REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de octubre de dos mil trece.
203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2013-000159

PARTE DEMANDANTE: JHOSELE ALBERTO ROMERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 18.381.348, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ALBERTO URRIBARRI VAZQUEZ Y LEONARDO CHANGAROTTI abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 128.578 Y 141.745 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDADA DEL ZULIA (APUZ) inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Zulia bajo Nº 108, protocolo 1°, Tomo 9 .

APODERADOS JUDICIALES: MARIA LORENA PARRA Y ROSARIO CARMONA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 40.894 y 39.445 respectivamente.


MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano JHOSELE ALBERTO ROMERO DIAZ en contra de la ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA así pues, celebrada la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, con presencia de las partes y habiéndose pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamentó la actora su pretensión en los siguientes hechos:

Que en fecha 07 de enero de 2011 ingreso a prestar sus servicios personales y subordinados para la Asociación de Profesores de la Universidad del Zulia (APUZ), con el cargo de entrenador de Planta, el cual ejecutaba en el gimnasio de APUZ encontrándose dentro de sus funciones asesorar al usuario en la sala de pesas respecto al sistema de entrenamiento, el régimen alimenticio, seguridad mientras entrenara y ordenar las pesas, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes desde la 2:00 p.m. a l8:00 p.m.; es decir; laboraba 6 horas diarias.

Que desde su contratación devengó un salario de 20 Bs. por hora trabajada es decir 6 horas, es decir diario Bs. 120. En fecha 16 de marzo de 2001 APUZ le entregó una comunicación donde le notifican que a partir del 10 de marzo de 2011 prestaría sus servicios como entrenador en el gimnasio el cual se conoce con el nombre de Centrisalud, siendo la comunicación confusa porque le informaban que a partir del 10 de marzo de 2011 prestaría servicio, cuando lo cierto era que había prestado servicio desde el 07 de enero de 2011.

También refirió que a partir de esa fecha la demandada le indicó que para recibir su salario debía consignar una factura en la Administración de APUZ, resaltando que cuando comenzó a laborar no le exigían factura sino es a partir del 16 de marzo de 2011, con carácter obligatorio.

Que en fecha 21 de marzo de 2011, le entregan comunicación donde le recuerdan que el horario es de estricto cumplimiento. La empresa demandada le exigía el uso de uniforme, horario y el salario lo pagaba cada 15 días a través de facturas tratando de darle un carácter mercantil.

Que en fecha 28 de junio de 2012 interpuso un reclamo ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo a fin de celebrar un acto conciliatorio donde pretendía que la empresa le reconociera sus derechos laborales, siendo que en fecha 6 de julio de 2012 culminó la fase de conciliación sin que se lograse la misma..

Que el 30 de noviembre de 2012 APUZ informó a quienes laboraban en el área del gimnasio, que cerraría sus instalaciones en diciembre, que no cobrarían ese salario de diciembre y que en enero les avisarían sobre la situación, pero el 07 de enero de 2013, la ciudadana Rosa Pimentel que funge como jefa de Recursos Humanos le indico por mensaje de texto, que el área del gimnasio no abriría mas sus puertas, por lo que configurándose así la terminación de la relación laboral, acude a esta vía jurisdiccional a demandar los siguientes conceptos:

1.- DIAS DE DESCANSO: Reclama el actor la cantidad de bolívares 28.320,oo especificados en el escrito libelar

2.- ANTIGÜEDAD; Reclama el actor la cantidad de bolívares 20.880,oo

3.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO; Reclama el actor la cantidad de bolívares 20.880,oo.

4.- VACACAIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO: Reclama el actor la cantidad de bolívares 10.800.y por BONO VACACIONAL 2012 a 2013 bolívares 10.800.

5.- VACACIONES VENCIDAS 2011-2012: Reclama el actor la cantidad de bolívares 3.600,oo.

6.- VACACIONES 2012-2013: Reclama el actor la cantidad de bolívares 3.600.

7.- BONO DE FIN DE AÑO 2011: Reaclama el actor la cantidad de bolívares 10.800.

8.- UTILIDADES 2012: Reclama el actor la cantidad de bolívares 10.800,oo.

9.- BONO DE ALIMENTACIÓN: Reclama el actor la cantidad de bolívares 23.625,oo especificado en el escrito libelar.

10.- INSCRIPCION EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: Fueran cotizadas a su cuenta Seguro Social Obligatorio las semanas laboradas y le sean entregadas la forma 14-02-, 14-03, 14-100 y las tarjetas del seguro social obligatorio correspondiente.

11.-PARO FORZOSO: Reclama el actor la cantidad de bolívares 10.800 especificados en el escrito libelar.

Solicita el actor la cantidad de bolívares 154.905,oo, así como la cancelación de intereses de mora , la indexación del Banco Centradle Venezuela así y en definitiva que sea declarada con lugar la demanda.

CONTESTACION A LA DEMANDA
Por su parte, la representación judicial de las demandadas, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos.

En primer término, opuso como excepción al fondo la FALTA DE CUALIDAD del actor para ejercer la presente acción, en virtud de que el mismo nunca prestó sus servicios de forma directa para su representada, sino que fue contratado por Honorarios Profesionales

Denuncia la VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LA LEALTAD PROCESAL, Por cuanto el actor nunca laboro de manera directa y subordinada para su representada, puesto que solo laboró como entrenador por Honorarios Profesionales.

