REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 02 de Octubre de 2013.
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000224.
ASUNTO : NK02-X-2013-000004.
JUEZ PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

Nº DE LA CAUSA: NK02-X-2013-000004
Nro. Causa en Alzada
NP01-S-2013-000224 Nro. Causa en Instancia

JUEZA RECUSADA:
Abg. Dulce María Lobatón, Jueza del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal

RECUSANTES: Luis Daniel Lisboa Morocoima y Jesús Rafael Ortega
MOTIVO:
Incidencia de Recusación



La presente decisión está referida a la Acción de Recusación propuesta por los ciudadanos Luis Daniel Lisboa Morocoima y Jesús Rafael Ortega, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.934.838 y V-13.813.669, respectivamente, en su condición de acusados en el asunto principal signado con el Nº NP01-S-2013-000224, con fundamento en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana Abg. Dulce María Lobatón, Jueza del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal; a tal efecto, en la oportunidad debida se procedió a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la designación del Juez Superior Ponente, recayendo la misma en el ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

- I -
ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LAS PARTES

El día 20/08/2013, los acusados Luis Daniel Lisboa Morocoima y Jesús Rafael Ortega, presentaron escrito donde recusan a la ciudadana Abg. Dulce María Lobatón, quien se desempeña como Jueza del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, alegando que:
“…ante Usted ocurrimos muy respetuosamente a los fines de exponer: En fecha 16 de julio de 2013, a las 12:21 del medio día, nuestro defensor, solicitó mediante escrito contentivo de siete (07) folios, el examen y revisión de la medida privativa de libertad que pesa actualmente sobre nosotros. El día 17 de julio del presente año, de forma expedita y sorprendente por su rapidez, (en 24 horas) el tribunal dicto un auto negando la revisión solicitada por la defensa. En fecha 18 de julio de 2013, solicitamos copia del auto mediante el cual el tribunal niega la solicitud de revisión de media y de manera insólita, y contraria a la rapidez con que se resolvió la revisión de medida, las copias fueron acordadas 10 días después aproximadamente y fueron certificadas el día 01 de agosto de 2013, es decir 14 días después, siendo éste un auto de mero trámite. En el auto mediante el cual, el tribunal resuelve la solicitud de revisión de medida planteada por nuestro defensor, la Juez incurre en la causal Séptima del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de emitir su pronunciamiento al manifestar ésta lo siguiente: …”en razón de ello esta Juzgadora, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: En primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, nos encontramos en presencia de la comisión de uno de los delitos de mayor gravedad en materia de Violencia de Género, el cual representa un hecho punible que exige pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los acusados de autos son los autores del hecho imputado por el ministerio público…” Con esta conducta la Ciudadana Juez, emitió opinión de fondo, con conocimiento de la causa, al afirmar que Sí, existen fundados elementos de convicción para estimar que los acusados de autos son los autores del hecho imputado por el ministerio público, pues, si ya la ciudadana Juez tiene esa convicción sería inútil un juicio intentando demostrar nuestra inocencia. Por todo lo expuesto anteriormente y de conformidad a lo establecido en los artículo 898 y 89, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSAMOS a la ciudadana Jueza Dulce María Lobatón, por haber incurrido en la causal Séptima del artículo 89 del C.O.P.P., al momento de emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de revisión de medida que hiciere nuestro defensor en su debida oportunidad. Artículo 89: Los Jueces y Juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …Ordinal 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o jueza. A los fines de probar la situación denunciada acompañamos copia certificad del auto de fecha 17 de julio de 2013, mediante el cual el tribunal emite opinión con conocimiento de causa, e incurre en la causa de recusación antes descrita…” (Negrillas, cursivas y subrayados de los recusantes).


