REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2013-000174

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano EDDY BRAVO PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.864.873 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JORGE BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 28.983.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil CORPORACION HABITACIONAL SOLER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Diciembre de 1981, bajo el No. 89, Tomo 44-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano NERIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 105.912.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 31 de enero de 2013, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien la admitió en fecha 05 de febrero de 2013.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la audiencia preliminar en fecha 22 de marzo de 2013 correspondiendo activar los mecanismos de autocomposición procesal al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo prolongada dicha audiencia con la anuencia de las partes hasta el 22 de julio de 2013, y no lográndose la mediación, el Tribunal de la cusa ordenó incorporar las pruebas al expediente y su remisión a los Tribunal de Juicio.

As{i pues correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo recibe en fecha 05 de agosto de 2013 y una ves verificada la legalidad y procedencia de las pruebas, se procedió a fijar como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 15 de octubre de 2013, de conformidad con los artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. así pues, celebrada la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, con presencia de las partes y habiéndose pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Fundamentó el actor su pretensión en los siguientes hechos:

Que en fecha 04 de marzo de 2008, comenzó su relación laboral con la empresa Mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER C.A. en la obra “Conjunto Residencial los Samanes”, cumpliendo una jornada de lunes a jueves de 5:00 a.m. a 5:00 p.m., y los viernes alternados de 5:00 a.m. a 12:00 m. y de 5:00 a.m. a 4:00 p.m. devengando un salario básico diario de Bs. 41.38.

Que sus funciones como carpintero de 2da. era la de encofrar y desencofrar formaletas, las cuales son panales de aluminio de 2.40 mts. por 90 cm. y de unos 40 kgs aproximadamente y que se arman juntando unas con otras con sus accesorios, de forma vertical las denominadas “Formaletas de Muro” y de forma horizontal las denominadas “Formaletas de Losa” y que unidas forman el molde estructural de una vivienda.

Que dichas formaletas, principalmente las de muro, utilizan una pletina de acero de unos 30 cm de largo, por 4 cm de ancho y 4 mm de espesor aproximadamente, las cuales son llamadas corbatas y que son colocadas en forma transversal cada 30 cms de arriba hasta abajo para mantenerlas firmes y separadas a los efectos del encofrado, y tienen un orificio en cada extremo que sirven de enganche para retirarlas, por lo que una vez fraguado el concreto, debían desencofrarse las formaletas de muros que utilizaban 800 corbatas y como los kit vienen duplex, es decir para dos viviendas, eran en total 1600 corbatas que debía retirar en un día, utilizando para ello una herramienta de hierro que tiene un mango y que se desliza de un extremo a otro por la barra central, y en el extremo tiene un pasador que se engancha en los orificios de la formaletas y con un movimiento del mango, va sacando la formaleta.

Que para la realización de sus tareas como carpintero de 2da, utilizaba aparte del saca corbata otras herramientas otras herramientas y equipos, y que siempre realizaba sus tareas él solo ya que la empresa no le facilitó un ayudante .

Que la empresa demandada le efectuó exámen pre-empleo; en el cual se determinó que estaba apto para trabajar y no le suministro equipos de seguridad para prevenir o evitar lesiones lumbares, inscribiéndolo incluso en el IVSS pero de manera fraudulenta.

Que con el paso del tiempo empezó a sentir dolores en la espalda que le causaban molestias cuando realizaba sus labores, situación que le comunicó verbalmente a al empresa pero que esta hizo caso omiso a su solicitud, siendo que como a finales de 2008, los dolores de espalda se acentuaron impidiéndole realizar con normalidad los trabajos que implicaban movimiento de torso y levantamiento de carga, pero que a pesar de ello la empresa seguía ordenándole que ejecutara su trabajo.

