LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2013-000334
ASUNTO No: VP01-L-2012-000062

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha 11 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar la pretensión formulada por los ciudadanos DIEGO JOSE PEROZO, DOMITILA BIENVENIDA CABRERA, VICTOR ALEXANDER PEÑUELA, LILIANA SUSANA VILLAROEL, MARIA VIRGINIA GODOY, ELIZABETH VARELA PEREZ, ELVIA MARIA GONZALEZ, MAYRINA COROMOTO PEROZO, MARLENY COROMOTO UZCATEGUI, MILAGROS ANDREINA RODRIGUEZ y FREDDY DE JESUS CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 18.831.876, V- 15.752.495, V- 19.179.729, V- 10.416.432, V- 13.551.280, V- 13.175.808, V- 9.701.723, V- 11.293.355, V- 8.501.031, V- 20.253.126 y V- 23.270.871, respectivamente; representados judicialmente por los abogados Ramón Silva, Manuel Brito, Edith Rodríguez y Norellis Montiel, inscritos en el Inpreabogado los Nº 67.715, 146.041, 168.758 y 168.732, respectivamente; frente a la sociedad mercantil SERVICIOS COMERCIALES DE MANTENIMIENTO C.A., sin representación judicial acreditada en actas; y las ciudadanas SOLANGEL QUINTERO MEDINA y MARÍA TERESA GARCÍA GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 7.769.847 y V- 13.495.739, respectivamente, y domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representadas judicialmente por los abogados Esperanza Pérez, Carlos Buitrago, Duilia García y Javier Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 57.950, 170.607, 14.938 y 34.630, respectivamente.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública, en la cual la parte apelante expuso sus alegatos, y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual considera:

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta contra la sociedad mercantil SERVICIOS COMERCIALES DE MANTENIMEINTO C.A., SERCOMANCA, C. A., y contra el ciudadano ILDEMARO LEAL, en la cual alegan los demandantes, que se desempeñaron como camareras y pasilleros, en el área de mantenimiento en el Hospital Central del Estado Zulia, para lo cual fueron contratados inicialmente por la sociedad mercantil SERVISALUD, quien era la que depositaba sus salarios en cuentas de ahorro en el Banco Occidental de Descuento, siendo posterior e inesperadamente, pasados a prestar servicios para la sociedad mercantil SERCOMANCA C.A.

Alegan que desde el inicio de sus relaciones laborales, la empresa SERVISALUD, posteriormente SERCOMANCA, cuyo representante legal es la Abogada María Teresa García González y la propietaria es la Abogada Solangel Quintero Medina, la nombrada empresa prestaba sus servicios para el Hospital Central, como contratista de la Gobernación del Estado Zulia, a través del nuevo modelo de gestión de la Gobernación, representada por el Abogado Ildemaro Leal, y a los efectos, solidariamente responsable respecto de las obligaciones contraídas.

Señalan que cumplían una jornada de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., y libraban un solo día a la semana fuera sábado o domingo, según correspondiera; y que fueron despedidos sin justa causa y sin previo aviso, y sin haber cumplido con ningún procedimiento respectivo; y se han agotado todas las instancias ante la oficina administrativa de la empresa y la Inspectoría del Trabajo, sin respuesta alguna.

Invocando la aplicación de los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reclama cada uno de los demandantes los siguientes conceptos, en base al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, en vista que siempre devengaron por debajo de dicho salario:

1) DIEGO PEROZO. (Fecha de ingreso: 14/02/2010; Fecha de egreso: 16/02/2011) Ley Orgánica del Trabajo (1997).

- Antigüedad: por la cantidad de Bs. 3.300,29.
- Indemnización por despido injustificado: por la cantidad de Bs. 1.417,80.
- Indemnización sustitutiva de preaviso: por la cantidad de Bs. 2.126,7.
- Vacaciones vencidas no canceladas: por la cantidad de Bs. 612,oo.
- Bono vacacional vencido no cancelado: por la cantidad de Bs. 285,6.
- Utilidades: por la cantidad de Bs. 2.040,oo.
- Total reclamado: Bs. 9.782,39.

2) DOMITILA CABRERA. (Fecha de ingreso: 01/11/2007; Fecha de egreso: 20/01/2011) Ley Orgánica del Trabajo (1997).