Debido a esto, la Jueza recusada en fecha 16/09/2013, extendió informe de recusación en el asunto Nº NP01-S-2013-000224, el cual cursa inserto en el cuaderno separado de recusación registrado bajo el N° NK02-X-2013-000004, en los folios del once (11) al catorce (14), donde señala que:
“…Se extiende el presente informe de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud de la Recusación planteada por los ciudadanos LUIS DANIEL LISBOA MOROCOIMA Y JESUS RAFAEL ORTEGA, portadores de las Cedulas de Identidad Nros. 17.934.838 y 13.813.669, en su carácter de Acusados de autos, en el presente asunto penal, mediante escrito interpuesto por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo las 02: 36 P.M., del día 21/08/2013, y recibido en este Tribunal el día 21 de agosto se 2013, siendo la 08:36 horas de la mañana, dejándose constancia que para esa fecha se encontraba el Tribunal en receso judicial de conformidad Resolución N° CJ001-2013, de fecha 20-08-2013 emanada de la Coordinación del Circuito con Competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN. Indica los recusantes en el aludido escrito lo siguiente: “Sic...que el auto mediante el cual, el tribunal resuelve lo solicitud de revisión de medida planteada por nuestro defensor, la Juez incurre en la causal séptima del artículo 89del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de emitir su pronunciamiento al manifestar ésta lo siguiente “…en razón de ello esta Juzgadora, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: En primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, nos encontramos en presencia de la comisión de uno de los delitos de mayor gravedad en materia de Violencia de Género, el cual representa un hecho punible que exige pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los acusados de autos son los autores del hecho imputado por el Ministerio Público”. Por todo lo antes anteriormente de conformidad a lo establecido en los artículos 88 y 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido en la causal Séptima del artículo 89 del C.O.P.P, al momento de emitir su pronunciamiento con respeto a la solicitud de revisión de medida que hiciere nuestro defensor en su debida oportunidad…”. Ahora bien, vista la recusación y los términos que fueron usados por los recurrentes, con los cuales argumentan en la petición, pues a su modo de ver las cosas me encontraba incursa en una falta grave que afecto mi imparcialidad, conforme a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso pretendieron los recurrente hacer constar un motivo que de acuerdo a su criterio mi actuación esta viciada, ya que emití opinión antes de iniciar el proceso o de dictar una sentencia. En este sentido, hago constar que mis actuaciones están muy apartadas de las posiciones personales, toda vez soy una profesional justa, imparcial y ecuánime, siendo siempre respetuosa de todas y cada una de las partes intervinientes en el proceso, Ministerio Público, Acusado, Victima, órganos de prueba, Expertos o Expertas, Testigos o Testigas, Defensores o Defensoras Privadas, y Defensoras o Defensores Públicos, ciudadanos y ciudadanas que diariamente acuden ante este órgano jurisdiccional en busca de información; al respecto RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes lo plasmado por los recurrentes, por no encontrarse ajustada la Recusación a la realidad de los hechos y menos del derecho, y por tanto, imposibilitan la debida subsunción de ellos en la norma invocada. En efecto se trata de supuestos acomodaticios y tendenciosos que no justifican ser siquiera proveídos; por lo tanto, la incidencia bajo análisis debería ser declarada inadmisible, por cuanto es menester que entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar a un Juez o una Jueza, siendo objetivas entonces las causales 1°, 2 °, 3° parentesco, 6° contacto sin presencia de las otras partes y 7° haber conocido del proceso y emitido opinión, siendo subjetivas las causales 4° enemista grave o amistad intima, 5° interés en el proceso y 8° cualquier otra causa fundada en motivos grave que afecten su imparcialidad; debiendo ser debidamente probadas las causales objetivas y subjetivas. En este caso los recurrentes al pretender la recusación de la Jueza, a este criterio jurídico subjetivo como lo es el haber emitido opinión sin una sentencia previa, debiendo ser demostrada y probadas en el proceso por los recurrentes, evidentemente en la pretendida acción de recusación no se demostraron. Es de hacer notar que la decisión de fecha 17 de julio de 2013, esta Juzgadora Especializada, tomo en cuenta que se trata del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA AMNELA GONZALEZ TOVAR, delito éste de gran entidad, que afecta importante bien jurídico tutelado por la legislación venezolana, y que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, de considerarse una sentencia condenatoria excedería de diez (10) años, lo que hace presumir el peligro de fuga, aunado al hecho cierto de que, el presente proceso ya se encuentra en una etapa avanzada del juicio oral y público y es por lo que, con base a todos estos argumentos, esta Juzgadora desecha el presente argumento planteado por los recurrentes Acusados de autos. Cabe resaltar que el cuestionamiento del Juez o Jueza debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón, de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, rechazo, por inconsistentes, todas las afirmaciones hechas por los ciudadanos LUIS DANIEL LISBOA MOROCOIMA Y JESUS RAFAEL ORTEGA, portadores de la s Cedulas de Identidad Nros. 17.934.838 y 13.813.669, en su carácter de Acusados de autos, por ser infundadas y careciendo fundamentación jurídica tanto de hecho como de derecho, puesto que no se corresponde con ningún elemento de convicción que sustente la fundamentación legal invocada por el recusante; en consecuencia, solicito que la presente Recusación sea declarada inadmisible. Así se decide. Ábrase el correspondiente Cuaderno de Incidencias y remítase a la Corte de Apelaciones de esta dependencia judicial, acompañado del presente Informe. Finalmente, remítase el asunto de marras a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los fines de que sea redistribuido a un Juez o Jueza Accidental…” (Negrillas de la Jueza Recusada).


