REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 01 de Octubre de 2013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-015554.
ASUNTO : NP01-R-2013-000164.
JUEZ PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

Nº DE LA CAUSA: NP01-R-2013-000164 Nro. Causa en Alzada NP01-P-2013-015554 Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO:
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal

RECURRENTE:
Abg. Briseida Mendoza, Fiscal Primera (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

DEFENSA: Abg. Miguel Martínez, Defensor Privado

PROCESADA:
Ingrid Coromoto Acosta Brito

VÍCTIMA: Dalber Jesús Ordaz Rondón
DELITO:
Invasión

MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo


La ciudadana Abg. Daysi Del Valle Millán Zabala, Jueza del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 12 de septiembre de 2013, durante la celebración de la audiencia preliminar, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-015554, seguido contra la ciudadana Ingrid Coromoto Acosta Brito, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Dalber Jesús Ordaz Rondón, mediante la cual -entre otros- emitió los siguientes pronunciamientos: “…TERCERO: se declara SIN LUGAR la Solicitud de la fiscal del Ministerio Publico en cuanto se decrete a la ciudadana hoy acusada INGRID COROMOTO ACOSTA BRITO, una Medida Privativa de Libertad, quien decide, a tenor de la solicitado por el Ministerio Público observa que la imputada de marras viene en un estado de libertad como regla, donde la excepción para que no proceda esa libertad no esta acreditada en autos, la investigación se inicio por una imputación fiscal, el bien jurídico tutelado por el Estado en este caso no es del derecho a la vida si no es un bien jurídico, inmueble ES DECIR UNA VIVIENDA, quiere decir que no están llenos los requisitos de forma concurrente de el articulo 236 en sus tres numerales y los articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena, para la procedencia para la procedencia de la misma, ahora bien en relación a la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer en caso de que resultare responsable o condenada, así como el comportamiento de la imputada en el proceso que se le sigue, considerando que es bien cierto que compareció a la sede de la fiscalia del ministerio publico al acto de imputación formal, donde no se evidencia que se haya impuesto alguna medida cautelares entre la que destacarían las innominadas, así mismo la justiciable ha comparecido a los actos subsiguientes al tribunal después de ser imputad demostrando estar a derecho, como es el caso que hoy se esta celebrando la audiencia preliminar, es decir no ha sido contumaz y ha garantizado las resultas del proceso con su comparecencia; ya culmino la fase de investigación donde podría influenciar la misma en todo caso, no presenta una conducta predelictual, tiene arraigo en el domicilio que actualmente ocupa tal como ella lo ha manifestado, por lo que no se presume que han variado las circunstancias como lo alega el titular de la acción penal, no existe el peligro de fuga, el cual no ha sido señalado por la representación fiscal, por lo que a criterio de quien decide no existe un fundamento serio para privarla de libertad, considerando que es suficiente que se le imponga una medida cautelar consistentes en presentaciones cada 15 días a los fines del aseguramiento del proceso y sus resultas, por lo tanto se declara sin lugar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público. Toda vez que nos encontramos en presencia de un delito que no amerita la privativa de libertad, sin pasar por alto que la imputada venia en un Estado de libertad por un ACTO DE IMPUTACION EN SEDE FISCAL, quedando evidenciado que no se ha sustraído del proceso, ni ha causado ningún gravamen irreparable porque se le impuso de una medida de coerción personal con presentaciones periódicas cada 15 días. CUARTO: ahora bien en cuanto a la solicitud Defensor Privado a que se le otorgue a su defendida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad este Tribunal la declara CON LUGAR, otorga una MEDIDA CAUTELAR, a la ciudadana acusada INGRID COROMOTO ACOSTA BRITO, correspondiente a presentaciones cada Quince (15) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este circuito judicial penal, a los fines de sujetarla al proceso por cuanto quien decide aquí decide considera que la acusación viene por una acusación en sede donde la imputada concurrió al Ministerio Publico a los fines de ser imputada por el delito precalificado por el mismo y siempre a estado sujeta a los llamados del tribunal…” (Nuestra la cursiva).