Que es falso y por lo tanto niega, rechaza y contradice, que en fecha 07 de enero de 2011 el actor ingresó a prestar sus servicios personales y subordinados para la Asociación de Profesores de la Universidad del Zulia (APUZ), con el cargo de entrenador de Planta, el cual ejecutaba en el gimnasio de APUZ encontrándose dentro de sus funciones asesorar al usuario en la sala de pesas respecto al sistema de entrenamiento, el régimen alimenticio, seguridad mientras entrenara y ordenar las pesas, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes desde la 2:00 p.m. a 8:00 p.m..

Que es falso y por lo tanto niega, rechaza y contradice, que el demandante comenzara a laborar el 07 de enero de 2011, por cuanto lo cierto es que comenzó el 08 de febrero de 2011, realizando el preaviso de un entrenador y en virtud de su desempeño se le notificó que a partir del 16 de marzo de 2011, prestaría servicios como entrenador profesional, y que facturara sus honorarios, lo cual realizó desde ese momento solicitando igualmente el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Admite que en fecha 21 de marzo de 2011, le entregaron una comunicación donde le recuerdan que el horario es de estricto cumplimiento, pero ello debido a l que el gimnasio tenía un horario y el demandante no podía llegar a al hora que él quisiera. Así mismo admite que APUZ le entregó al demandante una franela con su logo pero que ello no implica que existiese una relación laboral.


Que en fecha 28 de junio de 2012 interpuso un reclamo ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo a fin de celebrar un acto conciliatorio donde pretendía que la empresa le reconociera sus derechos laborales, siendo que en fecha 6 de julio de 2012 culminó la fase de conciliación sin que se lograse la misma..

Que es falso y por lo tanto niega, rechaza y contradice, que el 30 de noviembre de 2012 APUZ le informara quienes laboraban en el área del gimnasio, que cerraría sus instalaciones en diciembre, que no cobrarían ese salario de diciembre y que en enero les avisarían sobre la situación, pero el 07 de enero de 2013, la ciudadana Rosa Pimentel que funge como jefa de Recursos Humanos le indico por mensaje de texto, que el área del gimnasio no abriría mas sus puertas.

Que es falso y por lo tanto niega, rechaza y contradice, que se le adeude al actor por concepto de DIAS DE DESCANSO la cantidad de bolívares 28.320,oo.

Que es falso y por lo tanto niega, rechaza y contradice, que se le adeude al actor por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de bolívares 20.880,oo

Que es falso y por lo tanto niega, rechaza y contradice, que se le adeude al actor por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO la cantidad de bolívares 20.880,oo.

Que es falso y por lo tanto niega, rechaza y contradice, que se le adeude al actor por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO la cantidad de bolívares 10.800.y por concepto de BONO VACACIONAL 2012 a 2013, la cantidad de bolívares 10.800.

Que es falso y por lo tanto niega, rechaza y contradice, que se le adeude al actor por concepto de VACACIONES VENCIDAS 2011-2012 la cantidad de bolívares 3.600,oo.

Que es falso y por lo tanto niega, rechaza y contradice, que se le adeude al actor por concepto de VACACIONES 2012-2013 la cantidad de bolívares 3.600.

Que es falso y por lo tanto niega, rechaza y contradice, que se le adeude al actor por concepto de BONO DE FIN DE AÑO 2011 la cantidad de bolívares 10.800.

Que es falso y por lo tanto niega, rechaza y contradice, que se le adeude al actor por concepto de UTILIDADES 2012: Reclama el actor la cantidad de bolívares 10.800,oo.

Que es falso y por lo tanto niega, rechaza y contradice, que se le adeude al actor por concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN la cantidad de bolívares 23.625,oo.

Que es falso y por lo tanto niega, rechaza y contradice, que debió el demandante ser inscrito en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y que le deban ser cotizadas a su cuenta Seguro Social Obligatorio las semanas laboradas y le sean entregadas la forma 14-02-, 14-03, 14-100 y las tarjetas del seguro social obligatorio correspondiente, por cuanto el demandante nunca laboró para APUZ, sino por honorarios profesionales de manera independiente.

Que es falso y por lo tanto niega, rechaza y contradice, que debió el demandante ser inscrito en el Régimen Prestacional de Empleo y que se le adeude por concepto de PARO FORZOSO la cantidad de bolívares 10.800.

Que es falso y por lo tanto niega, rechaza y contradice, que se le adeude al demandante la cantidad de bolívares 154.905,oo, así como la cancelación de intereses de mora, indexación del Banco Centradle Venezuela, por cuanto el demandante jamás laboró en forma directa, subordinada e ininterrumpida para APUZ, pues solo laboró como Entrenador por Honorarios Profesionales.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Dicho criterio es asumido cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda la demandada niega la prestación de un servicio personal, directo y subordinado. alegando la falta de cualidad e interés.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, atienden a establecer si efectivamente la demandada de autos honro su obligación frente al trabajador, de allí que dada la forma en la cual se dio contestación a la demanda, se endosa en la parte demandada la carga de la prueba, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre lo controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que la misma alega que el demandante prestó sus servicios pero bajo la forma de trabajador independiente por honorarios profesionales. Quede así entendido.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A”, Recibos de pago emitidos a favor del actor. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de ellos se evidencia la remuneración percibida por el actor gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “B”, comunicación emitida por APUZ y dirigida al demandante en fecha 16 de marzo de 2011. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció y de la misma se evidencia que efectivamente el demandante prestaba sus servicios como entrenador devengando un salario por hora de Bs. 20,00; goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “C”, comunicación emitida por APUZ y dirigida al demandante en fecha 21 de marzo de 2011. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció y de la misma se evidencia que efectivamente el demandante estaba subordinado al cumplimiento de un horario; goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “D”, copia certificada del procedimiento administrativo seguido en el expediente N° 042-2012-03-04359. Siendo que la parte contra quien se opuso lo reconoció y dado el carácter de documento público administrativo que reviste dicho documento; goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

