REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciocho (18) de octubre del dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO No: VP01-N-2011-000061

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil PRODUCTORES AVÍCOLAS ZULIA, C.A., (PROAVE), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 1980, bajo el No. 84, tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS JAVIER CHACÍN BARBOZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.728.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede General Rafael Urdaneta, consistente en acta de comparecencia y contestación al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano YOBANI RODRIGUEZ, según expediente No. 059-2011-01-00496 de fecha 23 de enero de 2012, en el cual se declaró Con Lugar dicha solicitud.

ANTECEDENTES PROCESALES

La parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra acto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede General Rafael Urdaneta, que declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano YOBANI RODRIGUEZ, en contra de la sociedad mercantil PRODUCTORES AVÍCOLAS ZULIA, C.A., (PROAVE), en fecha 07 de mayo de 2012; la presente causa fue distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 08 de mayo de 2012, y en la misma fecha fue recibida por éste Tribunal, quien se declaró competente para conocer la presente causa, y ordenó a la parte recurrente subsanar el escrito, otorgándole 03 días de despacho para su corrección.

En fecha 16 de mayo de 2012, la parte recurrente consignó diligencia sustituyendo poder y presentó escrito subsanando el recurso de nulidad de acto administrativo con medida cautelar de amparo. En fecha 21 de mayo de 2012, el Tribunal, vista la subsanación ordenada a la parte recurrente, admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones correspondientes y librando los respectivos oficios de notificación en la misma fecha.

En fecha 28 de mayo de 2012, el alguacil adscrito a éste Circuito Laboral expuso en relación a la notificación de la Inspectoría del Trabajo de forma positiva. En fecha 07 de junio de 2012, el alguacil adscrito a éste Circuito entregó oficio de notificación a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 12 de junio de 2012, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público solicitó copia certificada del acto administrativo impugnado; y en fecha 13 de junio de 2012, se ordeno librar oficio dirigido al Fiscal Vigésimo Segundo en el sentido solicitado por éste, instando a su vez a la parte recurrente a consignar las copias necesarias.

En fecha 18 de junio de 2012, el alguacil adscrito a éste Circuito Laboral expuso en relación al exhorto librado a los fines de practicar la notificación del Procurador General de la República. En fecha 19 de junio de 2012, se recibió por parte de la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta los antecedentes administrativos, los cuales fueron agregados al expediente en fecha 20 de junio de 2012.

En fecha 20 de julio de 2012, la parte recurrente mediante diligencia consignó las copias a los fines de practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 26 de septiembre de 2012, se recibieron resultas del exhorto correspondiente a la notificación del Procurador General de la República. En fecha 05 de octubre de 2012, el alguacil adscrito a éste Circuito Laboral expuso en relación a la notificación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público.

En fecha 08 de octubre de 2012, el Tribunal instó a la parte recurrente a indicar la dirección del tercero interesado, a los fines de practicar la notificación del mismo; y en fecha 09 de abril de 2013, el Tribunal en vista que hasta la fecha indicada no constaba en actas lo solicitado a la parte recurrente, y en aras de tener una tutela judicial efectiva, instó nuevamente a la parte recurrente a indicar la dirección del tercero interesado a los fines de su notificación.

Siendo así, quien Sentencia pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Que con el acto administrativo impugnado, se le ha producido a su representada un agravio jurídico patrimonial que afecta su esfera económica. Que el pronunciamiento aludido, lesiona el derecho subjetivo que le asiste a su representada, derivado de un derecho de rango constitucional como lo es el derecho a la propiedad, a la libertad económica, de igualdad ante la Ley, de seguridad jurídica, de expectativa plausible, en calidad de sujeto pasivo de dicho acto administrativo, evidenciándose la cualidad procesal que exige que el interés sea personal, legítimo y directo para impugnar dicho acto.

Que en efecto, existe un interés directo en la anulación del acto administrativo antes identificado, puesto que la prosperidad de la impugnación se traducirá en un innegable e incuestionable beneficio jurídico-patrimonial a favor de la asociación recurrente. Que es por lo expuesto, que acude en nombre de su representada, a interponer en tiempo hábil el presente Recurso, con la finalidad de que se anule el acto administrativo de efectos particulares individualizados, con el expreso pedimento de que el presente recurso sea resuelto en cada una de las impugnaciones que por ésta vía se formula, en contra de los aludidos actos administrativos.

