REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2012-002272
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MIGUEL CEREZO RONDANO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número E-83.058.021, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: GLENNYS URDANETA, JACKELINE RODRIGUEZ, ADRIANA SANCHEZ, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, MARIA GABRIELA RENDON, ODALIS CORCHO, KAREN RODRIGUEZ, YETSY URRIBARRI, JANNY GODOU, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PEREZ, ANDRES VENTURA, IRAMA MONTERO y CARLOS JAVIER DEL PINO, abogados Procuradores en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 98, 646; 114.708; 98.061; 109.506, 116.519; 103.094; 105.871; 123.750; 105.484; 67.714; 51.965; 96.874; 112.536; 105.261; 122.436; 36.202 y 126.431, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIOBO, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.
APODERADA JUDICIAL: DAHIANA ORTEGA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 83.185.
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:
ANTECEDENTES
Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano JOSÉ CEREZO, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO. Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamentó el actor su pretensión en los siguientes hechos:
Que el día 01 de octubre de 2010 comenzó a prestar sus servicios para la demandada como Vigilante para el Instituto Universitario de tecnología, desempeñando sus labores dentro de la Granja Santa Bárbara, devengando un salario mensual de Bs. 2.500,00 en un horario lunes a domingo de 06:00 p.m. a 7:00 a.m.
Que en fecha 18 de abril de 2012, renunció voluntariamente no cancelándole hasta la fecha sus prestaciones sociales y demás beneficios ganados por la prestación de sus servicios durante 1 año, 6 meses y 17 días.
Que a pesar de las múltiples gestiones amistosas agotadas para lograr el pago de sus prestaciones sociales por parte de la empresa nunca recibió respuesta positiva, por lo que instauró un procedimiento administrativo de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo y agotado el procedimiento administrativo sin conseguir el pago de sus prestaciones, acude ante esta sede jurisdiccional a reclamar el pago de los siguientes conceptos:
1.-ANTIGÜEDAD: Solicita el actor la cantidad de bolívares 8.059,50, así como intereses de antigüedad.
2.-VACACIONES VENCIDAS: Reclama el actor la cantidad de bolívares 1.329,75.
3.-VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama el actor la cantidad de bolívares 664,87.
4.-BONO VACACIONAL VENCIDO: Reclama el actor la cantidad de bolívares 620.55.
5.-BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama el actor la cantidad de bolívares 354,60.
6.-UTILIDADES FRACCIONADAS 2010; Reclama el actor la cantidad de bolívares 221,62.
7.-UTILIDADES VENCIDAS 2011: Reclama el actor la cantidad de bolívares 1.329,75.
8.-UTILIDADES FRACCIONADAS 2012; Reclama el actor la cantidad de bolívares 443,25.
9.-BONO DE ALIMENTACION (CESTA TICKET): Reclama el actor la cantidad de bolívares 15.022,26.
En definitiva, reclama la cantidad de bolívares 28.045,65, así como la indexación e intereses de mora sobre dichas cantidades.
CONTESTACION A LA DEMANDA
Alega la parte demandada los siguientes hechos:
Opuso como excepción al fondo la FALTA DE CUALIDAD, por cuanto la demandada no tiene personería Jurídica, pues es solo una dependencia del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, creada por Decreto de la Presidencia de la Republica Nº 1.642 de fecha 07 de marzo de 1974 como Colegio Universitario (CUM), y luego se convierte en Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo mediante Decreto Nº 1325 de la Presidencia de la Republica de Venezuela de fecha 30 de Octubre de 1986. de tal manera que la demanda debió intentarse con el citado Ministerio y no contra la citada casa de estudio, solicitando al Tribunal fuese declarada inadmisible la demanda.
Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano actor comenzara a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para su representada Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo desde el 01 de octubre de 2010 hasta el 18 de abril de 2012. Lo cierto es que presto servicios especiales ocasionales con esa casa de estudio Universitarios desde el 01 de noviembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010 sus servicio especiales duraron 2 meses noviembre y diciembre de 2010.
