REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 16 de octubre de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-020023.
JUEZ PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
ASUNTO : NP01-R-2013-000182.
Nº DE LA CAUSA:
NP01-R-2013-000182 Nro. Causa en Alzada
NP01-P-2013-020023 Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO:
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control
de este Circuito Judicial Penal
RECURRENTE:
Abg. Jesús Enrique Requena, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas
DEFENSA: Abg. Deyanira Jiménez Linares, Defensora Privada
PROCESADOS:
Ramón Eduardo Espinoza Campos y
Jorge Luís Mayz Vívenes
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
DELITO:
Aprovechamiento de Cosas Provenientes
del Delito
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo
Mediante decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2013 y fundamentada el día 09 del mismo mes y año, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2013-020023, la ciudadana Abg. Isped Naranjo Suárez, Juez del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos Ramón Eduardo Espinoza y Jorge Luís Campos Mayz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.322.293 y V-14.939.806, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, decretándoles en consecuencia, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 2° de nuestra Ley Adjetiva Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
Contra esa resolución judicial, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, en la misma fecha, a saber, 08/10/2013, en el acto de imposición de decisión a los imputados, el ciudadano Abogado Jesús Enrique Requena, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, recibidas como fueron en esta Corte de Apelaciones, las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en data 10 del mes y año que discurren, siendo designado como Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que el referido recurso de apelación fue contestado en la misma audiencia por la Defensora Privada, Abg. Deyanira Jiménez Linares, le corresponde a esta Alzada Colegiada emitir el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
- I -
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 08 de octubre de 2013, el ciudadano Abg. Jesús Enrique Requena, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo contra la decisión dictada el mismo día, por la Jueza del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, en actas del asunto principal signado con el Nº NP01-P-2013-020023; impugnación ésta que consta en el acta de imposición a los imputados de la decisión dictada por la mencionada Juez de Control, observándose a los folios treinta y tres (33) al treinta y seis (36) del asunto principal aquí señalado, que el Representante del Ministerio Público alegó lo siguiente:
“…El Ministerio publico en este acto en atención a lo establecido en el articulo 374 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 452 ordinal 4 EJUDEMS (sic), interpone Recurso de Apelación a los fines que se suspenda los efectos de la decisión dicta en este acto hasta tanto la misma sea revisada por la corte de Apelación de este Estado y dicte la decisión que corresponda: el presente recurso de Apelación se ejerce en los siguientes términos, ciudadanos Magistrados el presente caso trata de la sustracción de un equipo de compresión de Aire marca Neumatic motor de 15 HP valorado en un millón quinientos mil bolívares de las instalaciones de la estación de producción TY23 del campo Petrolero temblador perteneciente a nuestra Industria Petrolera PDVSA y que posterior estaba siendo comercializado RAMON EDUARDO ESPINOZA y JORGE LUIS CAMPOS MAYZ a través de la pagina Web www ROLOENGANAG .com lo cual fue detectado por el superintendente de producción de la área oeste Petro - Delta filial de Petróleos de PDVSA ingeniero Miguel Ángel Guzmán Carneiro, quien tras interponer la correspondiente denuncia ante la sub delegación del CICPC informo de lo que estaba aconteciendo al departamento de inteligencia del cuerpo de Policía Socialista del estado Monagas cuyos funcionarios luego de recibir la información implantaron operativo de búsqueda a través de el cual logran la aprehensión de los imputados de autos y decomisan en su poder el compresor antes descrito; esta aseveraciones se encuentran acreditadas en autos con forme a los siguientes elementos de convicción acta policial insecto al folio 3, acta de entrevista inserta al folio 6, experticia de reconocimiento legal inserta al folio 13, experticia de avaluó real inserto la folio 14 e inspección técnica al folio 17 del asunto NP01-P- 2013-20023. Como pueden observa ciudadanos magistrados el equipo sustraído de la industria petrolera se trata de un compresor de aire, el cual según las máximas de experiencia es un equipo diseñado para el enfriamiento de el gas y para que el almacenamiento de el mismo no se evapore, además de tener otra de sus funcionas es la de separar el crudo de la humedad, así como también controla la presión de el gas y origina la estimulación de los posos (sic) y los yacimientos lo que significa que es un equipo indispensable para el procesamiento de el crudo circunstancias estas desconocidas por la juez segunda de Control de Monagas quien según su errado criterio el equipo de compresor sustraído de PDVSA no conforma materiales estratégicos, errando de esta manera y desconociendo, el significado de esta materia el cual denomina la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento la terrorismo en el único aparate del articulo 34 como los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, evidentemente ciudadano magistrados como bien es sabido hoy por hoy petróleos de Venezuela la empresa de todos los Venezolanos, es la que influye en los procesos energéticos y que además con sus recursos es la que esta impulsando, todos los programas y planes de índole social para atacar la pobreza y subsidiar a las personas mas necesitas a demás de inyectar los recursos a las misiones implementadas por la actual gestión gubernamental como son Misión vivienda, misión madres del barrios, misión barrio adentro, a toda vida Venezuela, etc, misiones esta que han contrarestado la nefasta situación económica y social que operaba por mas de cuarenta años en Venezuela. De allí se desprende que el equipo de compresor evidentemente se suscribe como un material estratégico que indispensable para los procesos productivos del estado Venezolano, con lo cual estamos en presencia del delito de Comercialización en materiales estratégicos, tal y como lo establece el articulo 34 de la mencionada Ley, imputada a los ciudadanos RAMON EDUARDO ESPINOZA y JORGE LUIS CAMPOS MAYZ, y por supuesto surge el delito de asociación con fines delictivos establecido el articulo 37 de la misma ley imputado a los referidos imputados de autos, y no la calificaron jurídica considera por la juez. De otro lado ciudadanos Magistrados el Ministerio Publico cuestiona la decisión tomada, por cuanto estima la juez en la misma que no existen autos una experticia que estime, el daño social causa y en este punto es bueno traer a colación que el presente proceso penal esta dividido en cuatro fases básicamente, tales como fase preparatoria, fase intermedia, fase de juicio y fase de ejecución, y el presente proceso penal bajo análisis esta en esa primera fase, una fase insipiente por cuanto se esta iniciando el proceso, y difícilmente el titular de la acción penal Ministerio Publico va atraer en esta acto todos los electos de convicción para sustentar la imputación que se hagan en ese acto y es precisamente el motivo por el cual el Ministerio Publico solicito se llevara la caua (sic) por las reglas del procedimiento ordinario, para poder en el lapso de 45 días a través de lso (sic) distintos actos de investigación traer los elementos necesarios, que permitan fundar a acusación del fiscal y la defensa del acusado así como también hacer constan los hechos y circunstancia útiles para fundar la inculpación del imputado sino también aquellos que sirvan para exculparlos a la luz de los articulo 262 y 263 del Código orgánico Procesal penal, cuestiones procesales estas que la juez segunda de control de Monagas no considero y erróneamente cambia la calificaron jurídica imputada a los ciudadanos RAMON EDUARDO ESPINOZA y JORGE LUIS CAMPOS MAYZ, de comercialización de materiales estratégicos y asociación con fines delictivos, al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, echando por tierra ese trabajo de investigación de la policía del Estado cuyos funcionarios diligentemente detectaron la comisión de esta grave hecho delictivo aprenden en situación de flagrancia a los autos y decomisan el equipo sustraído de las instalaciones de petróleos de Venezuela la decisión de la cual hoy se recure violento normas de rango constitucional y legal, en primer lugar violento el principio de colaboración entre los poderes que tienen como fin ultimo la realización de los fines del estado, entre los cuales tenemos la promoción de la Prosperidad y Bienestar del pueblo todo ello a tenor de lo que reza el artículos 136 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, también conculco el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal y como lo establece el articulo 2, 26 y 257 constitucional, asimismo ciudadanos Magistrados la decisión recurrida violento lo referente la juicio previo finalidad del proceso la justicia expedita tal y como lo establece el articulo 1, 13 y 23 del Código Orgánico procesal Penal. Por lo tanto ciudadano magistrados el ministerio publico solicita sea admitido el presente recurso de Apelación y sea declarado con lugar y se revoque la decisión mediante la cual acordó Medida cautelar sustitutiva para los imputados de autos y en su lugar pide se decrete en su contra la privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del código Orgánico Procesal penal, por cuanto esta acreditado en autos los delitos de Comercialización de material estratégicos previsto y sancionado en el 34 de la mencionada ley y el delito de asociación con fines Delictivos previsto y sancionado en el articulo 37 de la misma ley, existe fundados elementos de convicción que vinculan a los ciudadanos imputados RAMON EDUARDO ESPINOZA y JORGE LUIS CAMPOS MAYZ en los mismo, y existe peligro de fuga por la pena que llega a imponerse y la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización ya que los imputados en libertad pudieran influir en los testigos y expertos para que se comporten de manera desleal en el proceso sien ello un riego para la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia requisitos estos concurrentes que están verificados en autos para darle paso a la medida solicitada, es todo”. (Negrillas del acta de imposición).
