REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: VP01- N-2012-000111

SENTENCIA DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., (antes PRIDE INTERNATIONAL, C.A) Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de enero de 1982, bajo el No. 1, tomo 2-A, cuya última denominación social fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de noviembre de 2007, bajo el No. 56, tomo 1715-A.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS FEREIRA, DAVID FERNANDEZ, JOANDERS HERNANDEZ, NANCY FERRER, ALEJANDRO FEREIRA, DIANELA FERNANDEZ, ANDRES FEREIRA y LUIS ANGEL ORTEGA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.989, 10.327, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732, 117.288 y 120.257, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede General Rafael Urdaneta en el Municipio San Francisco, de fecha 02 de julio de 2012, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10-441.348.

ANTECEDENTES PROCESALES

La parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede General Rafael Urdaneta en el Municipio San Francisco, de fecha 02 de julio de 2012, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO RUIZ, en fecha 20 de septiembre de 2012.

En fecha 26 de septiembre de 2012, el tribunal declaró su competencia y ordenó la subsanación de escrito de nulidad; en fecha 01 de octubre de de 2012, la parte recurrente solicitó prorroga para la subsanación del presente escrito contentivo de nulidad, por lo que el Tribunal en la misma fecha concedió dicho término por un lapso de 03 días hábiles.

En fecha 04 de octubre de 2012, la parte recurrente subsanó el escrito consignando las copias solicitadas; en fecha 05 de octubre de 2012 se admitió el recurso de nulidad y se ordenaron las notificaciones correspondientes. Una vez realizadas las mismas, en fecha 01 de julio de 2013, se fijó la celebración de la audiencia de nulidad para el día 31 de julio de 2013.

Por lo que, una vez celebrada la audiencia de nulidad y transcurridos el lapso de informes correspondiente, pasa éste Tribunal a emitir decisión bajo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTA LA PARTE RECURRENTE
SU SOLICITUD EN LOS SIGUIENTES HECHOS

Que el acto administrativo impugnado mediante la presente demanda está inficionado de nulidad absoluta por haber sido dictado por un funcionario manifiestamente incompetente. Que el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco cuando dictó el referido acto administrativo incurrió en el vicio denominado Usurpación de Funciones ya que no tenia competencia para proferirlo, por ser el competente en el caso de marras un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por así preceptuarlo y ordenarlo el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que al dictaminársele al trabajador una discapacidad parcial permanente o total permanente, de origen ocupacional, se activa el dispositivo del imperativo legal en comentario y en consecuencia, con excepción del caso de la inamovilidad por un (1) año adquirida por el trabajador a partir de que sea reingresado o reubicado, las demás situaciones de conflicto inter partes que surjan, deberán ser conocidas por el Tribunal del Trabajo, de manera que si se le certifica a el trabajador una discapacidad parcial permanente o total permanente de origen ocupacional, el empleador no procede a reinsertarlo y reubicarlo en un puesto acorde con su discapacidad, si no que por el contrario se niega a hacerlo, o lo incorpora al mismo puesto de trabajo que venía ocupando, o lo despide, y que no es la Inspectoría del Trabajo el órgano administrativo competente para dilucidar esa situación, sino el Tribunal del Trabajo.

Que esta afirmación legal es abandonada por el último aparte de dicha norma, el cual apunta con meridiana claridad a darle competencia a los órganos jurisdiccionales del trabajo para conocer de cualquier desavenencia que surja al certificársele una discapacidad al trabajador, siempre que no haya sido reinsertado y reubicado a un puesto de trabajo, caso en el cual por adquirir inamovilidad por un (1) año el órgano competente debe ser la Inspectoría del Trabajo.

