REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; jueves tres (3) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO: VP01-R-2013-000230


PARTE DEMANDANTE: ADOLFO ALDEMAR BRITO ZULETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.773.747 domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: MARCELO MARÍN, GERVIS MEDINA y ARMANDO MACHADO RUBIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 89.878, 140.461 y 89.875 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil, anteriormente denominada (SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SOPRESA C.A.), e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993 bajo el No. 25. Tomo 20-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE GONZÁLEZ RUBIO, ROBERTO ENRIQUE GÓMEZ, ANDRÉS M. GONZÁLEZ CRESPO, BERNARDO GONZÁLEZ CRESPO, MARINES CASAS DE MAROSO, DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CRESPO, ENRIQUE E. GONZÁLEZ CRESPO, ANAPAULA RINCÓN ECHETO, MARIA GABRIELA VILLAMIZAR y NATHALY GÓMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 2.480, 5.968, 26.652, 55.394, 19.135, 90.591, 98.651, 99.848, 112.281 y 112.228 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: DIFERENCIA SALARIAL.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificado.


-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), la cual declaró SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ADOLFO ALDEMAR BRITO ZULETA en contra de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.

Esta Alzada publicó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2013 en la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2013 dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ADOLFO ALDEMAR BRITO ZULETA en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C. A. SE REVOCA, el fallo apelado. NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la parcialidad del fallo.-

-II-
MOTIVA
DE LA DECISIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 27 de septiembre de 2013 el abogado ARMANDO MACHADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral, solicitó aclaratoria del fallo proferido, en lo referente a varios puntos detallados en dicho escrito.

Al efecto, observa el Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 eiusdem, señala que cuando la ley establece: “El Juez o Tribunal puede o podrá” debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 19 de febrero de 1974 reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000 este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al Juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en Casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.
En cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, debe señalar este Tribunal que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia es el establecido por la Sala de Casación Social en sentencia número 48 del 15 de marzo de 2000 es decir, que el lapso para solicitar la aclaratoria es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de Primera Instancia, o para la Casación, en el supuesto de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal de Alzada que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la facultad del Juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.
Es oportuno señalar, que la facultad reconocida a las partes de solicitar la aclaratoria sobre los puntos dudosos en una sentencia no puede servir para modificar o alterar lo decidido ya que su objeto no es la crítica o impugnación de la sentencia sino la aclaratoria de algo que ya ha sido analizado, de allí, que resultarían improcedentes las solicitudes de aclaratoria de sentencia, que tengan como fin la transformación o la modificación de lo decidido en el asunto debatido, pues al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del objeto de aclaratoria y de la sentencia proferida por este Tribunal Superior, resulta menester hacer las siguientes consideraciones:
La solicitud de aclaratoria versa sobre que:
“…en relación a las cantidades condenadas debido a que las cantidades que ordena pagar son (Ba. 22.708,00) el cual, no es el monto reclamado en el libelo, tal y como el Tribunal ordena pagar. Es decir, el monto solicitado por salario básico, en el libelo, es la cantidad de cuarenta mil treinta y seis Bolívares (Bs. 40.036,00. ”

Al respecto, se observa que en la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 23 de septiembre de 2013 se estableció que existía una diferencia en el salario básico en comparación con otros trabajadores, resultando procedente lo denunciado por la parte recurrente.
Ahora bien, a la hora de determinar el salario devengado por el actor se tomó como referencia los recibos de pagos consignados por el actor y los ciudadanos Wilmer Villalobos, Alfredo Aparicio y Víctor Franco, y en los casos cuando no se encuentra agregado el recibo de pago, el salario utilizado es el indicado en el libelo de la demanda:
De septiembre 2009 al octubre 2010 se tomó como referencia el salario indicado en los recibos de pagos que rielan del folio 71 al 72 que fue el realmente devengado por otros trabajadores en el cargo de Preventista, y no el indicado por el actor en el libelo de Bs. 3180 y Bs. 3264, el cual no fue demostrado.
Desde noviembre 2010 hasta octubre 2011 el salario utilizado fue el salario indicado en el libelo de Bs. 3.264,00 adminiculado con los aumentos de cada fecha, conforme a lo alegado y probado en el proceso.
Y finalmente desde noviembre 2011 a junio 2012 el salario utilizado fue el indicado en los recibos de pagos consignados del folio 68 al 70, de Bs. 4190,00. y no el indicado por el actor en el libelo de Bs. 4.260 y Bs. 5028,00 por cuanto fue desvirtuado con los recibos de pagos. (Subrayado por esta Alzada).