Negó, rechazo y contradijo que el Instituto Universitario haya cancelado salarios al ciudadano actor por lo que mal puede el actor haber devengado como ultimo salario promedio semanal de Bs. 2.500,00, como supuesto producto de trabajo. Lo cierto es que el actor recibió un pago de Bs. 4.000,00 por la prestación de servicios especiales de vigilancia
Negó, rechazo y contradijo que el actor haya podido renunciar voluntariamente ante el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, pues solo presto servicios especiales por espacio de 02 meses tal como lo demostró con el recibo antes mencionado.
Negó, rechazo y contradijo que su representada pueda adeudarle al actor prestaciones sociales, pues no mantuvo ninguna relación laboral de mas de 0 2 meses con su representada.
Negó, rechazo y contradijo lo alegado por el actor con relación a que hubiera mantenido una relación de trabajo de más de 02 meses es decir por espacio de 01 año 06 meses y 17 días con su representada pues solo presto servicio por 2 meses.
Negó, rechazo y contradijo que el actor hubiera introducido alguna reclamación para que su representada le cancelara sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como a la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Maracaibo, por lo que mal pudo acudir a la Inspectoria del Trabajo Sede Rafael Urdaneta.
Negó, rechazo y contradijo que la Sala de reclamos de dicha Inspectoria haya librado cartel de notificación del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo.
Negó, rechazo y contradijo que su representada haya recibido un cartel de notificación de la citada sala en fecha 17 de mayo de 2012.
Negó, rechazo y contradijo que la ciudadana CRISNAIRE MALDONADO cedula de identidad Nº 17.096.066 sea recepcionista de su representada y que esta hubiera recibido alguna notificación de esa casa de estudio para efectuarse un acto conciliatorio el 22 de mayo de 2012, a las 8:30am.
Negó, rechazo y contradijo que en fecha 20 de septiembre de 2012 se haya trasladado a la sede de su representada para ejecutar alguna ejecución forzosa de la Providencia Administrativa.
Negó, rechazo y contradijo que su representada le adeude al actor por concepto de antigüedad la cantidad de bolívares 2.828,80 por cuanto el actor solo laboro para su representada por 2 meses.
Negó, rechazo y contradijo que su representada le adeude al actor una supuesta diferencia de antigüedad de bolívares 2.659,50.
Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor la cantidad de bolívares 8.059,00 por prestaciones sociales ya que el mismo solo laboro por 2 meses.
Negó, rechazo y contradijo que su representada adeude al actor vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes al periodo que va desde el 01 de octubre de 2010 al 01 de octubre del 2011 pues el actor solo presto servicios por 2 meses.
Negó, rechazo y contradijo que el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo le adeude al ciudadano actor por supuesto concepto de vacaciones fraccionadas y no disfrutadas la cantidad de bolívares 1.329,75.Pues el actor solo presto servicios para su representada por 2 meses. Así mismo niega que le adeude la cantidad de bolívares 664,87 por vacaciones fraccionada correspondientes al 01 de octubre de 2011 al 18 de abril de 2012.
Negó, rechazo y contradijo que su representada le adeude al actor la por concepto de bono vacacional vencido la cantidad de bolívares 620,55.
Negó, rechazo y contradijo su representada le adeude al actor la cantidad de bolívares 354,60 por bono vacacional fraccionado correspondiente desde el 01 de octubre de 2011 al 08 de abril de 2012.
Negó, rechazo y contradijo que se le adeude al actor por concepto de utilidades fraccionada correspondiente al periodo del 01 de octubre de 2012 al 31 de diciembre de 2010. Por cuanto el actor solo laboro par su representada por 2 meses.
Negó, rechazo y contradijo que su representada le adeude al actor Utilidades vencidas correspondientes al supuesto periodo de tiempo que va desde el 01 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2013. por la cantidad de bolívares 1.329,75, ya que; el actor solo presto servicios por 2 meses.