Que en el presente caso, consta de Oficio No. 0298-2011 de fecha 05 de mayo de 2011, que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales profirió certificación en la cual le diagnostica al trabajador LUIS ALBERTO RUIZ una Discopatía lumbo sacra L4-L5 y L5-S1, que constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, y le dictamina una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, de suerte que dicha certificación activó la aplicación del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que su representada, ante dicha certificación que le fue notificada en fecha 06 de mayo de 2011, mantuvo al tanto al trabajador desde ese entonces en el taladro 629, donde estaba prestando servicios, pero sin asignarlo a ningún puesto de trabajo, y mucho menos en el cargo de Encuellador, que estuvo ocupando hasta el momento de la citada notificación. Que su representada nunca llegó a reinsertarlo y reubicarlo en ningún puesto de trabajo acorde con sus capacidades residuales, en virtud de que la experiencia que tiene el trabajador es como trabajador en un taladro de perforación, y es un hecho consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera celebrada entre PDVSA y la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela y Sindicatos Afiliados, que beneficia a los trabajadores de Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor, que con excepción de los supervisores y vigilantes, todos los trabajadores que laboran en un taladro de perforación para poder prestar sus servicios deben haber sido postulados por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), lo cual impide que la contratista pueda hacer traslados de personal.

Que no es posible transferir de un taladro de perforación a un trabajador a otro puesto de trabajo para colocar a otro trabajador, porque se lo prohíbe la referida Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, lo que significa que a su patrocinada le era y le fue imposible reinsertar y reubicar al trabajador LUIS ALBERTO RUIZ en el taladro de perforación 629 en un puesto de trabajo compatible con su capacidad residual, como tampoco podía y pudo darle el puesto de Supervisor, ya que no calzaba la pericia para ocuparlo, y mucho menos de vigilante.

Que por tal motivo, lo mantuvo en el taladro 629 desde la fecha de la notificación de la certificación, pero sin ocupar ningún puesto de trabajo, pero era imposible que lo mantuviera de manera indefinida, razón por la cual al transcurrir un (01) año de esa certificación y ante la improbabilidad de colocarlo en algún puesto de trabajo consono con su patología y discapacidad, optó por despedirlo. Que de ser posible la reinserción y reubicación del trabajador por imperativo del artículo 100 de la LOPCYMAT, no es la Inspectoría del Trabajo el órgano competente para ordenarlo, sino que lo es el órgano jurisdiccional del trabajo, motivo por el cual, cuando el Inspector del Trabajo ordenó el reenganche del trabajador al mismo puesto como Encuellador en el taladro 629, sin ser competente para ello, violó el principio de legalidad administrativa por incurrir en usurpación de funciones y viciando de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado.

Que conforme al ordinal 3ro del artículo 19 de la LOPA, el mencionado acto administrativo proferido por la Inspectoría del Trabajo, está viciado de nulidad absoluta, ya que su contenido es de imposible y también de ilegal ejecución. Que la orden impartida a su representada en el mencionado acto administrativo, de reenganchar al actor en el cargo de Encuellador en taladro SAI-629, que ocupó hasta el momento en que fue notificada su representada por la Diresat Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de que le había certificado una discapacidad parcial permanente, es de imposible ejecución porque como reengancharlo en dicho cargo si según lo afirmado por la Diresat del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mientras ocupó el mismo contrajo una enfermedad ocupacional y corre el riesgo de agravarse su situación si continua ocupándolo, razón por la cual descarta la posibilidad de que sea reenganchado al mismo puesto de trabajo. Que además, ante la discapacidad parcial permanente del trabajador, el referido artículo 100 de la LOPCYMAT impide que sea reincorporado al mismo puesto de trabajo.
Que en consecuencia, la orden de reenganche impartida por el Funcionario del trabajo a su representada está viciada de nulidad absoluta por ser de imposible ejecución. Que de acuerdo al ordinal 4to del artículo 19 de la LOPA, denuncia la patronal que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, porque durante el iter procedimental seguido por la Inspectoría del Trabajo, se le menoscabó a su representada la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, al no fijarle oportunidad para que opusiera sus alegatos y defensas. Que en el presente caso, era imposible que su representada opusiera defensas en el acto de ejecución del reenganche, en virtud que la decisión proferida por el Inspector del Trabajo no se limitó a decretar una medida preventiva de reenganche del trabajador, sino que se pronunció sobre el mérito de la solicitud, declarándola con lugar. Que por lo tanto, no tenía sentido que su representada opusiera alegatos en ese momento de ejecución si ya todo estaba consumado.

