REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: VP01-L-2012-002535
PARTE DEMANDANTE: GEORGE LUIS FEREIRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 9.712.323, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: LARRY EDGARDO HERNANDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de las cédulas de identidad No.6.046.096, abogado en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 134.643, del mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ZACO, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 01 de noviembre de 2000, bajo el No.24, Tomo 5-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: ANDREINA DESIREE FERNANDEZ VASQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No.17.985.704, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.126.836, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el proceso en virtud de la demandada que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuso el profesional del derecho LARRY HERNANDEZ en cu condición de apoderado judicial del ciudadano GEORGE FEREIRA, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ZACO, C.A., correspondiéndole por distribución para la sustanciación al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 08 de enero de 2013, ordenándose la comparecencia de las accionadas a la audiencia preliminar.
Una vez sustanciada la causa, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, que instaló la audiencia preliminar en fecha 04 de marzo de 2013 y recibió los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la mediación.
Agotada la fase de mediación sin haberse logrado la misma, el Tribunal de la causa ordenó incorporar los escritos de pruebas consignados por las partes en la audiencia preliminar, e igualmente la remisión el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera, correspondiente por distribución el conocimiento de la causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha 20 de mayo de 2013, lo recibe y una vez verificada la admisibilidad de las pruebas y la oportuna contestación a la demanda, procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Fundamentó en actor su pretensión en los siguientes hechos:
Que en fecha 17 de enero de 2011, comenzó a prestar servicios personales, directos y bajo subordinación como Delegado Sindical en el cargo de Ayudante para la CONSTRUCTORA ZACO, C.A., en la obra de vialidad, asfaltado y construcción de tuberías para el paso de aguas, aceras y brocales en el Municipio Mara, laborando de de lunes a jueves en un horario comprendido entre las 07:00 a.m. y las 05:00 p.m., con una hora de descanso, y los viernes de las 07:00 a.m. a 12:00 y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.
Que devengó un último salario mensual básico de Bs. 2.698,50, lo que equivale a un salario básico diario de Bs. 89.95. Así mismo que devengó un salario promedio normal de Bs. 3.238,20, que equivale a un salario normal diario de Bs. 107,94 y un salario promedio integral de Bs. 4.857,30 que equivale a un salario promedio integral diario de Bs. 161,91, fundamentando su relación de trabajo bajo el Régimen de la Contratación Colectiva de la Construcción 2010-2012.
Que en fecha 26 de agosto de 2012, sorprendentemente fue despedido por su patrono el presidente de dicha empresa ciudadano JORGE LUIS NEGRON, sin que mediara causa justificada para ello y que a pesar de que con posterioridad a su despido en diferentes oportunidades ha intentado que el patrono asuma su responsabilidad sigue sin cumplir con lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, por lo que acude ante esta jurisdicción a reclamar el pago de los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad por la cantidad de Bs.23.638,86, conforme a los diferentes salarios señalados en el libelo de la demanda.
2.- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, por la cantidad de bs. 2.595,54.
3.- Vacaciones periodo 2011-2012, el equivalente a 80 días, a razón de Bs.107,94, resultando la cantidad de Bs. 8.635,20.
4.- Vacaciones Fraccionadas 2012, el equivalente a 46.67 días, a razón de Bs.107,94 resultando la cantidad de Bs.5.037,56.
5.- Utilidades Vencidas 2010, el equivalente a 100 días a razón de un salario diario de Bs.107,98, lo que resulta la cantidad de Bs.10.794,oo.
6.- Utilidades Fraccionadas 2012, el equivalente a 66.67 días a razón de un salario diario de Bs.107,94, lo que resulta la cantidad de Bs.7.196,36.
7.- Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, el equivalente a lo correspondiente por Prestación de Antigüedad, lo que resulta la cantidad de Bs.23.638,86.
8.- Bono de alimentación, el equivalente a 401 días a razón de Bs. 45.50, lo que resulta la cantidad de Bs.16.240,50.
9.- Contribución para Útiles Escolares, el equivalente a 67 días a razón de Bs. 89.95, lo que resulta la cantidad de Bs. 6.026,65.
10.- Asistencia Puntual y Perfecta, el equivalente a 116.2 días a razón de Bs. 89.95, lo que resulta la cantidad de Bs.10.452,19.