Que el día 11 de junio de 2008, como entre las 8:30 y 9:00 de la mañana, mientras trabajaba en la obra, terminando el desencofrado de formaletas de una vivienda y al terminar de retirar las formaletas cuando se disponía a quitar las corbatas, agarró el saca corbata, lo enganchó en el orificio de una de las corbatas y empezó a halarla, intentándolo 3 veces pero la corbata no salía pues estaba incrustada en el concreto, por lo que procedió a halarla un poco mas fuerte haciendo movimientos repetitivos hacia atrás con el mango del saca corbata pero en un momento la mano derecha se le deslizó hasta la borde del filo de la corbata, produciéndole una herida abierta en los dedos anular y meñique de la mano derecha, y ante el fuerte dolo y la mano ensangrentada, caminó para buscar quien lo auxiliara pero el depositario de pa obra le informó que no había botiquín de primeros auxilios y luego de caminar hasta el trailer de la obra el Jefe de Recursos Humanos en vez de auxiliarlo le dijo que la herida no era nada, de tal manera que por sus propios medios se trasladó hasta el Ambulatorio “Gente Saludable” donde finalmente fue atendido, le desinfectaron la mano, le aplicaron suero antitetánico y le suturaron la herida, indicándole reposo por 48 horas.

Que luego del reposo volvió nuevamente al trabajo y la empresa demandada lo ubicó nuevamente en sus funciones sin considerar que su mano derecha no le funcionaba adecuadamente para movimientos de agarre y además seguía padeciendo de fuertes dolores de espalda, trabajando así hasta el 1° de noviembre de 2009, cuando la empresa lo despidió.

Que en fecha 19 de febrero de 2009, acudió ante el INPSASEL a plantear su caso en relación al accidente en su mano derecha, la cual después de realizar una investigación técnica, en fecha 09 de diciembre de 2011, emitió oficio N° 0692-2011 suscrito por el Dr. RANIERO SILVA, quien certificó: “ ACCIDENTE DE TRABAJO, por herida abierta en dedo anular de mano derecha” que origina una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitación para actividades que impliquen posturas forzadas y manejo de cargas de peso excesivo con miembro superior derecho”

Que igualmente, ante los fuertes dolores de espalda, en fecha 28 de enero de 2009, acudió ante el INPSASEL a plantear su caso en relación al accidente en su mano derecha, la cual después de realizar una investigación técnica, en fecha 09 de febrero de 2011, emitió oficio N° 0109-2011 suscrito por el Dr. RANIERO SILVA, quien certificó: “ Se trata de diagnóstico de Discopatía Lumbo – Sacra; hernia discal L4-L5 y L5-S1 (código CIE10: M51.1)considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el Trabajo habitual, con limitaciones para el manejo manual de cargas de peso y esfuerzo postural con flexión del trono”

Que en razón de lo antes expuesto, acude ante esta jurisdicción a reclamar de conformidad con lo establecido en el Informe Parcial de fecha 13 de marzo de 2012 y del numeral 3° del artículo 9 del Reglamento de la LOPCYMAT, en lo que respecta al ACCIDENTE DE TRABAJO, las siguientes Indemnizaciones:
• Por Discapacidad Parcial y Permanente, prevista en el Artículo 130 numeral 4° de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 219.255,50
• Por Secuelas o Deformaciones permanentes, provisto en el Tercer Aparte del Artículo 130; la cantidad de Bs. 219.255,50.
• Por Daño Moral, la cantidad de Bs. 40.000,oo.

Igualmente en lo que respecta a la ENFERMEDAD OCUPACIONAL, reclama las siguientes Indemnizaciones:
• Por Discapacidad Total y Permanente, prevista en el Artículo 130 numeral 3° de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 263.106,60
• Por Secuelas o Deformaciones permanentes, provisto en el Tercer Aparte del Artículo 130; la cantidad de Bs. 219.255,50.
• Por Daño Moral, la cantidad de Bs. 60.000,oo.

Que en total, los montos antes discriminados arrojan un total adeudado por la demandada por Accidente de Trabajo y Enfermedad Ocupacional de UN MILLON VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.020.873,10), monto en el cual estima su pretensión.

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

Por su parte la representación judicial de la demandada CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER, C.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo, que las funciones del demandante como carpintero de 2da. fuera la de encofrar y desencofrar formaletas, las cuales son panales de aluminio de 2.40 mts. por 90 cm. y de unos 40 kgs aproximadamente y que se arman juntando unas con otras con sus accesorios, de forma vertical las denominadas “Formaletas de Muro” y de forma horizontal las denominadas “Formaletas de Losa” y que unidas forman el molde estructural de una vivienda.

