REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, primero (01) de octubre del dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO No: VP01-N-2013-000137
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD
PARTE RECURRENTE: NATURA EXPRESS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2010, bajo el No. 39, Tomo 29-A.
APODERADOS JUDICIALES: ROBERTO CHAMI y VICTOR AVILA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.513 y 126.706, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares denominado Providencia Administrativa No. 906/13 proferida en fecha 26 de junio de 2013, en el expediente administrativo No. 042-2013-03-01578 emanado de la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Homez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reclamo incoada por el ciudadano ÁNGEL CASTRO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 19.475.991.
ANTECEDENTES PROCESALES
La parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Homez de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 26 de junio de 2013, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reclamo intentada por el ciudadano ÁNGEL CASTRO. En fecha 19 de septiembre de 2013, es recibido el mismo por éste Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quien en fecha 24 de septiembre de 2013 declaró su competencia y ordenó a la parte recurrente la subsanación del escrito de nulidad, otorgándole 03 días hábiles para corregir las omisiones.
Ahora bien, en fecha 27 de septiembre de 2013 la parte recurrente consignó escrito en el cual solicita la admisión del recurso de nulidad, y explica el porque no consignó los recaudos o las pruebas en relación a lo solicitado por éste Tribunal; de ésta manera, y habiendo transcurrido el lapso indicado sin que la parte recurrente realizara la subsanación correspondiente, es por lo que éste Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Esta Operadora de Justicia considera inoficioso hacer referencia a éste particular, ya que en decisión de fecha veinticuatro (24) de septiembre del presente año, se pronunció sobre la competencia de éste Tribunal para conocer el referido recurso Administrativo de Nulidad. Así se decide.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Siendo así, le corresponde a ésta Juzgadora pronunciarse sobre la admisión del mismo, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En el presente caso éste Tribunal en decisión de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, ordenó a la parte recurrente en nulidad, Sociedad Mercantil NATURA EXPRESS, C.A., que dejara sentado tanto en alegatos como en probanzas el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales ordenado en la Providencia Administrativa de la cual se solicita la nulidad; y habiendo transcurrido los tres (03) días hábiles que establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados de la siguiente manera: recibido el recurso de nulidad interpuesto, éste Tribunal computó tres (03) días hábiles para pronunciarse sobre su admisibilidad y ordenado como fue subsanar el libelo presentado mediante decisión de fecha 24 de septiembre de 2013, los tres (03) días hábiles para subsanar transcurrieron de la siguiente manera: a saber: miércoles 25 de septiembre de 2013, jueves 26 de septiembre de 2013 y viernes 27 de septiembre de 2013.
Ahora bien, en fecha 27 de septiembre de 2013, la parte recurrente consignó escrito en el cual alega entre otras cosas, que el artículo 513 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo (2012), alude a condiciones de hecho y no de derecho o reclamos de derechos derivados de la terminación de la relación laboral, como afirma se trata del presente caso. Alega asimismo, que en estos casos de reclamos de derechos al finalizar la relación laboral, es a los Tribunales laborales a quienes corresponde la jurisdicción y competencia, siendo lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo inconstitucional, al condenar prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
De ésta manera, visto como ha sido el escrito consignado por el apoderado judicial de la parte recurrente, tiene quien Sentencia que la misma no cumplió con lo ordenado por éste Tribunal, al no indicar ni probar a éste Tribunal si cumplió o no con lo ordenado en dicha providencia administrativa. Quede así entendido.-
En éste sentido, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Sentencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010, expediente Nº GP02-R-2010-000366, (caso: PARKING CONTROL SHOPPING C. A.), señaló:
(…) El Juez A Quo, ordenó a la parte actora que indicara:
1. El domicilio procesal de manera específica; así como debía señalar la dirección del tercero coadyuvante Yelitza Sangronis Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 10.773.046.
2. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
El actor lejos de subsanar su escrito recursivo, procede a apelar de dicho auto por considerar que no estaba suficientemente motivado y que en todo caso, el escrito estaba fundamentado. Tal recurso fue denegado por el Aquo.
Ahora bien, la inadmisión de la demanda, deviene por cuanto el Juez A Quo, consideró que el actor no corrigió –en modo alguno- su pretensión dentro de la oportunidad legal que le confiere la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (…)
(…) El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla una facultad para el Juez Contencioso Administrativo, de ordenar la corrección del escrito contentivo de la demanda. Establece la Ley: “…En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado...Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguiente. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de lo diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto...”.
En concatenación con lo anterior, el articulo 33 de la citada Ley señala, cito: “...Requisitos de la demanda.
Articulo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal, y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación, o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretendiere es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder...” (Fin de la cita).
Como se aprecia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid articulo 36), consagra una facultad para el juez, -en aquellos casos que considere que la demanda es ambigua o confusa, en forma tal que no se pueda apreciar la pretensión o el objeto de la demanda- de ordenar la corrección del libelo de la demanda por ambigua o confusa, lo que algunos doctrinarios llaman “despacho saneador”.
En este caso, se le debe otorgar al demandante un lapso de tres días de despacho para que corrija los errores u omisiones apreciados por el Tribunal.
Una vez corregidos, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de la demanda. Sin embargo, la Ley no regula el supuesto cuando el demandante no corrige los errores u omisiones indicados por el Tribunal dentro del lapso señalado. Es decir, si una vez ordenado la corrección del libelo de la demanda, el demandante se abstiene de corregirla.
