanamiento. aunado a la presunción razonable, por la apreciando las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga toda vez que se evidencia en el asunto que cursa la alerta roja en contra del imputado de marras, por un delito grave como es el de homicidio, lo que deja claro que se puede sustraer del proceso que se le sigue en Venezuela, aunado que el mismo es de nacionalidad colombiana y venezolana, no tiene arraigo en el Estado Monagas y Venezuela, lo que indica que podría salir del país, toda vez que tiene las facilidades para abandonar definitivamente el país, tomando en consideración que la posible pena que podría llegarse a imponer en caso de resultar responsable del delito de legitimación de capitales, sobrepasa los 10 años, asi como el Tribunal toma en consideración la magnitud del daño causado en este tipo de delitos graves contra el Estado Venezolano, el comportamiento del imputado durante otro proceso anterior, asi fuere el caso de ser otro país distinto a Venezuela no esta garantizado por cuanto el mismo se sustrajo del proceso penal de su país de origen Colombia, y la conducta predelictual del mismo pues existe y tiene una Sentencia Definitiva de Tribunal de Colombia. Por todas estas razones este tribunal considera que están satisfecho los extremos de forma concurrentes del articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal, asi como los articulo 237 y 238 de La norma ejusdem; por lo que se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JAIRO RAMIREZ GOMEZ para garantizar las resultas del proceso que se le sigue en este asunto, acuerda como sitio de reclusión el internado judicial del Estado Monagas, se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en relación de que se le de otro número distinto al de la solicitud de extradición y Se ordena librar Compulsa del asunto en relación al acto de imputación fiscal por el delito de legitimación de capitales, el cual debe quedar en el mismo tribunal donde reposa su asunto que es el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Monagas en aras de garantizar la unidad del proceso, el debido proceso, derecho a la defensa, por lo que se decreta sin lugar la solicitud de separación con un numero distinto a la solicitud de extradición al acto de imputación formal solicitado por la representante e fiscal. Asimismo el Ministerio Publico a solicitado se decrete la extradición este tribunal no es competente para esta solicitud pero si embargo acoge la solicitud de extradición y hará todas las diligencia pertinentes como ya lo indico que remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la urgencia del caso; se declara sin lugar la solicitud de la Defensa que el Tribunal se aparte de la calificación jurídica del Ministerio Publico como es la legitimación de capitales; Este tribunal no se aparta de la precalificación dada por el Ministerio Publico como es delito de legitimación de capitales toda vez que considera que existe hasta la fecha una presunción razonable que el imputado de autos es autor o participe de delito antes mencionado lo cual se evidencia con los elementos de convicción consignados por el Ministerio Publico como son los depósitos de bancos realizados en sus cuentas, cheques, contratos de compra venta, facturas, copias de documentos de cedulas de identidad, copias de pasaportes entre otros, los cuales rielan en el asunto; En relación a las solicitudes Medida Cautelar o medida menos gravosa al imputado JAIRO RAMIREZ GOMEZ, por razones de sus edad y presentar problemas de salud, siendo el derecho a la salud un derecho constitucional, el tribunal revisa en las actas procesales y observa de las actuaciones, que no consta ninguna información respecto de su estado de salud con enfermedad alguna hasta la fecha, asi mismo la norma procesal dispone la limitaciones en razón de la edad en la que no se encuentra el imputado, pues tiene 61 años de edad; Por todo lo antes expuesto esta juzgadora declara Sin Lugar en cuanto a la solicitud de que se le conceda una medida menos gravosa al imputado de autos, asi mismo el Tribunal informa que el día 23 esta juzgadora realizo llamadas telefónicas a la Embajada de Colombia en la ciudad de Caracas tal como consta en el acta levantada antes de la audiencia de presentación de imputados, resultando no tener comunicación con dicha embajada por tener un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 3:00 horas de la tarde, por lo que se garantizo lo que establece el artículo 44 segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se acuerda remitir oficio a dicha embajada informando la decisión en relación al ciudadano JAIRO RAMIREZ GOMEZ, se acuerdan las copias certificadas de la Defensa Privada, se decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Ordena Librar Oficio al Internado Judicial del Estado Monagas como sitio de reclusión, culmina la misma a las 1.horas de la tarde. Así se decide. DISPOSITIVA. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento SE DECRETA: PRIMERO: Remitir con la urgencia del caso al Tribunal Supremo de Justicia la solicitud de extradición solicitada por el fiscal del Misterio Publico en relación al ciudadano JAIRO RAMIREZ GOMEZ a los fines que se realice lo que establece el articulo 386 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico de darle un número nuevo a la solicitud de extradición del acto de imputación y se ordena compulsar el asunto en relación al acto de imputación en el mismo tribunal donde reposa el asunto de solicitud de extradición. TERCERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JAIRO RAMIREZ GOMEZ, y acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas. CUARTO: Se decreta sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en relación a la Liberta Inmediata y la Medida Cautelar menos gravosa a favor de su defendido. QUINTO: La causa se ventilará por las reglas del Procedimiento Ordinario. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la fiscalia Décima Tercera en su oportunidad legal SEPTIMO: Se ordena librar oficio a la Embajada de Colombia en la ciudad de Caracas informando la situación del imputado OCTAVA: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…” (Negrillas, cursivas y subrayados de la Juzgadora A quo).