- Antigüedad: por la cantidad de Bs. 8.194,01.
- Indemnización por despido injustificado: por la cantidad de Bs. 4.375,8.
- Indemnización sustitutiva de preaviso: por la cantidad de Bs. 2.917,2.
- Vacaciones vencidas no canceladas: por la cantidad de Bs. 1.603,1.
- Bono vacacional vencido no cancelado: por la cantidad de Bs. 808,7.
- Utilidades: por la cantidad de Bs. 5.958,oo.
- Total reclamado: Bs. 23.856,81.

3) VICTOR PEÑUELA. (Fecha de ingreso: 04/11/2008; Fecha de egreso: 31/01/2011) Ley Orgánica del Trabajo (1997).

- Antigüedad: por la cantidad de Bs. 6.261,63.
- Indemnización por despido injustificado: por la cantidad de Bs. 2.917,20.
- Indemnización sustitutiva de preaviso: por la cantidad de Bs. 2.917,20.
- Vacaciones vencidas no canceladas: por la cantidad de Bs. 2.601,6.
- Bono vacacional vencido no cancelado: por la cantidad de Bs. 642,20.
- Utilidades: por la cantidad de Bs. 4.572,oo.
- Total reclamado: Bs. 19.911,83.

4) LILIANA VILLAROEL. (Fecha de ingreso: 01/11/2007; Fecha de egreso: 20/01/2011) Ley Orgánica del Trabajo (1997).
- Antigüedad: por la cantidad de Bs. 8.194,01.
- Indemnización por despido injustificado: por la cantidad de Bs. 4.375,8.
- Indemnización sustitutiva de preaviso: por la cantidad de Bs. 2.917,2.
- Vacaciones vencidas no canceladas: por la cantidad de Bs. 1.603,1.
- Bono vacacional vencido no cancelado: por la cantidad de Bs. 808,7.
- Utilidades: por la cantidad de Bs. 5.958,oo.
- Total reclamado: Bs. 23.856,81.

5) MARIA VIRGINIA GODOY. (Fecha de ingreso: 18/01/2010; Fecha de egreso: 02/03/2011) Ley Orgánica del Trabajo (1997).

- Antigüedad: por la cantidad de Bs. 3.878,56.
- Indemnización por despido injustificado: por la cantidad de Bs. 1.452,oo.
- Indemnización sustitutiva de preaviso: por la cantidad de Bs. 2.178,oo.
- Vacaciones vencidas no canceladas: por la cantidad de Bs. 722,16.
- Bono vacacional vencido no cancelado: por la cantidad de Bs. 340,oo.
- Utilidades: por la cantidad de Bs. 2.448,oo.
- Total reclamado: Bs. 10.630,72.

6) ELIZABETH VARELA. (Fecha de ingreso: 01/11/2007; Fecha de egreso: 20/01/2011) Ley Orgánica del Trabajo (1997).

- Antigüedad: por la cantidad de Bs. 8.194,01.
- Indemnización por despido injustificado: por la cantidad de Bs. 4.375,8.
- Indemnización sustitutiva de preaviso: por la cantidad de Bs. 2.917,2.
- Vacaciones vencidas no canceladas: por la cantidad de Bs. 1.603,1.
- Bono vacacional vencido no cancelado: por la cantidad de Bs. 808,7.
- Utilidades: por la cantidad de Bs. 5.958,oo.
- Total reclamado: Bs. 23.856,81.

7) ELVIA GONZÁLEZ. (Fecha de ingreso: 07/01/2008; Fecha de egreso: 20/01/2011) Ley Orgánica del Trabajo (1997).

- Antigüedad: por la cantidad de Bs. 8.137,32.
- Indemnización por despido injustificado: por la cantidad de Bs. 4.368,6.
- Indemnización sustitutiva de preaviso: por la cantidad de Bs. 2.912,4.
- Vacaciones vencidas no canceladas: por la cantidad de Bs. 1.603,1.
- Bono vacacional vencido no cancelado: por la cantidad de Bs. 808,7.
- Utilidades: por la cantidad de Bs. 5.958,oo.
- Total reclamado: Bs. 23.788,12.

8) MAYRINA PEROZO. (Fecha de ingreso: 28/12/2007; Fecha de egreso: 24/01/2011) Ley Orgánica del Trabajo (1997).