- II -
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Recibido como fue en este Tribunal Colegiado, el escrito contentivo de la aludida incidencia de recusación en fecha 19/09/2013, se procede en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la recusación formulada y, por ende de las pruebas promovidas por los interesados; a tal efecto, lo hace en los términos siguientes: del contenido del artículo 95 del citado Código Adjetivo Penal, se coligen los supuestos para verificar la admisibilidad o no de la recusación, a saber: a) los motivos en que se funde, y, b) la tempestividad de la recusación propuesta.

Apuntado lo anterior, debemos precisar, que la recusación presentada por los acusados en el asunto principal anteriormente señalado, ciudadanos Luis Daniel Lisboa Morocoima y Jesús Rafael Ortega, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.934.838 y V-13.813.669, respectivamente, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal para su admisibilidad, toda vez que fue presentada ante el Tribunal de la causa, mediante escrito fundado y en tiempo hábil, es por ello que se declara admisible dicha recusación. Y así se decide.


- III -
ARGUMENTOS DE LOS RECUSANTES Y LA RECUSADA

Los ciudadanos acusados que preceden identificados, ejercieron la facultad legal de recusar a la Jueza Primera de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al estimar que se encuentra incursa en la causal establecida en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando, que la misma, al dictar el auto negando la revisión solicitada por su defensor privado, emitió opinión de fondo, con conocimiento de la causa, al afirmar que existen fundados elementos de convicción para estimarlos como los autores del hecho imputado por el Ministerio Público, considerando los recusantes que si ya la ciudadana Jueza tiene esa convicción sería inútil un juicio intentando demostrar su inocencia.

Consecuencialmente, y con la finalidad de revertir tales afirmaciones, la Jueza recusada, en informe consignado, rechazó los alegatos y fundamentos expuestos por los ciudadanos Luis Daniel Lisboa Morocoima y Jesús Rafael Ortega, aduciendo que, pretendieron los recurrentes hacer constar un motivo que de acuerdo a su criterio la actuación de ella está viciada, ya que -al entender de estos- emitió opinión antes de iniciar el proceso o de dictar una sentencia; haciendo constar la Jueza recusada que, sus actuaciones están muy apartadas de las posiciones personales, toda vez que considera es una profesional justa, imparcial y ecuánime, siendo siempre respetuosa de todas y cada una de las partes intervinientes en el proceso, Ministerio Público, acusado, victima, órganos de prueba, expertos o expertas, testigos o testigas, defensores o defensoras privadas, y defensoras o defensores públicos, ciudadanos y ciudadanas que diariamente acuden ante ese órgano jurisdiccional en busca de información; al respecto rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo plasmado por los recurrentes, por no encontrarse ajustada la recusación a la realidad de los hechos y menos del derecho, y por tanto, imposibilitan la debida subsunción de ellos en la norma invocada. Por lo que, continúa señalando, que se trata de supuestos acomodaticios y tendenciosos que no justifican ser siquiera proveídos, por lo tanto, la incidencia bajo análisis debería ser declarada inadmisible, por cuanto es menester que entre las 8 causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, existan indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar a un Juez o una Jueza, siendo objetivas entonces las causales 1°, 2 °, 3° parentesco, 6° contacto sin presencia de las otras partes y 7° haber conocido del proceso y emitido opinión, siendo subjetivas las causales 4° enemista grave o amistad intima, 5° interés en el proceso y 8° cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad; debiendo ser debidamente probadas las causales objetivas y subjetivas.

Continúa la Jueza Dulce María Lobatón, señalando que, en este caso los recurrentes al pretender su recusación, a ese criterio jurídico subjetivo como lo es el haber emitido opinión sin una sentencia previa, debiendo ser demostrada y probadas en el proceso por los mismos, evidentemente en la pretendida acción de recusación no se demostraron, y que es de hacer notar que, en la decisión de fecha 17 de julio de 2013, su persona, como Juzgadora Especializada, tomó en cuenta que se trata del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Amnela González Tovar, delito éste de gran entidad, que afecta importante bien jurídico tutelado por la legislación venezolana, y que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, de considerarse una sentencia condenatoria excedería de diez (10) años, lo que hace presumir el peligro de fuga, aunado al hecho cierto de que, el proceso seguido a los hoy recusantes, ya se encuentra en una etapa avanzada del juicio oral y público y es por lo que, con base a todo eso, desecha el argumento planteado por los recurrentes de autos, ya que, el cuestionamiento del Juez o Jueza debe estar fundado en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón, de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