- II -
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente y en el mismo acto de imposición, la ciudadana Abogada Deyanira Jiménez Linares, actuando como Defensora Privada de los imputados de marras, una vez oídos los alegatos del Representante de la Vindicta Pública, contra la decisión dictada en data supra mencionada, por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, en actas del tantas veces mencionado asunto principal, a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37), expone:
“oída la extensa exposición de la representación fiscal, muy respetuosamente ciudadano integrante de la corte de Apelaciones carece de fundamentación, no existe la razón al Ministerio Publico al pretender descalificar de manera atorarte la decisión dictada por la juez segundo de Control que entre otras cosa, desestimar la imputación fiscal la cual se encuentra ajusta a derecho por cuanto del análisis del tipo penal Comercialización de materiales estratégicos, realmente el Ministerio Publico no acredito que este compresor sea material estratégico por que, el mismo si es usado cosa que desconoce el Ministerio Publico para controlar las válvulas del sistema de instrumentación que si este falla o no existe en la mayoría de los caso se realiza el funcionamiento con el gas natural que emana de el poso lo que significa que no es material estratégico si fuese a si, se pregunta esta defensa ¿a dejado PDVSA extraer petróleo de la estación PY23 de PDSA, se a perdido un barril de petróleo?, se pregunta esta defensa desconoce el Ministerio Publico, lo que es el delito de Comercialización de materiales estratégicos, le asiste la razón ciudadanos jueces de la Corte a la ciudadano juez de control al indicar que no exciten actos de experticia que hinquen que los objetos incautados son material estratégicos y muchos menos indico el daño causado (la paralización de la estación PY23, tiene que tener un costo incalculable y notable) y aquí en Ministerio Publico no lo refiere y no consigan experticia de valoración del daño causado y siendo este equipo una parte accesoria, lo que significa que no es necesario para la producción del crudo. Ciudadanos jueces El ministerio Publico no fundamente en la oída ni el presente recurso de apelación el tipo penal de asociación para delinquir, porque no tienen elementos para tal grave imputación, la juez segundo de control desestima el presente delito por cuanto se requiere que el delito de Asociación para Delinquir por cuanto como es conocido en el foro, aún en esta fase inicial y primigenia del iter procedimental, exige dada su configuración típica y consecuencia en la penalidad, la existencia de un mínimo de elementos para presumir la existencia del grupo organizado, toda vez que ello conllevaría la aplicación de un catálogo de normas específicas diseñadas y establecidas por el legislador para combatir penalmente grupos delictivos de alta peligrosidad dedicados de modo permanente a cometer delitos, tal y como se lee en el texto del instrumento normativo que regula la materia así como los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República que le inspiran. El artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo dispone: “…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”. En el artículo 4 numeral 9, se define Delincuencia Organizada como “..la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona, actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley…” procede en el presente asunto ciudadanos jueces el cambio de calificación que dio la juez de control a l sellar que la conducta desplegada por mis abrigados se subsume en el tipo penal de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, que es la que encuadra perfectamente sobre la base de lo expuesto solicito respetuosamente a los jueces integrante de la corte de Apelaciones Primero se confirme la decisión emitida en toda y cada una de sus partes la decisión del tribunal segundo de Control en cada una de sus partes y por encontrase ajustada a derecho. Segundo se declare Sin Lugar el presente recurso de Apelación ejercido por el Ministerio Publico, es todo”.
