REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 01 de Octubre de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2013-000035.
ASUNTO : NP01-O-2013-000035.
JUEZ PONENTE: ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
ACCIONANTE: Gladys María Guillén Luvo y Luis Rondón
PRESUNTO AGRAVIANTE: - Juez del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal
PRESUNTO AGRAVIADO: Asociación Civil Villas Kariwacha
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
Visto el escrito presentado por los ciudadanos Gladys María Guillén Luvo y Luis Rondón, titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nros. V-5.087.480 y V-11.778.945, debidamente asistidos por el Abg. Miguel Velásquez Moreno y en representación de la Asociación Civil Villas Kariwacha, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 7, 26, 27, 49 ordinales 1 y 8, 52, 75, 82, 115, 308, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la Juez del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Lisset Carolina Prada Guerrero, por considerar que la misma ha incurrido en error judicial al validar los acuerdos reparatorios propuestos por los acusados Ronald Castillo Blanco y Félix Barreto, el día 12 de septiembre de 2013, se dio entrada a las presentes actuaciones en este Tribunal Colegiado y por distribución automática del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 se designó como ponente al Abogado Manuel Gerardo Rivas Duarte, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; consecutivamente en data 19/09/2013, se acordó mediante auto solicitar a la Jueza accionada, informe a este Tribunal Colegiado el Estado y grado de la causa principal Nº NJ01-P-2012-000069, si ese Tribunal tiene conocimiento del Amparo Constitucional del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas y si el mismo guarda relación con el Amparo Constitucional interpuesto ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Contra de la Alcaldía del Estado Monagas, cuantos acuerdos reparatorios se han realizado y si aun faltan por homologarse, asimismo si en la causa que cursa por ante el Tribunal a su cargo se encuentra debidamente acreditada la propiedad del inmueble objeto de los acuerdos reparatorios celebrados, si tiene conocimiento si existe la titularidad de los terrenos de la Asociación Civil Villas Kariwacha, o alguna otra persona natural o jurídica que alegue derecho de legitimidad sobre el bien inmueble e informe cual fue el pronunciamiento de la audiencia realizada por el Tribunal a su cargo en fecha 12/09/2013, solicitud ésta que fue realizada mediante comunicación Nº CA-MON-989-2013, fechada 20/09/2013; recibiéndose en esta Instancia Superior la información requerida el día 30/09/2013 mediante oficio Nº 5C-3568-2013, de fecha 20/09/2013 dándose entrada el día de hoy, por lo que, siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede de inmediato a emitir el respectivo pronunciamiento, en los términos siguientes:
- I -
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Colegiado a fin de decidir sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, debe previamente establecer su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, se observa en primer lugar, que los accionantes interponen escrito de Acción de Amparo Constitucional, dirigido a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contra la Juez Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Lisset Carolina Prada Guerrero, quien según los quejosos, desconoce y desautoriza a la actual junta directiva de la Asociación Civil Villas Kariwacha, al validar los acuerdos reparatorios propuestos por los acusados, aun a sabiendas de estar enterada que la anteriormente denominada O.C.V Villas Kariwacha, desde el 2011 fue modificada en su nombre y debidamente registrada como Asociación Civil Villas Kariwacha con una nueva directiva, y se les tiene como únicos y legítimos representantes, lo cual se evidencia en la sentencia constitucional emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; por lo que, resulta esta Corte de Apelaciones competente, como Tribunal Superior Jerárquico para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, al intentarse la misma en contra de un Tribunal de Primera Instancia, aunado a que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha sostenido reiteradamente que, en los casos en amparo en los cuales se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín; es por lo cual en acatamiento al criterio asentado por la Sala antes referida; este Órgano Jurisdiccional Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir de la presente Acción de Amparo. Y así se decide.
