REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
ASUNTO: VP21-L-2013-000308.
Parte Actora: LERYS JOSEFINA PIRELA RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.080.498, domiciliada en el Municipio Autónomo Santa Rita del estado Zulia.
Apoderados Judiciales
De la parte actora.- NESTOR LUIS PRIETO SUAREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.883
Parte Demandada: DISTRIBUIDORA MULTIMAX, CA, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia
Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.
Motivo: Cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.
Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 25 de junio de 2013 de donde se desprende como parte actora la ciudadana LERYS JOSEFINA PIRELA RINCON en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MULTIMAX, CA, por motivo de cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante por medio de su apoderado judicial, mas no así la parte demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MULTIMAX, CA.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana LERYS JOSEFINA PIRELA RINCON, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MULTIMAX, CA, por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público,
por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.
Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha
admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MULTIMAX, CA desde el 1 de septiembre de 2009 realizando funciones de auxiliar de laboratorios, finalizando la relación laboral el 31 de diciembre de 2012, alcanzando un tiempo de servicio de 3 años, 3 meses y 29 días.
Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones alegando una sustitución patronal entre la sociedad mercantil Asermedi, CA y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MULTIMAX, CA, esta última parte demandada en la presente causa, comenzando a prestar servicios para la primera de ellas en fecha 1 de septiembre de 2004 hasta el 31 de agosto de 2009, fecha en la culminó la relación laboral por culminación de contrato entre la sociedad mercantil Asermedi, CA y el Sistema Regional de Salud de la Gobernación del estado Zulia, relación laboral de la cual reconoce la parte demandada que recibió un pago por concepto de antigüedad y otros beneficios laborales, para luego comenzar a trabajar con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MULTIMAX, CA, en fecha 1 de septiembre de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2012.
Ahora bien, no se desprende de las actas procesales que en realidad se haya
configurado una sustitución patronal, por el contrario, tal como lo expresa el reclamante en su demanda, la finalización de la relación laboral con la sociedad mercantil Asermedi, CA, se debió a la culminación del contrato de esta con el Sistema Regional de Salud de la Gobernación del estado Zulia, reconociendo igualmente la parte demandante, que le fue cancelado un dinero por concepto de antigüedad y otros beneficios laborales, lo que genera la convicción de este Juzgador, en el sentido de que, dicho dinero cancelado se debió al pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondientes al período trabajado con la sociedad mercantil Asermedi, CA, por lo tanto, mal puede la parte demandante reclamarlos nuevamente, mas aun cuando se trata de una sociedad mercantil distinta a la cual prestó servicios y donde no se configura la sustitución patronal. ASÍ SE DECIDE.
Es importante establecer que, los entes públicos se sirven de varias formas o figuras jurídicas (Concesión de Obra Pública - Contrato de Obras Públicas - Contrato de Servicios, entre otros) para poder administrar los recursos públicos en beneficio de la colectividad, en este caso de marras, entiende este sentenciador que, se realizó una contratación entre la sociedad mercantil Asermedi, CA y el Sistema Regional de Salud de la Gobernación del estado Zulia, contrato que culminó a decir del demandante en fecha 31 de agosto de 2009. Posteriormente y culminado el contrato entre la sociedad mercantil Asermedi, CA y el Sistema Regional de Salud de la Gobernación del estado Zulia, este último contrata los servicios de la sociedad mercantil MULTIMAX, CA, sociedad mercantil con personalidad jurídica distinta a la sociedad mercantil Asermedi, CA, siendo estos contratos o acuerdos de voluntades intuito personae y ley entre las partes, surtiendo efectos únicamente entre las partes contratantes, por lo tanto este sentenciador, no observando la figura de sustitución patronal alegada, procede a realizar los cálculos tomando en consideración el tiempo de servicios que prestó la parte demandante a la sociedad mercantil MULTIMAX, CA, parte demandada en el presente juicio, no se considera el tiempo laborado para la sociedad mercantil Asermedi, CA, toda vez que, ese tiempo formó parte de una relación laboral distinta entre dos sujetos laborales distintos (Lerys Pirela y Asermedi, CA) que no esta relacionada con la parte formalmente demandada en esta causa como lo es la sociedad mercantil MULTIMAX, CA, aunado a que la misma demandante reconoce tal como se expresa anteriormente, que le fue cancelado, tanto la antigüedad como otros conceptos.
