REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2012-002298

PARTE DEMANDANTE: YONNY ALBERTO ARANGO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal Nº V- 15.545.619, domiciliado en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ORANGEL BRACHO, ANGEL SEGOVIA y OSVALDO GELVEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 85.306, 57.700 y 80.511, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PINTAUTO EXPRESS, CA inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 2009, bajo el Nº 22, Tomo 12-A.

APODERADO JUDICIAL: HELI JOSÉ VILLALOBOS SUAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 38.299.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:


ANTECEDENTES
Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano YONNY ARANGO (inicialmente identificadas), en contra de la Sociedad mercantil PINTAUTO EXPERESS, CA Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

DE LA DEMANDA:

Fundamentó el actor su pretensión en los siguientes alegatos.

Alega el actor que comenzó a laborar para la demandada el 05 de mayo de 2009, desempeñándose como Pintor, obteniendo un salario a destajo por vehículos o partes de vehículos que pintara cada semana, cancelándole Bs. 700 por carros y Bs. 800 por camionetas, igualmente devengada Bs. 45 por cada pieza de vehículo que pintara, siéndole canceladas dichas cantidades de dinero en una cuenta nómina, devengando un último salario promedio de Bs. 1.472,31, lo que equivale a un salario promedio diario de Bs. 210,33.

Que laboró en una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. descansando los días sábados y domingos, pero que en fecha 03 de agosto de 2012, de manera intempestiva e inexplicable fue despedido por le gerente de la empresa ciudadano Francisco Guanipa, quien le manifestó que estaba despedido y que debía retirarse de la empresa.

Que terminada la relación de trabajo, conversó con los directivos de la empresa para que de manera amistosa le efectuasen el pago de los conceptos y beneficios que le corresponde, y siendo infructuosas todas las gestiones realizadas, acude ante esta jurisdicción laboral a reclamar el pago de los siguientes conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 23.881,76.
2.- INTERESES: Por la cantidad de Bs. 5.372,72
3.- VACACIONES NO DISFRUTADAS 11-12: Por la cantidad de Bs. 3.575,61.
4.- BONO VACACIONAL VENCIDO 11-12: Por la cantidad de Bs. 3.154,95.
5.-VACACIONES FRACCIONADAS 2012: Por la cantidad de Bs. 1.787,80.
6.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 3.680,77.
7.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Por la cantidad de Bs. 23.881.76.
Que en total, todos los conceptos antes discriminados suman la cantidad de Bs. 65.335,35, pero que debe serle deducida la cantidad de Bs. 3.221,39, los cuales recibió como adelanto de Prestaciones Sociales, así pues, estima su pretensión en la cantidad de Bs. 62.113,96, así como el pago de costas y costos procesales.

DE LA CONFESIÓN FICTA

Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien en fecha 09 de enero de 2013 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso, prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con la Juez, hasta el día 15 de marzo de 2013; dejándose constancia que tanto la parte actora como la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.

En esa misma fecha 15 de marzo de 2013, se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar y no siendo efectiva la mediación; se dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes; observándose que mediante auto de fecha 25 de marzo 2013, el Juzgado a quo, dejó constancia que no fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:
“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.

Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).

En este sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos mencionados ut supra, la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda dar contestación a la demanda, como principal medio de defensa, y siendo esta un acto intrínseco del accionado mediante el cual responde a las pretensiones del demandante, corresponde dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, vale entonces destacar que si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina.

Al efecto, si bien la demandada en el presente procedimiento no dio contestación a la demanda en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 135, debe declararse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho.

En el caso de autos, se observa que la parte demandada contaba con cinco (05) días hábiles, conforme lo dispone el Artículo ya citado 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, cosa que no hizo, dejando constancia de ello, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la falta de contestación por parte de la demandada, fijó y celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la inasistencia o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento la consecuencia que asume el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por la actora, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Por otra parte, una vez declarada abierta la audiencia de juicio por ante este Tribunal, y concedida como fue el derecho de palabra a la Representación Judicial de la parte actora, la misma hizo mención a que quedaron admitidos los hechos libelados, por lo que hay que analizar son los conceptos reclamados.