- III -
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2013, debidamente fundamentada el día 09 del mismo mes y año, la Juez del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, cumpliendo funciones de guardia, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Ramón Eduardo Espinoza Campos y Jorge Luís Mayz Vivenes, luego de haber desestimado los delitos que les habían sido imputados por el Ministerio Público, desprendiéndose del texto de dicha resolución, cuya fundamentación corre inserta a los folios del treinta y nueve (39) al cuarenta y cinco (45), del asunto principal antes mencionado, los siguientes particulares:
“…Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión emitida en el acto de presentación de los ciudadanos RAMON EDUARDO ESPINOZA y JORGE LUIS CAMPOS MAYZ realizada en el presente asunto de parte del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por el ABG. JESUS ENRIQUE REQUENA, así pues solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia, la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, asimismo solicito se continúen por la reglas del Procedimiento Ordinario, por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 y el delito ASOCIACION CON FINES DELCTIVOS previsto y sancionado en el articulo 37 ambos de la ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano; La defensa Privada por su parte solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto los ciudadanos imputados tienen asiento en esta ciudadana de Maturín y tiene su grupo familiar y no gozan de recursos económicos para evadirse y quedo demostrado el pleno desconocimiento que esos equipos eran de la industria petrolera y poner a la venta dicho compresor, y por ultimo solicito copia certificada del expediente; A tal efecto este Juzgado observa los siguientes elementos: 01) Corre inserta al folio 03 Acta Policial, de fecha 04-10-2013, suscrita por la funcionaria Oficial Agregado (P.S.E.M.), ZORAIDA SIERRA, adscrita al Departamento de Inteligencia de la Dirección General de Policía del Estado Monagas, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente “Siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche del día viernes 04-10-13, encontrándome de servicio en las instalaciones de esta institución policial, se presento de manera espontánea un ciudadano quien dijo ser y llamarse: MIGUEL ANGEL GUZMAN CARNEIO, titular de la cedula de identidad N° 12.438.049, informándome que una pagina de Internet de nombre WWW.RELOEGANGA.COM, estaban vendiendo un compresor de aire similar a dos compresores los cuales fueron hurtados de la estación de producción TY23, campo Temblador, operados por PDVSA, en fecha 17-09-13, y que el vendedor confirmo que podía ir a verlo, en el sector los godos, vereda 46, Maturín, asimismo me hizo entrega de copias fotostáticas de la documentación de los mismos y la denuncia formulada ante el C.I.C.P.C., según expediente numero J-042.954, de fecha 19-09-13, obtenida esta información procedí a constituirme en comisión en compañía de los Funcionarios ALFONZO AGUILERA y ENRIQUE SANCHEZ…, trasladándonos a la dirección antes mencionada en compañía del citado ciudadano, una vez en el lugar realizamos llamada telefónica al ciudadano que estaba negociando el compresor de aire, al numero de contacto, 0426-5921410, para que nos permitiera ver el referido compresor, después de varios minutos se presento un ciudadano de contextura delgada, estatura alta, color de piel morena, quien vestía pantalón azul, franela de color azul, quien dijo ser y llamarse RAMON ESPINOZA, informándome que el era el vendedor del compresor, y este nos permitió el acceso a un estacionamiento de una vivienda elaborada en bloque y pintada de color blanco, para ver el equipo que estaba en venta, acto seguido en el interior del estacionamiento pude ver un (01) compresor de aire, marca Champio Neumatic, modelo HR15DF12, color Verde, serial 01800976, el cual fue reconocido por el ciudadano denunciante como uno de los compresores hurtados, seguidamente procedí a solicitarle la documentación del equipo, manifestando no tener factura, pero nos podía hacer una factura de la compra al realizarse, donde este saco un talonario de factura con unas letras impregnadas y la alusiva Frenos Delta C,A. y un sello con el mismo nombre, luego le preguntamos sobre la procedencia del equipo, manifestando no ser el propietario y que el mismo le realizaría llamada al supuesto dueño, después de varios minutos se presento un ciudadano con las siguientes características, contextura gruesa, estatura mediana, color de piel blanca, quien vestía franela d color rojo, pantalón azul, quien dijo ser y llamarse JORGE LUIS MAYZ, a quien le preguntamos sobre la procedencia del equipo, informándonos que el había hurtado ese equipo en el campo Temblador TY23 petrodelta, por tal motivo procedimos a identificarnos como Funcionarios Policiales…, seguidamente se le informo que serian objeto de una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico…, seguidamente se le pregunto obre la ubicación del otro compresor hurtado, informando el segundo ciudadano antes descrito que el mismo se encontraba en el sector los Guaritos 01, vereda 05, maturín, trasladándonos a la dirección antes mencionada donde el citado ciudadano procedió a hacer entrega, el cual se encontraba en el interior de su residencia, un (01) motor de 15hp, marca Champion Neumatic, HR15DF12, color Verde, serial 101800974, un (01) Cabezote sin marca, ni serial aparente, razón por la cual inmediatamente se dio inicio a la respectiva cadena de custodia…, seguidamente nos trasladamos a la Dirección General de Policía donde los citados ciudadano quedaron identificados como: RAMON EDUARDO ESPINOZA CAMPO, titular de la cedula de identidad N° 15.322.293 y JORGE LUIS MAYZ VIVENES, titular de la cedula de identidad 14.939.806…, quedando los mismos a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico…, La cual este Tribunal da por Reproducida. 02) Corre inserta al folio 06 Acta de entrevista de fecha 05-10-13, rendida por el ciudadano MIGUEL ANGEL GUZMAN CARNEIO, titular de la cedula de identidad N° 12.438.049…, quien entre otras cosas expone: “Resulta que el día 04-10-13, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, yo me encontraba navegando en las paginas de Internet, cuando encontré en la pagina de nombre WWW.RELOEGANGA.COM, la venta de un compresor de aire similar a los hurtados en la estación de producción TY23, campo Temblador, operado por PDVSA, n fecha 17-09-13, seguidamente procedí a realizarle llamado vía telefónica al vendedor de nombre RAMON ESPINOZA, numero de contacto de venta 0426-5921410, entablando comunicación con el mismo, donde el vendedor confirmo que podía ir a ver el compresor, en el sector los godos, vereda 46, Maturín, Estado Monagas, seguidamente me traslade al departamento de inteligencia de la policía del estado, con la finalidad de ir a verificar la situación, una vez allí le informe sobre el caso a los funcionarios, asimismo le hice entrega de la copia fotostática de la documentación de lo compresores de aire y la denuncia formulada ante el C.I.C.P.C., delegación Temblador, seguidamente me traslade a la dirección antes mencionada, en compañía de varios funcionarios, una vez en el lugar nos entrevistamos con el ciudadano antes mencionado, quien nos permitió acceso a la parte del estacionamiento donde tenia el compresor, percatándome que efectivamente si era uno de los compresores de aire que hurtaron, seguidamente los funcionarios policiales se le identificaron y le preguntaron sobre la procedencia del mismo, alegando este que no era el dueño y que el tenia el numero telefónico del propietario, haciéndole llamado al mismo, donde informo que se iba a trasladar al lugar, después de varios minutos de espera se presento un ciudadano de nombre JORGE LUIS MAYZ, quien informo que era el propietario del compresor, luego los funcionarios proceden a detener a los ciudadanos, asimismo le preguntaron sobre la ubicación del otro compresor hurtado, informando que lo tenia en su residencia, posteriormente nos trasladamos al sector los Guaritos 01, Vereda 05, casa numero 01, Maturín, Estado Monagas, donde afirmativamente se encontraba el motor de 15hp, marca Champion Neumatic, HR15DF12, color Verde, serial 101800974, un (01) Cabezote sin marca, ni serial aparente el cual integra el otro compresor hurtado…, La cual este Tribunal da por Reproducida. 03) Corre inserta al folio 13 Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 05-10-13 suscrita por los expertos CARLOS VASQUEZ y WILKELLY GONZALEZ Practicada a: 01) Un talonario Impreso en papel, de facturas comercial donde se lee “Frenos Delta, C.A.”…, 02) Un sello húmedo alusivo donde se lee “Frenos Delta, C.A, Rif: J-29997093…, La cual este Tribunal da por Reproducida. 04) Corre inserta al folio 14 Experticia de Avalúo Real, de fecha 05-10-13 suscrita por los expertos CARLOS VASQUEZ y WILKELLY GONZALEZ Practicada a: 01) un (01) compresor de aire, marca Champio Neumatic, modelo HR15DF12, color Verde, serial 01800976, un (01) motor de 15hp, marca Champion Neumatic, HR15DF12, color Verde, serial 101800974, un (01) Cabezote sin marca, ni serial aparente…, La cual este Tribunal da por Reproducida. 