III
MOTIVA DE ESTA ALZADA

Se desprende del contenido del escrito recursivo presentado en fecha 02 de julio de 2013, por la ciudadana Abg. Mirla Elizabeth Abanero, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Jairo Ramírez Gómez, que la misma intenta impugnar una decisión dictada en fecha 25 de junio de 2013, mediante la cual se decretó la procedencia de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado de marras; observándose además del escrito en mención que, con la interposición del recurso, pretende la defensa, se revoque la medida decretada, se anule la resolución objetada y se ordene la libertad inmediata de su representado o en su defecto se le otorgue una medida memos gravosa.
Ahora bien, luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el asunto principal Nº NP01-P-2013-012220, se evidencia cursante a los folios doscientos dieciocho (218) al doscientos veintiuno (221) de la primera pieza, escrito interpuesto en data 23 de septiembre del año en curso, por la ciudadana Abg. Soly Olimar Romero Reyes, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Jairo Ramírez Gómez, por subrogarse los hechos y lo investigado al supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido imputado; igualmente riela a los folios doscientos veinticuatro (224) y doscientos veinticinco (225), decisión dictada y publicada por la Juez Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial, Abg. Isped Naranjo Suárez, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Jairo Ramírez Gómez, titular de la cedula de identidad N° E-10.229.865, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, dándose por terminado el proceso penal Nº NP01-P-2013-012220, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 49 y encabezamiento del 301 ejusdem.

Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, revisando detalladamente la decisión impugnada, constata que se trata del mismo asunto principal del cual devino la incidencia de apelación cuyo estudio nos ocupa; resultando inoficioso para esta Alzada Colegiada, entrar a conocer el fondo del asunto controvertido en el presente asunto en apelación, toda vez que dictado como fue en fecha 27/09/2013 auto fundado donde se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al imputado de marras, por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial, no puede este Tribunal de Alzada conocer de este recurso, entre otras particularidades, porque es evidente que con tal decisión se satisfizo la pretensión de la abogada recurrente, que es revocar la medida de privación judicial decretada, anular la resolución objetada y se que ordene la libertad inmediata de su representado o en su defecto se le otorgue una medida memos gravosa; toda vez que, tal como establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

En este mismo orden de ideas, consideramos importante destacar que, de la revisión dispensada a las actas que conforman el tantas veces mencionado asunto principal, se evidencia que, a pesar de haberse decretado el sobreseimiento correspondiente, con lo cual debió cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado Jairo Ramírez Gómez, el mismo permanece recluido en los calabozos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (Sebin) de esta ciudad, toda vez que se encuentra en curso un proceso de extradición, por estar requerido por la Interpol – Colombia, según notificación roja de ese organismo internacional Nro. A-1155/2-2012 de fecha 16/02/2012, por la presunta comisión en ese país de los delitos de Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Arma de Fuego, según sentencia Nro. 0439769, expedida el 13/12/2003, emanada del Juzgado 5° Penal del Circuito Colombia, con una pena impuesta de veinte (20) años de privación de libertad. Así las cosas, se verifica que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por la Juez de Control, que dio origen al presente asunto en apelación, cesó al decretarse el sobreseimiento de la causa, no obstante, el ciudadano Jairo Ramírez Gómez permanece detenido por un proceso de extradición que no guarda ninguna relación con el asunto sobreseído; motivo por los cuales, consideramos se hace inoficioso e impertinente, entrar a conocer la legalidad de la continuación de esta incidencia, haciéndose innecesario emitir pronunciamiento alguno al respecto; por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar NO HA LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA DE APELACIÓN. Y así se declara.

IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA NO HA LUGAR A LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA, consistente en Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho, Mirla Elizabeth Abanero, contra la decisión dictada en fecha 25/06/2013, por la Jueza del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Daisy Millán Zabala, durante el cumplimiento de una guardia, en virtud que la pretensión de la recurrente ya fue verificada en la causa principal signada con el alfanumérico NP01-P-2013-012220.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a saber, Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Superior Presidenta,

ABG. ANA NATERA VALERA.


El Juez Superior Ponente,


ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.



La Juez Superior,


ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.


La Secretaria,


ABG. ERIKA GALENO RODRÍGUEZ.




ANV/MGRD/MMMG/EGR/djsa.**