Pues bien, quedaron admitidos los hechos, por lo que verificamos la procedencia en derecho de los conceptos demandados pasando esta Juzgadora a verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

MERITO FAVORABLE:
Tal y como lo manifestó este Tribunal en la oportunidad para la admisión de las pruebas presentadas por las partes, dicho medio de prueba, debe ser aplicado de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, tal y como lo ha dejado sentado de manera pacífica y reiterada nuestro máximo Tribunal de Justicia. En consecuencia, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

DOCUMENTALES:
Marcada con la letra “A”, original de carta de Trabajo emitida por al empresa demandada a favor del actor. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y de la misma se evidencia como fecha de inicio de la relación de trabajo el 12 de julio de 2009, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

EXHIBICIÓN:
Constante de 36 folios útiles, consignó Estados de la Cuenta Nómina del demandante, a los fines de que la parte demandada exhibiese los originales de los Recibos de Pago. Al efecto la parte demandada no exhibió tales documentales pero habiendo quedado reconocidos los estados de cuenta de los cuales se verifica lo depositado al demandante por concepto de salario, resulta inoficiosa la exhibición gozando de valor probatorio las documentales consignadas. Así se decide.-

INFORMES:
Solicitó que se oficiase a al entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. A los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 10 de abril de 2013, se libró oficio Nº T2PJ-2013-1429, del cual se recibió resultas en fecha 16 de septiembre de 2013, cursante a los folios 111, 112 y 113, y siendo que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley Adjetiva laboral, quien sentencia le otorga valor probatorio. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JOSÉ FERNANDEZ, ALVARO RINCON, LUIS ALFONSO CONTRERAS y JACOB DE LA ROSA, todos identificados en autos, sin embargo; siendo la oportunidad procesal para su evacuación solo fueron presentados los ciudadanos JOSÉ AGUSTIN FERNANDEZ y ALVARÓ RINCON, quienes dieron respuesta a lo interrogado en loso siguientes términos:
ALVARO RINCON: Manifestó conocer al demandante como compañero de trabajo, que él laboró en la empresa demandada desde el 2009 hasta el 2012, e intercaló hasta el 2012, que de vacaciones colectivas le daban 15 días, que ganaban por producción, que por Internet le pagaban un sueldo de Bs. 800 y en el banco le hacían un depósito, que laboraba el 23 de diciembre, que no trabajaban 24, 25, 31 de diciembre y 1° de enero, que a él le dieron lo que la empresa dijo que le tocaba, que no habían vacaciones que todo el año trabajaban.

JOSÉ FERNANDEZ: Manifestó conocer al demandante del taller de latonería y pintura, que fueron compañeros de trabajo desde el 29 de agosto de 2009 hasta el 25 de agosto de 2012, que le pagaban sueldo mínimo y por producción también les pagaban, había una carta que les hacían firmar donde establecía el salario, que él era pulidor y la carta decía que le pagaban Bs. 600 semanal, que no le daban wucher, que cuando despidieron al demandante el no estuvo presente, que trabajan hasta el 23 de diciembre y luego empezaba el 7 o 10 de enero.

Estas testimoniales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia, en virtud de haber incurrido en contradicciones en los particulares que le fueron formulados, resultando no ser creíbles, fidedignos, y considerarse que sus deposiciones estuvieron preparas y anímicamente influenciadas

Así pues, el objeto de la prueba testimonial son los hechos, pero no cualquier clase de hechos, se trata de hechos pasados, vale decir, antes del proceso judicial, pues la prueba testimonial es una prueba,-como se dijo- histórica, no importando que el hecho puede todavía existir al momento de producirse el discurso narrativo judicial-declaración del testigo-incluso, puede recaer el testimonio sobre hechos presentes o contemporáneos con el proceso judicial, pero siempre anteriores a la declaración. Luego, éstos hechos pueden ser de cualquier naturaleza, tales como conductas humanas, hechos de la naturaleza, cosas, lugares, objetos, personas, animales aspectos físicos, estados anímicos o aspectos psicológicos externos, pero que de alguna forma creen convicción en el juez. En consecuencia, reitera esta Juzgadora desechar del proceso las pruebas testimoniales evacuadas por la parte demandante. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:
Carta de renuncia suscrita por el demandante en fecha 07 de febrero de 2012. Al efecto, la parte demandante manifestó reconocer dicha documentales pero manifestó que tal renuncia nunca se hizo efectiva pues no fue aceptada por la demandada en conversaciones sostenidas con el trabajador, lo cual fue reconocido por la demandada, por lo que dicho medio de prueba es inconducente y no aportando al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido en autos, considera quien sentencia desecharlo del proceso. Así se decide.-

Constancia de pago de adelanto de Prestaciones Sociales, de fecha 22/12/2011. Al efecto, siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose el monto recibido por dicho concepto, goza de valor probatorio de parte de quien sentencias. Así se decide.-

