REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; martes ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2011-000391

PARTE DEMANDANTE: OSWALDO DE JESÚS PARRA CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.690.246 con domicilio en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADO JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, JUDITH ORTÍZ, KARÍN AGUILAR, MARÍA RENDÓN, ADRIANA SÁNCHEZ, JACKELINE BLANCO, KAREN RODRÍGUEZ, YETSY URRIBARRI, JANNY GODOY, KEYLA MÉNDEZ, ANA RODRÍGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PÉREZ, ANDRÉS VENTURA, IRAMA MONTERO y CARLOS DEL PINO, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 105.871, 98.646, 116.519, 109.506, 103.094, 98.061, 114.708, 123.750, 105.484, 67.714, 79.842, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 122.436, 36.202 y 126.431 respectivamente, actuando en su carácter de Procuradores de Trabajo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA), a la cual se encuentra adscrita la SECRETARIA DE ENLACE COMUNITARIO PARA EL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: OSCAR ALCALÁ, FANNY VELARDE y ZULAY CHIRINOS, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.887, 18.154 y 50.231 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-


-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud de CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA de la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2013 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por reclamo de prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales sigue el ciudadano OSWALDO DE JESÚS PARRA CORDOVA, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, la cual declaró CON LUGAR, la demanda.

-II-
DE LA PROCEDENCIA DE LA CONSULTA
Con relación a la consulta obligatoria, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, actualmente derogada por la Ley Derogatoria Parcial de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial nº 39.238 del 10 de agosto de 2009), establecía en su artículo 9 que toda sentencia definitiva dictada en juicio en que el Fisco Nacional sea parte, deberá ser consultada al Tribunal Superior (artículo 9 eiusdem), y a pesar de la redacción literal de la norma, que establece que es “toda sentencia definitiva”, la que debía ser sometida a consulta, en criterio de este Tribunal, sólo serían consultados aquellos fallos donde se condene la República, por existir una posible afectación al patrimonio público.

De igual forma, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”

Conforme al supuesto de hecho contenido en el artículo 72 eiusdem, a los fines de declarar y si ha o no ha lugar en derecho la remisión del expediente efectuada por el juez de juicio para conocer de la consulta propuesta, destinada a proteger el patrimonio de la República, de las entidades federales, de sus entes descentralizados funcionalmente y, en definitiva, los intereses generales de la colectividad, ligados a la concreción del derecho al debido proceso en los juicios donde un órgano o ente público que detente dichas prerrogativas o privilegios intervenga, por lo cual debe establecer si resulta procedente la aplicación extensiva de esta prerrogativa procesal que ostenta la República.
Dicha norma procesal, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

Así las cosas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010 (Caso: JOEL RAMÓN MARÍN PÉREZ contra INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), estableció criterio vinculante en la cual indicó que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
No obstante, por cuanto la parte demandada es la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por órgano de la SECRETARIA DE ENLACE COMUNITARIO PARA EL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (Gaceta Oficial No. 39.140 del 17 de marzo de 2009): “Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”, entre ellos la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [Vid sentencia n° 00438 del 19 de mayo de 2010 caso: Holcim (Venezuela ) C.A.].
Por consiguiente, al igual que en los casos donde la República sea parte, deben examinarse los requisitos para la procedencia de la consulta, siendo oportuno examinar las exigencias plasmadas en las siguientes sentencias:
Sentencia nº 566 de la Sala Política Administrativa de fecha 2 de marzo de 2006 la cual estableció:
“Sin embargo, es menester advertir que cuando la norma expresa que tal decisión “debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, ha de entenderse que se trata de una sentencia recurrible, esto es, de un fallo que conforme a la Ley sea revisable por la vía ordinaria del recurso de apelación, y el cual por alguna circunstancia, imputable o no al representante de la República, no fuere ejercido. Como señala la misma norma, se refiere a sentencias definitivas, que pudieran quedar firmes; en cuyo caso, surge el mandato legislativo al Juez, de someter a consulta tal decisión en aras de preservar, como se indicó, el interés colectivo implícito en el hecho de que las sentencias adversas donde tenga ingerencia la República, no queden firmes sin que hayan sido revisadas por la instancia superior. Así, como puede apreciarse, el impulso procesal en estos casos lo tiene el Juez, por mandato legal” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De igual forma, la Sala Político Administrativa en sentencia n° 812 de fecha 9 de julio de 2008 indicó:
“El fallo transcrito examinó la consagración de la consulta obligatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procediendo tal prerrogativa cuando se trate de fallos que sean contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado, ya que cuando los particulares hayan resultado desfavorecidos tienen el deber de ejercer los correspondientes recursos” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Criterios estos últimos ratificados en sentencia n° 911 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 6 de agosto de 2008 (Caso: Importadora Mundo del 2000, C.A.), así como en el fallo n° 2.157 del 16 de noviembre de 2007 emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, (Caso: Nestlé de Venezuela C.A.)
Por lo que tales requisitos aplicables en materia laboral son:
1.- Que se trate de sentencias definitivas o de las interlocutorias que causen un gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que las sentencias definitivas o las interlocutorias que causen un gravamen irreparable resulten contrarias a las pretensiones de la República.