EXHIBICIÓN:
Solicitó la exhibición del los Libros de Registro de Vacaciones. Al efecto, la parte demandada no exhibió dicho registro por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva laboral, se aplicará la consecuencia jurídica requerida en el entendido que se tendrá como cierto lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar. Así se decide.-

Solicitó la exhibición de los comprobantes de egreso consignados como prueba documental marcados con la letra “A”. No obstante siendque dichas documentales fueron reconocidas por al parte demandada, considera quien sentencia inoficiosa su exhibición, ratificándose el valor probatorio otorgado a las referidas documentales. Así se decide.-

INFORMES:
Solicitó que se oficiase al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la entidad financiera Banco Occidental de descuento (BOD), a los fines de informasen sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 19 de julio de 2013, se libraron oficios N° T2PJ-2013-2780, T2PJ-2013-2781 y T2PJ-2013-2782, respectivamente, sin embargo para el momento de la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, no se verificó de autos resulta alguna emanada de los entes oficiados, por lo que en garantía al principio procesal de control de la prueba, quien sentencia no emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la demandada a los fines de que se verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, siendo el día y la hora fijada para llevar a efecto la evacuación de este medio de prueba, fue notificada la ciudadana ROSA PIMENTEL, quien manifestó ser ENCARGADA DE RECURSOS HUMANOS. y pudo observarse respecto al particular 1.de las Nominas de los trabajadores, este Tribunal tuvo a la vista las carpetas de las nominas respectivas, las cuales es llevadas cuatro (04) por año, y se evidencia de actas que la parte demandante el ciudadano JHOSELE ROMERO, no aparece en las nominas, en lo que se refiere al particular 2º, se tomo al azar dos trabajadores de la nomina, identificada de la siguiente manera; la ciudadana JUANA BARRETO, titular de la cedula de identidad N 5.806.830, fecha de ingreso, 01 de junio de 1986, con el cargo de secretaria, y la ciudadana GLADYS GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.744.020, fecha de ingreso, 10 de enero de 2011, con el cargo de Asistente de Relaciones Publicas cursantes a los folios 33 al 49. En lo que se refiere al particular 3º, se evidencia de las nominas que el ciudadano YERSON DIAZ, no aparece reflejado, en consecuencia, la apoderada judicial de la parte demandada solicita el derecho de palabra y la ciudadana Jueza se la concede y expone lo siguiente; “el Sr. Yerson Díaz, mantuvo una relación laboral subordinada y dependiente de mi representada debido que el ingreso a la plantilla de nomina el 09 de enero de 2009, egresando de ella aproximadamente a finales de 2010, pasando a ser servicio profesional facturando dicho servicio, una vez consultada a la Junta Directiva Asesor Legal, mi persona, sobre todo lo concerniente a Recursos Humanos detecte que dicho ciudadano poseía una continuidad laboral debido que Apuz no rompió por más de tres (03) meses la relación laboral, hecho por el cual la Junta Directiva se aboco a subsanar dicho error reconociéndole los beneficios dejados de percibir el lapso que estuvo fuera de nomina e ingresarlo nuevamente. Siendo únicamente el ciudadano Yerson Díaz el que poseía dicha situación y fue subsanada presentando en fecha 04 de marzo de 2012, la renuncia voluntaria al cargo de Entrenador, todos los demás entrenadores tanto la parte de gimnasio y de pista cobraban sus honorarios mediante facturas debido a que poseían relaciones independiente sin ser subordinada con mi representada teniendo la libertad de poseer otras relaciones comerciales con otros clientes”, en cuanto al particular 4º, el apoderado judicial de la parte demandante desiste en este acto del particular, y la apoderada judicial de la parte demandada no ejerce ningún medio y manifiesta estar de acuerdo. En lo que se refiere al particular 5º, los comprobantes de egresos, la apoderada judicial de la parte demandada manifiesta al Tribunal que dichos comprobantes que se genero en la relación de servicio se encuentran en el expediente llevado por el Tribunal, en cuanto al particular 6º, el apoderado judicial de la parte demandante desiste en este acto del particular. Al efecto, siendo que la información inspeccionada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas del ciudadano YERSON DIAZ, plenamente identificado en autos, sin embargo, siendo la oportunidad procesal para su evacuación, el mismo no fue presentado por la parte promoverte, por lo que no se emite pronunciamiento al respecto.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos YERSON DIAZ, RINA MARTINEZ, MIGUEL FUENMAYOR y JOSÉ JAVIER CHACÍN, plenamente identificados en autos, sin embargo, siendo la oportunidad procesal para su evacuación, los mismos no fueron presentados por la parte promoverte, por lo que no se emite pronunciamiento al respecto.-

DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A”, Comprobantes de Egreso de Cheques emitidos a favor del actor. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de ellos se evidencia la remuneración percibida por el actor gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcada con la letra “B”, Copias simples de las facturas emitidas por el demandante a titulo personal desde el 31 de marzo de 2011, hasta el 29 de noviembre de 2012. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron y de las mismas se puede observar la remuneración percibida por el actor gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcados con al letra “C”, Control de Asistencia correspondiente al ciudadano actor. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron y de las mismas se puede observar que el demandante debía cumplir un horario en la prestación de sus servicios, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

EXHIBICIÓN:
Solicitó la exhibición de las facturas consignadas en copias simples como pruebas documentales marcadas con la letra “B”. No obstante siendo que dichas documentales fueron reconocidas por al parte demandante, considera quien sentencia inoficiosa su exhibición, ratificándose el valor probatorio otorgado a las referidas documentales. Así se decide.-