- Antigüedad: por la cantidad de Bs. 9.342,89.
- Indemnización por despido injustificado: por la cantidad de Bs. 4.375,8.
- Indemnización sustitutiva de preaviso: por la cantidad de Bs. 2.917,2.
- Vacaciones vencidas no canceladas: por la cantidad de Bs. 1.603,1.
- Bono vacacional vencido no cancelado: por la cantidad de Bs. 808,7.
- Utilidades: por la cantidad de Bs. 5.958,oo.
- Total reclamado: Bs. 25.005,69.

9) MARLENY UZCÁTEGUI. (Fecha de ingreso: 04/01/2008; Fecha de egreso: 15/02/2011) Ley Orgánica del Trabajo (1997).

- Antigüedad: por la cantidad de Bs. 8.140,39.
- Indemnización por despido injustificado: por la cantidad de Bs. 4.368,6.
- Indemnización sustitutiva de preaviso: por la cantidad de Bs. 2.912,4.
- Vacaciones vencidas no canceladas: por la cantidad de Bs. 1.603,1.
- Bono vacacional vencido no cancelado: por la cantidad de Bs. 808,7.
- Utilidades: por la cantidad de Bs. 5.958,oo.
- Total reclamado: Bs. 23.790,5.

10) MILAGROS RODRÍGUEZ. (Fecha de ingreso: 22/01/2008; Fecha de egreso: 20/01/2011) Ley Orgánica del Trabajo (1997).

- Antigüedad: por la cantidad de Bs. 8.375,82.
- Indemnización por despido injustificado: por la cantidad de Bs. 4.375,8.
- Indemnización sustitutiva de preaviso: por la cantidad de Bs. 2.917,2.
- Vacaciones vencidas no canceladas: por la cantidad de Bs. 1.603,1.
- Bono vacacional vencido no cancelado: por la cantidad de Bs. 808,7.
- Utilidades: por la cantidad de Bs. 5.958,oo.
- Total reclamado: Bs. 24.038,62.

11) FREDDY CHIRINOS. (Fecha de ingreso: 08/07/2010; Fecha de egreso: 16/02/2011) Ley Orgánica del Trabajo (1997).

- Antigüedad: por la cantidad de Bs. 2.245,3.
- Indemnización por despido injustificado: por la cantidad de Bs. 1.347.oo.
- Indemnización sustitutiva de preaviso: por la cantidad de Bs. 2.020,5.
- Vacaciones vencidas no canceladas fraccionadas: por la cantidad de Bs. 331,5.
- Bono vacacional vencido no cancelado fraccionado: por la cantidad de Bs. 155,04.
- Utilidades: por la cantidad de Bs. 1.321,80.
- Total reclamado: Bs. 7.421,14.

Los conceptos demandados alcanzan a un total de bolívares 215 mil 939 con 44 céntimos.

De su parte, la representación judicial de las ciudadanas MARÍA TERESA GARCÍA GONZÁLEZ y SOLANGEL QUINTERO MEDINA, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Como punto previo, alegaron la Inadmisibilidad de la acción propuesta, toda vez que el poder otorgado por los hoy actores a sus representantes legales, va dirigido única y exclusivamente a la empresa SERVISALUD, y en el escrito libelar se observa que demandan es a la empresa SERCOMANCA, que no es la misma para la cual los actores otorgaron el poder, y así fue admitida la demanda en fecha 19 de enero de 2012 emplazándose para todos los actos procesales a la sociedad mercantil SERCOMANCA, operando así la figura de la ilegitimidad de la representación judicial de los demandantes, contemplada en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se aplica analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que los apoderados no tienen capacidad para ejercer el precitado poder en juicio, ya que no fue otorgado en forma suficiente, y ninguno de los apoderados posee la cualidad para ejercer poderes en este juicio. Que por dichas razones es por lo que solicitan se declare la inadmisibilidad de la accion propuesta.

Alegan que la admisión de la demanda fue un acto irrito, y en consecuencias todas las actuaciones subsiguientes son nulas de pleno derecho. Que no obstante lo anterior, la representación judicial de los demandantes, reforma la inadmisible demanda en fecha 19 de marzo de 2012, de forma ambigua, absteniéndose el Tribunal de admitir la misma, y en fecha 12 de abril de 2012 acude la abogada de los actores y reforma la demanda por segunda vez, demandando únicamente a las ciudadanas MARIA TERESA GARCIA GONZALEZ y SOLANGEL QUINTERO MEDINA, menoscabando el derecho a la defensa de las co-demandadas, sin fundamentar las razones por las cuales demandan, indicando solamente que éstas son solidariamente responsables, y más aún existiendo el desistimiento expreso de la acción incoada en contra de la empresa SERCOMANCA, mal puede existir una solidaridad de dichas ciudadanas con una empresa que ya no es demandada en la presente causa.

