REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciocho (18) de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO No.: VP01-L-2012-000183
PARTE ACTORA: ARQUIMEDES VELAIDES.
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: JUDIN RIOS PEREZ
PARTE DEMANDADA: AGREGADOS YENS, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, en fecha veintisiete (27) de enero de 2012, por el ciudadano, ARQUIMEDES VELAIDES, titular de la cédula de identidad No. V-15.562.298, asistido por la abogada, JUDIN RIOS PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 138.368, quien demanda el pago de Prestaciones Sociales a la sociedad mercantil AGREGADOS YENS, S.A.
Recibida en fecha siete (7) de febrero de 2012 y admitida en la misma fecha, se ordenó el libramiento del Cartel de Notificación correspondiente.
En fecha catorce (14) de febrero de 2012 el ciuadano Argenis Oliveros, titular de la cedula dee identidad No. 3.925.729, Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral de Maracaibo de la Circunscripción judicial de Estado Zulia, quien expuso ……”fue impracticable su notificacion mediante Cartel en la persona del ciudadano: HENRY ALFONSO NEGRON SERGE, en su carcter de GERENTE, de la reclamada, debido a que la Empresa se mudo de la referida Direccion hace mas de un (1) año”…….(cursivas nuestra)
Ahora bien, desde esa fecha, esto es, siete (7) de febrero de 2012, a la presente, es decir, dieciocho (18) de octubre de 2013, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,
Abog. Marlene Rojas de Siú
La Secretaria.
Abg. Yasmely Borrego
En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
La Secretaria.
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