INFORMES:
Solicitó que se oficiase al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo “LUIS HOMES”, a los fines de informasen sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 19 de julio de 2013, se libraron oficios N° T2PJ-2013-2783, T2PJ-2013-2784, T2PJ-2013-2785 y T2PJ-2013-2786, respectivamente, sin embargo para el momento de la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, no se verificó de autos resulta alguna emanada de los entes oficiados, por lo que en garantía al principio procesal de control de la prueba, quien sentencia no emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la demandada a los fines de que se verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al respecto, la evacuación de este medio de prueba se llevó a cabo conjuntamente con la Prueba de Inspección solicitada por la parte demandante, por lo que se da por reproducido el análisis valorativo efectuado ut supra. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA FALTA DE CUALIDAD

Una vez analizado el acervo probatorio cursante en autos, en aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, y consiente como se encuentra quien suscribe de los fundamentos de hecho sobre los cuales asientan las parte sus alegatos, considera necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, donde estableció lo siguiente:
“…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la Falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

Partiendo del análisis efectuado al material probatorio cursante en actas, bajo los principios rectores del Proceso Laboral previstos en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta sentenciadora que la parte demandada opuso como defensa la Falta de Cualidad para sostener la presente causa, alegando que el actor jamás prestó sus servicios de manera personal,. directa y subordinada, sino que fue contratado para prestar su servicios como entrenador pero por honorarios profesionales, por lo que nunca operó o realizó actividad alguna en forma directa y subordinad para APUZ.
Ahora bien, como quiera que esta sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados, probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo señalando que tal y como ha quedado establecido por efecto de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, correspondía a la parte demandada demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, dado que la misma presenta un hecho nuevo al alegar que le demandante prestó sus servicios de manera indirecta e independiente y en base a ello negando la existencia de una relación de trabajo por el periodo alegado por el actor.

Así pues, esta Sentenciadora al analizar la referida contestación, aprecia como punto inicial para esta decisión, verificar lo concerniente a la existencia o no de una vinculación jurídica de naturaleza laboral entre las partes, a los fines de determinar la procedencia de los conceptos reclamados, no quedando duda de la efectiva prestación del servicio, la cual ha sido reconocida por la misma accionada en su contestación pero quedando a la palestra únicamente la certeza de que dicha prestación de servicio sea de naturaleza laboral y es en base a este punto, es cual es considerado como la medula de controversia, que quien sentencia sustentará lo decidido.

Cabe recordar que, es criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia de fecha 16-03-2000 (Exp. 98-546), que demostrada la prestación de servicios, se tiene por plenamente probada la relación de trabajo, salvo prueba en contrario. De igual forma, la Ley Orgánica del Trabajo en los Artículos 39, 65 y 67, señala cuáles son los elementos para conceptuar, cuándo una relación jurídica ha de considerarse como de índole laboral. De manera pues, que en aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y los artículos antes señalados, debe concluirse que toda relación jurídica a la cual se le pretende dar el carácter laboral, debe identificarse a los rasgos de ajenidad, dependencia y remuneración; dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma.

En ese sentido, y delimitada como se encuentra la controversia, considera necesario esta sentenciadora, recapitular lo explanado ut supra, al establecer las cargas probatorias en la caso sub judice. Al efecto, es pertinente traer a colación el criterio sentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de 15 de marzo del año 2000, en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, donde señaló lo siguiente:
“De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros, por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza”.

Dentro de este análisis jurisprudencial, en concordancia con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que si bien ha quedado admitida por la demandada la existencia de la prestación de un servicio, igualmente queda de esta, traer al proceso los elementos de convicción tendentes a demostrar las características propias de dicho vinculo laboral, es decir; sobre la demandada recaerá la carga de probar los hechos esgrimidos en el escrito de contestación orientados de subvertir las pretensiones de la actora. Quede así entendido.-

En efecto, la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, contempla diversas tipologías o modos de prestación del servicio, que implican diversas calificaciones al contrato de trabajo y diversas calificaciones de trabajadores, entre los cuales contamos:
Artículo 36: Trabajador o Trabajadora no dependiente o por cuenta propia, es aquel o aquella que en el ejercicio de la actividad que realiza en el proceso social de trabajo, no depende de patrono alguno o de patrona alguna. (omissis)…

No hay duda que la categoría de trabajadores o trabajadoras no dependientes, ha recibido poco tratamiento por parte de la doctrina y la jurisprudencia, de allí que será significativo escudriñar en la labor cumplida por el trabajador y la relación que existe entre ésta y la del negocio que explota el empleador.

Lo anterior, incide directamente en el tratamiento que se realice a tales trabajadores, ya que, la calificación de un trabajador como independiente lleva consigo la característica primordial de que el mismo no depende, es decir, no esta subordinado a patrono alguno, situación que el presente caso no se hace del todo presente, puesto que se observa de las pruebas cursantes en autos, que la demandada expresamente exigió al demandante de autos el cumplimiento de un horario, y dicha situación se ve respaldada con el control de asistencia promovido por al parte demandada, lo que lleva a concluir que ineludiblemente existió una subordinación.