Añaden que se puede observar claramente, que el presente proceso adolece de vicios que acarrean la nulidad absoluta, por lo que solicitan se declare, como se debió haber declarado en un principio, la inadmisibilidad de la accion propuesta.

que a todo evento, alegan como defensa de fondo la falta de cualidad e interés, contempladas en el ordinal 4 del artículo 346 del código de procedimiento civil, de las co-demandadas MARIA TERESA GARCIA GONZALEZ y SOLANGEL QUINTERO MEDINA, para sostener el presente juicio, por cuanto los demandantes de la inadmisible acción propuesta, no han tenido, ni tienen ninguna relación jurídica, es decir, no existe relación laboral alguna con las co-demandadas, las cuales tampoco se han relacionado de forma alguna con la empresa SERCOMANCA.

Que en el presente caso, ninguna de las co-demandadas tiene legitimidad ad procesum, es decir, no tienen cualidad para actuar en juicio, ya que las mismas no son trabajadores de la empresa SERCOMANCA la cual no se encuentra demandada en el presente juicio, no son patronas de los demandantes, no son accionistas de la nombrada empresa, y en ningún momento ha existido una prestación personal del servicio por parte de los actores para con las co-demandadas, siendo las mismas llamadas la proceso sin ninguna facultad para ello y sin ninguna fundamentación jurídica.

En este sentido, niegan, rechazan y contradicen la existencia de una relación laboral entre todos y cada uno de los demandantes y las ciudadanas MARIA TERESA GARCIA GONZALEZ y SOLANGEL QUINTERO MEDINA, y por ende los hechos narrados y los conceptos y cantidades alegadas en el escrito libelar, toda vez que nunca existió ningún tipo de relación laboral entre los actores y las ciudadanas hoy demandadas.

Por último, alegan la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de todos y cada uno de los demandantes, por cuanto desde la fecha que indican laboraron para la empresa SERCOMANCA, ha transcurrido 1 año y 2 meses.

A fecha 11 de julio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publicó fallo desestimativo de las pretensiones de los accionantes, en el cual, en relación a la alegada inadmisibilidad de la acción propuesta por no tener los abogados que representan a los demandantes cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto con el poder judicial con el que pretenden demandar sólo les fue otorgado para demandar a la empresa SERVISALUD, y por lo tanto, a su decir, no tienen capacidad ni cualidad legal para haber intentado la demanda, señaló que conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, siempre que el poder conste en forma auténtica” (…) por lo cual, para actuar como apoderado judicial en un proceso laboral se requiere que el abogado este previamente facultado mediante poder autenticado, y de las actas que conforman el expediente se observa el instrumento poder en referencia, otorgado para representar a los actores “en todos los asuntos en donde seamos parte bien como demandante o como demandados, muy especialmente en la reclamación que por cobro de Prestaciones Sociales, Diferencias de Salarios y otros conceptos Laborales intentaremos en contra de SERVISALUD, de forma individual, de manera conjunta o solidaria” (…) (Resaltado del Tribunal a quo); por lo cual, del referido poder se evidenciaba, que el mismo fue otorgado en forma suficiente, especificando el juicio que iba a iniciarse en contra de una empresa, y que si bien hoy se encontraban demandadas las ciudadanas SOLANGEL QUINTERO MEDINA y MARIA TERESA GARCIA GONZALEZ, del mismo se desprendía el carácter amplio cuando se indicaba “en todos los asuntos en donde sean parte bien como demandante o como demandados”.

Además, señaló el a-quo, que en todo caso, la oportunidad procesal correspondiente para que la parte demandada se opusiera al mismo fue en la instalación de la audiencia preliminar, entendiendo así el Tribunal que la parte demandada, al no alegar nada en la oportunidad correspondiente, convalidó dicho poder.

