REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas


Asunto: VP21-L-2013-000054.

Parte Actora: ORLANDO ENRIQUE BRAVO FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.714.721 domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Abogado Asistente de
La Parte Actora: ROGER VASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.863.


Parte Demandada: SOUTH AMERICAN MACHINERY, CA, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: YOANNY MORILLO LOVATON, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.349.


Motivo: PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.



En fecha 5 de febrero de 2013, el ciudadano ORLANDO ENRIQUE BRAVO FALCON, demandó por ante el Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN MACHINERY, CA, por motivo de PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha demanda fue admitida en fecha 6 de febrero de 2013.

Posteriormente, comparecieron ambas partes en fecha 10 de octubre de 2013 por ante este Juzgado, para poner fin al presente procedimiento mediante la utilización
de los medios de autocomposición procesal consignando convenimiento suscrito por la parte demandante por medio de su apoderada judicial la abogada en ejercicio RAIDA NUÑEZ, así como la apoderada judicial de la parte demandada, la abogada en ejercicio YOANNY MORILLO, ambas partes han acordado que el EMPLEADOR cancele al TRABAJADOR la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), para ser cancelados de la siguiente manera: un pago inicial de Bs. 30.000,00 el día 21 de octubre de 2013, un segundo pago por la cantidad de Bs. 45.000,00 el día 30 de octubre de 2013, un tercer y último pago de Bs. 45.000,00 para el día 3 de diciembre de 2013 todo ello por la terminación de este proceso y cualquier otra reclamación anterior o futura, dicha cantidad abarca todos los derechos inherentes a la relación de trabajo que existió entre ambas partes, prestaciones sociales, otros conceptos laborales y por indemnización por enfermedad ocupacional, la representación judicial del TRABAJADOR declara de forma expresa, que acepta la cantidad de Bs. 120.000,00, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este procedimiento judicial.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa del aludido convenimiento.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula esta materia en su artículo 89 numeral 2 cuando autoriza la realización de transacciones y convenimientos al término de la relación laboral.

Establece también el Título I Capítulo II de los Principios Rectores el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. “Las transacciones y los convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.

Igualmente lo dispone el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que los convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y
siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo del convenimiento realizado, y que nuestra legislación lo enmarca dentro de la normativa ut - supra señalada.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar el convenimiento celebrado judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 10 de octubre de 2013, impartirle el carácter de cosa juzgada, se declara terminado el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

Visto el acuerdo celebrado entre las partes en la presente causa se considera inoficioso remitir el expediente a la fase de juicio. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE BRAVO FALCON contra la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN MACHINERY, CA, por motivo de PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SEGUNDO: Se le otorga carácter de Cosa Juzgada.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.






PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, catorce (14) de octubre de dos mil trece (2.013). Siendo las 11:40 a.m. Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4° DE S.M.E


Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
LBA/JA