Así, de la revisión efectuada a la decisión emanada del Tribunal de Instancia, se evidencia que la misma reúne los elementos necesarios para que esta Alzada conozca en consulta dicho fallo, por cuanto se trata del estado Zulia cuyas prerrogativa de la consulta legal es extensible a los mismos, y se trata de sentencia definitiva que resulta contraria a las pretensiones del mismo, en consecuencia, la consulta es obligatoria, es procedente. Así se decide.-

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE
De la lectura realizada al libelo presentado, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
-Que en fecha 1º de marzo de 2007 comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados como Coordinador de Asuntos Sociales, realizando las funciones inherentes a su cargo entre las cuales se encontraba: vigilar el cumplimiento de las obras por ejecutar en la Zona Sur del municipio San Francisco, para la SECRETARIA DE ENLACE COMUNITARIO PARA EL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA (ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA), en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 5:00 p.m., y devengando como último salario promedio mensual la cantidad de Bs. F. 1.707,5
-Que el día 31 de enero de 2010 renunció a sus labores habituales sin que desde esa fecha le hayan cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, las cuales le corresponden con ocasión de una relación laboral que mantuvo con la demandada por espacio de 2 años, 10 meses y 29 días.
-Que ante tal situación acudió por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, donde formuló su reclamación, pero sin que hubiera conciliación, por lo que se ordenó el cierre y archivo del expediente, quedando agotada así la vía administrativa.
-Como fundamento de derecho invocó lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 literal c) del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y los artículos 3, 65, 108, 174, 219, 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. De igual modo invocó lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-Que en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas demanda a la accionada, para que le cancele los conceptos y cantidades indicadas a continuación:
Por concepto de Antigüedad, reclama el pago de la cantidad de Bs. F. 9.323,52
Por concepto de Vacaciones pagadas y no disfrutadas (Año 2008), reclama la cantidad de Bs. F. 853,50
Por concepto de Vacaciones pagadas y no disfrutadas (Año 2009), reclama la cantidad de Bs. F. 910,40
Por concepto de Vacaciones fraccionadas, reclama la cantidad de Bs. F. 830,74
Por concepto de Bono vacacional fraccionado, reclama la cantidad de Bs. F. 415,37
Por concepto de Utilidades fraccionadas, reclama la cantidad de Bs. F. 4.694,25
-Que por todos los conceptos y montos descritas, reclama la cantidad total de Bs. F. 17.027,78; de igual modo solicita se condene la correspondiente indexación.

FUNDAMENTOS PARTE DEMANDADA
Por su parte, la reclamada a través de la abogada sustituta de la Procuradora General del estado Zulia, ciudadana FANNY VELARDE, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
-En primer término, invocó el punto previo referido a la prescripción de la acción, alegando que desde la fecha de la renuncia (15/9/2009) del actor, hasta la interposición de su reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, San Francisco (6/10/2010), transcurrió 1 año y 22 días, y que al momento de la notificación de la Procuraduría General del estado Zulia (19/10/2010), había transcurrido 1 año, 1 mes y 10 días, por lo que se consumó la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
-De seguidas, se admite que el demandante de autos laborara para la demandada, por órgano de la SECRETARIA DE ENLACE COMUNITARIO PARA EL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
-Niega, rechaza y contradice el salario alegado por el demandante, ello bajo el supuesto de que el salario real al momento de su ingreso fue convenido a través de un contrato suscrito entre la Gobernación del estado Zulia y el reclamante, el cual equivale a Bs. F. 1.100,00
-Niega, rechaza y contradice que el accionante haya renunciado en fecha 31 de enero de 2010 ello bajo el supuesto de que éste renunció por escrito en fecha 15 de septiembre de 2009 por lo que niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo durara 2 años, 10 meses y 29 días, y que lo cierto es que su Antigüedad fue de 2 años, 6 meses y 14 días.
-Niega, rechaza y contradice que hayan mediado gestiones múltiples en aras de obtener un arreglo, mucho menos que el actor acudiera en tiempo hábil a interponer su reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, esto en el entendido de que ya la acción esta prescrita.
-Niega, rechaza y contradice la procedencia de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad, disfrute de Vacaciones, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado y Utilidades fraccionadas.
-Niega, rechaza y contradice que la Gobernación del estado Zulia le adeude al trabajador por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 17.027,78
Finalmente solicita al Tribunal declare sin lugar la demanda.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de la consulta, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:
• Determinar si procede o no la defensa de prescripción de la acción.
• Verificar el salario devengado, y la procedencia o no de los conceptos demandados.