Que la conducta asumida por el Inspector del Trabajo de no limitarse a decretar una medida de tutela constitucional anticipada, sino de pronunciarse en esa oportunidad sobre el fondo del asunto declarando con lugar en esa oportunidad la solicitud de reenganche, le impidió a su representada ejercer el derecho a la defensa y a tener un debido proceso, y a promover las pruebas conducentes, lo que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, y así solicita se declare.

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES EN
LA AUDIENCIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

En fecha 31 de julio de 2013, se celebró la Audiencia de Nulidad de Acto Administrativo, dejando éste Tribunal constancia de la incomparecencia del tercero interviniente ciudadano LUIS ALBERTO RUIZ, así como de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo y de la Procuraduría General de la República. Por su parte, se dejó constancia de la comparecencia a la misma de la parte recurrente Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., a través de sus apoderados judiciales NANCY FERRER y ALEJANDRO FEREIRA, y del Fiscal del Ministerio Público Abogado FRANCISCO FOSSI, quienes manifestaron lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., a través de su apoderada judicial NANCY FERRER, alegó que interpone la presente acción de nulidad en contra de la referida Providencia Administrativa, por considerar que el Órgano Administrativo violó el principio de legalidad administrativa por incurrir en usurpación de funciones, al tomar una decisión que por Ley y por remisión expresa de la LOPCYMAT, compete a la Jurisdicción Laboral.

Que se trata de un trabajador al cual le fue diagnosticado una Discopatía Lumbar L4-L5, L5-S1, quien realiza todos los trámites por el INPSASEL para que se le certifique dicha enfermedad alegada, y por su parte INPSASEL realiza la investigación y ciertamente confiere la Certificación de la enfermedad que dice padecer el actor, otorgándole una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Que el ciudadano LUIS RUIZ siempre laboró para su representada como Obrero de Taladro, y que ante ese hecho, se presenta la imposibilidad de su representada de reinsertarlo y de reubicarlo dado el tipo de labores que se realizan en el taladro.

Que otras de las causas que hacen que el acto administrativo recurrido sea nulo, es que el mismo es de imposible ejecución debido a que su representada, como toda contratista petrolera, no tiene ningún tipo de inherencia en lo que es la contratación del personal que va a laborar en los taladros, ya que toda esa información se maneja a través del SISDEM, es decir, los trabajadores son postulados por dicho sistema, lo que resulta en la imposibilidad para su representarla de reubicar al trabajador en el puesto de trabajo, en primer lugar por la patología certificada por el INPSASEL, y en segundo lugar por la forma en que se asignan los trabajadores que laboran en taladros en Venezuela.

Que el ciudadano LUIS RUIZ, ante la imposibilidad manifiesta de su representada de reubicarlo, acude a sede administrativa e intenta el reenganche y pago de salarios caídos, en el cual de una manera muy alegre, la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco ordena el reenganche a sus labores habituales de trabajo, obviando que de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 100 de la LOPCYMAT, siendo competencia de los Tribunales Laborales. Que su representada no acató dicha orden, por las razones ajustadas a derecho anteriormente señaladas, y que el referido ciudadano simplemente se encuentra sentado en el trailer cumpliendo horario, devengando salario y cesta tickets, así como beneficios laborales, a los cuales un obrero de taladro en cumplimiento de sus funciones se hace acreedor.

Que el trabajador debió allanar la vía Jurisdiccional ante el “incumplimiento” de la patronal, que en realidad es una situación de hecho y de derecho atípica, y que la patronal no quiere violar lo establecido en la Ley o dejar simplemente de acatar una orden, sino que materialmente y legalmente, así como por todas las consideraciones realizadas, es imposible reinsertar y reubicar al ciudadano a sus labores habituales de trabajo, porque incluso de ser cierta la patología alegada, sería colocar al ser humano en una situación de riesgo para su salud.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado FRANCISCO FOSSI señaló, que conocidos con suficiencia los hechos sobres los cuales se erige la interposición del presente recurso de nulidad, solicita la aplicación del procedimiento contenido en los artículos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que una vez culminado el lapso probatorio, en el caso que lo hubiere, se inicie el lapso se informes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE RECURRENTE:
1. DOCUMENTALES:
- Promovió junto escrito libelar, copias de Expediente Administrativo No. 059-2012-01-00321 emanado de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta, así como auto de fecha 02 de julio de 2012 mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO RUIZ. Al efecto, la misma posee pleno valor probatorio y será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES

