REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticinco (25) de octubre del dos mil trece (2013)
203º y 154º
Asunto No: VP01-L-2011-000096
DEMANDANTE: Ciudadano JOHANN QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.208.681.
APODERADA JUDICIAL: YELITZA PARRA, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.686.
DEMANDADA: CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A, (Actualmente denominada RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A) debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 16, Tomo 258-A-Sgdo, en fecha 20 de diciembre del año 1994.
APODERADOS JUDICIALES: SARAH PEREZ, MARIANELA CASTILLO, ANDREINA MARCHAN, YHIZZY CASTRO, ANABELLA FERNANDES, ITALA DUARTE, JOSE PAIVA, MARICELI PAZ, ANTONIO MEDINA, MAGALYS GONZALEZ, CARLOS ATAY, MEYBER UGAS, ROSELYS RIVEROS, MARIA ANDUJAR, CARLOS OCANDO, RAUL TINEO, MERCEDES FARIAS, JOHEL VERGARA, DAVID PUENTES, JUAN MENDEZ, NADIUSKA VARGAS, LUZ CRESPO, WENDY MENDEZ, YAMELYS RUIZ, BONY RAMIREZ, CEDRIC MUÑOZ y JUAN ANTUNEZ, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 41.709, 71.731, 152.672, 95.204, 131.989, 69.506, 47.231, 98.010, 123.640, 116.815, 78.255, 118.278, 75.110, 66.929, 22.223, 46.445, 29.232, 83.151, 26.023, 79.985, 107.213, 124.432, 180.343, 72.514, 126.795, 163.669 y 72.724, respectivamente
MOTIVO: PAGO DE DIAS FERIADOS Y BONO NOCTURNO.
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por cobro de conceptos laborales, sigue el ciudadano JOHANN QUIÑONES debidamente representado por la profesional del derecho YELITZA PARRA, ambos ya identificados, contra la sociedad mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A, (Actualmente denominada RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A), se consignó escrito libelar en fecha 21 de enero de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), asignándole al asunto la numeración VP01-L-2011-000096, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral, el cual en fecha 25 de enero de 2011 admitió la demanda y ordenó las notificaciones correspondientes.
Una vez de realizadas todas las notificaciones; se efectuó seguidamente, acto de distribución público de las Audiencias Preliminares en fecha 07 de febrero de 2012, concerniéndole la presente causa al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta la fecha del 07 de junio de 2012, fecha en la cual por no poder llegarse a un arreglo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
La parte accionada dio contestación a la demanda en fecha 13 de junio de 2012 remitiendo dicho expediente a los Tribunales de Juicio; que por distribución le correspondió a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que recibido como fue el día 22 de junio de 2012, se le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 29 de junio de 2012 pasó este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas, fijándose para el día 06 de agosto de 2012 la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública.
En la fecha indicada, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por el Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión, el Tribunal reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 31 de octubre de 2012. En fecha 25 de octubre de 2012, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por el Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión, el Tribunal reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de diciembre de 2012.
En la fecha indicada, el Tribunal difirió la celebración de la audiencia para el día 07 de febrero de 2013, toda vez que la apoderada judicial de la parte actora presentó quebrantos de salud. En fecha 14 de febrero de 2013, se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 22 de marzo de 2013, ya que la Coordinación del Circuito Judicial Laboral, suspendió el despacho de éste Juzgado desde el 04 de febrero de 2013 al 08 de febrero de 2013, ambas fechas inclusive, en razón de quebrantos de salud presentados por la Juez que preside éste Tribunal.
En fechas 22 de marzo de 2013, 28 de mayo de 2013 y, 07 de agosto de 2013, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, las cuales fueron acordadas por el Tribunal; una vez vencido el lapso de la última suspensión, el Tribunal reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 22 de octubre de 2013.
Ahora bien, es el caso que en fecha 22 de octubre de 2013, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ciudadano JOHANN QUIÑONES, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que pasa quien Sentencia a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal y como se encuentra establecido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Audiencia de Juicio constituye el elemento central del proceso laboral, pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes. La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes; en donde las partes exponen en forma oral los alegatos que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, se evacuan y se evalúan las pruebas presentadas por las partes, y de ésta manera puede el Juez una vez concluido el debate, pronunciar la sentencia inmediatamente de forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento.
En éste orden de ideas, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala textualmente:
“…En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
(…) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción…”
Así pues debe entenderse el desistimiento como el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata por tanto de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió incluso al desistimiento de los recursos, lo que al caso de autos equivale, a admitir los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte demandada en su contestación, dando origen a una sentencia con fuerza de cosa juzgada, orientada a establecer que el demandante no tiene interés en que el proceso subsista.
En consecuencia, observa ésta Juzgadora que se ha configurado en el caso de marras, el supuesto previsto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando forzoso para quien Sentencia declarar EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Publica. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA ACCION en el juicio que por otros conceptos laborales incoara el ciudadano JOHANN QUIÑONES en contra de la sociedad mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A, (Actualmente denominada RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A), ambas partes plenamente identificadas en actas procesales.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. LISSETH PEREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. LISSETH PEREZ
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