11.- Oportunidad para el Pago, el equivalente a 114 días a razón de Bs. 107.94, lo que resulta la cantidad de Bs.12.305,16.
12.- Salarios No Cancelados, el equivalente a 236 días a razón de Bs. 89.95, lo que resulta la cantidad de Bs.21.228,20.
Que en resumen, todos los conceptos y cantidades de dinero previamente señalados suman la cantidad de Bs. 147.789,08, monto en el cual estima el demandante su pretensión.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Admite la existencia de una relación de trabajo, su fecha de inicio, el cargo desempeñado y el salario básico, normal e integral que alega el demandante.
Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo terminara en fecha 26 de agosto de 2012, alegando como cierto que el fenecimiento del vinculo laboral fue el 26 de octubre de 2011. Así mismo niega que la relación se extendiera por espacio de 1 año; 7 meses y 9 días, por cuanto lo cierto es que duró 9 meses y 9 días.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs.23.638,86, por cuanto la relación de trabajo solo duró 9 meses y 9 días.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 2.595,54. por cuanto la relación de trabajo solo duró 9 meses y 9 días.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante por concepto de Vacaciones periodo 2011-2012, el equivalente a 80 días, a razón de Bs.107,94, resultando la cantidad de Bs. 8.635,20. por cuanto la relación de trabajo solo duró 9 meses y 9 días.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2012, el equivalente a 46.67 días, a razón de Bs.107,94 resultando la cantidad de Bs.5.037,56; resultando la cantidad de Bs. 8.635,20. por cuanto la relación de trabajo solo duró 9 meses y 9 días.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante por concepto de Utilidades Vencidas 2010, el equivalente a 100 días a razón de un salario diario de Bs.107,98, lo que resulta la cantidad de Bs.10.794,oo; por cuanto la relación de trabajo solo duró 9 meses y 9 días.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante por concepto de Utilidades Fraccionadas 2012, el equivalente a 66.67 días a razón de un salario diario de Bs.107,94, lo que resulta la cantidad de Bs.7.196,36. por cuanto la relación de trabajo solo duró 9 meses y 9 días.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, el equivalente a lo correspondiente por Prestación de Antigüedad, lo que resulta la cantidad de Bs.23.638,86. por cuanto la relación de trabajo solo duró 9 meses y 9 días y el trabajador no fue despedido.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante por concepto de Bono de alimentación, el equivalente a 401 días a razón de Bs. 45.50, lo que resulta la cantidad de Bs.16.240,50.; por cuanto la relación de trabajo solo duró 9 meses y 9 días.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante por concepto de Contribución para Útiles Escolares, el equivalente a 67 días a razón de Bs. 89.95, lo que resulta la cantidad de Bs. 6.026,65.; por cuanto la relación de trabajo solo duró 9 meses y 9 días.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante por concepto de Asistencia Puntual y Perfecta, el equivalente a 116.2 días a razón de Bs. 89.95, lo que resulta la cantidad de Bs.10.452,19; por cuanto la relación de trabajo solo duró 9 meses y 9 días.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante por concepto de Oportunidad para el Pago, el equivalente a 114 días a razón de Bs. 107.94, lo que resulta la cantidad de Bs.12.305,16; por cuanto la relación de trabajo solo duró 9 meses y 9 días.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante por concepto de Salarios No Cancelados, el equivalente a 236 días a razón de Bs. 89.95, lo que resulta la cantidad de Bs.21.228,20.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 147.789,08 por todos los conceptos y cantidades de dinero previamente señalados por cuanto el trabajador solo laboró 9 meses y 9 días y no 1 año; 7 meses y 9 días.
DE LA CARGA PROBATORIA
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Dicho criterio es asumido cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Así pues, será la demandada quien tendrá la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, el actor no estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda la demandada niega la prestación de un servicio personal.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004).