En cuanto al fondo de la controversia, en relación a la falta de cualidad e interés de las co-demandadas y la prescripción de la acción, señaló que la parte co-demandada alega la falta de cualidad para sostener el presente juicio, fundamentada en que nunca existió una relación laboral entre los demandantes y ellas, y que las mismas no forman parte de la Directiva de la empresa para la cual alegan los trabajadores haber laborado, y que alegan no se encuentra demandada en el presente juicio, por lo cual, el a quo pasó a determinar si efectivamente existió o no una prestación personal de servicios entre los demandantes y las ciudadanas SOLANGEL QUINTERO MEDINA y MARIA TERESA GARCIA GONZALEZ, y observó que en su criterio, en el presente caso, los demandantes no lograron demostrar mediante sus probanzas, que efectivamente prestaran sus servicios personales, directos, subordinados y remunerados, para las ciudadanas SOLANGEL QUINTERO MEDINA y MARIA TERESA GARCIA GONZALEZ, y por el contrario todo el acervo probatorio va dirigido a la empresa SERCOMANCA, la cual, señala se tiene que fue inicialmente demandada y luego retirada del presente juicio mediante reforma de la demanda; que por el contrario, sólo constan en actas pruebas referentes al acta constitutiva de la empresa SERCOMANCA y la prueba informativa dirigida al Registro Mercantil en la cual remiten dicha acta constitutiva, elementos probatorios que, en su criterio, no aportan nada en la resolución de lo hoy controvertido, toda vez que, ratifica el a-quo, la mencionada empresa no se encuentra demandada en la presente causa; a lo cual, suma las declaraciones de las demandantes DOMITILA BIENVENIDA CABRERA y ELIZABETH VARELA PÉREZ, quienes en criterio del juzgador de primera instancia, no lograron determinar que dichas ciudadanas eran su patronal directo, indicando que trabajaron para una empresa que no se encuentra demandada en el juicio, y que dichas ciudadanas eran el contacto que tenían con la empresa.

De ésta manera, acota el a-quo, el juicio no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos (trabajadores y patrón) de dicha relación, no pudiéndose entender como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación, razón por la cual, al no ser las ciudadanas SOLANGEL QUINTERO MEDINA y MARIA TERESA GARCIA GONZALEZ, la patronal o para quien prestaron servicios los demandantes, entendió que era procedente lo alegado por la demandada en relación a la falta de cualidad para sostener el presente juicio, por lo cual, declaró sin lugar la demanda.

Apelada la decisión, alegó la representación judicial de los demandantes que ellos demandaron inicialmente a la empresa SERVISALUD, que posteriormente pasó a ser SERCOMANCA y asumieron los trabajadores que trabajaron inicialmente para SERVIALUD, sin haberles notificado ni consultado a los trabajadores si estaban en la disposición de pasar de ser trabajadores de SERVISALUD a SERCOMANCA, y no les reconocieron el tiempo laborado para SERVISALUD, por lo que conforme a la Ley, SERCOMANCA asume las obligaciones de SERVISALUD. Que desde el inicio de la relación laboral, siempre los trabajadores se relacionaron, recibieron ordenes e indicaciones, quienes les pagaban su salario eran las abogadas María Teresa García y Solangel Quinterio; María Teresa García les indicaba a los trabajadores que ella era la representante legal de la empresa en ambas situaciones y les decía que la propietaria era Solangel Quintero. Los trabajadores no hallaban como hacer para que cualquiera de las dos les pagaran puesto ambas son empresas de maletín, de papel, no tienen sede, oficinas, nada; les quitaron los carnets, uniformes, de SERVISALUD y les dieron los de SERCOMANCA, y es todo lo que los trabajadores tenían con respecto de SERCOMANCA; intentaron hablar con ellas en su oficina, donde los habían llevado en varias oportunidades para pagarles o para darles alguna instrucción, y cuando se dieron cuenta de que estaban tratando de ubicar las oficinas, María Teresa García llamó a una de las trabajadoras en noviembre de 2011, para decirle que se quería arreglar con ellos, pero se cansaron de esperar su llamada para que fijara una fecha y nunca volvieron a llamar, lo que supusieron era que estaban dando oportunidad para que prescribiera la acción, por lo cual intentaron la demanda para evitar la prescripción de la acción.

Hubo la dificultad de notificarlos, no tenían sede y siempre la sede fue las oficinas de las abogadas, y el tribunal de sustanciación que les correspondió en ese momento, les sugirió que las demandaran a título personal a las dos, con quienes mantuvieron siempre relación. Los trabajadores sabían para quienes habían trabajado, ellas les habían pagado y daban instrucciones.