Por otra parte, en contraposición a lo efectivamente vislumbrado en el desarrollo del proceso con el material probatorio aportado por las partes, analizado todo bajo el Principio de Comunidad de la Prueba, encuentra esta jurisdicente que efectivamente la parte demandada no logró demostrar que el ciudadano actor prestó sus servicios de manera independiente y por Honorarios Profesionales, principalmente cuando de los recibos de pago o Comprobantes de egreso presentados, los cuales al ser reconocidos por las partes y resultar conducente la resolución del conflicto en el caso de marras, merecieron plena fe de esta sentenciadora, se evidencia una continuidad en el pago de efectuado la trabajadora, es decir, de un simple estudio de dichas documentales, claramente se evidencia que no existió suspensión alguna de la relación laboral por tiempo prolongado, materializándose con esto otro elementos constitutivo de la relación laboral.- Así se decide.-

Lo anterior atiende a la forma en la cual ha quedado trabajad la litis, ya que partiendo del contrato realidad ha operado a favor del actora la presunción de Ley prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y que igual contenido se traslada al artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues basta como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael Alfonzo Guzmán -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337); por lo que probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación.

En este mismo sentido el mencionado autor, señala, respecto a la presunción de laboralidad, lo siguiente:

(…) “3) Atenidos a la clasificación apuntada por el español Luís Muñoz Sabaté en su obra Técnica probatoria (Barcelona, España, 1967 , p. 223) la presunción laboral podría incluirse dentro del grupo calificado por ese autor como monobásicas, por requerir de un solo indicio par formarse. Empero, aunque la presunción se sirve únicamente de la actividad personal, como hecho desencadenante del raciocinio judicial, ella, como todo objeto de contrato, requiere ser lícita (no contraria a la Ley a la moral o las buenas costumbres), posibles o determinables. Pero, además, debe poseer las siguientes características peculiares de la actividad laboral:
a) Ser, a haber sido, desarrollada por una persona natural, ya que el propósito tutelar de toda legislación del trabajo solo se concibe referido a la actividad humana para otro, y no a la propia de las ficciones del derecho, como son las personas jurídicas;

b) Que su realización exija la continuada presencia personal, física y síquica, del autor del esfuerzo; y
c) Ser, o haber sido, realizada personalmente, de modo directo e inmediato en interés de quien la recibe, es decir, sin la intermediación de otras persona físicas (que, en tal supuesto vendrían a ser los verdaderos sujetos de la presunción), o jurídicas.
“El monto y modalidades de la remuneración; la duración de la actividad, su índole o naturaleza, su continuidad y exclusividad, así como los signos que permiten caracterizarla de subordinada, son innecesarios al hecho básico indiciario del contrato de trabajo, fuente de la presunción. Presumir el contrato de trabajo es, pues, presumir que la actividad reúne los elementos indispensables para identificar el objeto de esa especie de contratos y, también, presumir la capacidad jurídica, el consentimiento valido y la intención de quien la realiza de vincularse con un convenio laboral.

“4) Estudiada desde un ángulo puramente procesal, la presunción bajo examen cumple una triple función jurídica, a saber:
a) Atribuye competencia a los Tribunales Especiales del Trabajo, para conocer la acción jurídica nacida de la actividad personal por cuenta de otro, mediante las reglas de un procedimiento sumario, gratuito e impulsado de oficio;
b) Erige la actividad (en este estudio, las palabras y frases: “actividad”, actividad personal por cuenta de otro” y “actividad en interés ajeno” están usadas con unívoco sentido), en presupuesto de juzgamiento, en el sentido de que el Juez no puede confirmar, o denegar, la existencia de la relación laboral hasta tanto no se hayan incorporado al proceso todos los elementos de convicción. Por excepción, cuando la relación es de empleo publico, la presunción no se transforma en un deber de afirmar, o denegar, la existencia del contrato de trabajo, sino el de declinar el conocimiento, para que la Ley Laboral sea aplicada por el órgano judicial competente.
c) Obra como regla de distribución de la carga de la prueba, al eximir a quien afirma la existencia del contrato de Trabajo del deber de probar su afirmación, tal como lo imponen las reglas generales del Derecho Procesal. El verdadero propósito útil de la presunción no estriba, pues, en la ficción de certeza provisional del contrato de Trabajo que ella crea, sino es que facilita el hallazgo de esa convención, dificultando la situación procesal de quien pretenda destruir dicha ficción” (Análisis de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Revista de Derecho No.3 del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas: 2001).

Cabe recordar que, es criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia de fecha 16-03-2000 (Exp. 98-546), que demostrada la prestación de servicios, se tiene por plenamente probada la relación de trabajo, salvo prueba en contrario. De igual forma, la Ley Orgánica del Trabajo en los Artículos 39, 65 y 67, señala cuáles son los elementos para conceptuar, cuándo una relación jurídica ha de considerarse como de índole laboral. De manera pues, que en aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y los artículos antes señalados, debe concluirse que toda relación jurídica a la cual se le pretende dar el carácter laboral, debe identificarse a los rasgos de ajenidad, dependencia y remuneración; dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma y a criterio de quien sentencia, conforme al exhaustivo análisis de los medios de prueba cursante en autos en contraposición a las circunstancias de hecho esgrimidas por las partes, se hacen palpablemente presentes en la vinculación jurídica que mantuvo el ciudadano JHOSELE ROMERO con la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (APUZ). Así se decide.-

Así pues, en lo que respecta a la cualidad del actor para ejercer la presente acción, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, en sentencia de fecha 16 de junio de 2000 ha señalado:

Omisis…” Ahora bien, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.

Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

Bajo esta consideración de orden jurisprudencial y partiendo del análisis de los medios probatorios cursantes en autos, se deduce que efectivamente el demandante laboró de manera continua, permanente, subordinada y remunerada para la Asociación de Profesores de la Universidad del Zulia, y en consecuencia; no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente a esta jurisdicente respecto a la naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, se considera IMPROCEDENTE la excepción al fondo de FALTA DE CUALIDAD opuesta por al parte demandada y por ende IMPROCEDENTES el denunciado VICIO DE LA LEALTAD PROCESAL. Así se decide.-

CONCLUSIONES AL FONDO
Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consiente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LÁCTEOS DEL LLANO Y OTRAS, que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Ahora bien, del análisis de la pruebas aportadas por las partes, se hace evidente que le demandante no ha percibido la cancelación de los conceptos que en esta oportunidad reclama, esto basado en principio a la inoperancia de la excepción al fondo de Falta de Cualidad opuesta por la demandada, habida cuenta que ha quedado evidenciado en el caso sub judice que ciertamente se configuró entre las partes una relación jurídica de naturaleza laboral desde el 07 de enero de 2011, hasta el 07 de enero de 2013, con una remuneración por hora de Bs. 20,oo, por lo que quedando reconocido por la demandada que el actor laboró 6 horas diarias. lo que equivale un salario mensual de Bs. 3.600,oo. Así se decide.-

Decidido lo anterior, pasará este Tribunal a calcular las cantidades de dinero que hasta el momento de la terminación de la relación de trabajo corresponden por concepto de prestaciones sociales al actor, recalcando que dicho cálculo se llevara a cabo partiendo de los salarios básicos mensuales que se desprenden de los pagos rielados en actas que se corresponde con lo alegado por el actor y reconocido por la demandada.

Así pues, Dentro de las consideraciones sometidas al criterio de esta operadora de justicia, se denota lo relativo a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cual alega el demandante no haber recibido completamente, y por las situaciones de hecho esclarecidas a lo largo de este proceso, infiere esta jurisdicente que efectivamente le son adeudadas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pasa de seguidas a verificar los montos correspondientes.

PERIODO SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA DE B. VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL IMPORTE TOTAL
Feb-11 Bs 3.600,00 Bs 120,00 Bs 30,00 Bs 30,00 Bs 180,00 0 Bs 0,00
Mar-11 Bs 3.600,00 Bs 120,00 Bs 30,00 Bs 30,00 Bs 180,00 0 Bs 0,00
Abr-11 Bs 3.600,00 Bs 120,00 Bs 30,00 Bs 30,00 Bs 180,00 0 Bs 0,00
May-11 Bs 3.600,00 Bs 120,00 Bs 30,00 Bs 30,00 Bs 180,00 5 Bs 900,00
Jun-11 Bs 3.600,00 Bs 120,00 Bs 30,00 Bs 30,00 Bs 180,00 5 Bs 900,00
Jul-11 Bs 3.600,00 Bs 120,00 Bs 30,00 Bs 30,00 Bs 180,00 5 Bs 900,00
Ago-11 Bs 3.600,00 Bs 120,00 Bs 30,00 Bs 30,00 Bs 180,00 5 Bs 900,00
Sep-11 Bs 3.600,00 Bs 120,00 Bs 30,00 Bs 30,00 Bs 180,00 5 Bs 900,00
Oct-11 Bs 3.600,00 Bs 120,00 Bs 30,00 Bs 30,00 Bs 180,00 5 Bs 900,00
Nov-11 Bs 3.600,00 Bs 120,00 Bs 30,00 Bs 30,00 Bs 180,00 5 Bs 900,00
Dic-11 Bs 3.600,00 Bs 120,00 Bs 30,00 Bs 30,00 Bs 180,00 5 Bs 900,00
Ene-12 Bs 3.600,00 Bs 120,00 Bs 30,00 Bs 30,00 Bs 180,00 5 Bs 900,00
Feb-12 Bs 3.600,00 Bs 120,00 Bs 30,00 Bs 30,00 Bs 180,00 7 Bs 1.260,00
Mar-12 Bs 3.600,00 Bs 120,00 Bs 30,00 Bs 30,00 Bs 180,00 5 Bs 900,00
Abr-12 Bs 3.600,00 Bs 120,00 Bs 30,00 Bs 30,00 Bs 180,00 5 Bs 900,00
May-12 Bs 3.600,00 Bs 120,00 Bs 30,00 Bs 30,00 Bs 180,00 5 Bs 900,00
Jun-12 Bs 3.600,00 Bs 120,00 Bs 30,00 Bs 30,00 Bs 180,00 5 Bs 900,00
Jul-12 Bs 3.600,00 Bs 120,00 Bs 30,00 Bs 30,00 Bs 180,00 5 Bs 900,00
Ago-12 Bs 3.600,00 Bs 120,00 Bs 30,00 Bs 30,00 Bs 180,00 5 Bs 900,00
Sep-12 Bs 3.600,00 Bs 120,00 Bs 30,00 Bs 30,00 Bs 180,00 5 Bs 900,00
Oct-12 Bs 3.600,00 Bs 120,00 Bs 30,00 Bs 30,00 Bs 180,00 5 Bs 900,00
Nov-12 Bs 3.600,00 Bs 120,00 Bs 30,00 Bs 30,00 Bs 180,00 5 Bs 900,00
Dic-12 Bs 3.600,00 Bs 120,00 Bs 30,00 Bs 30,00 Bs 180,00 5 Bs 900,00
Ene-13 Bs 3.600,00 Bs 120,00 Bs 30,00 Bs 30,00 Bs 180,00 9 Bs 1.620,00
Bs 19.980,00

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al ciudadano actor por concepto de Prestaciones sociales de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 19.980,oo), mas los Intereses los cuales serán ordenados calcular mediante experticia complementaria. Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 19.980,oo). Así se decide.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2011-2012 / 2012-2013: Manifiesta el ciudadano JHOSELE ROMERO, en el escrito libelar, que le son adeudadas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor lo siguiente:
PERIODO BONO VACACIONAL VACACIONES TOTAL DIAS SALARIO TOTAL
2011-2012 90 30 120 Bs 120,00 Bs 14.400,00
2012-2013 90 30 120 Bs 120,00 Bs 14.400,00
Bs 28.800,00