Negó, rechazó y contradijo, que dichas formaletas, principalmente las de muro, utilizan una pletina de acero de unos 30 cm de largo, por 4 cm de ancho y 4 mm de espesor aproximadamente, las cuales son llamadas corbatas y que son colocadas en forma transversal cada 30 cms de arriba hasta abajo para mantenerlas firmes y separadas a los efectos del encofrado, y tienen un orificio en cada extremo que sirven de enganche para retirarlas, por lo que una vez fraguado el concreto, debían desencofrarse las formaletas de muros que utilizaban 800 corbatas y como los kit vienen duplex, es decir para dos viviendas, que fueran en total 1600 corbatas que debía retirar el actor en un día, utilizando para ello una herramienta de hierro que tiene un mango y que se desliza de un extremo a otro por la barra central, y en el extremo tiene un pasador que se engancha en los orificios de la formaletas y con un movimiento del mango, va sacando la formaleta.

Negó, rechazó y contradijo, que para la realización de sus tareas como carpintero de 2da, utilizara aparte del saca corbata otras herramientas y equipos, y que siempre realizaba sus tareas él solo ya que la empresa no le facilitó un ayudante .

Negó, rechazó y contradijo, que la empresa le efectuó examen pre-empleo; en el cual se determinó que estaba apto para trabajar y que no le suministro equipos de seguridad para prevenir o evitar lesiones lumbares, menos aún que lo inscribiera en el IVSS de manera fraudulenta.

Negó, rechazó y contradijo, que con el paso del tiempo el demandante empezó a sentir dolores en la espalda que le causaban molestias cuando realizaba sus labores, y que dicha situación se la comunicara verbalmente a la empresa y que su representada hiciera caso omiso a su solicitud.

Negó, rechazó y contradijo, que como a finales de 2008, los dolores de espalda se acentuaron impidiéndole realizar con normalidad los trabajos que implicaban movimiento de torso y levantamiento de carga, y menos aún que a pesar de ello la empresa le siguiera ordenando que ejecutara su trabajo.

Negó, rechazó y contradijo, lo alegado por el demandante en relación a que el día 11 de junio de 2008, como entre las 8:30 y 9:00 de la mañana, mientras trabajaba en la obra, terminando el desencofrado de formaletas de una vivienda y al terminar de retirar las formaletas cuando se disponía a quitar las corbatas, agarró el saca corbata, lo enganchó en el orificio de una de las corbatas y empezó a halarla, intentándolo 3 veces pero la corbata no salía pues estaba incrustada en el concreto, por lo que procedió a halarla un poco mas fuerte haciendo movimientos repetitivos hacia atrás con el mango del saca corbata pero en un momento la mano derecha se le deslizó hasta la borde del filo de la corbata, produciéndole una herida abierta en los dedos anular y meñique de la mano derecha, y ante el fuerte dolo y la mano ensangrentada, caminó para buscar quien lo auxiliara pero el depositario de la obra le informó que no había botiquín de primeros auxilios y luego de caminar hasta el trailer de la obra el Jefe de Recursos Humanos en vez de auxiliarlo le dijera que la herida no era nada.

Negó, rechazó y contradijo, que el demandante por sus propios medios se trasladó hasta el Ambulatorio “Gente Saludable” donde finalmente fue atendido, le desinfectaron la mano, le aplicaron suero antitetánico y le suturaron la herida, indicándole reposo por 48 horas.

Negó, rechazó, contradijo, y desconoce el contenido del documento público administrativo de fecha 09 de diciembre de 2011,oficio N° 0692-2011 suscrito por el Dr. RANIERO SILVA, quien certificó: “ ACCIDENTE DE TRABAJO, por herida abierta en dedo anular de mano derecha” que origina una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitación para actividades que impliquen posturas forzadas y manejo de cargas de peso excesivo con miembro superior derecho”

Negó, rechazó, contradijo, y desconoce el contenido del documento público administrativo de fecha 09 de febrero de 2011, suscrito por el Dr. RANIERO SILVA, quien certificó: “Se trata de diagnóstico de Discopatía Lumbo – Sacra; hernia discal L4-L5 y L5-S1 (código CIE10: M51.1)considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el Trabajo habitual, con limitaciones para el manejo manual de cargas de peso y esfuerzo postural con flexión del trono”

Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al demandante por concepto Discapacidad Parcial y Permanente, prevista en el Artículo 130 numeral 4° de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 219.255,50

Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al demandante por concepto de Secuelas o Deformaciones permanentes, provisto en el Tercer Aparte del Artículo 130; la cantidad de Bs. 219.255,50.

Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al demandante por concepto de Daño Moral, la cantidad de Bs. 40.000,oo.

Negó, rechazó y contradijo, que el demandante padezca de una ENFERMEDAD OCUPACIONAL, y que le adeude por concepto de Discapacidad Total y Permanente, prevista en el Artículo 130 numeral 3° de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 263.106,60.

Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al demandante por concepto de Secuelas o Deformaciones permanentes, provisto en el Tercer Aparte del Artículo 130; la cantidad de Bs. 219.255,50.

Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al demandante por concepto de Daño Moral, la cantidad de Bs. 60.000,oo.

Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al demandante cantidad alguna por concepto de cualquier tipo de indemnización dineraria como indemnización por la ocurrencia de cualquier Enfermedad Ocupacional y/o Accidente de Trabajo y menos aún la cantidad que temerariamente reclama la cantidad de UN MILLON VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.020.873,10).

DE LA CARGA PROBATORIA

Tomando en cuenta corresponde a la accionada determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyera conveniente alegar, teniéndose por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiera hecho la requerida determinación, expuestos los motivos de rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha quedado evidenciado por efecto de la forma y manera bajo la cual la accionada CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER, dio contestación a la demanda y, de lo expresado por la accionada a través de su contestación tenemos que ha quedado admitido la existencia de la relación de trabajo. y la naturaleza de los servicios prestados por el trabajador.

Ahora bien, se observa que la controversia planteada en este procedimiento, se limita a determinar la ocurrencia o no de un accidente laboral y la existencia de una enfermedad ocupacional, determinando las responsabilidades legales de las partes y por ende la procedencia en derecho de las indemnizaciones y cantidades de dinero reclamadas por el actor.

Así pues; resulta pertinente el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, q ue dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, abocándose quien sentencia al análisis de los medios probatorio presentados por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
 Carta de Trabajo emitida por la demandada al ciudadano actor. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, no obstante quedando reconocida la existencia de una relación laboral, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia que la misma resulta inconducente para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se deseca del proceso. Así se decide.-

 Marcado con el N° 2 Certificación de Discapacidad N° 0692, de fecha 09 de diciembre de 2011. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opuso no ejerció un medio de ataque válido contra la misma, teniéndose como un Documento Público Administrativo cuya presunción de legalidad se mantiene incólume, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

 Marcado con el N° 3 copia certificada del expediente N° ZUL-47-IA-09-0993, llevado por ante el ENPSASEL DIRESAT-ZULIA). Al efecto, siendo que la parte contra quien se opuso no ejerció un medio de ataque válido contra la misma, teniéndose como un Documento Público Administrativo cuya presunción de legalidad se mantiene incólume, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

 Marcado con el N° 4; Certificación de Discapacidad N° 0109-2011, de fecha 09 de febrero de 2011. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opuso no ejerció un medio de ataque válido contra la misma, teniéndose como un Documento Público Administrativo cuya presunción de legalidad se mantiene incólume, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

 Marcado con el N° 5 copia certificada del expediente N° ZUL-47-IE-10-0605, llevado por ante el INPSASEL DIRESAT-ZULIA). Al efecto, siendo que la parte contra quien se opuso no ejerció un medio de ataque válido contra la misma, teniéndose como un Documento Público Administrativo cuya presunción de legalidad se mantiene incólume, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

 Marcado con el N° 6, reproducción fotostática “fondo Negro” del titulo de Bachiller del ciudadano actor. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció, evidenciándose el grado de instrucción del demandante, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