Recibo de pago por concepto de Vacaciones y Utilidades del año 2011. Al efecto, siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose el monto recibido por dicho concepto, goza de valor probatorio de parte de quien sentencias. Así se decide.-

Recibo de pago por concepto de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades del año 2010. Al efecto, siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose el monto recibido por dicho concepto, goza de valor probatorio de parte de quien sentencias. Así se decide.-

Recibo de pago por concepto de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades del año 2009. Al efecto, siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, evidenciándose el monto recibido por dicho concepto, goza de valor probatorio de parte de quien sentencias. Así se decide.-

Copia simple del Registro de Comercio de la empresa demandada y del Poder conferido a sus representantes judiciales. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los reconoció, sin embargo, dentro del marco del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia que los mismos son inconducentes para la resolución de lo controvertido en autos, por lo que no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó la inspección sobre las Nominas de Empleados, sin embargo, este Tribunal en la oportunidad procesal para la admisión de las pruebas, INADMITIÓ, este medio probatorio, por lo que no existe materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Así se decide.-

CONSIDERACIONES AL FONDO
Como quiera que esta Sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las siguientes consideraciones.

Ateniéndose quien sentencia al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).

Ahora bien, como lo ha referido anteriormente esta juzgadora, toda confesión sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el petitorio del actor, el Juez está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora. (Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Social, Sentencia de 27-06-2.002).

Dentro de este marco de argumentación legal, la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas. De lo anterior expuesto debe entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

Así pues, es necesario dejar constancia que en la oportunidad correspondiente, a saber; una vez finalizada la audiencia preliminar, la empresa demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y habiendo sido evacuadas y valoradas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; y dado que de una detenida revisión de los conceptos reclamados en el escrito libelar se constata que de manera alguna resulta desajustada a derecho la petición del ciudadano YONNY ARANGO, no cabe duda que el demandado se le tiene por “Confeso” en la presente causa; por lo tanto, sólo se harán ciertos ajustes, una vez se dicto el Dispositivo del presente fallo. En otras palabras, y dado que la demandada incurrió en Confesión Ficta al no dar contestación a la demanda, deberá pagar las cantidades que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral se le adeudan al actor, los cuales serán indicados por este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

- Trabajadora Demandante: YONNY ALBERTO ARANGO JIMENEZ
- Fecha de Ingreso: 05 de mayo de 2009.
- Fecha de Egreso: 03 de agosto de 2012
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado
- Tiempo de Servicios: 03 años, 02 meses y 27 días.
- Salario Mensual: Bs. 6.310,00.
- Salario Básico Diario: Bs. 210,33.