05) Corre inserto al folio 15 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 05-10-13, evidencia: ) un (01) compresor de aire, marca Champio Neumatic, modelo HR15DF12, color Verde, serial 01800976, un (01) motor de 15hp, marca Champion Neumatic, HR15DF12, color Verde, serial 101800974, un (01) Cabezote sin marca, ni serial aparente, Un talonario Impreso en papel, de facturas comercial donde se lee “Frenos Delta, C.A.”…, 02) Un sello húmedo alusivo donde se lee “Frenos Delta, C.A, Rif: J-29997093…, La cual este Tribunal da por Reproducida. 06) Corre inserto al folio 17 Inspección Técnica N° 5349 de fecha 05-10-13, suscrita por los Funcionarios HECTOR MAITA y ALVARO SALAS, adscritos al C.I.C.P.C. Sub Delegación Maturín, realizada en la dirección: ESTACIONAMIENTO UBICADO EN LA VEREDA 46 Y 5 DEL SECTOR LOS GUARITOS 1, VIA PUBLICA, dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso ABIERTO…, La cual este Tribunal da por Reproducida. Este Tribunal Segundo de Control previa revisión que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, en primera instancia en relación al delito de Comercialización de materiales estratégicos imputado por el Ministerio Publico este Juzgado aprecia que no existe en autos experticia que indique que los objetos incautados conforman Materiales estratégicos y en ningún momento la vindicta Publica indico el daño causado por la sustracción de dichos objetos con lo cual pudiera materializarse el tipo penal precalificado por l Ministerio Publico, por lo cual este Tribunal de Control desestima tal imputación; igualmente este Tribunal de Control, no comparte las apreciaciones realizadas por el titular de la acción penal para establecer que en el presente caso se puedan subsumir las conductas de los imputados, en el delito de Asociación para Delinquir por cuanto en el expediente tampoco se aportan elementos para estimar que se encuentren satisfechos los requisitos concurrentes dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que deben ser revisados por el Juez de Control en garantía del efectivo control judicial en esta fase y en respeto de las garantías que informan el proceso, en ese orden, es de hacer constar, que a criterio de esta operadora de justicia, el delito de Asociación para Delinquir tal y como es conocido en el foro, aún en esta fase inicial y primigenia del iter procedimental, exige dada su configuración típica y consecuencia en la penalidad, la existencia de un mínimo de elementos para presumir la existencia del grupo organizado, toda vez que ello conllevaría la aplicación de un catálogo de normas específicas diseñadas y establecidas por el legislador para combatir penalmente grupos delictivos de alta peligrosidad dedicados de modo permanente a cometer delitos, tal y como se lee en el texto del instrumento normativo que regula la materia así como los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República que le inspiran. El artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo dispone: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”. En el artículo 4 numeral 9, se define Delincuencia Organizada como “la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona, actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley”. El artículo 27, del instrumento normativo en cuestión establece: “Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales cuando sean cometidos por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley”. Realizando un examen estratégico racional de las normas referidas, se observa que la definición de grupo de delincuencia organizada, demanda la existencia de elementos que hagan presumir que existe una organización criminal dedicada por cierto tiempo a la comisión de los tipos penales específicos establecidos en la misma Ley especial e inclusive extendida a aquellos delitos previstos en el Código Penal y leyes especiales siempre que se verifique la existencia del grupo organizado, cuya determinación se justifica y es necesaria en atención a la penalidad tan elevada merecida por el solo hecho de la asociación como tipo penal autónomo, vale mencionar, de seis a diez años, en el presente caso incluso tan alta como la establecida en la Ley Sustantiva Penal para el delito de extorsión. Visto así el asunto, tenemos que el simple concierto de tres o mas personas para cometer un hecho concreto que siempre va a exigir la preparación y el acuerdo previo de los participes no es suficiente, ello sería punible bajo las reglas de participación establecidas en la parte general del Código Penal, Coautoria, cooperación inmediata y complicidad simple o necesaria, por ello esta juzgadora estima que con las actuaciones presentadas referidas a los hechos que pretende subsumir el Ministerio Público, en el delito, no constituye un elemento de convicción serio para presumir una organización criminal, sin señalar cuales fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio esa acción de fraguar, sino que se queda en la simple afirmación genérica, con la que solo pretende agravar la situación de los hoy acusados, no evidenciándose de los autos, además de esta afirmación, otros elementos para presumir la actividad organizacional delictiva. Para este Tribunal de Control, no resulta valido afirmar que la expresión “por cierto tiempo”, contenida en el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para definir el grupo de delincuencia organizada, que para determinar la sospecha del grupo de delincuencia organizada es menester contar con otros elementos que en el caso concreto a criterio de quien decide, no concurren. Y es que al establecerse la referencia al lapso o el “cierto tiempo” de conformación, o el que tiene operando la organización delictiva, el Ministerio Público no hace el señalamiento de datos tan elementales como la denominación, toda vez, que esos tipos de organización se hacen llamar o conocidas por un apelativo, además de ello debería indicarse el lugar o posición de los procesados en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores materiales, dependiendo de la cadena de mando o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Y es que ciertamente para que se configure el delito, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de ésta se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos, y al no estar evidenciado los antes referidos extremos, se debe decretar la desestimación del delito de Asociación para Delinquir en el presente asunto, en consecuencia esta administradora de justicia se aparta de la calificación jurídica utilizada por la Vindicta Pública desestimando la misma y acogiendo el criterio esgrimido por la defensa técnica de los imputados al establecer que con los elementos de convicción que presenta la representación fiscal se encuadra el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y decreta a los imputados RAMON EDUARDO ESPINOZA y JORGE LUIS CAMPOS MAYZ, MEDIDA CAUETRA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON PRESENTACION CADA 30 DIAS ante el departamento de Alguacilazgo de este circuito Judicial penal. El presente asunto se siga bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. ASI SE DECIDE. DECISION: Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la flagrancia de los imputados RAMON EDUARDO ESPINOZA y JORGE LUIS CAMPOS MAYZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 242 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos RAMON EDUARDO ESPINOZA y JORGE LUIS CAMPOS MAYZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano consistente en presentaciones cada 30 DIAS, por ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial. TERCERO: Se ordena que la presente causa sea ventilada por las reglas que rigen el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa a la Cote de Apelaciones de esta sede Judicial a los fines de que se pronuncie con respecto al recurso de apelación con efectos suspensivos interpuesto por el Ministerio Publico. Se deja constancia que se libraron los oficios correspondientes al Comandante General de la Policía del Estado y a la oficina de Alguacilazgo, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en Audiencia de Presentación y que se libraron los oficios respectivos…” (Negrillas, cursivas y subrayados de la Juzgadora de Primera Instancia).
- VI -
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa, presentado por el ciudadano Abogado Jesús Enrique Requena, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto y fundamentado por ante el órgano jurisdiccional natural, a saber, el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo -en el acto de imposición de la decisión-, tal y como se constató del contenido del acta levantada al efecto, donde se le impuso a los ciudadanos Ramón Eduardo Espinoza Campos y Jorge Luís Mayz Vivenes, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; así pues, en resumidas cuentas, observa esta Instancia Superior que, este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 del Código Adjetivo Penal en concordancia con el artículo 373 ejusdem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ibidem, se declara admisible el recurso de apelación, presentado por el Abogado Jesús Enrique Requena, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y así se declara.