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, es principalmente el tiempo de vigencia de la relación de trabajo así como el pago liberatorio de los conceptos reclamados; pues por la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral pero trayendo hechos nuevos al proceso, la carga probatoria se endosa principalmente en al parte demandada, pasando de seguidas esta Juzgadora por el principio de exhaustividad de la sentencia a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este proceso; y en tal sentido se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Como bien se pronunció este Tribunal oportunamente, esta solicitud al no ser un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse. puesto que de ser constatado por quien sentencia elementos con relevancia probatoria en el devenir del proceso, los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promoverte, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. Así se decide-
DOCUMENTALES:
Constante de 131 folios útiles, marcados como “A1 hasta el A131” Recibos de Pagos del ciudadano actor rielantes del folio 83 al 216. Siendo que los mismos fueron opuestos a la demandada y reconocidos expresamente en la audiencia de juicio, evidenciándose el salario devengado por el actor, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Constante de 2 folios útiles, marcados como “B1 y B2” Oficios dirigidos a al empresa demandada y emanados del Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria de la Construcción. Siendo que los mismos fueron opuestos a la demandada y reconocidos expresamente en la audiencia de juicio, evidenciándose que el actor se desempeñó como Delegado Sindical, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Constante de 1 folio útil, marcado como “C” Acta de nacimiento de la niña GERLINYI AYELEN, la misma fue opuesta a la demandada y reconocida expresamente en la audiencia de juicio, sin embargo, a criterio de quien sentencia dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, este medio de prueba nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
INFORMES:
Solicitó que se oficiase a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines de que informase a este Tribunal sobre “ Todos los registros de cheques emitidos por la sociedad mercantil Constructora Zaco, C.A., de su cuenta signada con el N° 0116-0127-86-0004261364, a favor del ciudadano GEORGE LUIS FEREIRA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.712.323, el periodo correspondiente desde el 17/01/2011 al 26/08/2012, donde se detallen los montos cancelados y las fechas en las cuales fueron pagados” y que informase sobre “ Todos los registros de cheques emitidos por la sociedad mercantil Afaltadora Jens, C.A., de su cuenta signada con el N° 0116-0217-88-0004585607, a favor del ciudadano GEORGE LUIS FEREIRA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.712.323, el periodo correspondiente desde el 17/01/2011 al 26/08/2012, donde se detallen los montos cancelados y las fechas en las cuales fueron pagados”. Al efecto, en fecha 21 de mayo de 2013 se libró oficio N° T2PJ-2013-2035, del cual se recibió resultas en fecha 02 de agosto de 2013, cursante del folio 4 al 71, y siendo que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia
Solicitó que se oficiase a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 21 de mayo de 2013 se libró oficio N° T2PJ-2013-2035sin embargo; no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Constante de 1 folio útil, marcado con la letra “A”, copia simple de cheque 68003189, girado a favor del actor contra el Banco Occidental del descuento por un monto de Bs. 24.740,76. Siendo que el mismo fue opuesto al demandante y reconocido expresamente en la audiencia de juicio, evidenciándose que el actor efectivamente percibió dicha cantidad de dineros, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos MARIA PEREA, ANGEL ROQUE y ANGEL FEREIRA, todos plenamente identificados en autos; no obstante los testigos no fueron presentados en la audiencia de juicio, razón por la cual se entiende que la parte promovente desistió de su evacuación, razones por las cuales no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
CONSIDERACIONES AL FONDO
Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consciente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.
Del contenido del escrito libelar se evidencia, que los demandantes manifiestan ser acreedor de la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales acumulados por la prestación de sus servicios, habida cuenta que la demandada, a la terminación de la relación laboral no ha hecho efectivo el pago de las mismas, y esto indiscutiblemente se constituye como el principal punto controvertido en el caso bajo estudio.
No obstante, la demandada CONSTRUCTORA ZACO, C.A., reconoció que el accionante es su trabajador, que su oficios son los indicados en el libelo de la demanda y que es beneficiario de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Construcción, y por el contrario negó el tiempo de servicio y el motivo de terminación de la relación de trabajo son los indicados en el libelo de la demanda.
Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se hace pertinente traer a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Igualmente, la Sala de Casación Social, en fecha 28 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
No obstante, al constatarse en el expediente que la demandada negó que se le debiera a los trabajadores codemandantes monto alguno por concepto de bonos nocturnos generados por las horas extras laboradas en horario nocturno y, que los trabajadores demandantes no aportaron los medios probatorios suficientes para establecer que los servicios fueron prestados en condiciones que exceden a la jornada ordinaria -cuya carga probatoria le correspondía-, no debió el sentenciador de alzada declarar procedente el pago de los mismos por el sólo hecho de haber la empresa demandada admitido la relación de trabajo entre las partes, pues siendo extraordinario el pago de horas extras y bono nocturno, debió probar la parte actora la procedencia de los mismos, al no hacerlo, resultaban improcedentes”.
Dentro de este marco argumentativo, se hace permisible traer a colación el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha, 10 de Abril de 2007, según el cual:
“Así las cosas, se observa que al haberse establecido la naturaleza laboral del vínculo, y de conformidad con los criterios establecidos en cuanto a la carga de la prueba en el proceso especial del trabajo, corresponde a la demandada suministrar la prueba que desvirtué las afirmaciones del trabajador en cuanto al salario, causa de terminación del contrato y el pago de las prestaciones sociales; y corresponde a la parte demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos extraordinarios reclamados, so pena de ser declarados contrarios a derecho. Así se decide. “
Bajo estas consideraciones de orden jurisprudencial, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, se determina que en el presente caso la demandada CONSTRUCTORA ZACO, C.A. al reconocer la existencia de la relación de trabajo y negar los salarios señalados por el accionante, el tiempo de servicio y el motivo de terminación de la relación de trabajo le corresponde probar estos hechos. Así se establece.-
En cuanto al tiempo de duración de la relación de trabajo, el accionante afirmó que la relación de trabajo comenzó en fecha 17 de enero de 2011, lo cual fue reconocido por la demandada, pero alega que culminó en fecha 26 de agosto de 2012, lo cual niega la demandada alegando que la relación laboral se extendió hasta el 26 de octubre de 2011, no trayendo al proceso la demandada ningún medio de prueba que sustentara sus alegatos, por el contrario de una revisión de los recibos de pago cursantes en autos, observa esta jurisdicente que rielan recibos que datan del mes de noviembre del año 2011, de lo cual se infiere que la relación de trabajo no pudo haber terminado en el mes de octubre de 2011, en consecuencia; conforme a la distribución tradicional de la carga de la prueba, debe quedar acreditado en el proceso que la duración de la relación laboral fue desde el 17 de enero de 2011 hasta el 26 de agosto de 2012, tal y como fue afirmado por la parte demandante en su escrito liberal. Quede así entendido.-
Así mismo, afirma el demandante que fue despedido injustificadamente, mientras que la parte demandada afirma que éste renunció por tener otra opción laboral, no obstante, la parte demandada no trajo a los autos prueba de que el ciudadano GEORGE FEREIRA, hubiera renunciado y menos que este hubiera tenido otra opción laboral como lo afirmó; en consecuencia, no cumpliendo la demandada con la carga procesal de probar el nuevo hecho alegado, hemos de tener como motivo de terminación de la relación de trabajo el Despido Injustificado, y por consiguiente por una causa ajena a la voluntad del trabajador. Quede así entendido.-
Resuelto lo anterior, no queda mas de quien sentencia que abocarse al análisis y determinación de los conceptos reclamados por la parte accionante, a los fines de establecer o no su procedencia:
ANTIGÜEDAD: El accionante reclama el pago de la antigüedad conforme a la Convención Colectiva de la Construcción, el equivalente a 6 días de salario por mes, contados a partir del 1 mes de servicio, y al no haber demostrado la demandada su pago, le correspondiéndole a 6 días por mes efectivamente trabajado y al salario integral devengado en el respectivo mes, conforme a lo establecido en la cláusula 46 de dicha convención colectiva y calculados en base a los salarios semanales alegados por la actora; calculando la alícuotas de utilidades a razón de 90 días para el año 2009, 100 para el año 2010, 2011 y 212, las alícuotas del bono vacacional en razón de 58 (75 incluyendo vacaciones y bono vacacional -17 de las vacaciones) para el periodo 2009-2010, para el periodo 2010-2011 y 2011-2012 el equivalente de 63 para cada periodo (80 incluyendo vacaciones y bono vacacional -17 de las vacaciones), conforme a las Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción vigente para cada periodo, tal y como se detalla en el cuadro siguiente:
PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Ene-11 6 Bs 3.238,20 Bs 107,94 Bs 18,89 Bs 29,98 Bs 156,81 Bs 940,88
Feb-11 6 Bs 3.238,20 Bs 107,94 Bs 18,89 Bs 29,98 Bs 156,81 Bs 940,88
Mar-11 6 Bs 3.238,20 Bs 107,94 Bs 18,89 Bs 29,98 Bs 156,81 Bs 940,88
Abr-11 6 Bs 3.238,20 Bs 107,94 Bs 18,89 Bs 29,98 Bs 156,81 Bs 940,88
May-11 6 Bs 3.238,20 Bs 107,94 Bs 18,89 Bs 29,98 Bs 156,81 Bs 940,88
Jun-11 6 Bs 3.238,20 Bs 107,94 Bs 18,89 Bs 29,98 Bs 156,81 Bs 940,88
Jul-11 6 Bs 3.238,20 Bs 107,94 Bs 18,89 Bs 29,98 Bs 156,81 Bs 940,88
Ago-11 6 Bs 3.238,20 Bs 107,94 Bs 18,89 Bs 29,98 Bs 156,81 Bs 940,88
Sep-11 6 Bs 3.238,20 Bs 107,94 Bs 18,89 Bs 29,98 Bs 156,81 Bs 940,88
Oct-11 6 Bs 3.238,20 Bs 107,94 Bs 18,89 Bs 29,98 Bs 156,81 Bs 940,88
Nov-11 6 Bs 3.238,20 Bs 107,94 Bs 18,89 Bs 29,98 Bs 156,81 Bs 940,88
Dic-11 6 Bs 3.238,20 Bs 107,94 Bs 18,89 Bs 29,98 Bs 156,81 Bs 940,88
Ene-12 6 Bs 3.238,20 Bs 107,94 Bs 18,89 Bs 29,98 Bs 156,81 Bs 940,88
Feb-12 6 Bs 3.238,20 Bs 107,94 Bs 18,89 Bs 29,98 Bs 156,81 Bs 940,88
Mar-12 6 Bs 3.238,20 Bs 107,94 Bs 18,89 Bs 29,98 Bs 156,81 Bs 940,88
Abr-12 6 Bs 3.238,20 Bs 107,94 Bs 18,89 Bs 29,98 Bs 156,81 Bs 940,88
May-12 6 Bs 3.238,20 Bs 107,94 Bs 18,89 Bs 29,98 Bs 156,81 Bs 940,88
Jun-12 6 Bs 3.238,20 Bs 107,94 Bs 18,89 Bs 29,98 Bs 156,81 Bs 940,88
Jul-12 6 Bs 3.238,20 Bs 107,94 Bs 18,89 Bs 29,98 Bs 156,81 Bs 940,88
Ago-12 6 Bs 3.238,20 Bs 107,94 Bs 18,89 Bs 29,98 Bs 156,81 Bs 940,88
Bs 18.817,54
Del cuadro que antecede, se desprende un total correspondiente al ciudadano actor por concepto de ANTIGUIEDAD de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 18.817,54). Así se establece.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODO 2011-2012: El accionante reclama el equivalente a 80 días por el año completo, y siendo que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, contempla en su cláusula 43 el equivalente a 75 días de salario por año completo le corresponden el equivalente a 75 días, a razón de un salario diario de Bs.107,94, lo que suma un monto adeudado al ciudadano actor por este concepto de OCHO MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 8.095,oo). Así se decide.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 2012: El accionante reclama el equivalente a 46.67 días por el año completo, y siendo que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, contempla en su cláusula 43 el equivalente a 80 días de salario para el segundo año de vigencia de dicha contratación por lo que conforme al literal B.) de la referida cláusula, corresponde al trabajador el equivalente a 46 días, a razón de un salario diario de Bs.107,94, lo que suma un monto adeudado al ciudadano actor por este concepto de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.965,24). Así se decide.-
UTILIDADES VENCIDAS DEL AÑO 2011: El accionante reclama el equivalente a 100 días por el año completo, y siendo que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, contempla en su cláusula 44 el equivalente a 100 días de salario por año completo le corresponden el equivalente a 100 días, a razón de un salario diario de Bs.107,94, lo que suma un monto adeudado al ciudadano actor por este concepto de DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 10.994,oo). Así se decide.-
UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2012: El accionante reclama el equivalente a 66,67 días por 8 meses completos del año 2012, y siendo que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, contempla en su cláusula 44 el equivalente proporcional por los meses completos laborados o fracción superior a 14 días, le correspondería efectivamente al demandante el equivalente a 66,66 días, a razón de un salario diario de Bs.107,94, lo que suma un monto adeudado al ciudadano actor por este concepto de SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.195,28). Así se decide.-
INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR: El trabajador reclama el equivalente a lo correspondiente por Prestación de antigüedad como indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas a la voluntad del trabajador y siendo que quedó demostrado que la causa de la terminación de la relación de trabajo lo fue el despido injustificado, le corresponde conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012) le corresponde como indemnización el mismo monto que le corresponde por prestaciones sociales, razón por la cual le corresponde la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 18.817,54). Así se decide.-
BONO DE ALIMENTACIÓN: Dentro del marco legal y jurisprudencial explanado en la parte motiva del presente fallo, correspondía a la demandada de autos presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, cosa que no hizo, pues del escaso material probatorio, no se extrae al menos indicio de que la demandada haya honrado su obligación frente al trabajador. Así se establece.
Así las cosas, se evidencia que la cantidad adeudada al ciudadano actor por le periodo del 17/01/2011 al 26/08/2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:
“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”
Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores corresponde al ciudadano actor el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde febrero de 2013, la cual quedó establecida en un valor de ciento siete bolívares (107), por lo que debe cancelársele al demandante lo siguiente:
PERIODO DIAS VALOR DEL TICKET TOTAL
Ene-11 11 Bs 26,75 Bs 294,25
Feb-11 21 Bs 26,75 Bs 561,75
Mar-11 22 Bs 26,75 Bs 588,50
Abr-11 21 Bs 26,75 Bs 561,75
May-11 21 Bs 26,75 Bs 561,75
Jun-11 21 Bs 26,75 Bs 561,75
Jul-11 21 Bs 26,75 Bs 561,75
Ago-11 21 Bs 26,75 Bs 561,75
Sep-11 21 Bs 26,75 Bs 561,75
Oct-11 22 Bs 26,75 Bs 588,50
Nov-11 21 Bs 26,75 Bs 561,75
Dic-11 18 Bs 26,75 Bs 481,50
Ene-12 18 Bs 26,75 Bs 481,50
Feb-12 21 Bs 26,75 Bs 561,75
Mar-12 21 Bs 26,75 Bs 561,75
Abr-12 21 Bs 26,75 Bs 561,75
May-12 21 Bs 26,75 Bs 561,75
Jun-12 21 Bs 26,75 Bs 561,75
Jul-12 21 Bs 26,75 Bs 561,75
Ago-12 16 Bs 26,75 Bs 428,00
Bs 10.726,75
En razón de lo discriminado en el cuadro que antecede, se determina que debe serle igualmente cancelado al ciudadano actor por este concepto, la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.726,75). Así se decide.-
CONTRIBUCIÓN DE UTILES ESCOLARES: Pretende el actor el pago de la cantidad de Bs. 6.026,65, por concepto de Útiles Escolares, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012). Ahora bien, en relación a la mencionada cláusula observa ésta Juzgadora que la misma establece lo siguiente: “(…) A los fines de la aplicación de ésta cláusula el Trabajador debe entregar al Empleador constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos él o los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo (…)”. En éste sentido, es criterio de quien Sentencia que si bien la parte demandada nada alegó en relación a la mencionada cláusula, la parte actora tampoco trajo a las actas elementos que permitan determinar si los demandantes cumplieron con la condición establecida en la misma, es decir, si notificaron a la patronal de los estudios aludidos. Es por lo que, bajo las anteriores consideraciones, quien Sentencia declara IMPROCEDENTE dicho concepto. Así se decide.-
ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Conforme a lo previsto en la cláusula 37 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, y verificado en autos que la demandada –titular de la carga probatoria- no demostrar el cumplimiento de dichos conceptos y menos aún que los actores no se hicieran acreedores de dicho concepto, deberá cancelar al ciudadano GEORGE FERERIRA lo siguiente:
PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL
Feb-11 6 Bs 3.238,20 Bs 107,94 Bs 647,64
Mar-11 6 Bs 3.238,20 Bs 107,94 Bs 647,64
Abr-11 6 Bs 3.238,20 Bs 107,94 Bs 647,64
May-11 6 Bs 3.238,20 Bs 107,94 Bs 647,64
Jun-11 6 Bs 3.238,20 Bs 107,94 Bs 647,64
Jul-11 6 Bs 3.238,20 Bs 107,94 Bs 647,64
Ago-11 6 Bs 3.238,20 Bs 107,94 Bs 647,64
Sep-11 6 Bs 3.238,20 Bs 107,94 Bs 647,64
Oct-11 6 Bs 3.238,20 Bs 107,94 Bs 647,64
Nov-11 6 Bs 3.238,20 Bs 107,94 Bs 647,64
Dic-11 6 Bs 3.238,20 Bs 107,94 Bs 647,64
Ene-12 6 Bs 3.238,20 Bs 107,94 Bs 647,64
Feb-12 6 Bs 3.238,20 Bs 107,94 Bs 647,64
Mar-12 6 Bs 3.238,20 Bs 107,94 Bs 647,64
Abr-12 6 Bs 3.238,20 Bs 107,94 Bs 647,64
May-12 6 Bs 3.238,20 Bs 107,94 Bs 647,64
Jun-12 6 Bs 3.238,20 Bs 107,94 Bs 647,64
Jul-12 6 Bs 3.238,20 Bs 107,94 Bs 647,64
TOTAL Bs 11.657,52
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al co-demandante GEORGE FEREIRA, por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, de conformidad con lo previsto en la cláusula 37 de la Contratación Colectiva de la Construcción, la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.657,52). Así se decide.-
PENALIDAD POR MORA EN EL PAGO: Conforme a lo previsto en la cláusula 47 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, y verificado debe la demandada cancelar al actor GEORGE FEREIRA un total de 420 días, a razón de un salario de (Bs. 107.94), lo que equivale a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 45.334,80), siendo que ha quedado demostrado en autos que el vinculo laboral feneció en fecha 26 de agosto de 2012, por lo que a la fecha de publicación de la presente decisión, han transcurrido la cantidad de días indicados. Así se decide.-
SALARIOS NO CANCELADOS: Dentro del marco legal y jurisprudencial explanado en la parte motiva del presente fallo, correspondía a la demandada de autos presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, cosa que no hizo, pues del escaso material probatorio, no se extrae al menos indicio de que la demandada haya honrado su obligación frente al trabajador. En consecuencia, deberá la demandada cancelar al ciudadano GEORGE FEREIRA, la cantidad de VEINTICICNO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 25.473,84), correspondiente a los salarios dejados de percibir desde enero hasta agosto de 2012. Así se decide.-
INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. Así se decide.-
En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que corresponde al ciudadano actor la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 162.077,51). Ahora bien, según documental que cursa al folio 222, y que fue reconocida por la parte actora, el demandante recibió como pago de Prestaciones Sociales la cantidad de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.790,76), monto esta que siguiendo los criterios jurisprudenciales, será tomado como un adelanto, por lo que al ser deducido del monto correspondiente por los conceptos ut supra discriminados, se determina que debe la demandada CONSTRUCTORA ZACO, C.A. cancelar al ciudadano GEORGE LUIS FEREIRA SANCHEZ, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 140.286,75). Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano GEORGE LUIS FEREIRA SANCHEZ en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ZACO, C.A.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada CONSTRUCTORA ZACO, C.A a pagar al demandante GEORGE LUIS FEREIRA SANCHEZ, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 140.286,75), por los conceptos demandados en la presente demanda mas la cantidad que resulte del calculo de la indexación de las cantidades expresadas, que serán calculadas de la forma que se indico en la parte motiva de esta sentencia
TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados y el período de servicio prestado.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas a la demandada CONSTRUCTORA ZACO, C.A., dada la naturaleza parcial del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2.013. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. MAYRE OLIVARES
La Secretaria
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (02:54 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. MAYRE OLIVARES
La Secretaria
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