 Ratifica Informe Pericial de fecha 13 de marzo de 2012, emitido por el INPSASEL (DIRESAT-ZULIA). Al efecto, siendo que la parte contra quien se opuso no ejerció un medio de ataque válido contra la misma, teniéndose como un Documento Público Administrativo cuya presunción de legalidad se mantiene incólume, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

INFORMES
Solicitó que se oficiase al Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales (DIRESAT - ZULIA), a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas; no obstante; mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2013 la parte promoverte desistió de este medio de prueba, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

EXHIBICIÓN:
Solicitó al Tribunal instara a la parte demandada a exhibir las resultas del Exámen pre-empleo practicado al demandante, de la Notificación de Riesgo hecha al demandante, de la Notificación de las Técnicas de manejo y Prevención de Accidentes y de la Forma 14-02 del IVSS. Al efecto, la parte demandada no presentó válidamente dichas documentales por lo que en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, se tendrá como cierto lo alegado al respecto por la parte demandante. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos DOUGLAS SOLARTE, ELADIO CASTELLANOS, HUGO PARRA y ESILDA BERMUDEZ, todos identificados en autos, sin embargo, en la oportunidad procesal para su evacuación, la parte promoverte manifestó desistir de los mismos, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

MERITO FAVORABLE:
Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera que este no es un medio susceptible de valoración. Así se decide.

DOCUMENTALES:
 Marcado con la letra “A”, Original de comprobante de Recepción de Asunto Nuevo emitido por la URDD de este Circuito Laboral. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, y dado que de la misma se evidencia el salario devengado por el demandante, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

 Marcado con la letra “B”, copia simple del Informe de Investigación del Accidente efectuado por el funcionario del INPSASEL. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció y la misma resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. As{i se decide.-

 Marcado con la letra “C”; Certificaciones de Discapacidad signados con los N° 0109-2011 y 0692-2011, de fecha 09 de febrero y 09 de diciembre de 2011, respectivamente. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opuso no ejerció un medio de ataque válido contra la misma, teniéndose como un Documento Público Administrativo cuya presunción de legalidad se mantiene incólume, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

 Marcada con al letra “D”, Carta de Notificación de Riesgo . Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció en su contenido y firma, por lo que conforma al los artículos 10 y 77 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha del proceso.-

 marcados con la letra “E”, Notificación de Riesgo efectuada al demandante, Notificación realizada por el INCES, Forma 14-02 del IVSS y Confirmación del ingreso. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las Desconoció en su contenido y firma por lo que conforma al los artículos 10 y 77 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha del proceso.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ESILDA BERMUDEZ y RANIERO SILVA, todos identificados en autos, sin embargo, en la oportunidad procesal para su evacuación, la parte promoverte manifestó desistir de los mismos, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

CONCLUSIONES AL FONDO
Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consiente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

En este te marco de argumentación legal, oídos como has sido los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, esta sentenciadora estima pertinente abocarse primeramente al análisis de lo relativo a la Enfermedad Profesional alegada por el demandante.

Al efecto, la normativa sustantiva laboral derogada pero vigente al momento del infortunio, precisa en su artículo 562 lo que ha de entenderse por “enfermedad profesional”, a saber:
“Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en el que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químico o biológicos, condiciones ergonómicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta ley o mediante resolución especial podrá ampliar este enumeración….” (Cursiva del Tribunal).

Por otro lado, nuestra normativa sustantiva de prevención, condiciones y medio ambiente en el trabajo precisa en su artículo 70 lo que ha de entenderse por “enfermedad ocupacional”, a saber:
Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud
.
En tal sentido, al utilizar la terminología de agentes físicos y condiciones disergonómicas entre otros, el legislador no lo ha hecho con otro propósito sino el de establecer al administrador de justicia un margen para la identificación de aquellos indicadores o agentes que determinan la presencia de riegos en el ambiente de trabajo, que puedan ocasionar al trabajador un accidente de trabajo, para decidir conforme a parámetros objetivos especiales.

Ahora bien, los hechos narrados por las partes, y las consideraciones de orden doctrinal a las cuales se ha podido llegar, obligan al juzgador a especificar que ante una enfermedad ocupacional producida o agravada por el trabajo, se genera a todo evento una responsabilidad objetiva determinada por el legislador, pero se hace la salvedad que dicha responsabilidad se produce en el supuesto que se demostrare que efectivamente el trabajador logre demostrar la existencia de una relación causal entre la enfermedad sufrida y la labor desempeñada.