No señala la ley –en forma expresa- una solución al respecto, por lo cual estamos en presencia de un vacío legal que debe ser cubierto por los métodos de integración que permite el ordenamiento jurídico: 1. En primer lugar la integración supletoria, y,
2. En segundo lugar, la analogía.
En cuanto a la primera (aplicación supletoria), debe señalarse que el Ordenamiento Jurídico Venezolano, para llenar los vacíos que puedan existir en una norma jurídica, consagra la figura de la aplicación supletoria, como método integrador del derecho.
La integración supletoria de normas jurídico-positivas, tiene como propósito único, la solución de una situación que no aparezca regulada, o lo esté insuficientemente reglada por la ley, que en principio, sea la aplicable. Se trata, en otros términos, de la necesidad de subsanación de vacíos legales o de puntos dudosos que existan en la ley que deba aplicarse al caso concreto.
En el presente caso, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el artículo 31, cito:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitará conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil... (Fin de la cita).
Como se aprecia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como forma de solución de los aspectos no regulados por ella, la figura de la integración supletoria, señalando como norma -integradora- de primer grado a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, debe revisarse lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia y al respecto se encuentra que el artículo 134 señala: “Despacho Saneador. En las demandas que sean de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda”.(Negrillas de este Tribunal)
Igualmente se encuentra el artículo 148 eiusdem que establece:
“Despacho Saneador. Si la Solicitud no llenare los requisitos exigidos en el artículo anterior, se notificará al o la demandante para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de tres días de despacho siguientes desde que conste en autos la notificación. Si no lo hiciere, la demanda será declarada inadmisible, salvo que esté involucrado el orden público, en cuyo caso se ordenará la continuación del proceso”
(Negrillas de este Tribunal).
Como se aprecia la solución que ofrece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para el caso en que el demandante no corrija los defectos u omisiones señalados por el Tribunal en el “despacho saneador” es la de declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Es una especie de sanción que establece el legislador, por el no cumplimiento de la orden dada por el Tribunal.
En consecuencia, debe concluirse que en aquellos casos en que el demandante no corrija los defectos u omisiones observados por el Tribunal en el despacho saneador, debe el Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, con fundamento en los artículo 36 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículo 134 y 148 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo expuesto, considera quien decide que la labor de saneamiento es función del Juez, y es de obligatorio acatamiento para la parte recurrente la subsanación de los vicios formales que pudiesen apreciarse en el escrito recursivo, lo cual no debe entenderse como un modo para incurrir en un exceso que termine afectando al derecho del justiciable, de tal forma que las deficiencias libelares que impiden la actividad de juzgamiento, en modo alguno pueden equipararse o confundirse con lo que es la pretensión como tal.
En el presente caso, el actor no presentó escrito de subsanación corrigiendo los errores u omisiones observadas por el A-quo, por lo cual con fundamento en los artículo 31 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículo 134 y 148 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara “inadmisible la demanda”, y en consecuencia, sin lugar el recurso ejercido por la parte recurrente, por lo que se confirma el auto recurrido que declara la inadmisibilidad de la pretensión al no cumplir los requisitos exigidos por el A-quo en auto cursante al folio 13. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, se observa que para apreciar o no la admisión del presente Recurso de Nulidad, se debe revisar necesariamente si se está en presencia de algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), teniendo presente la mencionada Ley, que es de conocimiento actual para los Tribunales de la materia Laboral, así como la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) la cual establece la posibilidad de acudir a la vía de Recurso de Nulidad contra Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo, trazando a su vez como requisito sine qua non de admisibilidad la certificación de cumplimiento, como puede apreciarse en los artículos 425, numeral 9, y el artículo 513, numeral 7, que de seguidas se transcriben:
“Artículo 425. Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos.
Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(Omissis)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Artículo 513. Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras.
El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
(Omissis)
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión. (Resaltado del Tribunal)
En relación al señalado requisito de admisibilidad previsto en el artículo 513 citado ut supra, referente a la certificación de cumplimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 258, Expediente Nº 12-1329, de fecha 05/04/2013 en Solicitud de Revisión, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, esta Sala observa que, EL ARTÍCULO 425.9 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS NO IMPIDE EN MODO ALGUNO EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.” (Resaltado del Tribunal)
De ésta manera, se observa que para el presente caso no se trata de la aplicación del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), sino del artículo 513 eiusdem, que igualmente, establece como requisito de admisibilidad el cumplimiento de la Providencia Administrativa que se pretenda atacar, es decir, que “solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión”, teniendo la Sentencia en referencia una alta significación orientadora en el tratamiento de la materia contenciosa administrativa en lo laboral. Así se establece.-
De lo anterior, se tiene que la parte recurrente, acude solicitando al Tribunal admita el Recurso de Nulidad y señala que es manifiestamente ilegal acatar una orden inconstitucional, fundamentándose en alegatos de violación del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), alegatos que evidentemente corresponden al fondo de lo controvertido, y que no concierne resolverlos a los fines de eventualmente descartar el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 513 de la LOTTT. Así se decide.-
De tal manera que siendo que el recurso de nulidad no cumple a plenitud con los requerimientos para ser admitido, y en vista que la parte recurrente no subsanó en su oportunidad lo solicitado por éste tribunal, debe declararse como en efecto se declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE NULIDAD. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por lo anteriormente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la sociedad mercantil NATURA EXPRESS, C.A., contra Acto Administrativo de efectos particulares denominado Providencia Administrativa No. 906/13 proferida en fecha 26 de junio de 2013, en el expediente administrativo No. 042-2013-03-01578 emanado de la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Homez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reclamo incoada por el ciudadano ÁNGEL CASTRO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. LISSETH PEREZ
En la misma fecha y siendo la una y treinta y cuatro minutos de la tarde (01:34 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. LISSETH PEREZ
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