REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiuno (21) de octubre de 2013

202º y 153º

ASUNTO No.: VP01-S-2009-000091
PARTE OFERENTE: CENTRO DE COPIADO JEHOVA JIREH, C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERENTE: SARA RIVERO
PARTE OFERIDA: YONEIDA PARRA.
APODERADO DE LA OFERIDA
NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició la presente causa, mediante Oferta Real de Pago presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, en fecha tres (3) de junio de 2009, por la ciudadana, LEIDA BRACHO DE MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-5.819.397, con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil CENTRO DE COPIADO JEHOVA JIREH, C.A., asistida por la abogada SARA RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 126.498, quien Ofrece el Pago de las Prestaciones Sociales a la ciudadana YONEIDA PARRA titular de la cédula de identidad No. V-13.243.888.

Recibida y admitida en fecha cuatro (4) de junio de 2009, se ordenó el libramiento de Cartel de Notificación.
En fecha 8 de octubre de 2009, la abogada SARA RIVERO renuncia al poder apud acta que le fuera conferido por la sociedad mercantil CENTRO DE COPIADO JEHOVA JIREH, C.A., de lo cual se libro Boleta de Notificacion en fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, a los efectos legales consiguientes. .
En fecha tres (3) de febrero de 2011 el ciuadano Ronny Viloria, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso “ por cuanto me traslade a la direccion suministrada en la Boleta de Notificacion, …., estando presente en dicha Dirección me fue imposible ubicar el domicilio…. “.(negrillas y cursivas nuesta)

Ahora bien, desde esa fecha, esto es, tres (3) de febrero de 2011, a la presente, es decir, veintiuno (21) de octubre de 2013, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,

Abog. Marlene Rojas de Siú
La Secretaria.
Abg. Yasmely Borrego

En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
La Secretaria.