Cabe recordar que toda responsabilidad jurídica civil, en este caso en ocasión del trabajo, para ser considerada como tal debe dar en ella cuatro elementos los cuales son:
1) El daño: El cual es según la doctrina toda discriminación o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.
2) El incumplimiento: La falta u omisión de las obligaciones, por parte del causante del daño.
3) La culpa: Que no es otro que elemento de la imputabilidad, necesario para determinar la culpabilidad del causante del daño, y
4) La relación de causalidad: Que es la relación de causa efecto entre la culpa del agente del daño en función de causa y daño experimentado en función de efecto.
De manera que, debe existir una relación de causa efecto entre el incumplimiento culposo en función de causa y los daños operados como efecto. Además, hay que señalar que no se puede ver solamente la relación de causalidad como una relación de tipo físico entre la culpa y el daño, sino también como una relación causal entre la persona demandada como responsable y el daño.

En este último sentido, se habla de una relación de causalidad jurídica que permite vincular el daño con el hecho o conducta de la persona a quien se le reclama la reparación. Es decir, no solamente hay que demostrar la existencia del daño sino que la demandada es la responsable directa de ese daño.

Así pues, nuestro máximo tribunal en Sala Social, ha asentado que el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional y accidentes de trabajo, está previsto en esencialmente en cuatro textos normativos distintos, que son: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.

Efectuando ya un análisis común en relación a las indemnizaciones que pretende el demandante tanto por ENFERMEDAD OCUPACIONAL como por ACCIDENTE DE TRABAJO, tenemos que el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) El accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) Se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) Cuando se trate de persona que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) Cuando se trate de miembros de la familia del empleador que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 ejusdem, y por supuesto, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del trabajo, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en la cual se haya producido el mismo.

Por otra parte, es importante señalar, que cuando el trabajador reclama las indemnizaciones prevista en el la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es su cargo probatoria, la demostración de la responsabilidad objetiva del patrono. Sin embargo, en sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Social, en el caso: JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ YÈPEZ en contra de la sociedad mercantil ALUMINIO DE VENEZUELA C.A. (ALVEN), quedó sentado:
“… De este modo, el empleador tiene el deber de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud “contra todos los riesgos del trabajo”, y de “instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes”. El incumplimiento de estas obligaciones supone la creación de un riesgo no permitido hacia el trabajador, que al ser conocido por el patrono, determina que su inacción se valore como una falta intencional, ya que pudiendo representarse la consecuencia dañosa de la materialización de ese riesgo, no realiza una conducta positiva dirigida a eliminarlo. Esta conducta positiva consiste en proveer las condiciones de higiene y seguridad industrial, según las previsiones de la referida Ley, de lo cual puede observarse que las sanciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sancionan una conducta omisiva del patrono…”

Lo anterior implica que, cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, afirma un hecho negativo: la no realización por parte del patrono de las conductas positivas necesarias para satisfacer los deberes de seguridad allí establecidos, por lo que, aun cuando el patrono se limite a negar en forma absoluta que incurre en tales incumplimientos, sin alegar hechos nuevos, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho negativo alegado por el trabajador, o entendido de otra forma, no constituye una carga probatoria que deba satisfacer el trabajador demandante la falta negativa del empleador.

Por otra parte El artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo responsabiliza al patrono del cumplimiento de los objetivos de la Ley, a saber, “garantizar a los trabajadores, permanentes y ocasionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales”. Esto, unido al carácter de profesionalización que implica la actividad empresarial para quien incursiona en el tráfico jurídico con miras a obtener los beneficios de una explotación económica, y la consiguiente necesidad de conocer los riesgos que se introducen en la comunidad en virtud de tal explotación, permite establecer una presunción de que el patrono conoce mejor los riesgos a los que están expuestos los trabajadores, por lo que el ordenamiento deduce el deber de notificar esos riesgos al trabajador (artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo). Esta notificación de riesgos supone que el empresario actúa “a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores”, y si este riesgo se materializa “por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley”, resultan procedentes las indemnizaciones que se establecen en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.” (Cursivas del Tribunal).

