LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto. VP01-R-2013-000322
Asunto Principal: VP01-L-2011-001178
SENTENCIA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que declaró desistida la acción por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, con ocasión de la demanda interpuesta por los ciudadanos JORGE LUíS CAMARGO ROMERO, JIOVANNI DE JESÚS GUERRA BRACHO, ÁNGEL ALBANIZ LEDEZMA HUERTA, LUIJI JOSÉ SOTO GOTERA, JOSÉ LEONARDO SOTO SOTO, HUMBERTO ENRIQUE TORRES SOTO, KENNY HUMBERTO TORRES SOTO, DELWIS PIRELA, ESMELIO ENRIQUE SOTO MELEÁN, FRENLLY KATERIN CAMACHO GUERRA, ENYILBEL GUERRA SOTO, ALEXANDER CAMAÑO RIVERA, JEAN CARLOS BERMÚDEZ SOTO y JOVANY VILLASMIL BARBOZA; representados judicialmente por los abogados Carlos Reverol, Gregorio José Gutiérrez Molero, Héctor Duarte, Hernán Alfonso Urdaneta, Greddys Coronado, frente a las entidades de trabajo ALIANZA ZONA I y DRAGAS DEL SUR, C.A., representadas judicialmente por las abogadas Esther María Mora, Rina Paola Chacín, Gabriela Ibarra y Génesis Fuenmayor.
Habiendo celebrado este Juzgado Suprior audiencia pública en la cual las partes expusieron sus alegatos y este Juzgado Superior profirió su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES DE HECHO
Alegan los demandantes haber laborado para Alianza Zona I, contratista de Dragas del Sur, C.A., que además conforman un grupo económico, desde el 14 de junio de 2010 hasta el 16 de octubre de 2010, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente, luego de haber laborado durante 4 meses y 2 días, en la ejecución de la obra “Servicio de Saneamiento y Restauración de Áreas Afectadas por Derrames de Hidrocarburos en la Zona I del Plan Nacional de Contingencia de PDVSA EYP OCCIDENTE, Contrato No.4600031379”.
En tal razón, y considerando aplicable al caso concreto la Convención Colectiva Petrolera vigente, demandan el pago para cada uno de ellos de la cantidad de bolívares 85 mil 240 con 10 céntimos, más intereses moratorios y corrección monetaria.
Tramitada la causa en fases de sustanciación y mediación, pasó a la fase de juicio, previa la contestación de la demanda, y llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no concurrió la parte demandante, por lo cual, el Juez de Juicio declaró el desistimiento de la acción.
Apelada dicha decisión, la representación judicial de la parte demandante alegó, que lo que acontecía con la causa es que había tres abogados y de los tres uno sólo de ellos daba la cara por los trabajadores, y en vista del tiempo transcurrido decidieron no seguir asistiendo a los trabajadores y tampoco renunciaron al poder porque era muy difícil conseguir a los trabajadores, pues estaban dispersos, por lo que decidieron otorgarle poder a él, reservándose el doctor anterior su ejercicio; pero él ya no estaba asistiendo la causa, y los trabajadores estaban en indefensión; cuando a él le otorgaron el poder, ya el día anterior se había celebrado la audiencia y quedaron desistidos. Por ello es que solicita la reposición de la causa para poder defender a los trabajadores, pues si ellos demandaron es porque consideraban que tenían algún derecho; de otra parte señaló que conjuntamente con la parte demandada habían llegado a un acuerdo de cancelarle a todos aquellos trabajadores que no se habían transado recibieran su justo pago.
La representación judicial de la parte demandada, alegó que ciertamente en el expediente existían tres abogados, y uno de ellos sustituyó en la persona del abogado Héctor Duarte, con quien ellos como empresa se comunicaron realmente, con quien estaban tratando de llegar a un acuerdo, pero él renunció por motivos personales, no sabían muy bien que fue lo que pasó, y todo sucedió muy rápido, y los trabajadores llegaron a un punto de indefensión, fue muy próximo a la audiencia de juicio y quedaron desistidos, esto lo hace con fines de buscar lo verdaderamente justo para la causa, pues ciertamente estaban tratando de llegar a un acuerdo.
