REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticinco (25) de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO No.: VP01-L-2013-000886
PARTE ACTORA: MIROSLAVA GALUÉ PÉREZ, YOLANDA COROMOTO MENDOZA BARRIOS, CARMEN HAYDEE PINEL DE ACEVEDO, YOLIMAR COROMOTO MEJÍAS NAVA, NILA ROSA CHOURIO DE DURÁN, NELLYS ELENA DUARTE ESIS y OLGA CECILIA SÁNCHEZ MARTÍNEZ
ABOGADO DE LA ACTORA: FRANCISCO CIRILO DÍAZ DORTA
PARTE DEMANDADA: SOLUCIONES 3S, C.A y HERNANDO BARRAGAN ZAMBRANO.
APOD. DE LA DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En acta de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, por lo que, este Tribunal en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentencia conforme a dicha confesión la petición de la parte actora en cuanto no sea contraria a derecho y estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad a ello procede, en los siguientes términos:
I
Las ciudadanas MIROSLAVA GALUÉ PÉREZ, YOLANDA COROMOTO MENDOZA BARRIO, CARMEN HAYDEE PINEL DE ACEVEDO, YOLIMAR COROMOTO MEJÍAS NAVA, NILA ROSA CHOURIO DE DURÁN, NELLYS ELENA DUARTE ESIS y OLGA CECILIA SÁNCHEZ MARTÍNEZ, identificadas con cédulas de identidad Nos. V-3.928.058; V-7.892.991; V-4.181.976; V-14.545.591; V-5.069.498; V-7.621.139 y V-8.506.378, respectivamente; con la asistencia del Profesional del Derecho FRANCISCO CIRILO DÍAZ DORTA, que se identifica con cédula de identidad No. E-81.774.299, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 140.624, han demandado por ante esta jurisdicción laboral, a la sociedad mercantil SOLUCIONES 3S, C.A. y solidariamente al ciudadano HERNANDO BARRAGAN ZAMBRANO, a quien le reclaman las correspondientes Prestaciones Sociales, por haberle prestado a dicha patronal sus servicios personales (en el mismo orden nombradas) como: Médico Especialista, Médico Odontólogo, Médico Especialista, Secretaria, Enfermera, Bioanalista y Secretaria de Laboratorio; habiendo laborado todas las trabajadoras durante el periodo que va desde el 05 de abril de 2008, hasta el 30 de abril de 2013; y quienes tuvieron como último salario la suma de Bs. 2.753,43; por lo que reclaman cada una de las trabajadoras el pago de: Bs. 53.572,80, sumatoria de los montos que corresponden a los rubros reclamados: antigüedad, vacaciones, utilidades, indemnización por despido injustificado, y el beneficio consagrado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.
II
Este Tribunal, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar procedió conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar la admisión de los hechos, y consecuencialmente, se tiene como admitido lo siguiente:
1. Las relaciones laborales entre las demandantes: MIROSLAVA GALUÉ PÉREZ, YOLANDA COROMOTO MENDOZA BARRIOS, CARMEN HAYDEE PINEL DE ACEVEDO, YOLIMAR COROMOTO MEJÍAS NAVA, NILA ROSA CHOURIO DE DURÁN, NELLYS ELENA DUARTE ESIS y OLGA CECILIA SÁNCHEZ MARTÍNEZ y la demandada SOLUCIONES 3S, C.A y solidariamente al ciudadano HERNANDO BARRAGAN ZAMBRANO.
2. Las fechas de inicio y terminación de las relaciones laborales: Inicio: 05 de abril de 2008; Fecha de Retiro: 30 de abril de 2013; lo cual implica la duración de 5 años y 25 días.
3. Que las trabajadoras fue despedidas sin justa causa.
4. Que los salarios de las trabajadoras fueron los indicados en el cuadro anexo a la demanda, siendo el último salario de las trabajadoras Bs. 2.753,43 mensuales.
5. Se determina lo concerniente al reclamo respecto de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, en la sección donde se detallan los conceptos. Así se declara.
El Tribunal calculó los conceptos laborales reclamados, y al contrastarlos con los cálculos presentados, el Juzgado corrigió las diferencias matemáticas que resultaron; y a fines prácticos para sintetizar y facilitar la redacción de la presente decisión, se procedió a efectuar los cómputos correspondientes en cuadro que se inserta y se explica de seguidas:
III
L.O.T.T.T. (7/5/2012)
Ant. Art 108 LOT 230 17.683,09
Ant. Art. 142 (L.O.T.T.T.) 60 6.171,26
Sub 23.854,35
Despido Inj. 92 LOTTT 23.854,35
Sub 47.708,69
Utilidades fracc. (2013) 10 91,8 917,80
Vac. fracc.(12-13) 38 91,8 3.487,64
Cesta Ticket 80 26,8 2.140,00
Total 54.254,13
Se estima pertinente, extraer las cifras correspondientes a los conceptos a que condena esta decisión y detallarlas como sigue:
Antigüedad, Art. 142 de la L.O.T.T.T.