- V -
MOTIVA DE LA ALZADA
A los fines de entrar a resolver los argumentos recursivos esbozados por el ciudadano Abogado Jesús Enrique Requena, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo COPP) se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:
Punto Único: Disiente el Ministerio Público de la Decisión emitida por el Tribunal Segundo en Funciones de control, en la cual, la Jueza realiza el cambio de calificación a los ciudadanos Ramón Eduardo Espinoza y Jorge Luís Campos Mayz, de Comercialización de Materiales Estratégicos y Asociación para Delinquir, por Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mismos, por considerar éste, que el equipo sustraído de la Industria Petrolera (PDVSA), se trata de un compresor, el cual es un material estratégico, que es indispensable para los procesos productivos del Estado Venezolano, por ello se configura el delito de Comercialización de Materiales Estratégicos, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y por ende el delito de Asociación con Fines Delictivos, establecido en la misma norma y no la calificación jurídica considerada por la a-quo; cuestionando de igual manera la Vindicta Pública, lo apreciado por la Jurisdicente, en cuanto, a que no consta en autos experticia alguna que estime el daño social causado, toda vez que, tomando en consideración que el presente proceso penal se encuentra en fase primigenia, es difícil que el titular de la acción penal recabe todos los elementos de convicción para sustentar la imputación que se haga en ese acto, por ello se solicitó que se llevara la causa por el procedimiento ordinario, para que la Representación Fiscal en el lapso de 45 días a través de los distintos actos de investigación pueda tener los elementos necesarios que permitan fundamentar su acusación, cuestiones procesales que la Jueza del Tribunal Segundo en Funciones de control no tomó en consideración y erróneamente cambia la calificación jurídica impuesta a los acusados, violentando con ello, normas de rango Constitucional y Legal, por cuanto en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que vinculan a los ciudadanos Ramón Eduardo Espinoza y Jorge Luís Campos Mayz, en los delitos que se les imputa, y aunado a ello existe peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, así como el peligro de obstaculización, ya que, los imputados al encontrarse en libertad pudieran influir en los testigos y expertos para que se comporten de manera desleal en el proceso, siendo ello un riesgo para la investigación, la verdad de los hechos, y la realización de la justicia.
Petitorio: Por las razones anteriormente expuestas solicita el Fiscal del Ministerio Público sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se revoque la decisión emitida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, en la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Ramón Eduardo espinoza y Jorge Luís Campos Mayz y en su lugar se decrete Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mismos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Después de analizar la denuncia presentada por el Fiscal del Ministerio Público, la cual versa en su disconformidad con la decisión emitida por el Tribunal a-quo, en la cual, realizó el cambio de calificación jurídica, impuesta a los ciudadanos Ramón Eduardo Espinoza y Jorge Luís Campos Mayz, de Comercialización de Materiales Estratégicos y Asociación con Fines Delictivos, por Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito y decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a éstos, esta Corte de Apelaciones, pasa a revisar la decisión recurrida, observando que la Jurisdicente al momento de apartarse de la calificación jurídica impuesta por la Representación Fiscal a los imputados de marras y a su vez decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo hizo bajo los siguientes términos:
“…este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este circuito judicial penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento este tribunal como punto previo este tribunal debe de indicar lo siguiente: En relación al delito de Comercialización de materiales estratégicos este tribunal considera que no existe en autos experticia que indique que los objetos incautados conforman Materiales estratégicos y en ningún momentos la vindicta Publica indico el daño causado por la sustracción de dichos objetos igualmente este Tribunal de Control, no comparte las apreciaciones realizadas por el titular de la acción penal para establecer que en el presente caso se puedan subsumir las conductas de los imputados, en el delito de Asociación para Delinquir por cuanto en el expediente tampoco se aportan elementos para estimar que se encuentren satisfechos los requisitos concurrentes dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que deben ser revisados por el Juez de Control en garantía del efectivo control judicial en esta fase y en respeto de las garantías que informan el proceso, en ese orden, es de hacer constar, que a criterio de esta operadora de justicia, el delito de Asociación para Delinquir tal y como es conocido en el foro, aún en esta fase inicial y primigenia del iter procedimental, exige dada su configuración típica y consecuencia en la penalidad, la existencia de un mínimo de elementos para presumir la existencia del grupo organizado, toda vez que ello conllevaría la aplicación de un catálogo de normas específicas diseñadas y establecidas por el legislador para combatir penalmente grupos delictivos de alta peligrosidad dedicados de modo permanente a cometer delitos, tal y como se lee en el texto del instrumento normativo que regula la materia así como los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República que le inspiran. El artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo dispone: “…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”. En el artículo 4 numeral 9, se define Delincuencia Organizada como “..la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona, actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley…”. El artículo 27, del instrumento normativo en cuestión establece: “…Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales cuando sean cometidos por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley…”. Realizando un examen estratégico racional de las normas referidas, se observa que la definición de grupo de delincuencia organizada, demanda la existencia de elementos que hagan presumir que existe una organización criminal dedicada por cierto tiempo a la comisión de los tipos penales específicos establecidos en la misma Ley especial e inclusive extendida a aquellos delitos previstos en el Código Penal y leyes especiales siempre que se verifique la existencia del grupo organizado, cuya determinación se justifica y es necesaria en atención a la penalidad tan elevada merecida por el solo hecho de la asociación como tipo penal autónomo, vale mencionar, de seis a diez años, en el presente caso incluso tan alta como la establecida en la Ley Sustantiva Penal para el delito de extorsión. Visto así el asunto, tenemos que el simple concierto de tres o mas personas para cometer un hecho concreto que siempre va a exigir la preparación y el acuerdo previo de los participes no es suficiente, ello sería punible bajo las reglas de participación establecidas en la parte general del Código Penal, coautoría, cooperación inmediata y complicidad simple o necesaria, por ello esta juzgadora estima que con las actuaciones presentadas referidas a los hechos que pretende subsumir el Ministerio Público, en el delito, no constituye un elemento de convicción serio para presumir una organización criminal, sin señalar cuales fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio esa acción de fraguar, sino que se queda en la simple afirmación genérica, con la que solo pretende agravar la situación de los hoy acusados, no evidenciándose de los autos, además de esta afirmación, otros elementos para presumir la actividad organizacional delictiva. Para este Tribunal de Control, no resulta valido afirmar que la expresión “por cierto tiempo”, contenida en el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para definir el grupo de delincuencia organizada, que para determinar la sospecha del grupo de delincuencia organizada es menester contar