Que en la solicitud incoada por el ciudadano YOBANI RODRIGUEZ, invoca un supuesto despido del cual fuera objeto en fecha 20 de diciembre de 2011; que una vez admitida dicha solicitud, se emplazó a su representada para la contestación, acto que se llevó a efecto el día 23 de enero de 2012, en donde se evidencia que tales respuestas, fueron dadas de manera que se demostró controvertida la condición de trabajador del ciudadano, por lo que de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió el Inspector del Trabajo abrir una articulación probatoria a los fines de que su representada pudiera sustentar su defensa y descargo expresada en la contestación. Que el Inspector del Trabajo, dictó ese mismo día, en el mismo acto de contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y de una manera arbitraria, y en desconocimiento absoluto de las garantías constitucionales al derecho a la defensa, al debido proceso y a la expectativa plausible que le asisten a su representada, un acto administrativo en donde ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano YOBANI RODRIGUEZ, acordando un plazo de 03 días, para el cumplimiento voluntario de dicha decisión.

Que en dicho acto administrativo, se violentó el debido proceso, el derecho a la defensa y el orden público procesal; que su representada se resistió a cumplir voluntariamente con la orden de reenganche, por lo que Inspector del Trabajo, inició procedimiento sancionatorio, en contra de su representada aunado a solicitar la ejecución forzosa de dicho acto administrativo, los cuales fueron desacatados por su representada, por considerar que el mismo, se encuentra viciado de nulidad absoluta, y que por tanto, mal puede tener efectos en contra de su representada.

Que ante tal circunstancia, el trabajador intentó Acción de Amparo Constitucional, el cual se sustancia en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, bajo el No. VP01-O-2012-51.

Que es evidente que el órgano administrativo del trabajo, hizo caso omiso a las normas adjetivas que regulan el proceso laboral venezolano, muy particularmente el procedimiento de inamovilidad contemplado en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las normas de tipo constitucional que garantizan el estado de derecho y el debido proceso, incurriendo en vías de hecho, al acordar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano YOBANI RODRIGUEZ, sin permitirle a su representada ejercer su derecho a la defensa, probando en una articulación probatoria la verdad de sus dichos sostenidos en la contestación de la demanda, hecho que reitero infringió lo dispuesto el los artículos 26, 257 y 49 ordinales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual derivó consecuentemente en causarle a su representada un estado de indefensión, la violación al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, todos de rango constitucional. Asimismo, señala los artículos 2, 7, 19, 333 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el órgano administrativo menoscabo la garantía constitucional que le asiste a su representada del debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y la confianza legítima, por cuanto no apertura articulación probatoria como lo establece el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vista la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, el Tribunal acordó abrir cuaderno por separado, para resolver dentro del lapso establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Resaltado del Tribunal)

Siendo así, la Perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso; la misma se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 00899 de fecha 10 de mayo de 2011, declaró la perención y extinguida la instancia en la causa interpuesta por el ciudadano Raúl Mora, contra nulidad de acto administrativo, se cita:

(…) Para decidir lo conducente, la Sala observa: La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que rige las funciones de este Alto Tribunal establece, en cuanto a la perención de instancia, como regla general aplicable a los procedimientos que cursen ante este órgano jurisdiccional, lo siguiente:
"Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.” (…)
(…) Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor de un (1) año, evitando con ello su eventual paralización y, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y así se establece.

De igual forma es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, que produce la perención consagrada en la legislación adjetiva, son los que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal.

En Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA, en causa de Revisión de Sentencia intentada por DHL FLETES AÉREOS, C.A., P.O. BOX AIR INTERNATIONAL, C.A., MENSAJEROS RADIO WOLDWIDE, C.A., ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A. (AEROCAV), TRANSPORTE DE VALORES CARIBE, C.A. (TRASVALCAR), EXPRESOS TC, C.A., CORPODATA, C.A., ENTREGAS VELEXPRESS, C.A., CARTEXPRESS, C.A., V.H. EXPRES C.A., REPRESENTACIONES MARCOS GONZÁLEZ-RMG COURIER SERVICES, S.R.L., INTERNATIONAL BONDED COURIERS, C.A., TRANSPORTE ENCOURIERS EXPRESS, C.A., TRANSFERENCIA Y ENCOMIENDAS ANGULO LÓPEZ, C.A., y MARÍN, HURTADO Y ASOCIADOS, C.A., contra la Sentencia Nº 2.522, dictada el 1º de noviembre de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 6 de noviembre de 2001, que declaró consumada la perención y, por tanto extinguida la instancia, en el recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con amparo cautelar, incoado por dichas compañías, contra las Resoluciones números 389 y 390 del 5 de diciembre de 1994, dictadas por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura). En la señalada Sentencia se establece la naturaleza jurídica de la perención de la instancia; la inaplicabilidad de la misma después de “vistos”; y la procedencia de la perención de la instancia. Siendo de alto interés transcribir lo siguiente:

(…) Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez. (…)

En éste orden de ideas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril del 2005, señaló lo siguiente:

