REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
-Actuando en sede Constitucional-

Maracaibo, tres (03) de octubre del año dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: VP01-O-2013-000045

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: INVERSIONES MARMOLES Y GRANITO, C.A., Sociedad Mercantil debidamente constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2003, bajo el No. 28, Tomo 15-A.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS FEREIRA, DAVID FERNANDEZ, CARLOS MALAVE, JOANDERS HERNANDEZ, NANCY FERRER, ALEJANDRO FEREIRA, CARLOS FERNANDEZ, CLAUDIA GUANIPA y JOSEMIR GOUVEIA, Abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 127.213, 80.031 y 78.780, respectivamente.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: LA INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LA SEDE MARACAIBO-ESTADO ZULIA, funcionaria autora de la Providencia Administrativa No. 0076/13 de fecha 20 de mayo de 2013, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOAN ALY PEREZ MEJÍA, titular de la cédula de identidad No. V-16.988.428.
APODERADOS JUDICIALES: No hay constituidos en actas procesales.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se recibió en fecha 02 de agosto de 2013, acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana NANCY FERRER en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARMOLES Y GRANITO, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y distribuida como fue en la misma fecha, le correspondió su conocimiento a éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En la misma fecha, el Tribunal ordenó darle entrada conjuntamente con sus anexos.
En fecha 06 de agosto de 2013, el Tribunal se pronunció sobre su competencia y declaró inadmisible la acción de amparo. En fecha 07 de agosto de 2013, la Apoderada Judicial de la parte presunta agraviada, NANCY FERRER, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 06 de agosto de 2013 dictada por éste Tribunal.
En fecha 19 de agosto de 2013, se oyó en un solo efecto dicha apelación signada con el No. VP01-R-2013-371, remitiéndose el mismo al Tribunal Superior del Trabajo que por distribución corresponda. En la misma fecha, fue recibo el asunto por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral, quien en fecha 19 de septiembre de 2013, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, y ordenó a éste Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Laboral, admita la presente acción de amparo.
En consecuencia, recibido como fue el expediente en fecha 01 de octubre de 2013, pasa éste Despacho actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Que el ciudadano JOAN ALY PEREZ MEJÍA, presentó su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando que prestaba servicios para la sociedad mercantil KEOPS, C.A., que la conforma un grupo de empresas integrado con INVERSIONES MARMOLES Y GRANITO, C.A., y DISTRIBUIDORA KDM, C.A., desde el día 20 de enero de 2005, desempeñándose como obrero y que el día 15 de noviembre de 2008 fue despedido por el ciudadano CARLOS GARCÍA, en su condición de gerente de las empresas y socio de DISTRIBUIDORA KDM, C.A.
Que una vez admitida dicha reclamación mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2012, se ordenó notificar al representante legal de INVERSIONES MARMOLES Y GRANITO, C.A., y DISTRIBUIDORA KDM, C.A., ni siquiera al representante legal de KEOPS, C.A., empresa donde supuestamente había prestado servicios el trabajador, sino al representante de las sociedades mercantiles que presuntamente eran componentes de un grupo, sin estar demostrado en autos que ciertamente las mismas conformaran un grupo de empresas, toda vez que dicha alegación era una falacia. Que si se analiza la proporción accionaria que tiene cada accionista en las referidas empresas, y se verifica también quienes son sus administradores o representantes legales con poder decisorio, se infiere con meridiana claridad que sólo pueden considerarse como un unidad económica o miembros de un grupo de empresas las sociedades KEOPS, C.A., y DISTRIBUIDORA KDM, C.A., no su representada, todo a tenor de lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha.
Que de las actas que conforman el expediente administrativo, se descarta la posibilidad de que exista un grupo de empresa integrada por su representada y las demás sociedades mercantiles, lo que a su vez significa que INVERSIONES MARMOLES Y GRANITO, C.A., nunca debió haber sido parte reclamada en ese procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud que el trabajador manifestó laborar para KEOPS, C.A., con quien su representada no tiene vínculo alguno. Que es muy grave, que se dictó una providencia administrativa en contra de su representada, creadora de derechos subjetivos a favor del trabajador, totalmente a sus espaldas, sin que ni siquiera hubiese sido notificada con el fin de que pudiera tener un justo proceso, y así ejercer a cabalidad su derecho a la defensa, violentándose así grotescamente su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Carta Magna.