con otros elementos que en el caso concreto a criterio de quien decide, no concurren. Y es que al establecerse la referencia al lapso o el “cierto tiempo” de conformación, o el que tiene operando la organización delictiva, el Ministerio Público no hace el señalamiento de datos tan elementales como la denominación, toda vez, que esos tipos de organización se hacen llamar o conocidas por un apelativo, además de ello debería indicarse el lugar o posición de los procesados en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores materiales, dependiendo de la cadena de mando o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Y es que ciertamente para que se configure el delito, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de ésta se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos, y al no estar evidenciado los antes referidos extremos, se debe decretar la desestimación del delito de Asociación para Delinquir en el presente asunto, en consecuencia esta administradora de justicia se aparta de la calificación jurídica utilizada por la Vindicta Pública desestimando la misma y acogiendo el criterio esgrimido por la defensa técnica al establecer que con los elementos de convicción que presenta la representación fiscal se encuadra el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en consecuencia Este tribunal segundo de Primera instancia en función de Control acoge el criterio de la defensa en relación al delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito y decreta al imputado RAMON EDUARDO ESPINOZA y JORGE LUIS CAMPOS MAYZ y decreta MEDIDA CAUETRA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON PRESENTACION CADA 30 DIAS ante el departamento de Alguacilazgo de este circuito Judicial penal…”
Del extracto de la decisión copiada ut supra se desprende que la Jueza del Tribunal Segundo en Funciones de Control, para desestimar el delito de Comercialización de Materiales Estratégicos, señaló que no existía en autos experticia alguna que indique que los objetos incautados conforman Materiales Estratégicos y que no indicó la Vindicta Pública el daño causado por la sustracción de dichos objetos; indicando de igual manera que no compartía las apreciaciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, para establecer que la conducta desplegada por los imputados pueda subsumirse en el delito de Asociación para Delinquir, por cuanto, no constan en el expediente elementos para estimar que se encuentren satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 236 del COPP, los cuales deben ser revisados por el Juez de Control en garantía del efectivo control judicial en esta fase y en respeto de las garantías que conforman el proceso, considerando la Jueza que, para que se configure el delito de Asociación para Delinquir, debe existir un mínimo de elementos que haga presumir la existencia del grupo organizado, toda vez que, ello conllevaría a la aplicación de un catálogo de normas específicas, diseñadas y establecidas por el legislador para combatir penalmente grupos delictivos de alta peligrosidad dedicados de modo permanente a cometer delitos, destacando además que, al realizar un examen estratégico del artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como el artículo 4 numeral 9 de la misma norma y el artículo 27 ejusdem, se observa que, la definición de grupo de delincuencia organizada, demanda la existencia de elementos que hagan presumir que existe una organización criminal dedicada por cierto tiempo a la comisión de los tipos penales específicos establecidos en la misma Ley Especial e inclusive extendida a aquellos delitos previstos en el Código Penal y Leyes Especiales siempre que se verifique la existencia del grupo organizado, cuya determinación se justifica y es necesaria en atención a la penalidad tan elevada y merecida por el solo hecho de la asociación como tipo penal autónomo, por lo que, el simple concierto de tres o mas personas para cometer un hecho concreto, que siempre va a exigir la preparación y el acuerdo previo de los participes, no es suficiente, ello sería punible bajo las reglas de participación establecidas en la parte general del Código Penal, coautoría, cooperación inmediata y complicidad simple o necesaria, razón por la cual, la a-quo estimó que, con las actuaciones presentadas por el Ministerio Público referidas a los hechos que pretende subsumir en el referido delito, no hay elemento de convicción serio para presumir una organización criminal, mas cuando, no señala cuales fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio esa acción de fraguar, sino que se queda en la simple afirmación genérica, con la que solo pretende agravar la situación de los acusados, desestimando de esta manera el delito de Asociación para Delinquir y en consecuencia acoge el criterio esgrimido por la defensa técnica al establecer que con los elementos de convicción que presenta la representación fiscal se encuadra el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y decreta a los imputados Ramón Eduardo Espinoza y Jorge Luís Campos Mayz, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Así pues, una vez analizada la decisión recurrida, así como el argumento utilizado por la Jurisdicente en el cual manifiesta que por el solo hecho de no existir en autos experticia alguna que indique que los objetos incautados en el presente caso conforman Materiales estratégicos, y por no indicar la Vindicta Pública el daño causado por la sustracción de los mismos, no se encuentra acreditado el delito de Comercialización de Materiales Estratégicos, sino que la conducta desplegada por los acusados de marras, encuadraría en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, quienes aquí decidimos nos apartamos de dicho criterio, ya que, al realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el asunto principal, se observa que de las mismas se desprenden hasta este momento procesal, elementos que permiten presumir la existencia del delito de Comercialización de Materiales Estratégicos, siendo estos los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 04-10-2013, suscrita por la funcionaria Oficial Agregado Zoraida Sierra, adscrita al Departamento de Inteligencia de la Dirección General de Policía del Estado Monagas, quien entre otra cosas dejó constancia de lo siguiente:
“Siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche del día viernes 04-10-13, encontrándome de servicio, se presento de manera espontánea un ciudadano quien dijo ser y llamarse: MIGUEL ANGEL GUZMAN CARNEIO, informándome que una página de Internet de nombre WWW.ROLOEGANGA.COM, estaban vendiendo un compresor de aire, similar a dos compresores que fueron hurtados de la estación de producción TY23, campo Temblador, operados por PDVSA, en fecha 17-09-13, y que el vendedor confirmo que podía ir a verlo, en el sector los godos, asimismo hizo entrega de copias fotostáticas de la documentación de los mismos y la denuncia formulada ante el C.I.C.P.C., según expediente numero J-042.954, de fecha 19-09-13; obtenida esta información procedí a constituirme en comisión en compañía de los Funcionarios ALFONZO AGUILERA y ENRIQUE SANCHEZ…, trasladándonos a la dirección antes mencionada en compañía del citado ciudadano, una vez en el lugar, realizamos llamada telefónica al ciudadano que estaba negociando el compresor de aire, al numero de contacto, 0426-5921410, para que nos permitiera ver el referido compresor, después de varios minutos se presento un ciudadano de contextura delgada, estatura alta, color de piel morena, quien vestía pantalón azul, franela de color azul, quien dijo ser y llamarse RAMON ESPINOZA, informándome que él era el vendedor del compresor, y este nos permitió el acceso a un estacionamiento de una vivienda, para ver el equipo que estaba en venta, acto seguido en el interior del estacionamiento pude ver un (01) compresor de aire, marca Champio Neumatic, modelo HR15DF12, color Verde, serial 01800976, el cual fue reconocido por el ciudadano denunciante como uno de los compresores hurtados, seguidamente procedí a solicitarle la documentación del equipo, manifestando no tener factura, pero nos podía hacer una factura de la compra al realizarse, donde este saco un talonario de factura con unas letras impregnadas y la alusiva Frenos Delta C,A. y un sello con el mismo nombre, luego