CARGA PROBATORIA
Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente nº 98-819).

Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso sub- índice le corresponde a la demandada la carga probatoria de demostrar la procedencia de la prescripción de la acción y el salario devengado por el actor; todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

1.- Promovió las siguientes documentales:
1.1.- Copia certificada del expediente administrativo No. 059-2010-03-02053 emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, con la cual pretende dejar constancia de la existencia de la relación laboral, el salario devengado, el cargo desempeñado y la interrupción de la prescripción, la cual riela del folio 68 al 89. Observa esta Alzada que las presentes documentales no fueron impugnadas, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia reclamo de diferencia de prestaciones sociales, por ante la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, la cual fue notificada la Procuraduría del estado Zulia, en fecha 19-1-10 y la Secretaria de estado para el municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 17-11-2010 la cual será adminiculado a los de verificar la interrupción o no de la prescripción. Así se decide.-

1.2.- Promovió recibos de pago emanados de la demandada, con los cuales pretende demostrar la relación de trabajo, el salario y el cargo desempeñado la cual riela del folio 90 al 96. Observa esta Alzada que las presentes documentales no fueron impugnadas, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia el salario devengado por el actor, incidencias y las respectivas deducciones. Así se decide.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
En tal sentido se deja constancia de que no rielan en actas escrito de promoción de pruebas alguno consignado oportunamente por la parte demandada, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.-

-IV-
MOTIVA
Conviene precisar, que la institución de la consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público, o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado, al caso concreto. Por ello, la doctrina, ha establecido que la institución de la consulta equivale a una apelación automática e integral que obliga al Superior al análisis del caso.
Así las cosas, este Tribunal de Alzada adquirió plena competencia para reexaminar íntegramente la presente causa, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente, el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior.
Ahora bien, observa esta Alzada que la parte demandada admitió la existencia de la relación laboral entre el demandante y la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, ello por órgano del Secretaria de Enlace Comunitario para el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y alegó como PUNTO PREVIO, la prescripción de la acción.
Establecido lo anterior, observa esta Alzada que la parte demandada, opone al demandante la prescripción derivada de la acción para reclamar las prestaciones sociales, por cuanto a su decir había transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, resulta oportuno indicar que la prescripción de la acción es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil y nuestro Código Civil la define en el artículo 1.952 como:

“…un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

De lo trascrito se distinguen dos (2) tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

En relación a la prescripción el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae tempore, establece:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Asimismo, el artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. ”

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

(…)”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo, que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la introducción de la demanda para reclamar.
En interpretación de la jurisprudencia patria y del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae tempore, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, ha sostenido lo siguiente:

“…Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en Sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, en el caso seguido por Carmen Josefa Plaza de Muñoz contra CANTV, dejó asentado el siguiente criterio:
“…Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61)…”

En el presente caso, al momento de contestar la demanda, la parte accionada opuso como defensa de fondo, el punto previo referido a la prescripción de la acción, ello bajo el supuesto de que desde la fecha de la renuncia (presentada supuestamente en fecha 15/9/2009), hasta la interposición del reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta (6/10/2010), había transcurrido 1 año y 22 días, siendo que al momento de la notificación de la Procuraduría General del estado Zulia (19/10/2010), había transcurrido 1 año, 1 mes y 10 días, por lo que se produjo la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
De un examen exhaustivo de las actas procesales no se desprenden elementos probatorios capaces de demostrar que la fecha de terminación de la relación laboral que vinculara a las partes, fuera la indicada por la demandada. Aunado, rielan insertas en las actas, recibos de pago del actor, con fecha posterior al mes de septiembre de 2009 (Folios 95 y 96).
En este sentido, se tendrá como cierta la fecha indicada en el libelo de la demanda, en cuanto a la terminación de servicio, esto es, el 31 de enero de 2010