La reclamación judicial se presentó, en base a un salario básico y normal diario de
Bs. 68,25. Ahora bien, tomando en consideración el salario básico diario y el salario normal diario indicado por la parte demandante, se realizan los cálculos correspondientes para la obtención del salario integral diario con la finalidad de realizar las operaciones numéricas y cuantificar los conceptos que le corresponden a la parte actora. Por lo tanto para la obtención de la alícuota de utilidades: (60 días x Bs. 68,25 / 12 meses / 30 días = Bs. 11,37), para la alícuota del bono vacacional (15 días x Bs. 68,25 / 12 meses / 30 días = Bs. 2,84), de tal manera que, la sumatoria de Bs. 68,25 + 11,37 + 2,84 resulta la cantidad de Bs. 82,46 como salario integral diario. De seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le corresponden al demandante. ASÍ SE DECIDE.
1.-) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo estipulado en el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le otorgan 30 días de salario integral por año de servicios o fracción superior a 6 meses, por lo tanto, (01/09/2009 al 01/09/2010): 30 días, (01/09/2010 al 01/09/2011): 30 días, (01/09/2011 al 01/09/2012): 30 días, para un total de 90 días multiplicados por su salario integral diario de Bs. 82,46, resulta la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.421,4). ASÍ SE DECIDE.
2.-) DIFERENCIA SALARIAL ARTÍCULO 129 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Tal como lo reclama la parte demandante en su escrito libelar, para el año 2010, se le otorga una diferencia de Bs. 2.641,33, para el año 2011 se le otorga una diferencia de 2.419,97 y para el año 2012 se le otorga una diferencia de Bs. 952,13, todo ello en virtud de la actitud contumaz asumida por la parte demandada al no asistir al llamado judicial para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, todas las cantidades otorgadas en este concepto suman SEIS MIL TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.013,43). ASÍ SE DECIDE.
3.-) VACACIONES ANUALES 2008-2009: se declara improcedente por los razonamientos expresados ut-supra, en cuanto a que, para este período la parte demandante laboraba para la sociedad mercantil Asermedi, CA y no para la parte demandada sociedad mercantil Distribuidora Multimax, CA, no existiendo sustitución patronal es forzoso declararlos sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
4.-) DIFERENCIA DE VACACIONES ANUALES VENCIDAS (01/09/2009 AL
01/09/2010): de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se le otorgan 15 días multiplicados por el salario indicado por el demandante de Bs. 40,80, resulta la cantidad de Bs. 612,00 menos la cantidad recibida de Bs. 483,75, resulta una diferencia de CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 128,25). ASÍ SE DECIDE.
5.-) DIFERENCIA DE VACACIONES ANUALES VENCIDAS (01/09/2010 AL 01/09/2011): de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se le otorgan 16 días multiplicados por el salario indicado por el demandante de Bs. 46,92, resulta la cantidad de Bs. 750,72, por cuanto se observa que le fue cancelada la cantidad de Bs. 954,73, es decir, mas de lo otorgado por este sentenciador, dicha reclamación se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
6.-) VACACIONES ANUALES 01/09/2011 AL 01/09/2012: De conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le otorgan 17 días multiplicado por su salario diario de Bs. 68,25 resulta la cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1160,25). ASÍ SE DECIDE.
7.-) VACACIONES FRACCIONADAS (01/09/2012 al 31/12/2012): De conformidad con lo regulado en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por los 4 meses de servicio se le otorgan (4mesesx18días/12meses=6) 6 días multiplicados por su salario de Bs. 68,25 se obtiene la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 409,5). ASÍ SE DECIDE.
8.-) BONO VACACIONAL VENCIDO: regulado en los artículos 223 de la Ley Orgánica del trabajo de 1997 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el año 2008, no se le otorgan los días reclamados, por cuanto, para este período la parte demandante laboraba para la sociedad mercantil Asermedi, CA y no para la parte demandada sociedad mercantil Distribuidora Multimax, CA, no existiendo sustitución patronal es forzoso declararlos sin lugar. En cuanto a los períodos: (01/09/2009 al 01/09/2010): 7 días, (01/09/2010 al 01/09/2011): 8 días, (01/09/2011 al 01/09/2012): 15 días, para un total de 30 días multiplicados por su salario diario de Bs. 68,25, resulta la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.047,5). ASÍ SE DECIDE.
9.-) BONO VACACIONAL FRACCIONADO (01/09/2012 – 31/12/2012): De conformidad con lo regulado en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por los 4 meses de servicio se le otorgan (4mesesx16días/12meses=5,33) 5,33 días multiplicado por su salario diario de Bs. 68,25 se obtiene la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 363,77). ASÍ SE DECIDE.