Planteada la controversia en los términos expuestos, observa el Tribunal que la misma queda circunscrita a determinar si en el caso concreto, donde el Juez de Juicio declaró el desistimiento de la acción, la inasistencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, debida a la renuncia del apoderado judicial sustituto, constituye causa eficiente para justificar la incomparecencia que dio origen a la decisión apelada, teniendo además en cuenta que la parte demandada ha reconocido que en virtud de cómo ocurrieron los hechos, los trabajadores quedaron realmente en estado de indefensión.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Para resolver, el Tribunal debe observar que efectivamente cuando se interpuso la demanda, esta fue interpuesta por el abogado Gregorio José Gutiérrez Molero, apoderado judicial de los accionantes, a quien, conjuntamente, con el abogado Carlos Reverol, le habían conferido poder para representarlos conforme a instrumento de mandato que corre inserto al folio 09 al 14 de la Pieza I del expediente.
Conforme consta de las actas procesales, en fecha 04 de julio de 2012, el abogado Gregorio José Gutiérrez Molero, sustituyó en la persona del abogado Héctor Duarte Labarca, la representación que le fuera conferida por los actores.
Éste último profesional del derecho, en fecha 26 de junio de 2013, antes de la celebración de la audiencia de juicio, fijada para el 10 de julio de 2013, diligenció en la causa y argumentando divergencias fuertes surgidas con los trabajadores, renuncia al poder apud acta que le fuera conferido y solicita sean notificados los trabajadores demandantes.
Finalmente, el día 10 de julio de 2013, se celebra la audiencia de juicio sin la comparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual, el Juez de Juicio, toma las siguientes determinaciones:
1. En cuanto a la renuncia del abogado HÉCTOR DUARTE, debido a que los demandantes no comparecieron, ni por si ni por medio apoderado judicial, advirtió que consta en el folio 176 del expediente que el apoderado judicial de los demandantes GREGORIO JOSÉ MOLERO GUTIERREZ, en fecha 04 de julio de 2.012 sustituyó poder de su ejercicio en el abogado HECTOR DUARTE LABARCA, quien en fecha 26 de junio de 2013, renuncio al poder que les fuera sustituido, de manera que este quedaba facultado para actuar en el juicio, por lo que los demandantes JORGE LUIS CAMARGO, JIOVANNI DE JESÚS GUERRA, ÁNGEL ALBANIZ LEDEZMA, LUIJI JOSÉ SOTO, JOSÉ LEONARDO SOTO, HUMBERTO TORRES SOTO, KENNY TORRES SOTO, DELWIS PÍRELA, ESMELIO ENRIQUE SOTO MELEAN, FRENLLY KATERIN CAMACHO GUERRA, ENYILBEL GUERRA SOTO, ALEXANDER CAMAÑO RIVERA, JEAN CARLOS BERMÚDEZ SOTO, Y JOVANY VILLASMIL BARBOZA, tenían apoderado judicial en el juicio.
Señaló que debía advertir que mientras no se notifique de la renuncia del poder este no se extingue, de conformidad con lo establecido en el artículo 165, numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, y no produce la paralización de la causa, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 16-06-2003, No.1.631 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
Que por tales circunstancias, la renuncia del apoderado judicial Héctor Duarte, no causó la suspensión del proceso, ni debían ser notificados por el Tribunal, quedando por consiguiente los demandantes JORGE LUIS CAMARGO, JIOVANNI DE JESÚS GUERRA, ÁNGEL ALBANIZ LEDEZMA, LUIJI JOSÉ SOTO, JOSÉ LEONARDO SOTO, HUMBERTO TORRES SOTO, KENNY TORRES SOTO, DELWIS PÍRELA, ESMELIO ENRIQUE SOTO MELEAN, FRENLLY KATERIN CAMACHO GUERRA, ENYILBEL GUERRA SOTO, ALEXANDER CAMAÑO RIVERA, JEAN CARLOS BERMÚDEZ SOTO, Y JOVANY VILLASMIL BARBOZA, a derecho.