Se corrigió el cálculo presentado por el actor, ya que el artículo 142 de la nueva Ley Sustantiva Laboral dice:
Artículo 142. —Garantía y cálculo de prestaciones sociales.
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Como bien se aprecia, conforme a las fechas de ingreso y egreso dadas como admitidas, y de conformidad con el literal “c” de la norma antes transcrita, es indudable que la Antigüedad acumulada durante la relación laboral sería de 150 días, más 20 adicionales (literal “b” del mismo artículo), que resultarían en Bs. 17.499,76; pero a tenor del literal “d” concatenado con la Disposición Transitoria Segunda que reza:
Segunda. —Sobre las prestaciones sociales:
1. La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.
2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario.
3. Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.
4. Los trabajadores y trabajadoras que para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley tuviesen un tiempo de servicio menor a tres meses, se les efectuará el primer depósito de quince días por concepto de garantía de prestaciones sociales establecida en esta Ley al cumplir los tres meses de servicio.
Se infiere que para el 7 de mayo de 2012 fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley Sustantiva Laboral, la patronal debía tener depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo Bs. 17.683,09, y que a tenor de la citada Disposición Transitoria se debe considerar como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecida en la nueva Ley; además, la patronal debió iniciar los depósitos en garantía que establece el literal “a” del antes anotado artículo 142 de la L.O.T.T.T., y que para el momento del despido sumarían 60 días equivalentes a Bs. 6.171,26; de manera que, el depósito en garantía así integrado alcanza a la suma de Bs. 23.854,75, en consecuencia, lo más conveniente para las trabajadoras es aplicar el literal “d” del mismo artículo 142.
En resumen, la obligación patronal de efectuar los depósitos en garantía previstos en esa norma en los literales “a” y “b”, surgió a partir de 7 de mayo de 2012; en consecuencia, quien juzga estima que en aplicación estricta de las normas y en honor a la justicia, se debe calcular la prestación de antigüedad acumulada para las trabajadoras, en una primera parte, conforme al artículo 108 de la ley derogada (por haberse producido bajo esa ley), y luego sumarle los mencionados depósitos en garantía previstos en la nueva ley, trayendo como consecuencia que el cálculo respectivo es así:
230 días acumulados en los primeros meses de cada relación, conforme al artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; más 60 días generados al amparo del artículo 142 del la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, incluidos los días adicionales de antigüedad previstos en el literal “b” de mismo artículo, que se calcularon conforme al artículo 71 del Reglamento (el cual sigue vigente por no haber sido sustituido aún); los primeros 230 días fueron calculados con base a los salarios normales mensuales alegados por las trabajadoras, y adicionándole el resto de los elementos que integran el salario integral: la alícuota de las utilidades y lo correspondiente a las variaciones del bono vacacional en el tiempo; y los finales 60 días con el último salario integral mensual, dando como resultado de lo anterior, que corresponden a cada una de las trabajadoras trabajadora la cantidad de Bs. 23.854,35.
Indemnización por Despido Injustificado
Dando por admitido que la terminación de las relaciones laborales fue con motivo de un despido injustificado, resulta aplicable el artículo 92 de la L.O.T.T.T., por tanto es procedente el pago allí previsto, correspondiéndole a cada una de las trabajadora la suma de Bs. 23.854,35.
Vacaciones y bono vacacional- Artículos 190, 192 y 121 de la L.O.T.T.T
Conforme a los cálculos del Tribunal, a cada una de las trabajadora le corresponde por concepto de vacaciones, treinta y ocho (38) días (19 de vacaciones + 19 de bono vacacional); que se les deben pagar al último salario normal; todo ello totaliza la cantidad de 38 días, que a razón del último salario normal de Bs. 91,78 lo que hace un total de Bs. 3.487,64.
Utilidades Artículo 131 de la L.O.T.T.T.
El texto de la norma aplicable es el siguiente:
Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.
Dicha norma establece con claridad meridiana: “…Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.”