El cual fue detallado en la sentencia de la siguiente forma:
Periodo Salario devengado Salario básico de Preventista Diferencia
Sep-09 2040 2720 680
Oct-09 2040 2720 680
Nov-09 2040 2720 680
Dic-09 2040 2720 680
Ene-10 2040 2720 680
Feb-10 2040 2720 680
Mar-10 2040 2720 680
Abr-10 2040 2720 680
May-10 2150 2720 570
Jun-10 2150 2720 570
Jul-10 2150 2720 570
Ago-10 2150 2720 570
Sep-10 2150 2720 570
Oct-10 2270 2720 450
Nov-10 2570 3264 694
Dic-10 2570 3264 694
Ene-11 2570 3264 694
Feb-11 2570 3264 694
Mar-11 2570 3264 694
Abr-11 2570 3264 694
May-11 2570 3264 694
Jun-11 2930 3264 334
Jul-11 2930 3264 334
Ago-11 2930 3264 334
Sep-11 2930 3264 334
Oct-11 2930 3264 334
Nov-11 3260 4190 930
Dic-11 3260 4190 930
Ene-12 3260 4190 930
Feb-12 3260 4190 930
Mar-12 3260 4190 930
Abr-12 3260 4190 930
May-12 3260 4190 930
Jun-12 3260 4190 930





























De tal manera que le corresponde al trabajador demandante una diferencia de Bs. 22.708,00 en el salario básico, en el mismo sentido como fue reclamado, generándose un monto menor a lo demandado, en virtud de los salarios básicos que realmente devengaron otros trabajadores Preventista. Así se decide.-

Por otra parte, conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002 mediante aclaratoria de la sentencia N.° 144 proferida por la Sala en fecha 7 de marzo de 2002 en el juicio seguido por el JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ en contra de HILADOS FLEXILÓN, S.A., señaló lo siguiente:

“…puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes. Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador. En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este Máximo Tribunal, el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88). Es por ello, que en el presente caso, resultó totalmente vencida la empresa demandada, por cuanto resultaron procedentes todos los conceptos reclamados por el actor y por consiguiente con lugar la demanda, con la respectiva imposición de costas a la parte demandada. En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, deja aclarada la sentencia No. 144 proferida por esta Sala en fecha 7 de marzo de 2002. (Negrillas y resaltado nuestro).

Por lo que esta Alzada al condenar un monto inferior de lo demandado, no incurre en un error que debe aclarar ni corregir, fundamentado en lo indicado en la sentencia anteriormente señalada …”el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.”

En tal sentido, esta Alzada declaró procedente la diferencia salarial, y lo realmente ajustado a derecho y conforme lo alegado y probado es la cantidad de. Bs. 22.708,00 resultando con lugar el concepto, independientemente que su monto es inferior a lo solicitado en el libelo, en consecuencia, la aclaratoria solicitada es IMPROCEDENTE. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera que no existe ningún punto dudoso o imprecisión en la sentencia publicada en fecha 23 de septiembre de 2013 que requiera ser aclarada, en consecuencia, resulta forzoso declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria. Así se decide.-


-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado ARMANDO MACHADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandante dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUTO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). En Maracaibo; a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). AÑO 203 DE LA INDEPENDENCIA Y 154 DE LA FEDERACIÓN.
El JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO


EL SECRETARIO,

ABG. LUIS MIGUEL MARTÍNEZ




Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142013000143

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS MIGUEL MARTÍNEZ











ASUNTO: VP01-R-2013-000230