Para finalizar, señaló la Jueza recusada que, en mérito de las consideraciones expuestas, rechaza, por inconsistentes, todas las afirmaciones hechas por los ciudadanos Luis Daniel Lisboa Morocoima y Jesús Rafael Ortega, en su carácter de acusados en el asunto principal signado con el Nº NP01-S-2013-000224, por ser infundadas y carecer de fundamentación jurídica tanto de hecho como de derecho, puesto que no se corresponde con ningún elemento de convicción que sustente la fundamentación legal invocada; y en consecuencia, solicitó que la presente recusación sea declarada inadmisible.

-IV-
ARGUMENTOS DE LA ALZADA
Por cuanto corresponde decidir a esta Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente incidencia de recusación, por ser éste el Tribunal de Alzada del Juzgado de Primera Instancia, en el cual se desempeña como Jueza la Abg. Dulce María Lobatón, quien fue recusada en el asunto penal de nomenclatura NP01-S-2013-000224, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

Considera esta Corte de Apelaciones que para que prospere la recusación fundada en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la alegada por los recusantes referente a que la jueza emitió opinión en la causa, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juez en relación a los imputados, haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento en otra instancia diferente a la que hoy preside, como control por ejemplo, (ya que la juez recusada ejerce funciones de juicio), determinando el juzgador, opiniones sobre el fondo del asunto con el respectivo grado de participación de los procesados, cuestión ésta que, en el presente asunto, se encuentra aún pendiente por dilucidar; por lo que, a criterio de quienes aquí deciden, el hecho que la jueza Dulce Lobatón haya indicado en su decisión de fecha 17-07-2013 (en la cual negó la solicitud de revisión de medida interpuesta por los acusados Luís Daniel Lisboa y Jesús Rafael Ortega), que existen fundados elementos de convicción para estimar que los acusados son autores del hecho imputado por el Ministerio Público, no significa que haya emitido opinión en la causa, pues no se desprende en momento alguno que la misma se haya pronunciado al fondo de la misma, estableciendo participación o grado de responsabilidad de los acusados, sino que se limitó a indicar que existían elementos de convicción para estimar que los acusados son autores del delito endilgado, luego de haber afirmado que no habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida de Privación Judicial, procediendo a esbozar los requisitos exigidos en la Ley para decretar la misma, sin señalar cuales son esos elementos ni estudiarlos; por lo que, como ya se indicó, bajo esas circunstancias no puede considerarse que exista la emisión de una opinión por parte de la recusada; mucho menos si se toma en cuenta que si los acusados se encuentran en fase de juicio es porque el juez de control consideró la existencia de elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal de los acusados de marras, pues en caso contrario no hubiera admitido la acusación interpuesta por el Ministerio Público y en consecuencia no hubiese ordenado el pase a juicio de los referidos ciudadanos, es por ello que esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la recusación interpuesta habida cuenta que no existe la causal alegada por los acusados ciudadanos Luís Daniel Lisboa y Jesús Rafael Ortega. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expresado consideramos los integrantes de esta Alzada Colegiada que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR -como en efecto se hace- la presente Incidencia de Recusación planteada por los ciudadanos Luis Daniel Lisboa Morocoima y Jesús Rafael Ortega, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.934.838 y V-13.813.669, respectivamente, en su carácter de acusados en el asunto principal signado con el Nº NP01-S-2013-000224. Y así se decide.

- IV -
D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE Y DECLARA SIN LUGAR la acción de recusación presentada por los ciudadanos Luis Daniel Lisboa Morocoima y Jesús Rafael Ortega, acusados en el asunto principal Nº NP01-S-2013-000224, con fundamento en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana Abogada Dulce María Lobatón, Jueza del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Remítase la presente incidencia, signada con el Nº NK02-X-2013-000004, al Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de esta Sede Judicial, con la finalidad que la Juez recabe el asunto signado con el Nº NP01-R-2012-000007, para que continúe conociendo del mismo, tal como lo ordena el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los dos (02) días del mes de Octubre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



La Juez Superior Presidenta,


ABG. ANA NATERA VALERA.
El Juez Superior Ponente,

ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.

La Juez Superior,



ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.
La Secretaria,



ABG. ERIKA GALENO RODRÍGUEZ.



ANV/MGRD/MMMG/EGR/FYLR/djsa.**