Se llamó a declarar a Solangel y María Teresa y ambas niegan desde la contestación de la demanda, la cualidad, y la verdad es que ellas no forman parte de esas empresas. Ellas, en la exposición de juicio, alegaron la tercerización y la juez de juicio les señaló que se trataba de un hecho nuevo, que fue negado por la juez de juicio. Trataron y lo hicieron, defraudaron a los trabajadores y a la ley, les hicieron creer que estaban trabajando para una empresa, cuando en realidad son ellas las que les pagaban, daban instrucciones y nunca conocieron a nadie más, solamente a María Teresa García y a Solangel Quintero.

Ellas lo solicitaron y consignaron las actas de constitución de la empresa, y en una asamblea extraordinaria aparece Solangel Quintero visando el documento y por otra parte, quien aparece como presidente de esa empresa, de SERCOMANCA, conformada después de Servisalud, es el doctor Ocando Pineda o Pineda Ocando, es parte del bufete de Solangel Quintero. Cuando vienen a prestar testimonio en juicio de conformidad con el 103, ella alega que es propietaria de Servisald pero no conoce nada de Sercomanca, sin embargo ellas le hacían favores a SERCOMANCA.

En vista de que las pruebas fueron inoficiosas, se ofició a Sudeban y nunca lograron que se arreglara la situación de la información, que nunca llegó, se suspendió la audiencia en varias oportunidades, sin que hubiera respuesta a la prueba. Piensan que el tribunal viendo lo complicado de la situación, cuando en audiencia encararon a los demandantes y demandados, y se contradecían entre si, y viendo que era la única prueba, la juez debió ser más insistente y escudriñar más en la situación, tal como indica la ley en el artículo 5, y se conformó con el dicho de las demandadas de que no tenían cualidad, aun cuando los trabajadores estaban allí y las señalaban; los trabajadores no tienen más que el testimonio de ellas y estaban contestes en que su relación había sido con María Teresa y Solangel Quintero.

Por otra parte, la juez motivó su sentencia en una sentencia de la Sala de Casación Social referida a una negativa de cualidad en cuanto a que la empresa alegaba una falta de cualidad en relación a la inexistencia de una relación laboral por tratarse de una relación mercantil, y no era esta la situación de la presente causa, pero en el caso de autos se evidenciaba la intención de defraudar, por lo que no estaban de acuerdo con la motivación de la juez, y al efecto hizo referencia a la sentencia 183 de la Sala Constitucional del 18 de febrero de 2002, que se refiere a la actitud procesal de la persona demandada, específicamente a la intención de defraudar.

Agregaron que las dos demandadas alegaron que ellas daban instrucciones porque las empresas les pedían el favor de dar las instrucciones, lo cual era un indicio, una presunción, porque ellas alegan que les daban instrucciones a los trabajadores a solicitud de las empresas porque no tenían a nadie que se las diera.

En la audiencia de juicio, ellas ratificaron que su trabajador era Reinaldo y es él quien dicen los trabajadores que era su supervisor; señalan que fue irregular, que en la audiencia de juicio ocurrió una situación muy particular, por cuanto la juez mandó a apagar la videograbación y fue cuando las demandadas se abrieron a hablar sobre toda al situación en forma muy coloquial todo lo concerniente a la relación y eso no quedó grabado.

En razón de lo anterior, en pos de la aplicación del principio de la realidad sobre las formas o apariencias, pedían se recomponga la situación.

El ciudadano Reinaldo es hermano de una de las trabajadoras, y la juez no le permitió hablar.

Interrogadas por el Tribunal, aclararon que iniciaron una demanda contra la empresa y al doctor Ildemaro Leal, pero después desistieron de él. Reformaron parcialmente con respecto a las personas demandadas. Ellas reformaron señalando que demandaban a las doctoras, ellas no sacaron a la empresa, son responsables solidariamente con Sercomanca, los demandados son Sercomanca y ellas dos, tanto es así que no desistieron de las pruebas, jamás. Que ellas vinieron a la audiencia preliminar con el registro de comercio de Sercomanca para alegar la falta de cualidad.