PARTE RECURRENTE

La parte recurrente Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., en su escrito de informe señaló:

Que a tenor de lo previsto en el ordinal 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo impugnado está inficionado de nulidad absoluta por haber sido dictado por un funcionario manifiestamente incompetente. Que el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, incurrió en el vicio de usurpación de funciones, el cual se patentiza cuando un funcionario administrativo, perteneciente a una rama del poder público, invade la esfera de competencia de otro funcionario perteneciente a otra rama, ya que no tenía competencia por mandato expreso del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que al dictaminársele al trabajador una discapacidad parcial permanente o total permanente, de origen ocupacional, se activa el dispositivo del imperativo legal en comentario y en consecuencia, con excepción del caso de la inamovilidad por un (1) año adquirida por el trabajador a partir de que sea reingresado o reubicado, las demás situaciones de conflicto inter partes que surjan, deberán ser conocidas por el Tribunal del Trabajo, de manera que si se le certifica a el trabajador una discapacidad parcial permanente o total permanente de origen ocupacional, el empleador no procede a reinsertarlo y reubicarlo en un puesto acorde con su discapacidad, si no que por el contrario se niega a hacerlo, o lo incorpora al mismo puesto de trabajo que venía ocupando, o lo despide, y que no es la Inspectoría del Trabajo el órgano administrativo competente para dilucidar esa situación, sino el Tribunal del Trabajo.

Que en el presente caso, consta de Oficio No. 0298-2011 de fecha 05 de mayo de 2011, que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales profirió certificación en la cual le diagnostica al trabajador LUIS ALBERTO RUIZ una Discopatía lumbo sacra L4-L5 y L5-S1, que constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, y le dictamina una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, de suerte que dicha certificación activó la aplicación del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que su representada, ante dicha certificación que le fue notificada en fecha 06 de mayo de 2011, mantuvo al tanto al trabajador desde ese entonces en el taladro 629, donde estaba prestando servicios, pero sin asignarlo a ningún puesto de trabajo, y mucho menos en el cargo de Encuellador, que estuvo ocupando hasta el momento de la citada notificación. Que su representada nunca llegó a reinsertarlo y reubicarlo en ningún puesto de trabajo acorde con sus capacidades residuales, en virtud de que la experiencia que tiene el trabajador es como trabajador en un taladro de perforación, y es un hecho consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera celebrada entre PDVSA y la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela y Sindicatos Afiliados, que beneficia a los trabajadores de Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor, que con excepción de los supervisores y vigilantes, todos los trabajadores que laboran en un taladro de perforación para poder prestar sus servicios deben haber sido postulados por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), lo cual impide que la contratista pueda hacer traslados de personal.

Que no es posible transferir de un taladro de perforación a un trabajador a otro puesto de trabajo para colocar a otro trabajador, porque se lo prohíbe la referida Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, lo que significa que a su patrocinada le era y le fue imposible reinsertar y reubicar al trabajador LUIS ALBERTO RUIZ en el taladro de perforación 629 en un puesto de trabajo compatible con su capacidad residual, como tampoco podía y pudo darle el puesto de Supervisor, ya que no calzaba la pericia para ocuparlo, y mucho menos de vigilante.

Que por tal motivo, lo mantuvo en el taladro 629 desde la fecha de la notificación de la certificación, pero sin ocupar ningún puesto de trabajo, pero era imposible que lo mantuviera de manera indefinida, razón por la cual al transcurrir un (01) año de esa certificación y ante la improbabilidad de colocarlo en algún puesto de trabajo cónsone con su patología y discapacidad, optó por despedirlo. Que de ser posible la reinserción y reubicación del trabajador por imperativo del artículo 100 de la LOPCYMAT, no es la Inspectoría del Trabajo el órgano competente para ordenarlo, sino que lo es el órgano jurisdiccional del trabajo, motivo por el cual, cuando el Inspector del Trabajo ordenó el reenganche del trabajador al mismo puesto como Encuellador en el taladro 629, sin ser competente para ello, violó el principio de legalidad administrativa por incurrir en usurpación de funciones y viciando de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado.

