REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de octubre de dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO: VP01-L-2011-002535
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JEAN CARLOS DINARTE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.889.992.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana ROSARIO CARMONA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 39.445.
PARTES CODEMANDADAS:
Sociedad Mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de Julio de 1975, bajo el No. 02, Tomo 21-A y modificado su documento constitutivo estatutario en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 01 de Septiembre de 1997, la cual fue presentada por el referido Registro el 29 de Diciembre de 1997, dejándola inscrita bajo el No. 05, Tomo 95-A; y Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de Junio de 1997, bajo el No. 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de Agosto de 2010, bajo el No. 15, Tomo 153-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A.:
Ciudadana CLAUDIA LUGO CASTILLO y ROSANNA MEDINA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 184.933 y 34.145, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.:
Ciudadano PEDRO SANGRONI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nos. 140.670.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
HOMOLOGACION DE ACUERDO TRANSACCIONAL:
En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales tiene incoado el ciudadano JEAN DINARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.889.992, en contra de las Sociedades Mercantiles BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A. y BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., comparecieron ante este Tribunal para la celebración de varias Audiencias Conciliatorias; la parte demandante, representada judicialmente por su abogada ROSARIO CARMONA; y las partes codemandadas, Sociedades Mercantiles BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A. y BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., representadas por sus apoderados judiciales CLAUDIA LUGO CASTILLO y ROSANNA MEDINA, y PDERO SANGRONI, respectivamente; observa este Tribunal, que luego de intercambiar posiciones varias los abogados, planteándose ofertas y contra ofertas, con la buena gestión conciliatoria de la Juez actuando como Juez Social, llegaron finalmente a un Arreglo Transaccional. Así las cosas, el día 26-09-2013, fue consignada el acta transaccional y copia del cheque que fue entregado a la parte actora. Por consiguiente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la homologación de la referida acta transaccional, y en tal sentido se observa, que en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 3, 18 numeral 4° y 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada); ambas partes celebraron una transacción laboral; donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de esta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción; ambas partes, de mutuo y común acuerdo, a los fines de poner fin al actual proceso y de precaver un futuro y eventual litigio, convinieron en celebrar la referida TRANSACCIÓN LABORAL, sobre la controversia planteada; regulada en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo LA DEMANDADA BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A. pagar AL DEMANDANTE, ciudadano JEAN DINARTE, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 70.000,00), la cual fue cancelada en esa misma fecha (26-09-2013), mediante cheque no endosable No. 97104142, de fecha 19-09-2013, de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, a nombre de JEAN DINARTE, por la cantidad de Bs. 70.000,00, perteneciente a la cuenta corriente No. 0105-0027-30-2027104142; por los conceptos y condiciones pormenorizados en el acuerdo transaccional. En tal sentido, quedan expresamente incluidas en la presente homologación todo lo contenido en las Cláusulas Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima y Octava de la transacción laboral celebrada por las partes.
Respecto al desistimiento de la acción incoada y del presente procedimiento solicitado por el ciudadano JEAN DINARTE, conforme los razonamiento expuestos en el referido escrito, este Tribunal observa que en fecha 30 de Septiembre de 2013, compareció por ante este Circuito Judicial Laboral el mencionado ciudadano JEAN DINARTE, titular de la cédula de identidad No. 11.889.992, parte actora en la presente causa; debidamente representado por la abogada ROSARIO CARMONA, en su carácter de apoderado judicial, y que mediante diligencia de esa misma fecha, procedió a desistir de la acción y del procedimiento, en contra de la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, parte demandada solidaria en el presente caso, declarando expresamente que, dicha empresa no le adeuda ninguna cantidad por ningún concepto demandado en el libelo de la presente causa, ni por ningún otro concepto; razón ésta por la cual tal y como fue referido anteriormente, desiste de la acción y del procedimiento incoado contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, que por accidente de trabajo interpuso el supra mencionado ciudadano JEAN DINARTE, en contra de la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, parte demandada en el presente caso; pasa este Tribunal a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Es importante mencionar en cuanto al desistimiento de la acción y del procedimiento, que el artículo 89 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social”.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2005, caso M. Olivares en contra de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:
“…En el presente caso de las actas que conforman el expediente, se observa que el actor desistió del procedimiento así como de la acción,…”
“…Ahora bien, la Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).
La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes.
Igualmente, el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, establece:…”
La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de irrenunciabilidad en el artículo 3, el cual no excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto.
Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).
Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.
En el presente caso, el actor en fecha 27 de septiembre del año 2001 desistió del procedimiento, así como de la acción, e igualmente renunció a realizar cualquier tipo de cobro relacionado con alguna incidencia producida en el transcurso del proceso, alegando posteriormente, en fecha 1° de octubre del mismo año, que sus derechos laborales eran irrenunciables, en atención a la Constitución y Ley Orgánica del Trabajo y por tanto solicitó se declarara sin lugar el desistimiento.
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal, y haberlo homologado el Juzgador de alzada, no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.
Siendo así, al haber homologado la sentencia recurrida el referido desistimiento efectuado en los términos antes expuestos, infringió los artículos 3 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la referida Ley, que son disposiciones de eminente orden público, ambos por falta de aplicación, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio...”
En consecuencia, y en atención a los anteriores elementos de carácter constitucional y jurisprudencial, esta Juzgadora vista la solicitud de homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento, procede homologar el desistimiento del procedimiento y NIEGA la homologación del desistimiento de la acción. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado entre el ciudadano JEAN DINARTE y la Sociedad Mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales) y en consecuencia se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.
2.- SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO intentado contra la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, solicitado por el ciudadano JEAN DINARTE, por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.
3.- SE NIEGA LA HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCION intentada contra la demandada Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL; solicitado por el ciudadano JEAN DINARTE
4.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y por haberlo así convenido las partes.
5.- Se ordena el archivo definitivo del expediente y se declara Terminado el presente procedimiento.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY AVILA URDANETA.
EL SECRETARIO,
ABOG. RAFAEL HIDALGO.
En la misma fecha siendo las tres y ocho minutos de la tarde (3:08 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABOG. RAFAEL HIDALGO.
BAU/kmo.-
Sentencia No. 2013-117.-
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