Explicaron que se trató de una microempresa que trabajó en el Hospital Central de Maracaibo.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Planteada la controversia en los términos expuestos, observa el tribunal que la controversia sometida al conocimiento de la alzada va dirigida a determinar la procedencia de la demanda interpuesta por los demandantes, la cual fue declarada sin lugar, al determinar el a –quo la inexistencia de relación laboral alguna con las ciudadanas María Teresa García y Solangel Quintero.

Ahora, habiendo examinado el contenido de las actas procesales, y teniendo en consideración el tenor de la exposición oral ante este Juzgado Superior, en la cual las apoderadas de la parte actora han manifestado que ellas no desistieron de la demanda contra la sociedad mercantil SERCOMANCA C.A., que no desistieron de las pruebas, se evidencia que la demanda original fue interpuesta por los accionantes en contra de la sociedad mercantil SERCOMANCA C.A., y reformada posteriormente para incluir en la demanda a las ciudadanas María Teresa García y Solangel Quintero, a quienes señalan como solidariamente responsables de las obligaciones contraídas para con ellos.

En consecuencia, se evidencia de las actas procesales, que reformada la demanda, el Juez sustanciador admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de las nombradas ciudadanas para la celebración de la audiencia preliminar, sin embargo, observa este Juzgado Superior que la demanda fue interpuesta originalmente contra la sociedad mercantil SERCOMANCA C.A., respecto a la cual se verifica de las actas procesales que en ningún caso se ha producido en forma expresa desistimiento de la acción o del procedimiento y que no consta en actas su notificación para la audiencia preliminar, lo cual debió advertir tanto el juez que sustanció la causa al pronunciarse sobre la admisión de la reforma de la demanda, como el juez mediador, quien procedió a celebrar una audiencia preliminar sin que todas las partes interesadas en la causa como demandadas, hubiesen sido emplazadas y al culminar la audiencia preliminar no aplicó el segundo despacho saneador; y el juez de juicio, quien igualmente celebró la audiencia de juicio.

Al respecto, observa este sentenciador que conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial que sea objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia útilmente sin la presencia o el emplazamiento de todos los interesados, tanto demandantes como demandados, deberán comparecer y ser emplazados en forma legal.

Dicha norma contiene un imperativo legal conforme al cual en los casos en que haya verdadero litisconsorcio necesario, en el que la legitimatio ad causam de una única relación sustancial controvertida está fraccionada o repartida entre dos o más personas, estas deberán comparecer y ser emplazadas en forma legal.

Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2012 (Expediente 2011-200), que la solidaridad implica un litisconsorcio necesario, por lo tanto, todos los sujetos de los cuales se reclama responsabilidad solidaria deben ser demandados, so pena de que la demanda se declare sin lugar.

De otra parte, el artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito, y la misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.

En el caso de autos, se evidencia de las actas procesales que originalmente, se demandó a la sociedad mercantil SERVICIOS COMERCIALES DE MANTENIMIENTO C.A. a la que se denominó en el libelo de la demanda SERCOMANCA C.A., atribuyéndole la condición de patrono y, posteriormente, se reformó la demanda trayendo a juicio a las ciudadanas María Teresa García y Solangel Quintero, como presuntas responsables solidarias de las obligaciones laborales demandadas, conforme a lo cual, planteada dicha solidaridad, se estaba en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, que implicaba, conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que todos los interesados, en este caso los demandados, debían comparecer y ser emplazados en forma legal, lo cual no ocurrió así, por cuanto si bien, efectivamente se demandó a la sociedad mercantil nombrada, se reformó la demanda y se señaló que se demandaba solidariamente a las ciudadanas María Teresa García y Solangel Quintero, el tribunal de sustanciación no lo entendió así, y a pesar de que ya había admitido la demanda contra SERCOMANCA, continuó la causa sólo en contra de las últimas nombradas ciudadanas, lo cual no le era posible, por cuanto, las mismas fueron traídas a la causa en función de una alegada solidaridad con la sociedad mercantil SERCOMANCA, que implicaba, como se expresó anteriormente, la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, conforme al cual, todos los nombrados debían ser emplazados para la audiencia preliminar, sin que se pudiera dar curso a la demanda hasta que se cumpliera dicho requisito.