10.-) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: vista la reclamación realizada por la parte demandante, se observa que, la misma se refiere a los períodos vacacionales donde la patronal no les cancelo este concepto, por lo tanto, tomando en consideración la presunción de admisión de los hechos por la inasistencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, se le otorga de la siguiente manera: para el período 01/09/2010 al 01/09/2011: 16 días multiplicado por Bs 19,00 (0,25 de la UT Bs 76), resulta la cantidad de Bs. 304,00. Para el período 01/09/2011 al 01/09/2012: 17 días multiplicado por Bs 22,50 (0,25 de la UT Bs 90), resulta la cantidad de Bs. 382,5. Todo lo cual suma un total de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 686,5). ASÍ SE DECIDE.
11.-) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: este pedimento se declara improcedente por cuanto no tiene fundamentación jurídica alguna, por cuanto las vacaciones fraccionadas se otorgan únicamente cuando finaliza la relación laboral antes de cumplir un año de servicio o un nuevo año de servicio, este último, en caso de que la relación laboral tenga mas de un año y termine antes de cumplir otro año ininterrumpido de labores, otorgándose en esos casos el pago dinerario de los días correspondientes a las vacaciones, obviamente no se otorgan los días de descanso ya que, en estos casos ya no existe relación laboral. No se relaciona con el concepto condenado en los particulares 10 y 11, por cuanto el supuesto de hecho en esos casos, es que, el trabajador estando disfrutando sus vacaciones no les fue cancelado el beneficio de alimentación, el cual si le corresponde de conformidad con la Ley. AÍ SE DECIDE.
12.-) DIFERENCIA DE UTILIDADES: Regulado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le otorgan las siguientes cantidades, para el año 2009, no se otorga cantidad alguna por cuanto, la parte demandante solamente laboró para la demandada desde el 1 de septiembre de 2009 y no todo el año como lo reclama, aunado a que la cantidad que reclama por todo el año 2009 es de 225,73, por lo tanto si consideramos el bonificable de los meses de septiembre, octubre,
noviembre y diciembre da un bonificable de Bs. 3.386,25 multiplicado por el 16,67%, resulta la cantidad de Bs. 564,48 y le fue cancelado la cantidad de Bs. 1.458,40, tal como lo expresa en la demanda. En cuanto al año 2010 se le otorga Bs. 374,54, para el año 2011 se le otorga Bs. 198,59 y para el año 2012 se le otorga Bs. 769,64, tomando en consideración la actitud pasiva de la parte demandada de no acudir al llamado judicial, todo lo cual hace un total de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.342,77). ASÍ SE DECIDE.
13.-) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: en cuanto a este concepto este Juzgador ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que sean calculados tomando en cuenta el salario integral devengado por el demandante durante toda la relación laboral, es decir, desde el 1 de Septiembre de 2009 hasta el 31 de abril de 2012, con un salario integral diario de Bs. 48,3 desde el 01/09/2009 hasta el 01/09/2010. Para el período 01/09/2010 hasta el 01/09/2011, un salario integral diario de Bs. 55,78, Correspondiéndole a partir del cuarto mes de labores ininterrumpidas la cantidad de 5 días de salario por cada mes completo de servicios, tal como lo regulaba la anterior Ley Orgánica del Trabajo de 1997 hasta el 6 de mayo de 2012, desde el 7 de mayo de 2012 en adelante a razón de 30 días por año tomando en consideración su último salario integral diario de Bs. 82,46. ASÍ SE DECIDE.
Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la ciudadana LERYS JOSEFINA PIRELA RINCON es por la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 19.573,37) que es la cantidad que se ordena cancelar en beneficio de la demandante por parte la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MULTIMAX, CA como parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, acoge el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 caso conocido como José Surita contra Maldafassi & Cia, CA, en el cual se establece que la corrección monetaria y los intereses de mora para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 31 de diciembre de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en
consideración la tasa del artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para los interese de mora y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor, todo sobre la cantidad de Bs. 7.421,4.
En cuanto a los demás conceptos condenados que suman la cantidad de Bs. 12.151,97 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 16 de julio de 2013 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por la ciudadana LERYS JOSEFINA PIRELA RINCON, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MULTIMAX, CA.
SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar el pago por Cobro de Prestaciones
Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por la ciudadana LERYS JOSEFINA PIRELA RINCON, por la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 19.573,37) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MULTIMAX, CA.
TERCERO: Se condenan los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades otorgadas por prestación de antigüedad y demás cantidades tal como se expresa en la motiva del presente fallo. Por otra parte en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida en todos los conceptos reclamados en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 4 de octubre de dos mil trece (2.013).
Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 9:38 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA.
LBA/JA.
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