Negó, rechazo y contradijo que se le adeude al actor por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente desde el 01 de enero de 2012 al 8 de abril de 2012, la cantidad de bolívares 443,25; ya que; el actor solo laboro por 2 meses.
Negó, rechazo y contradijo que su representada le adeude al actor Beneficio Alimentario correspondiente al periodo que dice haber prestado sus servicios, es decir; 2010 – 2011, por la cantidad de bolívares 15.022,26.
Negó, rechazo y contradijo que su representada le adeude al ciudadano actor la cantidad de bolívares 28.045,65 por conceptos laborales pues el actor no presto servicios sino especiales con su representada por 2 meses, solicitando al Tribunal declarase Inadmisible la demanda.
DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Dicho criterio es asumido cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda la demandada niega la prestación de un servicio personal alegando la falta de cualidad e interés.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, atienden a establecer si efectivamente la demandada de autos honro su obligación frente al trabajador, de allí que dada la forma en la cual se dio contestación a la demanda, se endosa en la parte demandada la carga de la prueba, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre lo controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que la misma alega que el demandante prestó sus servicios pero en un periodo determinado. Quede así entendido.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Promovió constante de 33 folios útiles marcados de la “A1 a la A33” Expediente Administrativo signado con el Nº 059-2012-03-00752 emitido por la Inspectoria del Trabajo en copias. Al efecto, la parte contra quien se opuso manifestó desconoce e impugnar lo esgrimido por el Inspector del Trabajo; no obstante; considera necesario esta jurisdicente, aclarara que la Ley ha previsto los mecanismos y recursos tendentes a conseguir las impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, y no verificándose de autos que la parte demandada ejerciera alguno de estos en contra de la decisión emanada del ente administrativo, la presunción de legalidad que reviste las referidas documentales por constituirse documentos públicos administrativos se encuentra incólume, gozando en consecuencia, de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Promovió detalle de pago en 01 folió útil original marcado “B”. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció manifestando que al misma atendía a un pago por un corto periodo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ESTEVE ENRIQUE RUBIO BOHORQUEZ, JOSE DEL CARMEN DAGOVETT PAZ, YOVANI MACHADO, PATRICIO ENRIQUEZ GONZALEZ Y HERNANA CORONEL MERCADO todos plenamente identificados en las actas procesales, sin embargo siendo la oportunidad proceso pautada para su evacuación únicamente fue presentado el ciudadano JOSE DEL CARMEN DAGOVETT PAZ, quien dio respuesta a lo interrogado en los siguientes términos
JOSE DEL CARMEN DAGOVET PAZ: Si lo conozco fuimos compañeros de trabajo de la Granja Santa Bárbara laborábamos en un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. Entre a laborar a en el 2010 y luego me salí en el 2011, por un problema. Luego entre el 01 de julio de 2011 hasta el 2013 que metieron una empresa de vigilancia, IUTM no pagaba, el trabajaba de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. El trabajo de 2010 a 2012 nunca nos dio recibos, solo un pago especial, otra vez con cheque y luego en efectivo. IUTM le entregaba la plata al Comisario y él era quien nos pagaba, nosotros empezamos trabajando con la reserva. Luego Luís Cañizales el comisario era quien nos pagaba. Yo empecé con la reserva y tuve problema familiares y me retiré, a Cerezo lo busco un primo lo llamo para atrabajar ahí, estando ahí llego Cerezo a trabajar, ninguno de los vigilantes firmamos contrato. Nos daba las órdenes el Comisario y el pago de mi quincena. Ellos nos sacaron como animales no nos han pagado no nos liquidaron.