Igualmente, cuando el trabajador reclame la reparación de daños y perjuicios que excedan las indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica del trabajo, la misma se fundamenta en la obligación prevista en el artículo 1.185 del Código Civil de reparación del daño causado por el hecho ilícito, de manera, que corresponde a la parte actora probar que el padecimiento producto de una enfermedad profesional se debió a un hecho ilícito imputable al patrono.

Así las cosas, en el caso de autos se observa, que quedó demostrado de las certificaciones suscrita por el Dr. Raniero Silva como médico ocupacional adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en las cuales se estableció que el demandante sufre de una ENFERMEDAD OCUPACIONAL, diagnosticada como una Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1, lo cual se consideró una enfermedad agravada por el trabajo, que le produce una Discapacidad Total y Permanente, según oficio N° 0109-2011, e igualmente fue certificado un ACCIDENTE DE TRABAJO; productor de una herida abierta en el dedo anular de mano derecha que como secuelas físicas presenta posición fexora de la articulación interfalangica distal del dedo anular derecho, propiciando una Discapacidad Temporal durante 48 horas suscrita por la Dra. FRACISCA NUCETE.

Así entonces, una vez valorado en forma adminiculada con el conjunto de medios probatorios presentados en el proceso, tales como los informes de investigaciones efectuados por los funcionarios del IMPSASEL, verifica quien sentencia, que la empresa CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER C.A. no notificó correctamente sobre los riegos a los cuales se encontraba sometido el actor, no se verifica de autos que la demandada le realizó examen médico pre empleo al trabajador demandante, no se verificó que el demandante fuera instruido y/o adiestrado en materia de seguridad

Frente a estas consideraciones en contraposición a lo probado en autos, colige quien sentencia que efectivamente la empresa demandada, es responsable subjetivamente por la enfermedad agravada por el trabajo que aqueja al demandante, conforme a la certificación de discapacidad otorgada por el INPSASEL y en razón de ello de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deber+á la demandada CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A. cancelar al ciudadano EDDY SEGUNDO BRAVO, la cantidad de 4.5 años, lo que equivale 1.620 días, que a razón de un salario integral diario de Bs. 89.86, el cual se determina tomando el salario normal devengado y reconocido por el actor según se evidencia al folio 218 y adicionando la alícuota de Bono vacacional y de Utilidades conforme a los límites establecidos en las cláusulas 42 y 43 de la Contratación Colectiva de la Construcción, arroja un monto de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 145.573,20). Así se decide.

Asimismo, visto el incumplimiento de normas de seguridad e higiene, tomando en cuenta que el actor no fue debidamente notificado de los riesgos a los cuales se encontraba sometido, no fue evaluado médicamente antes de iniciar la relación de trabajo con la empresa CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER C.A., ni tampoco fue atendido en un lapso prudencial luego del accidente ocurrido el día 11 de junio de 2008, cuando realizaba sus labores dentro de la empresa, no se le suministraban implementos de seguridad adecuados para el tipo de labores cumplidas por éste, no se le impartían charlas en materia de seguridad, considera quien sentencia que efectivamente la empresa demandada, es responsable subjetivamente por el Accidente de Trabajo alegado por el demandante, conforme a la certificación de discapacidad otorgada por el INPSASEL y en razón de ello de conformidad con lo previsto en el numeral 6° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá la demandada CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A. cancelar al ciudadano EDDY SEGUNDO BRAVO, la cantidad de 4 días, que a razón de un salario integral diario de Bs. 89.86, arroja un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 359,44). Así se decide.