Que por lo tanto, al no existir ningún medio ordinario de gravamen mediante el cual se pueda recurrir para denunciar las violaciones legales y constitucionales a su derecho a la defensa y al debido proceso, las cuales han dejado a su representada en un completo y total estado de indefensión, siendo que el único mecanismo constitucional para restablecer el orden jurídico infringido es accionar en amparo, es por lo que ejercen la presente pretensión.
Que por las razones antes expuestas, con dicho procedimiento administrativo iniciado, sustanciado y decidido a espaldas de su representada, la Inspectora del Trabajo le violentó la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, y manifestado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Que del mismo modo, dicha garantía es consustancial al principio de igualdad, que es el mismo principio general contenido en el artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, conforme al cual todos son iguales ante la Ley y tienen sin distinción derecho a igual protección. Que aplicando dicho principio, es imposible que su representada haya sido juzgada en igualdad de condiciones cuando no fue notificada del inicio de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que al declarase con lugar iba a ser en su contra, y cuya decisión iba a ejecutarse en su contra, con la consecuente obligación de incorporar al reclamante a un cargo y servicio jamás ocupado y prestado por él, y con un pago de salarios caídos y demás beneficios laborales que nunca los había ganado con el esfuerzo de su trabajo.
Que por los motivos anteriores, ocurre ante éste Tribunal ejerciendo acción de amparo en contra de la Providencia Administrativa No. 0076/13 proferida por el INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE LA SEDE MARACAIBO-ESTADO ZULIA, de fecha 20 de mayo de 2013, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOAN ALY PEREZ MEJÍA, ya que la misma lesionó a su representada las garantías constitucionales consagradas en el artículo 49 constitucional, a los fines de que éste Tribunal restablezca la situación jurídica infringida y ordene reponer la causa al estado de que el Tribunal a quo oiga la apelación formulada en fecha 08 de enero de 2010.
Por otra parte, solicita medida cautelar innominada, y se ordene así la suspensión de los efectos de la providencia administrativa contra la cual solicita la protección constitucional.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En fecha 06 de agosto de 2013, éste Tribunal se declaró competente para conocer el presente asunto, resultando así inoficioso analizar nuevamente dicho punto. Así se establece.-
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En virtud de lo establecido en la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral en fecha 19 de septiembre de 2013, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso interpuesto por la apoderada judicial de la parte presunta agraviada y ordenó a éste Tribunal admitiera el amparo interpuesto; ésta Juzgadora en acatamiento de dicha decisión, ADMITE la presente acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES MARMOLES Y GRANITO, C.A. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la presente acción de Amparo Constitucional, por lo que se ACUERDA su tramitación conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000.
SEGUNDO: SE ORDENA notificar a LA INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LA SEDE MARACAIBO-ESTADO ZULIA, para que concurra al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada, los cuales se computarán a partir de la certificación que se realice por secretaría, vencido el cual el Tribunal procederá en auto por separado a fijar la oportunidad para la celebración de dicha audiencia.
TERCERO: SE ORDENA notificar al ciudadano JOAN ALY PEREZ MEJÍA para que concurra al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada, los cuales se computarán a partir de la certificación que se realice por secretaría, vencido el cual el Tribunal procederá en auto por separado a fijar la oportunidad para la celebración de dicha audiencia.
CUARTO: SE ORDENA la notificación al Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial de la apertura del procedimiento con copia certificada de la solicitud de Amparo y de los recaudos acompañados de ésta decisión;
QUINTO: SE ORDENA la notificación a la Procuraduría General de la República, por tratarse la presente acción de amparo dirigida en contra de la INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LA SEDE MARACAIBO-ESTADO ZULIA, remitiéndole copia certificada de lo conducente, con arreglo a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se suspenderá la causa. Para la práctica de dicha notificación se exhorta suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEXTO: Una vez conste en actas la notificación de todos los ordenados, se procederá a fijar la audiencia pública y oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia de la Secretaria del Tribunal. Líbrense oficios exhorto y boleta.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

LA SECRETARIA,

Abg. LISSETH PEREZ


En la misma fecha y siendo la una y seis minutos de la tarde (01:06 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.


LA SECRETARIA,

Abg. LISSETH PEREZ