2. En consecuencia, al no comparecer la parte demandante a la hora fijada para la audiencia de juicio, por sí o por medio de apoderado judicial, la norma adjetiva del trabajo establece que debe entenderse que desiste de la acción y debido a esta circunstancia debía forzosamente el sentenciador declarar desistida la acción en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de realizado un resumen cronológico de las actuaciones cursantes en el presente expediente y un análisis de la decisión del a quo, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 04 de julio de 2012, el abogado Gregorio José Gutiérrez Molero, apoderado judicial de los demandantes, sustituye en la persona del abogado Héctor Duarte Labarca el poder que le confirieron los trabajadores demandantes; el 26 de junio de 2013, el abogado sustituto renuncia al poder que le fue sustituido y solicita la notificación de los trabajadores y, en fecha 10 de julio de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual en el acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia, el a quo declaró que la renuncia no suspendía el curso de la causa, que no se notificaría de la renuncia a los trabajadores en virtud de que los demandantes estaban a derecho y disponían de apoderado, y al no haber comparecido los demandantes, se declaraba desistida la acción.
Para resolver, en el caso bajo análisis, resulta pertinente destacar el ordinal segundo del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala lo siguiente:
“Artículo 165: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
2º Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante”.-
Norma de la cual se advierte que la renuncia por sí sola no produce efectos en el proceso, pues ello queda subordinado a que se cumpla con la notificación al otorgante del poder. Ahora bien, jurisprudencialmente se ha interpretado además que en estos casos ocurre una suspensión de la causa; en efecto ha señalado la doctrina del Máximo Órgano Judicial:
“…Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la renuncia del poder efectuada por los apoderados judiciales del recurrente y, en ese sentido, considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“Artículo 165: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa: ...omissis...2º Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante. ...omissis...”
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que la falta de notificación, que de la renuncia del poder haga el apoderado judicial o el sustituto al poderdante, produce la ineficacia de la misma, todo con el propósito de evitar que por desconocimiento de dicha dimisión, se vea el poderdante perjudicado ante su falta de representación en juicio.
Así, la Sala constata del análisis de los autos, que los abogados antes mencionados al momento de hacer efectiva su renuncia en juicio, pasaron por alto la notificación de su mandatario, razón por la cual dicha renuncia no surtió efectos, de conformidad con la norma citada supra.
En igual orden de ideas, en criterio de la Sala, también se produce una suspensión en el curso de la causa, en tanto no se ponga en conocimiento al mandatario de la renuncia efectuada.
Aplicando los anteriores lineamientos al caso bajo estudio, se advierte que en circunstancias como las de autos, en que no consta que el mandatario haya sido notificado de la renuncia del poder que le hubiese otorgado a sus representantes judiciales, el transcurso del lapso procesal establecido a los fines de consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, dispuesto en el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, más aún, cuando la omisión en el cumplimiento de dicha obligación procesal, se traduce en un desistimiento tácito del procedimiento.
Por tanto, en virtud de los motivos antes expuestos, se ordena la suspensión del curso de la causa hasta tanto conste en autos la notificación de la renuncia al accionante. Así se decide…” (SENTENCIA DE LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 3 DE MARZO DE 2004 PONENCIA DEL MAGISTRADO LEVIS I. ZERPA EXP: 2001-0732).
Tal criterio ha sido ratificado por la Sala, cuando nuevamente señala:
“…De la norma anteriormente transcrita se evidencia que la falta de notificación, que de la renuncia del poder haga el apoderado judicial o el sustituto al poderdante, produce la ineficacia de la misma, todo con el propósito de evitar que por desconocimiento de dicha dimisión, se vea el poderdante perjudicado ante su falta de representación en juicio.
Así, la Sala constata del análisis de los autos, que el apoderado judicial al momento de hacer efectiva su renuncia en juicio, pasó por alto la notificación de sus mandantes, razón por la cual dicha renuncia no surtió efectos, de conformidad con la norma citada supra.