Debido a este dictamen judicial, la ciudadana Abg. Briseida Mendoza, Fiscal Primero (encargada) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al termino de la referida audiencia, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, recibidas como fueron en esta Corte de Apelaciones, las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en data 19 del mes y año que discurren, siendo designado como Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que el referido recurso de apelación fue contestado en la misma audiencia por el Defensor Privado, Abg. Miguel Martínez, le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la impugnación interpuesta y a tal fin se observa:

- I -
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:


Punto Previo: Observa esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación en estudio fue interpuesto por la Vindicta Pública en el curso de la realización de la Audiencia Preliminar, invocando el Ministerio Público el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal para tal fin. Ahora bien, la norma in comento establece lo siguiente:

“Efecto Suspensivo
Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”.

De lo anterior se colige que el recurso de apelación con efecto suspensivo que puede ejercer el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia, sólo se interpondrá cuando se otorgue la libertad del imputado en uno de los delitos expresados en dicho artículo.

En el presente caso se puede observar que la jueza a quo en la audiencia preliminar no estaba decretando la libertad de la ciudadana Ingrid Coromoto Acosta, a quien se le acusó por el delito de invasión, pues la misma venía en libertad, sino que negó la solicitud fiscal de decretar una Medida de Privación Judicial de Libertad, en virtud de que a su criterio, la acusada no ha sido contumaz y ha garantizado las resultas del proceso con su comparecencia, y por ello le decretó una Medida Cautelar consistente en presentaciones cada 15 días; por lo que a criterio de quienes aquí deciden, no era procedente la interposición del recurso de apelación contemplado en el artículo 430 de la norma adjetiva penal, ya que no estaban llenos los extremos para hacerlo, es decir, que se estuviera decretando una libertad en uno de los delitos expresados en la referida norma, pues sólo se estaba decretando una medida cautelar sustitutiva a una persona que venía en libertad, por la presunta comisión del delito de Invasión, el cual no se encuentra señalado en la norma bajo estudio como uno de los delitos que excepcionalmente pudieran suspender la libertad que otorgue el juez; por ello no ha debido el Fiscal del Ministerio Público ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo establecido en el artículo 430 del COPP, sino que por respeto al debido proceso y a la obligación que tiene de actuar apegado a la Ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, debía ejercer el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ejusdem, razón por la cual se insta al Ministerio Público para que en lo sucesivo esté atento a actuar conforme lo establece la Ley. Y así se decide.

Ahora bien, establecido lo anterior, pasa esta Corte de Apelaciones a verificar los supuestos de admisibilidad del presente recurso de apelación, y observa que el recurso que nos ocupa presentado por la ciudadana Abogada Briseida Mendoza, Fiscal Primera (encargada) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial -legitimada activa para proponerlo-, fue interpuesto y fundamentado por ante el órgano jurisdiccional natural, a saber, el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo -en el acto de celebración de la audiencia preliminar-, tal y como se constató del contenido del acta levantada al efecto, donde se dejó constancia del desarrollo de la audiencia preliminar y de la notificación a las partes presentes de los pronunciamientos emitidos por la Jueza del Tribunal, la cual corre inserta a los folios diecinueve (19) al veintisiete (27) de la fase intermedia del asunto principal signado con el Nº NP01-P-2013-015554; así pues, en resumidas cuentas observa esta Instancia Superior que, este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 428 ejusdem, se declara admisible el recurso de apelación con efecto suspensivo, presentado por la Abogada Briseida Mendoza, Fiscal Primera (encargada) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y así se declara.

- II -
D I S P O S I T I V A

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente establecidas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Briseida Mendoza, Fiscal Primera (encargada) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por la Abg. Daysi Del Valle Millán Zabala, Jueza del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Monagas, en data 12 de septiembre de 2013, durante la celebración de la audiencia preliminar, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2013-015554, específicamente contra la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a favor de la ciudadana acusada Ingrid Coromoto Acosta Brito, que consiste en presentaciones cada quince (15) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Juez Superior Presidenta,

ABG. ANA NATERA VALERA.
El Juez Superior Ponente,



ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.





La Juez Superior,

ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.

La Secretaria,



ABG. ERIKA GALENO RODRÍGUEZ


ANV/MGRD/MMMG/EGR/djsa.**