Que conforme al ordinal 3ro del artículo 19 de la LOPA, el mencionado acto administrativo proferido por la Inspectoría del Trabajo, está viciado de nulidad absoluta, ya que su contenido es de imposible y también de ilegal ejecución. Que la orden impartida a su representada en el mencionado acto administrativo, de reenganchar al actor en el cargo de Encuellador en taladro SAI-629, que ocupó hasta el momento en que fue notificada su representada por la Diresat Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de que le había certificado una discapacidad parcial permanente, es de imposible ejecución porque como reengancharlo en dicho cargo si según lo afirmado por la Diresat del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mientras ocupó el mismo contrajo una enfermedad ocupacional y corre el riesgo de agravarse su situación si continua ocupándolo, razón por la cual descarta la posibilidad de que sea reenganchado al mismo puesto de trabajo. Que además, ante la discapacidad parcial permanente del trabajador, el referido artículo 100 de la LOPCYMAT impide que sea reincorporado al mismo puesto de trabajo.

Que en consecuencia, la orden de reenganche impartida por el Funcionario del trabajo a su representada está viciada de nulidad absoluta por ser de imposible ejecución. Que de acuerdo al ordinal 4to del artículo 19 de la LOPA, denuncia la patronal que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, porque durante el iter procedimental seguido por la Inspectoría del Trabajo, se le menoscabo a su representada la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, al no fijarle oportunidad para que opusiera sus alegatos y defensas. Que en el presente caso, era imposible que su representada opusiera defensas en el acto de ejecución del reenganche, en virtud que la decisión proferida por el Inspector del Trabajo no se limitó a decretar una medida preventiva de reenganche del trabajador, sino que se pronunció sobre el mérito de la solicitud, declarándola con lugar. Que por lo tanto, no tenía sentido que su representada opusiera alegatos en ese momento de ejecución si ya todo estaba consumado.

Que la conducta asumida por el Inspector del Trabajo de no limitarse a decretar una medida de tutela constitucional anticipada, sino de pronunciarse en esa oportunidad sobre el fondo del asunto declarando con lugar en esa oportunidad la solicitud de reenganche, le impidió a su representada ejercer el derecho a la defensa y a tener un debido proceso, y a promover las pruebas conducentes, lo que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, y así solicita se declare.

MINISTERIO PÚBLICO

En su escrito de informes señalo: Que en relación a las denuncias esgrimidas por la parte recurrente, queda en evidencia que el ciudadano Inspector del Trabajo no realizó ninguna consideración y análisis en el contenido de la Providencia Administrativa cuestionada, sobre la enfermedad ocupacional certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), limitándose únicamente a referir sobre el poder preventivo de las Inspectorías del Trabajo de proteger y garantizar los derechos laborales de los trabajadores investidos de algún fuero de inamovilidad laboral, y que debido a que el trabajador reclamante prestaba sus servicios como “encuellador” para la empresa hoy recurrente, y que fue despedido el día 26/06/2012 gozando de inamovilidad, resultaba en consecuencia procedente la reclamación propuesta en contra de la empresa hoy recurrente en nulidad.

Que al no aplicar la Inspectoria del Trabajo, lo dispuesto en el artículo 100 de la LOPCYMAT, se configura sin lugar a dudas el vicio de Incompetencia denunciado, y con lo cual se produce la nulidad del mismo de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que con su actuación se infringió el orden de asignación y distribución de competencias consagrado en el ordenamiento jurídico.

Que además de lo anterior, al no referir nada la autoridad del Trabajo en la Providencia Administrativa, sobre la advertencia que efectúo el trabajador sobre la discapacidad de la que es objeto y certificada por el DIRESAT Zulia, se afirma que igualmente se lesionó lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente al principio de legalidad objetiva.