1.- Prestación de Antigüedad: Conforme lo dispone el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo; éste concepto debe ser calculado y cancelado con el salario devengado durante cada mes cumplido hasta el mes de mayo de 2012 y posteriormente 15 días trimestrales con el salario devengado al último mes del trimestre; entonces reconocido como se encuentra el salario alegado por el actor el cual, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite inferior establecido en los artículos 131 y 192 ejusdem, arrojó el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, resultando por aplicación de la referida norma lo siguiente:
PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL ACUM.
May-09 0 Bs 879,15 Bs 29,31 Bs 0,57 Bs 2,44 Bs 32,32 Bs 0,00
Jun-09 0 Bs 879,15 Bs 29,31 Bs 0,57 Bs 2,44 Bs 32,32 Bs 0,00
Jul-09 0 Bs 879,15 Bs 29,31 Bs 0,57 Bs 2,44 Bs 32,32 Bs 0,00
Ago-09 5 Bs 879,15 Bs 29,31 Bs 0,57 Bs 2,44 Bs 32,32 Bs 161,58
Sep-09 5 Bs 879,15 Bs 29,31 Bs 0,57 Bs 2,44 Bs 32,32 Bs 161,58
Oct-09 5 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 0,63 Bs 2,69 Bs 35,56 Bs 177,82
Nov-09 5 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 0,63 Bs 2,69 Bs 35,56 Bs 177,82
Dic-09 5 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 0,63 Bs 2,69 Bs 35,56 Bs 177,82
Ene-10 5 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 0,63 Bs 2,69 Bs 35,56 Bs 177,82
Feb-10 5 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 0,63 Bs 2,69 Bs 35,56 Bs 177,82
Mar-10 5 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 0,69 Bs 2,96 Bs 39,12 Bs 195,61
Abr-10 5 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 0,69 Bs 2,96 Bs 39,12 Bs 195,61
May-10 7 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 0,69 Bs 2,96 Bs 39,12 Bs 273,85
Jun-10 5 Bs 1.350,00 Bs 45,00 Bs 1,00 Bs 3,75 Bs 49,75 Bs 248,75
Jul-10 5 Bs 4.900,00 Bs 163,33 Bs 3,63 Bs 13,61 Bs 180,57 Bs 902,87
Ago-10 5 Bs 5.661,00 Bs 188,70 Bs 4,19 Bs 15,73 Bs 208,62 Bs 1.043,09
Sep-10 5 Bs 4.880,00 Bs 162,67 Bs 3,61 Bs 13,56 Bs 179,84 Bs 899,19
Oct-10 5 Bs 4.393,00 Bs 146,43 Bs 3,25 Bs 12,20 Bs 161,89 Bs 809,45
Nov-10 5 Bs 3.487,00 Bs 116,23 Bs 2,58 Bs 9,69 Bs 128,50 Bs 642,51
Dic-10 5 Bs 5.090,00 Bs 169,67 Bs 3,77 Bs 14,14 Bs 187,58 Bs 937,88
Ene-11 5 Bs 3.467,00 Bs 115,57 Bs 2,57 Bs 9,63 Bs 127,77 Bs 638,83
Feb-11 5 Bs 5.876,00 Bs 195,87 Bs 4,35 Bs 16,32 Bs 216,54 Bs 1.082,71
Mar-11 5 Bs 2.978,00 Bs 99,27 Bs 2,21 Bs 8,27 Bs 109,74 Bs 548,72
Abr-11 5 Bs 3.467,00 Bs 115,57 Bs 2,57 Bs 9,63 Bs 127,77 Bs 638,83
May-11 9 Bs 4.567,00 Bs 152,23 Bs 3,38 Bs 12,69 Bs 168,30 Bs 1.514,72
Jun-11 5 Bs 5.576,00 Bs 185,87 Bs 4,65 Bs 15,49 Bs 206,00 Bs 1.030,01
Jul-11 5 Bs 4.356,00 Bs 145,20 Bs 3,63 Bs 12,10 Bs 160,93 Bs 804,65
Ago-11 5 Bs 4.699,00 Bs 156,63 Bs 3,92 Bs 13,05 Bs 173,60 Bs 868,01
Sep-11 5 Bs 7.456,00 Bs 248,53 Bs 6,21 Bs 20,71 Bs 275,46 Bs 1.377,29
Oct-11 5 Bs 3.789,00 Bs 126,30 Bs 3,16 Bs 10,53 Bs 139,98 Bs 699,91
Nov-11 5 Bs 4.322,00 Bs 144,07 Bs 3,60 Bs 12,01 Bs 159,67 Bs 798,37
Dic-11 5 Bs 8.100,00 Bs 270,00 Bs 6,75 Bs 22,50 Bs 299,25 Bs 1.496,25
Ene-12 5 Bs 3.996,00 Bs 133,20 Bs 3,33 Bs 11,10 Bs 147,63 Bs 738,15
Feb-12 5 Bs 4.568,00 Bs 152,27 Bs 3,81 Bs 12,69 Bs 168,76 Bs 843,81
Mar-12 5 Bs 7.430,00 Bs 247,67 Bs 6,19 Bs 20,64 Bs 274,50 Bs 1.372,49
Abr-12 5 Bs 3.785,00 Bs 126,17 Bs 3,15 Bs 10,51 Bs 139,83 Bs 699,17
May-12
Jun-12 21 Bs 6.310,00 Bs 210,33 Bs 8,76 Bs 17,53 Bs 236,63 Bs 4.969,13
Jul-12
Bs 27.482,13

Del cuadro que antecede se desprende un total correspondiente al ciudadano actor por concepto de Antigüedad, de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 27.482,13); no obstante, conforme esgrime el demandante y se verifica de las documentales cursantes a los folios 71 y 72, el demandante recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTÚN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.221,39), que al ser deducido del monto correspondiente arroja un total adeudado de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24.260,74). Así se decide.-

