LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto No. VP01-R-2013-000415
Asunto principal VP01-L-2013-001104
SENTENCIA
Resuelve este Juzgado Superior, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha 27 de septiembre de 2013, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en virtud de la inasistencia de la parte demandante a la instalación de la audiencia preliminar, en el juicio que sigue LEONARDY ENRIQUE ROMERO INCAPIÉ, representado judicialmente por el abogado Gervis Medina, frente a INDUSTRIAS ISELITAS, C.A., representada judicialmente por el abogado Edwin Mendoza.
Habiendo celebrado audiencia pública en la cual el apelante expuso sus alegatos y este Juzgado Superior profirió su fallo en forma oral e inmediata, pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual, observa:
El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.
En este caso, la ley permite comprobar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.
Así las cosas se tiene que, la representación judicial de la parte actora, señaló que normalmente acude todos los días al Circuito Laboral, en virtud de la cantidad de casos que tiene que atender, y en esa ocasión no compareció a la audiencia preliminar por cuanto se le presentó un problema de salud que requirió debiera acudir a solicitar asistencia médica en el Centro de Diagnóstico Integral Santa Rosalía, dependiente de la Misión Barrio Adentro, donde fue atendido por la Dra. María Casanova, presentando un cuadro de fuerte cólico abdominal, y a efecto probatorio consignó constancia o informe médico emitido por el referido Centro de Diagnóstico Integral de la Misión Barrio Adentro.
Para resolver, observa el Tribunal que apelación interpuesta por la parte demandante se fundamenta sobre la demostración del hecho fortuito o fuerza mayor que le impidió comparecer a la celebración de la audiencia preliminar
Así las cosas, se observa que la representación judicial de la parte demandante a los fines de demostrar los hechos por ella alegado en la audiencia de apelación, procedió a promover prueba documental consistente en Informe Médico emitido por el Centro de Diagnóstico Integral Santa Rosalía de la Misión Barrio Adentro, suscrito por los galenos Alberto Moreno Cruz y María Casanova, documento que no fue objeto de impugnación y que se trata de un documento administrativo, emitido por la Administración Pública, que da fe de su contenido, mientras no se demuestre lo contrario.
En efecto, observa el Tribunal que la Misión Barrio Adentro, está regulada por el Decreto No.4.382, publicado en Gaceta Oficial No.38.423 del 25 de abril de 2006, mediante el cual se ordenó la ceración de la Fundación “Misión Barrio Adentro”, con el objeto de brindar asistencia médica general, gratuita, accesible, oportuna, personalizada, continua, suficiente, adecuada e integral en diversas áreas de la salud que permitan coadyuvar al Estado a mejorar la calidad de vida de los venezolanos.
De otra parte, se observa que de acuerdo a la Ley Orgánica de la Administración Pública de 2008, artículo 131, se regularizan legislativamente las Misiones, como organizaciones administrativas que además de los órganos y entes, conforman la Administración Pública, destinadas a atender a la satisfacción de las necesidades fundamentales y urgentes de la población, las cuales estarán bajo al rectoría de las políticas aprobadas conforme a la planificación centralizada.
En consecuencia, tratándose de que fue presentado para demostrar la causa motora de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandante a la audiencia preliminar, un documento emanado de la administración pública, cuyo contenido no ha sido desvirtuado por ningún otro medio probatorio, se tiene que constituye plena prueba de la causa invocada para justificar la incomparecencia del abogado Gervis Medina, apoderado judicial de la parte demandante, a la instalación de la audiencia preliminar.
Advierte este Tribunal que el apelante ha sido el único profesional del derecho que ha actuado en la presente causa en nombre de la parte demandante, a pesar de que se observa la existencia de otro apoderado en el instrumento de mandato otorgado por el actor, que corre agregado al folio ocho del expediente, evidenciando este juzgador que conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, el conferimiento de dicho mandato, en modo alguno significa que el abogado haya aceptado el referido poder, pues no consta en autos que haya actuado en el presente juicio, no habiéndose verificado de las actas procesales los supuestos de hecho necesarios para presumir dicha aceptación.
En virtud de lo anterior, forzosamente debe declararse el fallo estimativo del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandante, por lo que en el dispositivo del fallo se procederá a anular el fallo apelado y se ordenará la reposición de la presente causa al estado de que el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije oportunidad para que se celebre la audiencia preliminar.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: ANULA el fallo apelado.
TERCERO: REPONE la causa al estado de que el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije oportunidad para que se celebre la audiencia preliminar.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dado el carácter repositorio de la decisión.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada en Maracaibo a dieciocho (18) de octubre dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El JUEZ,
L.S. (Fdo.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ,
El Secretario,
(Fdo.)
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Melvin NAVARRO GUERRERO
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 12:14 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000109
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
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Melvin NAVARRO GUERRERO
MAUH/jlma
VP01-R-2013-000415
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de octubre de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: VP01-R-2013-000415
CERTIFICACIÓN
Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado Melvin J. NAVARRO GUERRERO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
Melvin NAVARRO GUERRERO
SECRETARIO
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