Que por las razones anteriores, es por lo que solicita a éste Tribunal declare Con Lugar el presente recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las pruebas consignadas por la parte recurrente, contentivas de expediente administrativo, así como oídas las defensas planteadas en el marco de la Celebración de la Audiencia de Nulidad, y lo alegado en los respectivos informes, pasa ésta Sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que en fecha 02 de julio de 2012 la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia “Sede General Rafael Urdaneta”, dictó Providencia Administrativa en el expediente signado con el No. 059-2012-01-00321, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO RUIZ, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.

En tal sentido, la parte recurrente interpone el presente recurso de nulidad en contra de dicha Providencia Administrativa, alegando los siguientes vicios: a) Violación del principio de legalidad administrativa, por incurrir en usurpación de funciones; b) Violación del ordinal 3 del artículo 19 de la LOPA; y c) Violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Siendo así, ésta Operadora de Justicia pasa a examinar la procedencia de los vicios que han sido imputados a la Providencia Administrativa impugnada, haciendo la salvedad, que por razones didácticas invierte el orden de los vicios denunciados, comenzando por la presunta violación al principio de legalidad administrativa y usurpación de funciones. Así se establece.-

En éste sentido, de conformidad con el principio de legalidad, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público se encuentra sujeta al Derecho en el más amplio sentido, es decir a la Carta Fundamental y a la Ley; el mencionado principio se encuentra consagrado en nuestra Carta Magna en el artículo 137 y, específicamente el de legalidad administrativa en el artículo 141, los cuales señalan:
“...Artículo 137. Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen...”
“...Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho...”

Por su parte, el vicio de usurpación de funciones se verifica cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado. (Sentencia Nº 1.448 del 12 de julio de 2001).
De lo anterior, se observa que en el presente caso el ciudadano LUIS ALBERTO RUIZ, acudió ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia sede General Rafael Urdaneta en el Municipio San Francisco, donde solicitó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y en el cual él mismo manifestó en su solicitud lo siguiente: “es importante destacar ciudadano Inspector que actualmente me encuentro suspendido médicamente por una enfermedad ocupacional, dicha enfermedad está certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”. (Folio 14).
Bajo éste orden de ideas, el artículo 100 de la LOPCYMAT, establece lo siguiente:
Artículo 100. Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza.
Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.
Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuará los traslados de personal que sean necesarios.
En todos estos casos, el empleador o la empleadora informará de las medidas adoptadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su debida supervisión y evaluación.
El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.
Salvo lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleador o la empleadora incumpla con estas obligaciones, el trabajador o la trabajadora afectados podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en materia del trabajo.

Siendo así, se tiene que el Inspector al momento de declarar Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el referido ciudadano, obvio lo preceptuado en el referido artículo 100 de la LOPCYMAT, en virtud de la Certificación emitida por el INPSASEL sobre la enfermedad alegada por el mismo actor, invadiendo de tal manera la competencia que es propia de otro órgano Jurisdiccional. Quede así entendido.-
Por lo que, al verificar la existencia de una enfermedad certificada por el INPSASEL, debió aplicar lo preceptuado en la norma establecida ut supra, debido a que con tal actuación infringió el orden de asignación de competencias consagrado en el ordenamiento jurídico; de ésta manera, y en vista de la conducta asumida por parte del órgano administrativo, se configura la nulidad absoluta del acto recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.-

En consecuencia, y de acuerdo a lo probado en la presente causa, la denuncia de violación en pro de la nulidad, resulta acreditada y suficiente para lograr la nulidad de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede General Rafael Urdaneta en el Municipio San Francisco, de fecha 02 de julio de 2012, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO RUIZ, y en tal sentido, se declara CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD, resultando inoficioso pasar a resolver los demás vicios alegados por la parte recurrente. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede General Rafael Urdaneta en el Municipio San Francisco, de fecha 02 de julio de 2012, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO RUIZ.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA,


Abg. LISSETH PEREZ


En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


Abg. LISSETH PEREZ