En ese orden de ideas, en criterio de la Sala, también se produce una suspensión en el curso de la causa, en tanto no se ponga en conocimiento a los mandantes de la renuncia efectuada, toda vez que de continuar el curso de la causa, independientemente del estado en que se encuentre la misma, se produciría inexorablemente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, del poderdante cuya abdicación desconoce aún…” (SENTENCIA DE LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 18 DE FEBRERO DE 2009 PONENCIA DEL MAGISTRADO LEVIS I. ZERPA EXP: 2004-0533)
Pero además el Máximo Tribunal ha estimado que al omitirse la notificación al poderdante y dictarse la Sentencia definitiva se incurre en una violación al Derecho Constitucional a la defensa, en efecto afirmó:
“…El citado artículo reza: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa: (...) 2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.”
Ahora bien, en cuanto a la violación alegada, esta Sala observa que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dejó al demandante en amparo en estado de indefensión, cuando dictó sentencia definitiva -hoy impugnada- sin notificar a la parte demandada, ciudadano Elis José Martínez Piña, de la renuncia de su apoderado judicial, de conformidad con lo previsto en el aludido artículo. En efecto, la Sala aprecia que, conforme con lo dispuesto en el artículo 165, ordinal 2, del Código Procesal Civil, la renuncia del apoderado o sustituto no producirá efectos, respecto de las demás partes, sino desde que conste en el expediente la notificación del poderdante; y su falta de notificación vulneró el derecho a la defensa del otorgante del poder…”(SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 25 DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO PONENCIA DEL MAGISTRADO PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ EXP: 2810)
De modo que en el presente caso, de conformidad con el Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, habiendo renunciado el abogado sustituto y solicitado la notificación de los demandantes, dicha situación no fue advertida y resuelta por el Juez de Juicio dentro del lapso previsto en el artículo 10 eiusdem; quien celebró la audiencia de juicio y dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declarando que no procedería a la notificación de los demandantes para hacer de su conocimiento la renuncia del apoderado, y en el mismo acto declaró el desistimiento de la acción, sin que se produjera la notificación de la renuncia de su apoderado a los trabajadores o en todo caso al abogado sustituyente; por lo cual, lo procedente en derecho y en justicia es declarar la nulidad de la sentencia apelada y reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio, sin necesidad de notificar a las partes, pues estas se encuentran a derecho. Así se decide.
No puede este Juzgador dejar de advertir, vista la declaratoria que hizo el a-quo en canto al desistimiento de la acción, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1184/2009, estableció que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas, y que específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y, consiguientemente, del principio general non bis in ide, y que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio, y que tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella, y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico, y que no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión, esto es, la acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción, por lo cual, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella, de allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.
Señala la Sala Constitucional en la sentencia citada, que en todo caso, el derecho pretendido por el accionante, es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar, y así, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho, es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna, pues se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él, mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido, pues no es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado. La renuncia se entiende como la dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee; si no se posee ese algo no se puede renunciar a él, si no se tiene un derecho, no se puede renunciar a él, si no se tienen un derecho laboral, no se puede renunciar a él, aparte que se puede renunciar a todos los actos del juicio o procedimiento, y sin embargo, proponer nuevamente la demanda, de manera que los derechos quedan incólumes, de allí que de lo expuesto se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten, pues la norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono, por lo cual, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación.
Aclara la Sala Constitucional que una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso: Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales, por lo cual, si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución, y en este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y que aún habiéndola, tendría que ser alegada en juicio.
DISPOSITIVA
En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 10 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
SEGUNDO: ANULA la sentencia recurrida de fecha 10 de julio de 2013.
TERCERO: REPONE la causa el estado que se celebre la audiencia de juicio, sin necesidad de notificar a las partes, pues estas se encuentran a derecho.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dado el carácter repositorio de la decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo, a diecisiete de octubre de dos mil trece. Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
L.S. (Fdo.)
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO,
(Fdo.)
Melvin J. NAVARRO GUERRERO
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 10:47 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000107.
EL SECRETARIO,
L.S. (Fdo.)
Melvin J. NAVARRO GUERRERO
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto. VP01-R-2013-000322
Asunto Principal: VP01-L-2011-001178
CERTIFICACIÓN
Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado MELVIN J. NAVARRO GUERRERO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
MELVIN J. NAVARRO GUERRERO
SECRETARIO
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