Con respecto a lo reclamado por la parte actor referido al artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tanto por la ENFERMEDAD PROFESIONAL como por el ACCIDENTE DE TRABAJO, resulta pertinente analizar lo plasmado en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 2 de noviembre de 2010, donde se estableció:
“En este sentido, el artículo 130 dispone que en caso de ocurrir un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo con la gravedad de la falta y de la lesión, estableciendo en su penúltimo aparte lo siguiente:
Cuando la secuela o deformación permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
Por su parte, el artículo 71 dispone textualmente:
Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.
Del contenido de las mencionadas disposiciones legales, se infiere que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido con el equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos.
De manera que, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica.
En el caso de autos, si bien la Alzada estableció que el trabajador sufrió un accidente que lo incapacitó para el trabajo, no estableció que, como consecuencia de ello, se haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, por lo que, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, la Alzada infringió, por falsa aplicación, el artículo 130, en su penúltimo aparte, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por haber declarado la procedencia y ordenado el pago de la indemnización en cuestión. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De tal manera que, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica, haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, situaciones estas, que bajo las consideraciones que anteceden, no fueron en forma alguna demostradas en autos, por el contrario, del análisis de las inspecciones efectuadas en la empresa demandada, así como de las evaluaciones médicas ocupacionales practicadas al demandante y de los mismos dichos del ciudadano EDDY BRAVO, o observa que luego del reposo de 48 horas indicado por el médico tratante volvió a su puesto de trabajo; en consecuencia, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, la petición en referencia es IMPROCEDENTE. Así se decide.-

Por último, en lo atinente a la Indemnización por Daño Moral, tanto por el ACCIDENTE DE TRABAJO como por la ENFERMEDAD OCUPACIONAL, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, y pudiéndose librar el empleador de esta responsabilidad, estableciendo, aplicando y fomentando lo mecanismos de seguridad necesarios para soslayar el riesgo que se origina con ocasión del servicio a el prestado, no quedando demostrado en el caso de autos que la demandada haya cumplido con tal obligación. Así se establece.-

Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

“…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).”

De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián. Quede así entendido.-

En cuanto a la estimación del referido Daño Moral, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación. Ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, se ha señalado una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y determinar su cuantificación (sentencia N° 144 del 7 de marzo del año 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, son los siguientes:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que el trabajador padece de una Discapacidad Total y Permanente, con limitación para el manejo manual de cargas y esfuerzo postural de peso con flexión del tronco y una Discapacidad Temporal durante 48 horas con limitación funcional leve.

b) El grado de culpabilidad de la empresa accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, puesto que no quedó demostrado que esta cumplió con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente del trabajo.

c) La conducta de la víctima: No se evidencia de las pruebas documentales que el demandante incurriera en una conducta negligente.

d) Grado de educación y cultura del reclamante: (folio 201 de la Pieza N° 2 del expediente) Consta en las actas que le demandante posee un nivel educativo medio, pues es bachiller Abogado y cuenta en la actualidad con 45 años de edad, por lo que puede perfectamente ocupar cargos que no ameriten el desarrollo de actividades para las cuales esta limitado.

e) Posición social y económica del reclamante: Es posible establecer que el actor tiene una condición económica media y que forma parte de la población asalariada.

f) Capacidad económica de la parte accionada: Aun cuando de los autos no se desprende la capacidad económica de la demandada, sin embargo, constituye un hecho notorio que la misma es una empresa dedicada a la construcción de viviendas en alta producción, por lo que evidentemente goza de buena capacidad económica.

g) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de Indemnización por Daño Moral. Así se decide.-

En consecuencia, y con fundamentos en los argumentos explanados en la presente motiva, se le ordena a la demandada CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A., cancelar al demandante EDDY SEGUNDO BRAVO, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 175.932,64). Así se decide.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL y ACCIDENTE DE TRABAJO, sigue el ciudadano EDDY SEGUNDO BRAVO PULGAR, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A.,

SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada CORPORACIÓN HABITACIONAL SOLER, C.A., a cancelar al demandante EDDY SEGUNDO BRAVO PULGAR, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 175.932,64), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: SE ORDENA el pago de los intereses de mora que se han generados por la condenatoria del daño moral, únicamente en caso de incumplimiento voluntario, éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenio Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S, criterio reiterado mediante por la misma Sala en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2010).

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2013. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. MAYRE OLIVARES
La Secretaria
En la misma fecha siendo las dos y treinta y cuatro minutos de la tarde (02:34 p.m.), se dicto y publico el presente fallo.

Abg. MAYRE OLIVARES
La Secretaria