Determinado lo anterior, se tiene que desde que culminó la relación de trabajo entre el ciudadano OSWALDO DE JESÚS PARRA CORDOVA y la accionada, esto es, desde el 31 de enero de 2010 hasta la fecha en que fue interpuesto el reclamo en sede administrativa (tal y como se evidencia de las copias certificadas del expediente administrativo No. 059-2010-03-02053 rielados del folio 68 al 89 esto es, el 6 de octubre de 2010 sólo transcurrieron 8 meses y 6 días, es por lo que se concluye que no se había verificado el referido lapso de 1 año para que se consumara la prescripción de la acción.
Así las cosas, este Tribunal declara improcedente la defensa de fondo opuesta por la demandada referida a la prescripción de la acción. Así se decide.-

En este sentido, observa esta Alzada que lo controvertido es la finalización de la relación laboral y el salario devengado, y la procedencia o no de los conceptos reclamados.
Ahora bien, la parte demandada reconoció la relación laboral y conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la demandada demostrar el pago de las obligaciones inherentes a la relación laboral y la finalización de la relación laboral.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que la parte demandada no cumplió con su carga procesal de probar el salario y la fecha de la finalización de la relación laboral, y de igual forma no se evidencia pago de las obligaciones laborales que se reclaman, las cuales son inherentes a la relación laboral. Por lo que se tendrá como cierto lo indicado en el libelo de la demanda, vale decir, los salarios especificados en la misma, y la fecha de inicio y finalización de la relación laboral. Así se decide.-
Así las cosas, se pasa a verificar la procedencia de la condenatoria de todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el accionante:
1. Antigüedad: dicho cálculo se efectúa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ello en concordancia con el artículo 97 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae tempore, según los cuales se cancelan cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios prestados.
Así las cosas tenemos que, según se detalla de seguidas, el accionante devengó los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de prestación de Antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

PERÍODO SALARIO NORMAL
Bs. F. SALARIO DIARIO
Bs. F. ALÍ. DE B.V.
Bs. F. ALÍ. DE UTILIDADES
Bs. F. SALARIO INTEGRAL
Bs. F. DÍAS SUB. TOTAL ANTG.
Bs. F. ANTIG. ADIC.
Bs. F.
Mar-07 1.707,5 56,92 1,11 2,37 60,39
Abr-07 1.707,5 56,92 1,11 2,37 60,39
May-07 1.707,5 56,92 1,11 2,37 60,39
Jun-07 1.707,5 56,92 1,11 2,37 60,39 5 301,97
Jul-07 1.707,5 56,92 1,11 2,37 60,39 5 301,97
Ago-07 1.707,5 56,92 1,11 2,37 60,39 5 301,97
Sep-07 1.707,5 56,92 1,11 2,37 60,39 5 301,97
Oct-07 1.707,5 56,92 1,11 2,37 60,39 5 301,97
Nov-07 1.707,5 56,92 1,11 2,37 60,39 5 301,97
Dic-07 1.707,5 56,92 1,11 2,37 60,39 5 301,97
Ene-08 1.707,5 56,92 1,11 2,37 60,39 5 301,97
Feb-08 1.707,5 56,92 1,11 2,37 60,39 5 301,97
Mar-08 1.707,5 56,92 1,26 2,37 60,55 5 302,77
Abr-08 1.707,5 56,92 1,26 2,37 60,55 5 302,77
May-08 1.707,5 56,92 1,26 2,37 60,55 5 302,77
Jun-08 1.707,5 56,92 1,26 2,37 60,55 5 302,77
Jul-08 1.707,5 56,92 1,26 2,37 60,55 5 302,77
Ago-08 1.707,5 56,92 1,26 2,37 60,55 5 302,77
Sep-08 1.707,5 56,92 1,26 2,37 60,55 5 302,77
Oct-08 1.707,5 56,92 1,26 2,37 60,55 5 302,77
Nov-08 1.707,5 56,92 1,26 2,37 60,55 5 302,77
Dic-08 1.707,5 56,92 1,26 2,37 60,55 5 302,77
Ene-09 1.707,5 56,92 1,26 2,37 60,55 5 302,77
Feb-09 1.707,5 56,92 1,26 2,37 60,55 5 302,77
Mar-09 1.707,5 56,92 1,42 2,37 60,71 5 303,56 121,11
Abr-09 1.707,5 56,92 1,42 2,37 60,71 5 303,56
May-09 1.707,5 56,92 1,42 2,37 60,71 5 303,56
Jun-09 1.707,5 56,92 1,42 2,37 60,71 5 303,56
Jul-09 1.707,5 56,92 1,42 2,37 60,71 5 303,56
Ago-09 1.707,5 56,92 1,42 2,37 60,71 5 303,56
Sep-09 1.707,5 56,92 1,42 2,37 60,71 5 303,56
Oct-09 1.707,5 56,92 1,42 2,37 60,71 5 303,56
Nov-09 1.707,5 56,92 1,42 2,37 60,71 5 303,56
Dic-09 1.707,5 56,92 1,42 2,37 60,71 5 303,56
Ene-10 1.707,5 56,92 1,42 2,37 60,71 5 303,56 242,84
Antig. Legal Bs. F. 9.690,06
Antig. Adic. Bs. F. 363,95
Total Antig. Bs. F. 10.054,01