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante, por concepto de Vacaciones Vencidas Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS CORRESPONDIENTE A ALOS PERIODOPS 2011-2012 Y 2012-2013, de conformidad con lo previsto en al Ley Sustantiva Vigente así como de la información verificada en al Inspección Judicial evacuada, la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTO BOLÍVARES CÉNTIMOS (Bs. 28.800,oo). Así se decide.-

Por concepto de BONOS DE FIN DE AÑO VENCIDOS, conformidad con lo previsto en al Ley Sustantiva Vigente así como de la información verificada en al Inspección Judicial evacuada, y no habiendo al demandada subvertido los alegatos de los demandantes, produciendo en actas medio probatorio alguno tendente a crear convicción sobre el pago de dicho concepto, debe cancelar al actor lo siguiente:
PERIODO UTILIDADES SALARIO TOTAL
2011 90 Bs 120,00 Bs 10.800,00
2012 90 Bs 120,00 Bs 10.800,00
Bs 21.600,00

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante JHOSELE ROMERO, por concepto de Bono Vacacional Vencidos, de conformidad, la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.600,oo). Así se decide.-

CESTA TICKET:
Manifiesta el demandante, que durante la prestación de sus servicios, nunca recibió lo correspondiente al Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket. Ahora bien, dentro del marco legal y jurisprudencial explanado en la parte motiva del presente fallo, correspondía a la demandada de autos presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, cosa que no hizo, pues del escaso material probatorio, el cual por demás, fue proporcionado por la parte actora, no se extrae al menos indicio de que la demandada haya honrado su obligación frente al trabajador. Así se establece.

Así las cosas, se evidencia que la cantidad adeudada al ciudadano actor asciende a la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO (525) días, correspondiente al periodo laborado entre el mes 07 de enero de 2011 al 07 de enero de 2013. Ahora bien, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”

Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores corresponde al ciudadano actor el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde febrero de 2013, la cual quedó establecida en un valor de ciento siete (107) Bolívares, es decir; la cantidad de 525 ticket, a razón de (Bs. 26,75) lo cual arroja un total adeudado de CATORCE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 14.124,oo). Así se decide.-

En lo que concierne a la reclamación planteada por el demandante, relativa al PARO FORZOSO, tenemos que no se evidencia de actas que a la terminación de la relación de trabajo el demandante haya sido retirado del seguro Social Obligatorio y menos aún se le haya hecho entrega efectiva de los recaudos necesarios para que el demandante pudiese acceder a este beneficio, de lo que se colige que ciertamente resultó imposible para el demandante de autos solicitar el beneficio en cuestión.

Así las cosas, observa esta sentenciadora, que no constan en actas prueba alguna de que la empresa demandada hiciera efectiva la entrega de la carta de notificación de terminación de la relación de trabajo, lo cual constituye un requisito exigido para acceder al Beneficio por Paro Forzoso, de lo anterior se colige que ciertamente resultó imposible para el demandante de autos solicitar el beneficio en cuestión.

Al efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0160, de fecha 27 de febrero de 2009, caso ENZO ANTONIO ALMEIDA Vs. TÉRMICOS VILLAVICENCIO C.A. y PETRÓLEOS DE VENZUELA S.A.

Omissis… “Así las cosas, es menester señalar que el artículo 10 de la Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999 (G.O N°5.392), expresa lo siguiente:
Articulo 10. Entrega de la planilla de retiro.
Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto.

El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.” (Sic…)

Omissis…” Ahora bien, en lo relativo al reclamo de paro forzoso estima esta Sala lo siguiente:

Preliminarmente, es menester recordar que el Paro Forzoso ha sido concebido como un seguro contra la eventualidad que acontece al trabajador de quedar sin empleo o cesante y, aunque es la contingencia o riesgo social de más reciente protección en el Sistema de Previsión Social Venezolano, tiene sus orígenes en el Convenio N° 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), denominado “la norma mínima de seguridad social”, vigente desde 1952, en el cual fue incorporado el desempleo como uno de los nueve riesgos sociales. Asimismo, en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra el derecho de toda persona y el deber del Estado de garantizar la seguridad social que asegure protección ante la contingencia de la pérdida del empleo, entre otras tantas que allí se enuncian.

En el caso de marras, se evidencia de las actas procesales que no fue un hecho controvertido que la relación de trabajo que unió a las partes culminó en fecha 31 de julio de 2003 a causa de la conclusión de la obra contratada; la demanda fue interpuesta el 14 de febrero de 2005, para esa fecha existió un vació legal en lo que respecta a dicho Seguro de Paro Forzoso, toda vez que con la promulgación de la Ley Orgánica de Seguridad Social de fecha 31 de diciembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial N° 37.600, no se contempló un régimen de transitoriedad y se derogó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regulaba el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5392.

Por tal razón, la Organización Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA) solicitó ante este Máximo Tribunal la inconstitucionalidad de dicha norma por la referida omisión. Dicha inconstitucionalidad fue declarada por la Sala Constitucional el 2 de marzo de 2005 y como consecuencia de ello, se declaró la ultractividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, por lo que quedó cautelarmente vigente a partir de dicha decisión y hasta que la Asamblea Nacional pusiera fin a la situación de mora legislativa en los términos expuestos en el fallo.

El criterio jurisprudencial que antecede, plantea una situación jurídica según la cual, frente a un vacío legal se concomina aplicar de manera ultractiva el decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sub Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral de fecha 22 de octubre de 1999, publicada en Gaceta Oficial N° 5392, el cual, en la parte in fine de su artículo 10, establece que el incumplimiento del empleador en la notificación al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y la entrega al trabajador de la copia de la respectiva planilla de retiro, acarreará como consecuencia, que esta deberá cancelar al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.