(…) Sin embargo cabe destacar, que a pesar de la inactividad de la parte accionante, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral en fecha 18 de noviembre y 13 de diciembre de 2004, ordenó al Juzgado Comisionado la remisión de la Comisión en el estado en que se encontrare puesto que la misma hasta la última de las fechas no había sido practicada.
Esta situación, deja en evidencia la falta de interés de la parte presuntamente agraviada en que se realizara la referida notificación, toda vez que según consta en autos el único impulso procesal para la realización de la misma se desprende de las actuaciones de este Órgano Jurisdiccional para salvaguardar así, tanto el derecho a la defensa que tiene la parte presuntamente agraviante, como el derecho a la tutela judicial efectiva que tiene el quejoso.
Ante tal situación, resulta necesario, para esta Sala, advertir el efecto que causa la inactividad procesal de las partes frente al normal desenvolvimiento del proceso, ya que para declarase la perención se requiere que la paralización de la causa que le sirve de origen, deba contarse a partir del último acto de procedimiento. (Vid. Sentencia N° 62-040603-193. Caso Erick Mago Vs. Comisión Electoral Regional del Movimiento al Socialismo (MAS) Sucre) sin que por ello deba interpretarse interrumpida la inactividad de la causa por los actos procesales realizados por el Juez para la tramitación de la misma, lo que no ocurre con las diligencias y escritos consignados por las partes o terceros intervinientes en el proceso, al contrario, dichas actuaciones jurisdiccionales deben interpretarse en la intención de este órgano en velar por la correcta aplicación de la tutela judicial efectiva de los justiciables así como el derecho a la defensa y al debido proceso, a los fines de cumplir con los lapsos previstos en la ley, o como lo es el caso de autos, para que las partes se encuentren notificadas sobre la continuación del procedimiento. Igualmente, si bien es cierto que tales actos le dan al proceso cierta apariencia de actividad y motorización procesal, no es menos cierto que son las partes las que tienen la obligación de impulsar el aparataje jurisdiccional para que sean tutelados sus derechos. (Resaltado del Tribunal)

Siendo así, debe establecerse el momento a partir del cual se ha de computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, previstas en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que hay que determinar el comienzo y el fin del mismo. Así se establece.-

Bajo éste contexto, y de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, éste Tribunal ha podido constatar algunas actuaciones realizadas en el presente procedimiento que sirven de fundamento para la presente decisión, a saber: en fecha 16 de mayo de 2012, la parte recurrente consignó diligencia sustituyendo poder, y presentó escrito subsanando el recurso de nulidad de acto administrativo; siendo la última actuación procesal de la parte recurrente el 20 de julio de 2012, mediante la cual consignó las copias a los fines de practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público; posteriormente, en fechas 08 de octubre de 2012 y 09 de abril de 2013, el Tribunal instó a la parte recurrente a indicar la dirección del tercero interesado, a los fines de practicar la notificación del mismo.

Conforme a lo anterior, considera éste Tribunal que debe tenerse como último impulso procesal realizado por la parte interesada el día 20 de julio de 2012, en la cual la parte interesada consignó copias a los fines de practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, conforme a las decisiones mencionadas ut supra, se entiende que las actuaciones procesales realizadas por el Juez no deben entenderse como actos interruptivos de la inactividad de la causa; por lo que los autos dictados por éste Tribunal en fechas 08 de octubre de 2012 y 09 de abril de 2013 no deben tomarse como impulso procesal en la presente causa. Quede así entendido.-

Igualmente, es de importancia señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que la declaratoria de perención opera una vez constatada, sin que exista margen de discrecionalidad del Sentenciador. Al respecto, se transcribe el siguiente extracto de la Sentencia referida:

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de Sentencia.
“Hecho el anterior análisis, considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia.” (Subrayado del Tribunal)

Por lo tanto, la perención se verifica de derecho y se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. Es por las consideraciones anteriores, y en virtud que desde el 20 de julio de 2012, (fecha que toma éste Tribunal como impulso procesal de la parte interesada) hasta la presente fecha, a saber, dieciocho (18) de octubre de 2013, ha transcurrido en exceso el lapso de un (01) año previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

Por lo tanto, quien Sentencia entiende que el interés por el proceso ha decaído debido a la notoria falta de diligencia del recurrente y en consecuencia, se hace forzoso declarar la “PERENCIÓN DE LA INSTANCIA”. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por lo anteriormente expuestos éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso, así como el archivo definitivo del presente asunto.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

TERCERO: NOTIFÍQUESE de la presente decisión a la parte recurrente Sociedad Mercantil PRODUCTORES AVÍCOLAS ZULIA, C.A., (PROAVE).

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR


LA SECRETARIA,

Abg. LISSETH PEREZ


En la misma fecha y siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.


LA SECRETARIA,

Abg. LISSETH PEREZ