2.- Vacaciones No Disfrutadas y Bono Vacacional No Cancelado 2011-2012: Manifiesta el demandante no haber disfrutado de sus vacaciones 2011-2012, que la empresa le adeuda lo correspondiente a las Vacaciones y el respectivo Bono Vacacional correspondiente dicho periodo, alegato éste, que si bien no fue rebatido por la parte demandada al no dar contestación a la demanda no menoscaba el valor probatorio de la documental cursante al folio 70, de la cual se evidencia que el demandante efectivamente recibió lo correspondiente a dichos conceptos. Al respecto, debe esta jurisdicente retomar un poco el análisis tendente a la determinación de la carga de prueba, pues si bien, a priori se ha endosado en la parte demandada la carga probatoria, por la naturaleza del concepto que se reclama y del examen que este Tribunal ha efectuado de las pruebas, tomando en cuenta por supuesto presunciones establecidas a favor del trabajador; pero bajo los criterios jurisprudenciales plasmados en Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras, no puede quien sentencia concluir que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se han de tener como ciertos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando no los hubiere rechazado expresa y precisamente, pues en este caso hemos de analizar si las situaciones de hecho planteadas por el demandante no se constituyen como circunstancias opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, ya que según los criterios jurisprudenciales que se citan, quedará de quien las alegue traer al proceso los elementos de convicción tendentes a demostrar tales hechos.
Así pues en el caso sub judice, manifiesta el demandante no haber disfrutado de sus vacaciones aún y cuando le fueron canceladas, al respecto el artículo 197 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo prevé:
“Artículo 197. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva y obligatoria” (…).
Bajo la apreciación de la norma, colegimos que existe una obligación patronal de garantizar con el pago el disfrute de las vacaciones conforme lo estipulan los artículos 197 ejusdem, pero a su vez, plantea una obligación legal del trabajador de disfrutar del beneficio, por lo que, cualquier situación fuera esto resulta indiscutiblemente excedente de lo legal, y bajo los criterios jurisprudenciales que anteceden debía el demandante de autos traer al proceso los elementos de convicción tendentes a demostrar que efectivamente no disfrutó de las Vacaciones correspondientes al periodo 2011-2012. En consecuencia, resultan IMPROCEDENTES tales reclamaciones. Así se decide.-
3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2012:
En relación a estos conceptos, partiendo del análisis ut supra realizado, se colige que si el derecho a las vacaciones nace por cada año vencido de trabajo, pero en el caso de autos la terminación de la relación de trabajo se produjo el 03 de agosto de 2012. Ahora bien, si tenemos como fecha inicial para el cálculo de las vacaciones el 05 de mayo de 2012, siendo que esta ultima fecha, en la cual le nació el derecho a sus vacaciones correspondientes al periodo 2011-2012, pero a su vez el inicio del computo para el disfrute del periodo 2012-2013, existe un fraccionamiento de 9 meses completos, los cuales no habiéndose sumado a los necesarios para completar el año, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 ejusdem, deben ser prorrateados. En consecuencia, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, es de 2.8 días, multiplicados por el último salario diario de Bs. 210,33, le corresponden por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 595,23). Igualmente por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, es de 2.8 días de conformidad con lo previsto en el artículo 196 ejusdem, multiplicados por el último salario diario de Bs. 210,33, arroja un total de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 595,23). Así se decide.-

3.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2012: En este mismo orden de ideas, entramos a considerar la pretensión del actor en relación a las Utilidades. Así pues, tenemos que de la misma forma, dada la confesión ficta en la que incurrió la empresa demandada, no logro subvertir la pretensión del actor, de tal manera que conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomará esta sentenciadora para le pago de dicho concepto, la cantidad de 17.5 días, como base proporcional por el número de meses completos vencidos, el cual fue de siete (7) relativo a los meses de enero hasta agosto, en consecuencia de la operación aritmética aplicable al salario diario devengado para el momento de Bs. 210,33, totaliza como correspondiente por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.680,77). Así se decide.-

4.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 27.482,13). Así se decide.-

En definitiva, y dadas las consideraciones que anteceden, ultima esta jurisdicente que por lo montos declarados procedentes debe la demandada Sociedad Mercantil PINTAUTO EXPRESS, C.A., cancelar al ciudadano YONNY ALBERTO ARANGO JIMENEZ, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 56.614,10). Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente Con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales, sigue el ciudadano YONNY ALBERTO ARANGO JIMENEZ, en contra de la Sociedad Mercantil PINTAUTO EXPRESS, C.A.-

SEGUNDO: Se Condena a la parte demandada Sociedad Mercantil PINTAUTO EXPRESS, C.A., a cancelar al ciudadano YONNY ALBERTO ARANGO JIMENEZ, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 56.614,10), por los conceptos indicados en al parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido se determinarán los intereses indicados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

QUINTO: No Hay condena en costas a parte demandada, dada la naturaleza parcial del presente fallo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. MAYRE OLIVARES
La Secretaria
En la misma fecha siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. MAYRE OLIVARES
La Secretaria