Determinado lo anterior, tenemos que, le corresponde al accionante, el pago de la cantidad de Bs. F. 10.054,01 por concepto de Antigüedad, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.-

2. Disfrute de Vacaciones: El reclamante demanda el pago de las Vacaciones (disfrute), correspondientes a los períodos 2007-2008 y 2008-2009. Así las cosas, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho por dichos conceptos, tomando en cuenta para dicho cálculo el último salario normal devengado por la demandante.

Disfrute de Vacaciones
Dfte Vac 2007-2008 15 56,92 853,80
Dfte Vac 2008-2009 16 56,92 910,72
Total: Bs. F. 1.764,52








En este sentido, no consta en las actas el disfrute de las Vacaciones por parte del actor, es por lo que se condena su pago a la accionada, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 y 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, adeudándosele al accionante la cantidad total de Bs. F. 1.764,52 la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.-

3. Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado: El reclamante demanda el pago del concepto de Vacaciones fraccionadas, así como el Bono vacacional fraccionado correspondiente al período que va desde el 1 de marzo de 2009 al 31 de enero de 2010. Al verificar las cantidades procedentes en derecho por dichos conceptos, tomando en cuenta para dicho cálculo el último salario normal devengado por el demandante.
Vacaciones (Desc y Bono)
Vac. Frac. 2009 – 2010 14,17 56,92 806,56
Vac. Frac. 2009 – 2010 7,5 56,92 426,90
Total: Bs. F. 1.233,46







Observa esta Alzada que no se verificó el pago de los conceptos de Vacaciones y Bono vacacional fraccionados al concluir la relación de trabajo, es por lo que, se ordena su pago a las accionadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, adeudándosele al actor, la cantidad total de Bs. F. 1.233,46 la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.-

4. Utilidades fraccionadas: respecto a tal concepto se tiene que conforme al artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le correspondían al accionante 15 días de salario por cada ejercicio económico. Así pues, se le adeudan a la parte actora 12,5 días de salario correspondientes a la Utilidad fraccionada del año 2010 (de marzo 2009 a enero 2010), que multiplicados por el salario diario de Bs. F. 56,92 da como resultado la cantidad total de Bs. F. 711,5 la cual se condena a pagar a la accionada por tal concepto. Por lo que se modifica lo indicado por el Tribunal A-quo. Así se decide.-

Resuelto lo anterior, se concluye que todos los montos y conceptos anteriormente descritos, suman la cantidad total de Bs. F. 13.763,49 suma ésta que se condena a pagar al reclamante, por lo que se modifica el monto condenado por el Tribunal A-quo. Así se decide.-

Se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, el cual, para calcular los intereses de la Antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha en que terminó la relación laboral, tomando en cuenta que la relación laboral comenzó el 1º de marzo de 2007 y culminó el 31 de enero de 2010

De este modo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala en sentencia nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (Caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por los conceptos que resultaron procedentes, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (31-1-2010) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Haciendo el respectivo corte desde la finalización de la relación laboral hasta el 6 de mayo de 2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (Tasa promedio entre la activa y pasiva) y a partir del 7 de mayo de 2012 hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, de conformidad con el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Tasa activa). Así se decide.-

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia n° 1.841 de 2008 se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31-1-2010), para la Antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (10-3-2011), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


-V-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE, la consulta obligatoria acordada en la parte dispositiva de la sentencia de fecha 19 de julio de 2013 dictada por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano OSWALDO DE JESÚS PARRA CORDOVA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por órgano de la SECRETARIA DE ENLACE COMUNITARIO PARA EL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. TERCERO: SE MODIFICA, el fallo objeto de consulta por ante esta Alzada. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-


La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-


PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-


Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.). En Maracaibo; a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). AÑO 203 DE LA INDEPENDENCIA Y 154 DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS MIGUEL MARTÍNEZ













Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el nº PJ0142013000146


EL SECRETARIO,

ABG. LUIS MIGUEL MARTÍNEZ





ASUNTO: VP01-L-2011-00391