De conformidad con lo previsto en los artículos 101 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia otorgar valor probatorio a la testimonial que antecede, en tanto el mismo evidenció tener conocimiento sobre las condiciones en las cuales se desarrolló la relación de trabajo y los elementos constitutivos de la misma, desarrollando su declaración con seguridad y precisión, en consecuencia, se ratifica su valor probatorio. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se dejó constancia que la parte demandada no consignó medio de prueba alguno, por lo que no hay material sobre el cual emitir juicio valorativo.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Una vez analizado el acervo probatorio cursante en autos, en aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, y consiente como se encuentra quien suscribe de los fundamentos de hecho sobre los cuales asientan las parte sus alegatos, considera necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, donde estableció lo siguiente:
“…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la Falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.
Partiendo del análisis efectuado al material probatorio cursante en actas, bajo los principios rectores del Proceso Laboral previstos en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta sentenciadora que la parte demandada opuso como defensa la Falta de Cualidad para sostener la presente causa, alegando que la demanda debió intentarse contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior ya que el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo carece de personalidad jurídica propia y que la relación de trabajo.
Como quiera que esta sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados, probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo señalando que tal y como ha quedado establecido por efecto de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, correspondía a la parte demandada demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, dado que la misma presenta un hecho nuevo al alegar que le demandante prestó sus servicios de manera eventual durante los meses de noviembre y diciembre de 2010, negando así la existencia de una relación de trabajo por el periodo alegado por el actor.
Así pues, esta Sentenciadora al analizar la referida contestación, aprecia como punto inicial para esta decisión, verificar lo concerniente a la existencia o no de una vinculación jurídica de naturaleza laboral entre las partes, a los fines de determinar la procedencia de los conceptos reclamados, no quedando duda de la efectiva prestación del servicio, la cual ha sido reconocida por la misma accionada en su contestación pero quedando a la palestra únicamente la certeza de que efectivamente esa prestación de servicio únicamente se haya extendido desde el 1° de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2010 y es en base a este punto, es cual es considerado como la medula de controversia, que quien sentencia sustentará lo decidido.
Cabe recordar que, es criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia de fecha 16-03-2000 (Exp. 98-546), que demostrada la prestación de servicios, se tiene por plenamente probada la relación de trabajo, salvo prueba en contrario. De igual forma, la Ley Orgánica del Trabajo en los Artículos 39, 65 y 67, señala cuáles son los elementos para conceptuar, cuándo una relación jurídica ha de considerarse como de índole laboral. De manera pues, que en aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y los artículos antes señalados, debe concluirse que toda relación jurídica a la cual se le pretende dar el carácter laboral, debe identificarse a los rasgos de ajenidad, dependencia y remuneración; dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma.
En este estado, considera necesario esta sentenciadora aplicar en todo su esplendor el principio de Oralidad que rige en nuestro nuevo proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme los disponen los Artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues al hacer referencia a éste principio, bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina de ordinario, contrapone la Oralidad y la escritura, pero reconoce que ambas figuras, más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedí mentales.
“…En esencia, no se trata de establecer una rigurosa antítesis entre oralidad y escritura, sencillamente, debe tenerse claro que, en determinados sistemas existe predominio y preeminencia de la oralidad sobre la escritura, mientras que en otros, ejerce primacía la escritura sobre la oralidad.
Desde ya habrá de leerse presente que ningún sistema puede prescindir de manera absoluta de la oralidad o de la escritura. La realización de algunas actuaciones orales en el proceso (v.g. la demanda, testimonios, de testigos, los informe periciales, la sentencia, etc.) requieren indefectiblemente su constancia por escrito. Vale decir, que no existe exclusividad en ninguno de estos sistemas.
La oralidad como principio, constituye la base fundamental de la vida del proceso moderno. De allí la marcada tendencia a desplazar la escritura en la mayoría de los actos.