Desde esa perspectiva, en criterio de este Juzgado Superior, lo correcto era que el Tribunal de la Sustanciación, Mediación y Ejecución de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través del despacho saneador, resolviera los vicios procesales que pudieran detectarse aplicando sus facultades de director y rector del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 12 de abril del año 2005, con ponencia del Dr. Magistrado Juan Rafael Perdono, en caso Hildemaro Vera Vs Distribuidora Polar del Sur, C.A., insistió en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al Despacho Saneador, como una facultad y un deber del Juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que porque medio de un auto de reposición lo haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción, todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos…”

Así las cosas, constatando en autos que en el presente proceso existen extremos fácticos que afectaron el derecho a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso, garantías que al ser de orden público, pueden ser detectadas de manera oficiosa por el juzgador, toda vez que se trata de vicios no convalidables por las partes, por cuanto la falta de oportuno pronunciamiento y el incumplimiento de la obligación de pronunciarse sobre todas las peticiones planteadas por las partes, y más específicamente producir una sentencia expresa, más que afectar el interés de estas, produce una agravio contra el propio sistema de administración de justicia, lo cual no puede ser admitido ni tolerado.

En efecto, es claro advertir, que en el presente caso se materializó una ruptura del orden procesal que indudablemente afecta el núcleo de la tutela judicial efectiva, que entre otros extremos soporta la garantía de una decisión oportuna, justa y congruente, así como el debido proceso, al no haber tenido lugar la notificación de la empresa demandada, respecto de la cual se había admitido oportunamente la demanda, lo que trajo como consecuencia, que se tramitara un proceso judicial sin la presencia de todos los interesados demandados.

En consecuencia, corresponde a esta Alzada, vistos los alegatos de la parte demandante en la audiencia de apelación, en su carácter de revisor de la legalidad de las actuaciones procesales de los Tribunales de Instancia, restablecer el equilibrio procesal, en procura del mantenimiento del orden público constitucional, todo ello atendiendo al contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos laborales, que dispone: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Debe dejarse sentado que haciéndose necesaria la reposición de la presente causa, y conforme a los extremos fácticos antes indicados, dicha reposición debe ofrecer un punto de encuentro que garantice el debido proceso, pues la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; considerando este Juzgado Superior que la finalidad de la reposición decretada es útil, pues persigue que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal, garantizando la tutela judicial efectiva de los demandantes, quienes afirman haber sido trabajadores, cuya protección está garantizada en el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes; así como la tutela judicial efectiva de los demandados, a los fines de que presenten sus defensas y las pruebas que estimen convenientes, en el marco de un proceso legalmente constituido por todos los interesados, dada la naturaleza de la relación jurídica sustancial objeto del proceso.

Es por ello que, resolviendo el asunto sometido a apelación, surge el fallo estimativo del recurso de apelación interpuesto, y a los fines de procurar la estabilidad del proceso, en el dispositivo del fallo, se anulará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y repondrá la presente causa al estado de que se notifique de la admisión de la demanda a la sociedad mercantil SERVICIOS COMERCIALES DE MANTENIMIENTO C.A., en la persona de su representante legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como consecuencia quedan nulas todas las actuaciones posteriores a la admisión de la reforma de la demanda de fecha 16 de abril de 2012, excepción hecha de la notificación practicada a las ciudadanas María Teresa García y Solangel Quintero, llamadas a juicio como presuntamente responsables solidarias de las obligaciones demandadas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 11 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) ANULA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de julio de 2013. 3) REPONE la causa al estado de que se notifique de la admisión de la demanda a la sociedad mercantil SERVICIOS COMERCIALES DE MANTENIMIENTO C.A., en la persona de su representante legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como consecuencia quedan nulas todas las actuaciones posteriores a la admisión de la reforma de la demanda de fecha 16 de abril de 2012, a excepción de la notificación practicada a las ciudadanas María Teresa García y Solangel Quintero, llamadas a juicio como presuntamente responsables solidarias de las obligaciones demandadas. 4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, dado el carácter repositorio de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a tres (03) de octubre de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
L.S. (Fdo.)
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ

EL SECRETARIO,
(Fdo.)
Melvin J. NAVARRO GUERRERO
Publicada en el mismo día de su fecha siendo las 12:26 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000101.
EL SECRETARIO,
L.S. (Fdo.)
Melvin J. NAVARRO GUERRERO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, tres de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000334

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado MELVIN J. NAVARRO GUERRERO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


MELVIN J. NAVARRO GUERRERO
SECRETARIO