le preguntamos sobre la procedencia del equipo, manifestando no ser el propietario y que el mismo le realizaría llamada al supuesto dueño, después de varios minutos se presento un ciudadano con las siguientes características, contextura gruesa, estatura mediana, color de piel blanca, quien vestía franela d color rojo, pantalón azul, quien dijo ser y llamarse JORGE LUIS MAYZ, a quien le preguntamos sobre la procedencia del equipo, informándonos que él había hurtado ese equipo en el campo Temblador TY23 petrodelta, por tal motivo procedimos a identificarnos como Funcionarios Policiales…, seguidamente se le informo que serian objeto de una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico…, seguidamente se le pregunto sobre la ubicación del otro compresor hurtado, informando el segundo ciudadano antes descrito que el mismo se encontraba en el sector los Guaritos 01, trasladándonos a la dirección antes mencionada donde el citado ciudadano procedió a hacer entrega del compresor, el cual se encontraba en el interior de su residencia, un (01) motor de 15hp, marca Champion Neumatic, HR15DF12, color Verde, serial 101800974, un (01) Cabezote sin marca, ni serial aparente, razón por la cual inmediatamente se dio inicio a la respectiva cadena de custodia…, quedando identificados los ciudadanos como, Ramón Eduardo Espinoza Campo, y Jorge Luis Mayz Vivenes…”
2.- Acta de Entrevista de fecha 05-10-13, rendida por el ciudadano Miguel Ángel Guzmán Carneiro, quien entre otras cosas expone:
“Resulta que el día 04-10-13, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, yo me encontraba navegando en las páginas de Internet, cuando encontré en la página de nombre WWW.RELOEGANGA.COM, la venta de un compresor de aire similar a los hurtados en la estación de producción TY23, campo Temblador, operado por PDVSA, n fecha 17-09-13, seguidamente procedí a realizarle llamado vía telefónica al vendedor de nombre RAMON ESPINOZA, numero de contacto de venta 0426-5921410, entablando comunicación con el mismo, donde el vendedor confirmo que podía ir a ver el compresor, en el sector los godos, seguidamente me traslade al departamento de inteligencia de la policía del estado, con la finalidad de ir a verificar la situación, una vez allí le informe sobre el caso a los funcionarios, asimismo le hice entrega de la copia fotostática de la documentación de lo compresores de aire y la denuncia formulada ante el C.I.C.P.C., delegación Temblador, seguidamente me traslade a la dirección antes mencionada, en compañía de varios funcionarios, una vez en el lugar nos entrevistamos con el ciudadano antes mencionado, quien nos permitió acceso a la parte del estacionamiento donde tenía el compresor, percatándome que efectivamente si era uno de los compresores de aire que hurtaron, seguidamente los funcionarios policiales se le identificaron y le preguntaron sobre la procedencia del mismo, alegando este que no era el dueño y que el tenia el número telefónico del propietario, haciéndole llamado a éste, donde informo que se iba a trasladar al lugar, después de varios minutos de espera se presento un ciudadano de nombre JORGE LUIS MAYZ, quien informo que era el propietario del compresor, luego los funcionarios proceden a detener a los ciudadanos, asimismo le preguntaron sobre la ubicación del otro compresor hurtado, informando que lo tenía en su residencia, posteriormente nos trasladamos al sector los Guaritos 01, donde afirmativamente se encontraba el motor de 15hp, marca Champion Neumatic, HR15DF12, color Verde, serial 101800974, un (01) Cabezote sin marca, ni serial aparente el cual integra el otro compresor hurtado…”
3.- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 05-10-13, suscrita por los expertos Carlos Vásquez y Wilkelly González, Practicada a: 01) Un talonario Impreso en papel, de facturas comercial donde se lee “Frenos Delta, C.A.”…, 02) Un sello húmedo alusivo, donde se lee “Frenos Delta, C.A, Rif: J-29997093.
4.- Experticia de Avalúo Real, de fecha 05-10-13, suscrita por los expertos Carlos Vásquez y Wilkelly González, Practicada a: 01) un (01) compresor de aire, marca Champio Neumatic, modelo HR15DF12, color Verde, serial 01800976, un (01) motor de 15hp, marca Champion Neumatic, HR15DF12, color Verde, serial 101800974, un (01) Cabezote sin marca, ni serial aparente, con un valor de un mil quinientos millones de bolívares (Bs. 1.500.000,00).
5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 05-10-13, evidencia: un (01) compresor de aire, marca Champio Neumatic, modelo HR15DF12, color Verde, serial 01800976, un (01) motor de 15hp, marca Champion Neumatic, HR15DF12, color Verde, serial 101800974, un (01) Cabezote sin marca, ni serial aparente, Un talonario Impreso en papel, de facturas comercial donde se lee “Frenos Delta, C.A.”…, 02) Un sello húmedo alusivo donde se lee “Frenos Delta, C.A, Rif: J-29997093.
6.- Inspección Técnica Nº 5349, de fecha 05-10-13, suscrita por los Funcionarios Héctor Maita y Álvaro Salas, adscritos al C.I.C.P.C. Sub Delegación Maturín, realizada en la dirección: ESTACIONAMIENTO UBICADO EN LA VEREDA 46 y 5 DEL SECTOR LOS GUARITOS 1, VIA PUBLICA, dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso ABIERTO”
Elementos estos que, a criterio de esta Alzada Colegiada, en esta etapa del proceso, son suficientes para presumir la existencia del delito de Comercialización de Materiales Estratégicos, así como también que los ciudadanos Ramón Eduardo Espinoza y Jorge Luís Campos Mayz, tienen responsabilidad penal en el mismo, por cuanto, tanto el Acta Policial de fecha 04/10/2013, inserta al folio 03, como el Acta de Entrevista, inserta al folio 06, realizada al ciudadano, Miguel Ángel Guzmán Carneiro, quien es Superintendente de Producción Área Oeste de Petrodelta Filial de PDVSA, se desprende que éste último señaló que el día 04/10/2013, se encontraba navegando en Internet, cuando halló una página de nombre WWW.ROLOEGANGA.COM, y en dicha página estaba a la venta un compresor de aire, similar a unos que fueron hurtados en fecha 17/09/2013, de la estación de producción TY23, Campo Temblador, operado por PDVSA, procediendo éste a realizar llamada a la persona que aparecía como vendedor del referido compresor, de nombre Ramón Espinoza y al entablar comunicación, éste le informó, que podía ir a ver el compresor en el Sector los Godos, por lo que se trasladó a la Policía del Estado, con la finalidad de denunciar lo que sucedía e ir a verificar tal situación, y al encontrarse en las instalaciones de la policía fue atendido por la oficial Zoraida Sierra, a quien le manifestó lo acontecido e hizo entrega de las copias fotostáticas de la documentación de los compresores de aire y asimismo de la denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Temblador, del hurto de los compresores, en esa oportunidad, trasladándose el ciudadano Miguel Ángel Guzmán Carneiro (denunciante), en compañía de los funcionarios Alfonzo Aguilera, Enrique Sánchez y Zoraida Sierra, hasta el lugar donde se encontraba el acusado Ramón Eduardo Espinoza, con el compresor presuntamente hurtado, y una vez en el sitio éste les permitió el acceso a la parte trasera del estacionamiento donde tenía el compresor, percatándose el ciudadano Miguel Ángel Guzmán Carneiro, que efectivamente se trataba de uno de los compresores de aire que habían sido hurtados de la estación de PDVSA, procediendo los funcionarios actuantes a identificarse y asimismo a preguntar sobre la ubicación del compresor, alegando el imputado Ramón Eduardo Espinoza, que él no era el dueño, pero que el tenía el número telefónico del propietario, efectuando llamada a éste, y después de varios minutos se presentó un ciudadano de nombre Luís Mayz, quien informó que él era el propietario del compresor, por tal razón los funcionarios detuvieron a los imputados, no sin antes preguntar sobre la ubicación del segundo compresor que había sido hurtado, informando uno de ellos (Jorge Luís Campos Mayz ) que lo tenía en su residencia, trasladándose hasta la misma, y corroborando que ciertamente se encontraba en dicho lugar, el motor de 15hp, marca Champion Neumatic, HR15DF12, color Verde, serial 101800974, un (01) Cabezote sin marca, ni serial aparente; siendo éstos a consideración de los integrantes de esta Alzada, elementos determinantes, en esta etapa del proceso en la cual nos