En ese sentido, el artículo 7 de decreto con Rango y Fuerza de Ley de reforma del Decreto N° 2.963 de fecha 21 de octubre de 1998 que regulaba el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional; el cual pasó a denominarse Decreto con Rango y Fuerza de ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, según gaceta oficial N° 5.392 de fecha 22 de octubre de 1999, establecía en su literal a) que la prestación dineraria será temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses.

Ahora bien, la vigente LEY DEL REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, publicada en Gaceta Oficial Número: N° 38.281 con vigencia del 27 de septiembre de 2005, prevé lo sioguiente:
Artículo 35. Los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo la suspensión y la terminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.
Los trabajadores o las trabajadoras no dependientes y asociados notificarán directamente al Instituto Nacional de Empleo las circunstancias de la cesantía y llenarán la planilla que le permite iniciar los trámites ante el Instituto Nacional de Empleo.
Ahora bien, bajo el orden normativo plasmado en la norma in comento en concordancia con lo previsto en el artículo 39 ejusdem, igualmente trascrito ut supra, y conforme a los principios y facultades que revistes esta función jurisdiccional, dentro del marco previsto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que conforme a lo establecido en los artículos 32 y 35 del mencionado cuerpo normativo especial, el otorgamiento de dicha prestación dineraria estará supeditada a que el afiliado presente la documentación agotando el procedimiento necesario y por cuanto no existe constancia de ello en actas lo cual impide a esta jurisdicente conocer con certeza el tiempo que el trabajador se mantuvo cesante.

En tal sentido, el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, establece, al igual que el artículo 7 de decreto con Rango y Fuerza de Ley de reforma del Decreto N° 2.963 de fecha 21 de octubre de 1998 en su literal a) que la prestación dineraria será temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses. En consecuencia, considera esta operadora de justicia en base al principio de equidad y justicia que debe revestir las decisiones que emanan de los Tribunales de instancia fraccionar a la mitad el tiempo máximo de duración de la prestación dineraria que ha sido fijado en cinco (5) meses, es decir, deberá la demandada cancelar al ciudadano JHOSELE ROMERO la cantidad de 2.5 meses a razón del último Salario Promedio determinado en la cantidad de Bs. 2.160,oo, lo cual arroja un total a pagar por concepto de PARO FORZOSO de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,oo). Así se decide.-

DIAS DE DESCANSO:
En relación a los días de descanso, es necesario recalcar que por la forma en la cual a quedado trabada la litis en el caso sub judice, y no obstante la parte demandante asevera la ausencia en el pago de dichos conceptos, tal manifestación del demandante constituye un hecho negativo mediante el cual afirma su pretensión. En ese sentido, el maestro Amadeo Allocati, expresa que “los hechos negativos contienen en la generalidad de los casos afirmaciones perfectamente susceptibles de prueba, o sea que son afirmaciones invertidas. Y un hecho negativo alegado en apoyo de una demanda o de una excepción, debe ser probada por el demandante o el demandado, según quien lo invoque”, así mismo, Planiol y Ripert ratifican que “El que alegue un hecho negativo, en apoyo de una demanda o de una excepción, tendrá que probarlo, lo cual no ofrece dificultad si puede ser demostrado mediante un hecho positivo contrario”. En atención al criterio doctrinal explanado ut supra, observa esta sentenciadora que la parte demandante, titular de la carga probatoria en relación al concepto bajo estudio, no logro demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos positivos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente no le fueron canceladas de forma completa los conceptos reclamados, de tal manera que no existiendo en autos prueba en contrario; resulta improcedente la reclamación efectuada por el demandante en relación a dichas diferencias. Así se decide.-

SEGURO SOCIAL
Por último en lo que respecta a las reclamaciones planteadas por el demandante a fin de que le sean acreditadas las cotizaciones al Seguro Social Obligatorio, se permite quien sentencia, traer hacer mención al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio de 2007, mediante la cual estableció:
“En cuanto a los reintegros solicitados en el libelo, relativos a las contribuciones correspondientes al Seguro Social, se ratifican los criterios expuestos por la recurrida para declarar la improcedencia de los mismos, en ese sentido, la pretensión resulta contraria a derecho, toda vez que dichas cotizaciones deben ser consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por ende, es el legitimado activo para requerir dichos importes no enteradas por el empleador”.

Así pues, en armonía con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, los reintegros solicitados en el libelo, esta sentenciadora lo declara IMPROCEDENTE, toda vez, que dicha pretensión resulta contraria a derecho, dado que cotizaciones deben ser consignadas directamente ante el ente legitimado activo para requerir dichos importes no entregadas por la accionada. Así se decide.-

En definitiva, por todos y cada una de los conceptos declarados procedentes, deberá la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (APUZ), cancelar al ciudadano JHOSELE ALBERTO ROMERO DIAZ, la cantidad de CIENTO NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 109.884,oo), mas los intereses moratorios y la indexación, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Prestaciones Sociales sigue el ciudadano JHOSELE ALBERTO ROMERO DIAZ, en contra de ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (APUZ).

SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (APUZ)., a pagar al ciudadano JHOSELE ALBERTO ROMERO DIAZ, la cantidad de CIENTO NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 109.884,oo), por los conceptos declarados procedentes en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados y el período de servicio prestado.

CUARTO: Se Ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

QUINTO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2.013. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. MAYRE OLIVAERES
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y seis minutos de la tarde (03:06 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.


Abg. MAYRE OLIVAERES
La Secretaria