Pues bien, en base al criterio doctrinal explanado ut supra, el Juez debe participar personal y activamente en la evacuación de las pruebas, a los fines de poderse formar personalmente, un juicio valorativo, tanto de los argumentos y alegaciones de las partes como de las pruebas evacuadas en la Audiencia y así poder Juzgar personalmente, con base en la sana crítica, resultante del debate procesal. La Inmediación y la Oralidad procuran que el Juez obtenga una percepción directa y clara de todo cuanto atañe a la cuestión o cuestiones controvertidas por las partes en litigio. Es así como éstos maravillosos principios le permiten al Juez de juicio a través de la declaración de parte “esclarecer los hechos”, pues es un medio probatorio donde se despliega una función asistencial del Juez para aclarar su voluntad, sus peticiones y defensas, sus alegaciones.
Así pues, en aplicación de estos principios orientadores del proceso laboral, y adminiculando las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, resulta evidente la no procedencia de los conceptos reclamados y que en efecto constituyen el objeto de la presente controversia. Toda vez, que siendo la demandada sobre quien recaía la carga probatoria, logro claramente demostrar que efectivamente la relación laboral con el actor solo se extendió por los meses de noviembre y diciembre de 2010.
Lo anterior se deduce, de los elementos de convicción capturados en el desarrollo de la audiencia con la declaración de parte en aplicación del artículo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, principalmente cuando el demandante manifestó lo siguiente:
“…Comencé a laborar de 6 de la tarde a 6 de la mañana, un primo me dijo que estaban buscando personal de vigilancia, me comenzaron pagando dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) y luego a los 2 meses dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500.oo), estuve 1 año, 6 meses y 18 días, nos hicieron un 01 pago en cheque y nos siguieron pagando en dinero, Luís Cánsales, él era el jefe de la empresa MATESA la empresa de vigilancia, no nos cancelaron mas y nos dijeron que nos fuéramos, por eso yo me autorice a venir a reclamar mis prestaciones, de noche vigilábamos los yucales. El Comisario LUIS CAÑIZALEZ era quien nos pagaba”.
Del mismo modo, el material probatorio aportado al proceso (folio110)con lo cual el demandante intentó demostrar su condición de trabajador, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, apuntaron mas aún a que en al prestación del servicio que reclama el actor, no fungió como patrono el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, sino una empresa de vigilancia denominada MATESA, la cual estaba representada por el ciudadano LUIS CAÑIZALEZ, quien era representante de dicha empresa frente a los trabajadores y quien efectuaba el pago de sus salarios.
En relación a este a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, en sentencia de fecha 16 de junio de 2000 ha señalado:
Omisis…” Ahora bien, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.
Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.
La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:
“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)
Bajo esta consideración de orden jurisprudencial y partiendo del análisis de las documentales promovidas por la parte demanda, adminiculadas con las declaraciones ofrecidas por el demandante y el ciudadano representante de la demandada, se deduce que efectivamente el demandante laboró de manera eventual para el Instituto Universitario de Tecnología y que dicho periodo fue efectivamente cancelado según documental que riela al folio 110, concluyendo con ello cualquier obligación de parte del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo.
De tal manera, que considera esta jurisdicente que han sido suficientemente subvertidos los alegatos del actor, y con ello los elementos presuntivos de una vinculación jurídico laboral como la ajenidad, dependencia y remuneración, En primer término, en cuanto el mismo actor manifestó que su trabajo era reportado y/o supervisado por el representante de una empresa denominada MATESA, y el pago por sus servicios era cancelado por el ciudadano LUIS CAÑIZALEZ, quien era representante de la mencionada empresa.
En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente a esta jurisdicente respecto a la naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, se considera PROCEDENTE la excepción al fondo de FALTA DE CUALIDAD opuesta por al parte demandada y por ende IMPROCEDENTES las pretensiones del actor. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la excepción al fondo de Falta de Cualidad, opuesta por la demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO.
SEGUNDO: Sin Lugar la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, tienen incoada el ciudadano JOSÉ MIGUEL CEREZO RONDANO en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2.011. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
Dra. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. MAYRE OLIVARES
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y once minutos de la tarde (03:11 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. MAYRE OLIVARES
La Secretaria
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