- II -
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Observa este Tribunal Constitucional, que se desprende del escrito presentado en data 12/09/2013, por los ciudadanos Gladys María Guillén Luvo y Luis Rondón, en representación de la Asociación Civil Villas Kariwacha, que los mismos indicaron que al tener conocimiento de los acuerdos reparatorios que se estaban realizando, consistentes en repartir el inmueble perteneciente a la Asociación Civil Villas Kariwacha, acudieron ante la Juez del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de que la misma no continuara celebrando dichos acuerdos reparatorios, ya que el inmueble sólo se encuentra disponible para la Asociación Civil Villas Kariwacha, y que por ello debía decretar la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por cuanto que a su criterio con dichos acuerdos reparatorios se transgreden derechos fundamentales amparados en los artículos 49 numerales 1 y 8, 52, 75, 82 y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegidos además en el decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojo y Desocupación Arbitraria, ya que los acusados no están facultados para disponer del bien inmueble que está sólo disponible para la Asociación Civil Villas Kariwacha; y que no obstante a lo alegado, la juzgadora del Tribunal a quo, desconoció y desautorizó a la actual junta directiva de la Asociación Civil Villas Kariwacha, al validar los acuerdos reparatorios propuestos por los acusados, aun sabiendo que la anteriormente denominada O.C.V Villas Kariwacha, desde el 2011 fue modificada en su nombre y debidamente registrada como Asociación Civil Villas Kariwacha con una nueva directiva, y se les tiene a ellos como únicos y legítimos representantes, lo cual se evidencia en la sentencia constitucional emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; es por lo que, éste Tribunal Constitucional, al observar por un lado, que según los accionantes, con la conducta realizada por el Tribunal Quinto de Control se podría producir un daño irreversible a la Asociación Civil Villas Kariwacha, y por otro lado que no se desprende del contenido de la acción interpuesta que, estemos en presencia de los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales hacen inadmisible toda Acción de Amparo, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR la presente acción de amparo constitucional; pronunciamiento éste que se realiza sin menoscabo que, una vez realizada la Audiencia Constitucional respectiva, este Órgano Jurisdiccional Colegiado, pueda considerar su inadmisibilidad post litis, acogiendo de esta manera el criterio dejado asentado en decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional. Y así se declara.
- III -
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA
Observa éste Tribunal Constitucional, que la parte actora solicitó en su escrito de amparo como medida cautelar innominada que se ordene al Tribunal accionado, se abstenga de celebrar acuerdos reparatorios propuestos por los ciudadanos Félix Barreto, Ronald Castillo Blanco, Antonio Rafael Bermúdez, Luís Eduardo Morocoima, Carmen Maita y Wilfredo Matute, consistentes en repartir cualquier bien de la Asociación Civil Villas Kariwacha, que aparezcan registradas a nombre de dicha asociación, en especial las parcelas del inmueble ubicado en el Conjunto Habitacional Villas Kariwacha, situado en la carretera nacional del Sur, entrada del Rincón de Monagas, de la jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas, con una superficie aproximada de 1605 metros cuadrados; al respecto éste Tribunal Constitucional considera necesario citar decisión Nº 156, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L´ Hotels C.A.), la cual es del siguiente tenor:
“Decidido lo anterior, toca a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito, se observa:
La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción.
Este carácter cautelar de la acción se resalta de los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permiten que la acción de amparo se ejerza conjuntamente con la acción de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, a fin de que se suspenda la aplicación de la norma mientras dure el juicio de nulidad; o que se ejerza conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, a fin de que mientras dure el juicio se suspendan los efectos del acto recurrido.
En los supuestos de los artículos 3 y 5 citados, la acción de amparo que está obrando como cautela a los fines de las suspensiones, mientras duren los juicios que contemplan dichos artículos, dejan a total criterio del Juez de la causa principal (si lo considerara procedente para la protección constitucional) decretar la medida de suspensión que se invoca en el amparo.
Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohibe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial.
Sin embargo, puede sostenerse otro criterio, cual es que el artículo 48 citado se refiere al amparo de la libertad y seguridad personales, habeas corpus, y no a los amparos del Título I de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la remisión al Código de Procedimiento Civil, ni la contempla el aludido artículo 48, ni es posible según dicha norma, ya que ella no está referida a los amparos diferentes al habeas corpus. Ello puede lucir lógico, porque dentro de un proceso de amparo no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado.
Ante las anteriores razones, ¿ No proceden en los amparos, las medidas preventivas ?.
A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial. (Negrilla de éste Tribunal)
De la referida sentencia se puede apreciar, que nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos, la realidad de la lesión y la magnitud del daño, admite o niega la medida solicitada; siendo lo importante de la medida que se solicita con el amparo, la protección constitucional que se pretenda.
Siendo ello así, que en materia de amparo constitucional, la jurisprudencia ha interpretado que el juez que conoce del amparo está investido de un amplio poder cautelar, que viene dado por la necesidad urgente de reestablecer la situación jurídica infringida y evitar que durante la tramitación del amparo se puedan causar lesiones graves o de difícil reparación; y que lo importante de la medida cautelar solicitada es la protección constitucional de los derechos presuntamente lesionados o amenazados, éste Tribunal Constitucional, al observar que algunos de los derechos presuntamente lesionados son los contemplados en los artículos 75, 82, 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la protección de la familia, el derecho a la vivienda y el derecho de propiedad, considera procedente decretar la medida cautelar solicitada, por lo que, hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo, se acuerda la suspensión de la realización y/u homologación de acuerdos reparatorios y cualquier actuación tendente a la materialización de los mismos propuestos por los ciudadanos Félix Barreto, Ronald Castillo Blanco, Antonio Rafael Bermúdez, Luís Eduardo Morocoima, Carmen Maita y Wilfredo Matute, en la causa penal signada con la nomenclatura NJ01-P-2012-000069, consistentes en repartir las parcelas del inmueble ubicado en el Conjunto Habitacional Villas Kariwacha, situado en la carretera nacional del Sur, entrada del Rincón de Monagas, de la jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas. Y así se decide.
Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena oficiar al Tribunal Quinto de Control a los fines de que remita a éste Tribunal a la brevedad posible las actuaciones que conforman el asunto principal Nº NJ01-P-2012-000069.
- III -
D E C I S I Ó N
En virtud de las consideraciones y argumentos expuestos en cada uno de los capítulos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en este caso como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos Gladys María Guillén Luvo y Luis Rondón, titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nros. V-5.087.480 y V-11.778.945, debidamente asistidos por el Abg. Miguel Velásquez Moreno y en representación de la Asociación Civil Villas Kariwacha, contra la Juez del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Lisset Carolina Prada Guerrero.
SEGUNDO: Se ADMITE la Acción de Amparo objeto del presente proceso, pronunciamiento éste que se emite sin menoscabo que, una vez realizada la Audiencia Constitucional respectiva, este Órgano Jurisdiccional Colegiado, pueda considerar su inadmisibilidad post litis, atendiendo de esta manera al criterio asentado en decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional; en consecuencia se acuerda tramitar la acción de marras, conforme al procedimiento pautado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 1º de febrero de 2000; a saber:
A) Se ordena la notificación de la ciudadana Juez Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Lisset Carolina Prada Guerrero, a quien se le remitirá copia certificada del presente auto y de la acción de amparo interpuesta. B) Se ordena la notificación a los accionantes Gladys María Guillén Luvo y Luís Rondón, en representación de la Asociación Civil Villas Kariwacha, de un Representante del Ministerio Público. C) Se ordena notificar a las víctimas del proceso principal signado con la nomenclatura Nº NJ01-P-2012-000069, ciudadanos María Augenia Arreaza De Guzman, Ariannis Carolina Ortiz Brito, Solangel Farias Díaz, Yensy Josefina Bejarano Avila, María Del Valle Salazar, Isabel Beatriz Quilarte Leon, Yulis Herminia Rodríguez Vásquez, José Rafael Paredes Regardiz, Jose Genaro Alvarado Adarmes, Piter Alexander Matute, José Rafael Rojas, Elizabeth Farias Cazorla, Wilman José Gil, Carlos Lorenzo Carpintero Ramos, Livi Del Valle Reinoza, María Alejandra Gil Figuera, Miriam Josefina Martínez, Zulma Del Valle Lunar Villarroel, Rodssana Del Valle Gil, Fatima Del Valle Hernández Ruiz, Vanessa Alejandra Silva Salazar, María Elena Salazar De Jaimes, Jhohanna Del Carmen Sosa Mogollon, Orlando José Rodríguez R, Ninoska Del Valle Rojas Salazar, Jonny Alberto Zapata Velasquez, María Magdalena Medina (concubina del ciudadano Jesús Del Valle Balan). Notificaciones estas que se hacen con la finalidad de que concurran a este Tribunal el día que tenga lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS SIGUIENTES, contadas a partir de la última notificación efectuada. La ausencia del titular del Juzgado señalado no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas. (Cursivas, negrillas y subrayados de este Tribunal Constitucional).
TERCERO: Hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo, SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN DE LA REALIZACIÓN Y/U HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS REPARATORIOS Y CUALQUIER ACTUACIÓN TENDENTE A LA MATERIALIZACIÓN DE LOS MISMOS propuestos por los ciudadanos Félix Barreto, Ronald Castillo Blanco, Antonio Rafael Bermúdez, Luís Eduardo Morocoima, Carmen Maita y Wilfredo Matute, en la causa penal signada con la nomenclatura NJ01-P-2012-000069, consistentes en repartir las parcelas del inmueble ubicado en el Conjunto Habitacional Villas Kariwacha, situado en la carretera nacional del Sur, entrada del Rincón de Monagas, de la jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas. Y así se decide.
CUARTO: Se ordena oficiar al Tribunal Quinto de Control a los fines de que de cumplimiento de la medida cautelar aquí decretada.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena oficiar al Tribunal Quinto de Control a los fines de que remita a éste Tribunal a la brevedad posible las actuaciones que conforman el asunto principal Nº NJ01-P-2012-000069.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Hágase lo conducente.-
La Juez Superior Presidenta,
ABG. ANA NATERA VALERA.
El Juez Superior Ponente,
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
La Juez Superior,
ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.
La Secretaria,
ABG. MARÍA HERMINIA LUONGO CABELLO.
ANV/MGRD/MMMG/MHLC/FYLR/djsa.**