Evidentemente la utilidades están vinculadas al ejercicio económico de la empleadora y se generan a favor del trabajador respecto de meses completos laborados en cada ejercicio, en consecuencia, respecto de 2013, sólo trabajó 4 meses, esto es desde enero a abril, en virtud de todo lo anterior, corresponden a cada trabajadora 10 días proporción que resulta redividir 30 días de utilidades entre los 12 meses del año, y luego al multiplicare el factor resultante ( 2,5) por el número de meses completos de ese periodo (4 meses) resultan los 10 día a que se contrae este concepto, resultando finalmente la cantidad de Bs. 917,81.
Quedan corregidos los cálculos presentados en el libelo, con relación a este rubro.
Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras
Es oportuno recordar la jurisprudencia que deviene de la Sentencia No. 0629 de la Sala Social de fecha 16/06/2005, pues estableció lo siguiente:
“… En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.
En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.
Y también es oportuno recordar el Reglamento de la Ley de Alimentación vigente para el momento de la ocurrencia de la relación laboral:
Artículo 36. Cumplimiento retroactivo
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
En sintonía con esa sentencia de la Sala Social así como las normas transcritas, el Juzgado estimó:
En este caso, el reclamo consiste textualmente:
“… LA DEMANDADA, le adeuda a mi representada la cantidad de 17 semanas a razón de cinco jornadas trabajadas por cada semana, por tal motivo se multiplicaron 5 jornadas por 17 semanas, lo que arrojó un total de 85 jornadas trabajadas y que no le fue pagado a mi representada…”
Habida cuenta que, la terminación de las relaciones laborales aconteció el 30 de abril de 2013, se deduce que el reclamo se circunscribe al beneficio de la Ley de Alimentación respecto del periodo que va desde el 1º de enero de 2013 al 30 de abril 2013, que comprende 17 semanas, pero las accionantes, en su demanda no excluyeron los días feriados transcurridos entre esas fechas, por lo que el Tribunal procedió a determinar los días hábiles calendario transcurridos entre las dos fechas, y excluyó los días no laborables establecidos en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, excluyendo además los días de fiesta regionales; hecho ese cálculo el resultado fue de 80 días, que multiplicados por 26,75 [0,25 de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento (actualmente el valor de la Unidad Tributaria es de Bs. 107,00)]. En virtud de lo anterior resulta a favor de cada trabajadora la cantidad de Bs. 2.140,00.
Así se decide.
En cuanto a los intereses procedentes, el Tribunal se pronuncia en el dispositivo del fallo.
La sumatoria de los conceptos antes detallados es la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 54.254,13), que la demandada cancelará a CADA UNA DE LAS TRABAJADORAS DEMANDANTES.
IV
Por los motivos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso las ciudadanas: MIROSLAVA GALUÉ PÉREZ; YOLANDA COROMOTO MENDOZA BARRIOS; CARMEN HAYDEE PINEL DE ACEVEDO; YOLIMAR COROMOTO MEJÍAS NAVA; NILA ROSA CHOURIO DE DURÁN; NELLYS ELENA DUARTE ESIS y OLGA CECILIA SÁNCHEZ MARTÍNEZ en contra de la sociedad mercantil SOLUCIONES 3S, C.A y solidariamente al ciudadano HERNANDO BARRAGAN ZAMBRANO.
SEGUNDO: Se condena a la demandada SOLUCIONES 3S, C.A. y solidariamente al ciudadano HERNANDO BARRAGAN ZAMBRANO, a cancelar a cada una de las ciudadanas: MIROSLAVA GALUÉ PÉREZ; YOLANDA COROMOTO MENDOZA BARRIOS; CARMEN HAYDEE PINEL DE ACEVEDO; YOLIMAR COROMOTO MEJÍAS NAVA; NILA ROSA CHOURIO DE DURÁN; NELLYS ELENA DUARTE ESIS y OLGA CECILIA SÁNCHEZ MARTÍNEZ, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 54.254,13); lo que a esas cantidades se le sumarán los intereses sobre prestaciones sociales, los de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, en base a los siguientes parámetros:
a) Para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, se deberán tomar como referencia los indicadores específicos emitidos por el Banco Central de Venezuela, para esos intereses, desde el momento en que fueron causados.
b) Para calcular la indexación deben tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, partiendo de la fecha del decreto de ejecución, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Para el pago de los intereses de mora se aplicará el literal “f” del artículo 142 de la L.O.T.T.T., sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa ACTIVA establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de las prestaciones sociales; y correrán, luego de cinco (5) días de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la materialización del decreto de ejecución, esto es, la oportunidad del pago efectivo.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Años 203 y 154.
LA JUEZ
ABOG. MARLENE ROJAS DE SIÚ
EL SECRETARIO
ABG. YASMELY BORREGO.
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo.
EL SECRETARIO.
ABG. YASMELY BORREGO.
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