encontramos, para considerar acreditado en el presente caso el delito de Comercialización de Materiales Estratégicos, por cuanto, si bien es cierto, no consta en actas experticia realizada al compresor que determine si es o no un material estratégico, como lo indica la a-quo, no es menos cierto que, con la declaración del ciudadano Miguel Ángel Guzmán Carneiro, y el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como de la experticia realizada a los objetos incautados, de donde se desprende que el valor de los mismos asciende a mil quinientos millones de bolívares (Bs.1.500.000,00) queda establecida la presunta participación de los acusados de marras en el referido delito, toda vez que, como se indicó precedentemente, éstos se encontraban en fecha 04/10/2013, comercializando en una página de Internet los compresores de aire que presuntamente habían sido hurtados en fecha 17/09/2013, de la estación de producción TY23, Campo Temblador, operado por PDVSA, hechos éstos que encuadran en el delito de Comercialización de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que, para que se verifique la existencia de dicho tipo penal, la acción debe estar vinculada con la venta y/o compra del material estratégico (material perteneciente al Estado), y del cual se recibe una contraprestación, circunstancias éstas que se encuentran dadas en el caso bajo análisis, donde supuestamente los acusados a través de una página de Internet comercializaban los referidos compresores de aire, hurtados de la empresa PDVSA; y en el presente caso al colocar los acusados de marras a la venta en la página de Internet los compresores de aire, -de los cuales recibirían una contraprestación-, hace presumir en esta etapa procesal que los mismos se encontraban comercializando dichos materiales, y que éstos materiales son estratégicos para el aparato productivo de la País, no solo por el elevado costo que poseen (Bs.1.500.000,00), sino por que el ciudadano Miguel Ángel Guzmán Carneiro, Superintendente de Producción Área Oeste de Petrodelta Filial de PDVSA, señaló en su declaración que los compresores fueron sustraídos de la Estación de Producción Petrodelta de PDVSA, Empresa dedicada a la Producción y economía del Estado, lo que hace presumir que dichos compresores constituyen un material estratégico para el aparato productivo de la Nación, no obstante a ello, será a lo largo de la investigación realizada por la Representación Fiscal, que se lleven a cabo las diligencias necesarias para determinar si los compresores presuntamente hurtados y comercializados en el presente caso, conforman o no un material estratégico y así como el daño ocasionado por la ausencia de los mismos, en el proceso de producción del Estado, razones por las cuales esta Alzada Colegiada le asiste la razón a la Vindicta Pública en relación al presente argumento. Y así se decide.
Ahora bien, con relación al delito de Asociación con Fines Delictivos, desestimado por la Jueza del Tribunal Segundo en Funciones de Control, esta Corte de Apelaciones, comparte el criterio acogido por la misma, cuando señala que, para que exista asociación debe existir un mínimo de elementos que haga presumir la existencia de un grupo organizado, dedicado por cierto tiempo a la comisión de los tipos penales específicos establecidos en la Ley Especial e inclusive extendida a aquellos delitos previstos en el Código Penal y Leyes Especiales siempre que se verifique la existencia del grupo organizado, por lo que, el simple concierto de tres o más personas para cometer un hecho concreto, donde siempre va a exigir la preparación y el acuerdo previo de los participes, no es suficiente, ello sería punible bajo las reglas de participación establecidas en la parte general del Código Penal, coautoría, cooperación inmediata y complicidad simple o necesaria, requiriéndose la existencia permanente de una organización con objetivos delictuosos; que los miembros de ésta se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública, no desprendiéndose de actas a consideración de quienes aquí decidimos, elemento alguno hasta este momento del proceso que permita presumir que los imputados Ramón Eduardo Espinoza y Jorge Luís Campos Mayz, forman parte de alguna banda delictiva o que se hayan reunido para concertar algún tipo penal en relación a la asociación, por lo que, se desestima como lo hizo la Jueza a-quo la presente calificación jurídica. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que, lo procedente y ajustado a derecho es Revocar, como en efecto se hace, la decisión emitida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Ramón Eduardo Espinoza y Jorge Luís Campos Mayz, y decretar en su lugar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mismos, al verificar que en el presente caso se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP; a saber, la existencia de un hecho punible, como es el delito de Comercialización de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y de donde surgen suficientes elementos de convicción –como quedo asentado precedentemente- para presumir que los imputados son autores del delito atribuido por el Ministerio Público; surgiendo de ley la existencia del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, que en este caso es de ocho (08) a doce (12) años de prisión, superando los diez años en su límite máximo, el cual esta previsto en el ordinal tercero de la referida norma y en el parágrafo primero del artículo 237 del COPP. Y así se decide.
En cuanto a lo alegado por la defensa, referente a que no existe en el presente caso elementos suficientes parar acreditar a los acusados de marras el delito de Comercialización de Materiales Estratégicos, consideramos quienes aquí decidimos que lo procedente y ajustado a derecho, es desechar la presente argumentación, por cuanto, del análisis precedentemente realizado por esta Alzada, quedo determinada la existencia de suficientes elementos, por lo menos hasta esta etapa del proceso en la cual nos encontramos, para presumir que la conducta desplegada por los ciudadanos Ramón Eduardo Espinoza y Jorge Luís Campos Mayz, se encuentra inmersa en el delito de Comercialización de Materiales Estratégicos. Y así se decide.
En consideración a los pronunciamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Jesús Enrique Requena, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el sentido que, se encuentran dadas las circunstancias para precalificar los hechos en esta etapa del proceso en el delito de Comercialización de Materiales Estratégicos, y en consecuencia se le concede el petitorio solicitado por el mismo, en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Ramón Eduardo Espinoza y Jorge Luís Campos Mayz, pero se desestima como lo hizo la a-quo el delito de Asociación con Fines Delictivos. Y así se decide.
- VI -
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: ADMITE y declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Jesús Enrique Requena, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el sentido que, se encuentran dadas las circunstancias para precalificar los hechos en esta etapa del proceso en el delito de Comercialización de Materiales Estratégicos, y en consecuencia se le concede el petitorio solicitado por el mismo, en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Ramón Eduardo Espinoza y Jorge Luís Campos Mayz, pero se desestima como lo hizo la a-quo el delito de Asociación con Fines Delictivos. Y así se decide.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida, en cuanto a la calificación jurídica acogida por la Jueza de Instancia de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, así como la medida impuesta por la misma.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Instancia, para que realice lo conducente a los fines que se cumplan con los requisitos de Ley y las medidas cautelares impuestas. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y remítase al tribunal de origen.
La Jueza Superior Presidenta,
ABG. ANA NATERA VALERA.
El Juez Superior Ponente,
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
La Jueza Superior,
ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.
La Secretaria,
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO.
ANV/MGRD/MMMG/EGR/GRR/djsa.**
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