REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, ocho de octubre de dos mil trece
203° y 154º



ASUNTO: VP01-L-2013-001416

Visto el escrito de fecha tres (3) de octubre de 2013, presentado por los abogados ALFREDO CASTEJON, ARLET CASTEJON, AIRA CASTEJON Y RENE MENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.728, 67.687, 138.436 y 77.721, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA QUEBRADA S.A; mediante la cual solicita se acuerde la acumulación de los expedientes: VP01-L-2013-1415, VP01-L-2013-1417, VP01-L-2013-1419, VP01-L-2013-1420, VP01-L-2013-1422, VP01-L-2013-1423 y VP01-L-2013-1426 ,a la presente causa:
El Tribunal pasa a pronunciarse previa a las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes que “ todas las pretensiones reseñadas se encuentran fundamentadas en idénticos argumentos de hecho y de derecho, esto es, derivan de la “construcción de de una casa de campo” sobre una porción de terreno del fundo agropecuario denominado” LA PUA”, propiedad de nuestra representada, lo cual pone de manifiesto que todas dichas pretensiones tienen la misma causa y titulo, versan sobre el mismo objeto y están ejercidas contra la misma persona, configurando lo que la doctrina procesal denomina “acumulación de autos” ……” en tal virtud, pide la acumulación de las referidas causas, para que sean sustanciadas y decididas conjuntamente en aplicación de los artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula lo relativo a la acumulación de autos:

Con respecto a la acumulación de causa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.069, de fecha 22 de junio de 2006, en el caso Nydia Volcanes y otros contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con ponencia de la magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, fijó el criterio aplicable a la acumulación de autos, como de seguidas se transcribe:

“(…) el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo- la cual como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y sólo procede a instancia de parte mediante solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante Tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80). En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal de ala de Casación Social, considera prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litisconsorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (negrillas y cursivas del tribunal)


De esta trascripción parcial se infiere claramente, que en materia laboral, además de la acumulación de causas permitida según el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamada intelectual o impropia, cuyo único nexo en común es la existencia de un mismo patrono, procede la acumulación por razones de accesoriedad, conexión y continencia, reguladas por el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el primero de los casos, es facultad de la parte actora instaurar el proceso acumulando las pretensiones de los distintos demandantes contra un mismo patrono y en la segunda situación jurídica, procede a solicitud de parte, pero es indispensable que existan razones de accesoriedad, continencia o conexidad.

En el presente caso, como ya se expresó la solicitud de acumulación obedece al criterio de que existe un elemento subjetivo común, pues en todas ellas figura como demandada la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA QUEBRADA C.A, además de la conexidad, en razón de que todas las demandas se basan en la pretensión del cobro de prestaciones sociales derivadas de una supuesta relación laboral


Analizados entonces los tres (3) elementos constitutivos de la relación procesal en cuanto a los casos bajo estudio, y luego de verificada la existencia de los asuntos antes identificados por medio del Sistema Juris 2000, se observa que no existe identidad de sujetos activos, ya que las diferentes causas fueron incoadas por distintos actores; pero existe identidad de sujeto pasivo pues todas las demandas van dirigidas contra la misma persona jurídica, es decir, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA QUEBRADA C.A; sin embargo, los accionantes no optaron por constituirse desde el inicio de los procesos en litisconsortes activos por el hecho cierto de que existe este vínculo generador de una acumulación intelectual o impropia, como es la unicidad de patrono, siendo ésta una facultad de los demandantes de demandar en un solo libelo de demanda, tal y como ha sido resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que se acoge en este fallo..

En cuanto al objeto, el cual se identifica con la relación jurídica alegada, se aprecia que cada demandante mantuvo una relación laboral independiente con su patrono y el hecho de que exista coincidencia en cuanto a la pretensión, no implica que se trate de una única y misma relación laboral, sino de tantas relaciones laborales como demandantes existan.

Y en cuanto al tercer elemento, conocido como la causa de pedir o el título, se observa que todas versan sobre la reclamación de prestaciones sociales que igualmente, son reclamaciones dinerarias diferentes y no se trata de sola demanda, sino de distintas pretensiones para cada uno de los ex trabajadores.

De modo tal, que en los casos analizados, no existen ni identidad de personas y objeto, ni de personas y título, ni de título y objeto, ni de solo título, razón por la cual la acumulación solicitada por la empresa demandada no puede prosperar en derecho y en consecuencia, la misma será negada en forma categórica en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS, formulada por los abogados ALFREDO CASTEJON, ARLET CASTEJON, AIRA CASTEJON Y RENE MENDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA QUEBRADA C.A, parte demandada en la presente causa seguida en su contra por el ciudadano ROBERTO CARLO MONTERO PEREZ, por cobro de Prestaciones Sociales, en conformidad con lo previsto en los artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al caso.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (8) días del mes de octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez,


Abog. Marlene Rojas de Siu
La Secretaria,

Abog. Yasmely Borrego.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cincuenta y siete minutos de la tarde.-

La Secretaria,

Abog. Yasmely Borrego.