REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.



ASUNTO: VP21-L-2013-000230.


Parte Actora: JOSE REINALDO CHIRINOS BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.738.585, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del estado Zulia.

Apoderados Judiciales
De la parte actora.- JESÚS ESTRADA ESTRADA y MELVA AURORA GOMEZ DE ESTRADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.610 y 12.511, respectivamente

Parte Demandada: COOPERATIVA CONSTRUCCIÓN LA LEY IRS, domiciliada en el Municipio Autónomo Simón Bolívar del estado Zulia

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.




Motivo: Cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sentencia Definitiva: Admisión de Hechos.

Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 5 de diciembre de 2011, de donde se desprende como parte actora el ciudadano JOSÉ REINALDO CHIRINOS BASTIDAS, en contra de la COOPERATIVA CONSTRUCCIÓN LA LEY IRS, por motivo de cobro de diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.



Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha tres (3) de octubre de 2013, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, mas no así la parte demandada.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano JOSÉ REINALDO CHIRINOS BASTIDAS, en contra de la COOPERATIVA CONSTRUCCIÓN LA LEY IRS, por motivo de cobro de diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida por la parte demandada por su conducta contumaz.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha tres (3) de octubre de 2013, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público,
por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surge la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de
fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a las actas y de la actitud procesal de la parte demandada, al ser contumaz y no asistir al llamamiento judicial para la apertura de la audiencia preliminar quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la COOPERATIVA CONSTRUCCIÓN LA LEY IRS, desde el 21 de marzo de 2011 ocupando el cargo de Soldador “A”, con un último salario básico diario de Bs. 79,38. Siendo despedido en fecha 12 de agosto de 2012, acumulando un tiempo efectivo de servicios de 241 días, es decir, 8 meses y 1 día.

Ahora bien, se observa de la reclamación presentada, que la parte demandante exige sus derechos en base a un salario básico diario de Bs. 109,38 tal como lo regula la Contratación Colectiva Petrolera 2011-2013, siendo esta la razón principal de las diferencias demandadas a la COOPERATIVA CONSTRUCCIÓN LA LEY IRS, mediante este procedimiento judicial. De igual forma la parte actora indicó como salario normal diario la cantidad de Bs. 168,21, así como el salario integral diario de Bs. 317,70, salarios que se dan por admitidos por cuanto la parte demandada no se presentó para la celebración de la audiencia preliminar, aunado a que si tomamos en consideración los períodos laborados por la parte demandante, evidentemente corresponde la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013. ASÍ SE DECIDE.

JOSÉ REINALDO CHIRINOS BASTIDAS

Fecha de Ingreso: 21 de marzo de 2011.
Fecha de Egreso: 12 de agosto de 2012.
Tiempo de Servicio Efectivo: 8 meses y 1 día.


Cargo: Soldador “A”.
Régimen Aplicable: Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013.

Determinados los salarios correspondientes al ciudadano JOSÉ REINALDO CHIRINOS BASTIDAS, pasa este Juzgado a realizar los cálculos de las acreencias laborales que se le otorgan.

1.-) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL: Concepto que se otorga con fundamento a lo estipulado en la Cláusula No. 25, numeral 1 literal “b”, “c” y “d”, respectivamente, de la Contratación Colectiva Petrolera 2011-2013 se le otorgan 60 días multiplicados por su salario integral diario de Bs. 317,70 se obtiene la cantidad de DIECINUEVE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 19.062,00). ASI SE DECIDE.

2.-) PREAVISO LEGAL: Cláusula No. 25, numeral 1 literal “a” de la Contratación Colectiva Petrolera, artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días multiplicados por su salario normal diario de Bs. 168,21, para un total de DOS MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2.523,15). ASÍ SE DECIDE.

3.-) VACACIONES FRACCIONADAS: tal como lo recoge la Cláusula No. 24, literal “c” de la Contratación Colectiva Petrolera, 2,83 días por mes completo de servicios, multiplicados por 8 meses de labores se obtiene 22,64 días por su salario diario de Bs. 168,21 resulta la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 3.808,27). ASÍ SE DECIDE.

4.-) AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: se otorgan la cantidad de 41,33 días como resultado de la siguiente operación (8 meses x 62 días / 12 meses = 41,33) días multiplicados por su salario básico de Bs. 109,38 se obtiene la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.520,67), todo de conformidad con la Cláusula No. 24 literal “b” de la contratación Colectiva Petrolera 2009-2011. ASÍ SE DECIDE.

5.-) DIFERENCIA SALARIAL POR APLICACIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO 2011-2013: Se le otorga este concepto tal como lo peticiona la parte reclamante, por cuanto al verificar las fechas durante las cuales se prestó el servicio, obviamente corresponde la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera 2011-
2013 y consecuencialmente la realización de los cálculos en base a un salario básico diario de Bs. 109,38 y no Bs. 79,38 tal como lo calculo la parte demandada. Por lo tanto, si consideramos los 241 días laborados multiplicado por el salario básico diario que debió cancelar la demandada de Bs. 109,38 resulta una cantidad de Bs. 26.360,58. Al multiplicar el mismo número de días, es decir, 241 días por el salario básico diario cancelado de Bs. 79,38 se obtiene la cantidad de Bs. 19.130,58, lo cual arroja una diferencia de (Bs. 26.360,58 – Bs. 19.130,58 = Bs. 7.230,00) SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES, los cuales se le otorgan mediante el presente fallo (Bs. 7.230,00). ASÍ SE DECIDE.

6.-) UTILIDADES POR DIFERENCIA SALARIAL POR APLICACIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO 2011-2013: De conformidad con la Cláusula No 70 numeral 9 de la Contratación Colectiva, lo otorgado por diferencia salarial por aplicación del contrato colectivo petrolero 2011-2013 es la cantidad de Bs. 7.230,00 multiplicado por el 33,33% resulta la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.409,75). ASÍ SE DECIDE.

De los cálculos realizados por este sentenciador, resultó la cifra de Bs. 39.553,84 a la cual debe deducírsele la cantidad de Bs. 15.016,10 los cuales alega la parte demandante haber recibido de parte de la demandada, por lo tanto, luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano JOSÉ REINALDO CHIRINOS BASTIDAS, es por la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 24.537,74), cantidades que se ordena cancelar por parte de la COOPERATIVA CONSTRUCCIÓN LA LEY IRS. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora solicitados por la parte demandante de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, establece que la corrección monetaria y los intereses de mora para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 12 de agosto de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para los interese de mora y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor, todo sobre la cantidad de Bs. 19.062,00.




En cuanto a los demás conceptos condenados que suman la cantidad de Bs. 5.475,74 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 29 de julio de 2013 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Todos los cálculos correspondientes a la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.

En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a la cual se le deberá aplicar lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice nacional de precios al consumidor. ASÍ SE DECIDE.-.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesto por el ciudadano JOSÉ REINALDO CHIRINOS BASTIDAS, en contra de la COOPERATIVA CONSTRUCCIÓN LA LEY IRS.

SEGUNDO: Se declara con lugar el pago por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales al ciudadano JOSÉ REINALDO CHIRINOS BASTIDAS por la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 24.537,74), cantidad que se ordena cancelar por parte de la COOPERATIVA CONSTRUCCIÓN LA LEY IRS.

TERCERO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada
definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria e intereses de mora a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, tal como se específica en la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue vencida totalmente en la presente causa, es decir, fue condenada en todos los conceptos reclamados por la parte demandante, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, diez (10) de octubre de dos mil trece (2.013). AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 9:42 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.



Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA.


LBA/JA.