REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.


ASUNTO: VP21-L-2013-000330.


Parte Actora: JOSÉ RAMON ROMERO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.965.039, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia.

Apoderados Judiciales
De la parte actora.- RAIDA NUÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.778

Parte Demandada: COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.




Motivo: Cobro de diferencias prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sentencia Definitiva: PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS.


Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 9 de julio de 2013 de donde se desprende como parte actora el ciudadano JOSÉ RAMON ROMERO PALENCIA, en contra del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris
2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante debidamente asistido, mas no así la parte demandada COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano JOSÉ RAMON ROMERO PALENCIA, en contra de COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público,
por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir, so pena de acarrear negativas consecuencias por su incumplimiento, específicamente en este caso, para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el
demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA desde el 3 de abril de 1.998 realizando funciones de docente de aula con una jornada laboral de Lunes a Viernes desde las 7:00 am hasta las 12:00 m y desee las 6:00 pm hasta las 4:00 p.m., finalizando la relación laboral el 28 de septiembre de 2011 fecha en la cual la parte actora fue despedido de sus labores habituales, alcanzando un tiempo de servicio de 13 años, 5 meses y 25 días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones con base a un único salario normal diario Bs. 23,33 y salario integral diario de 35,83, para los 13 años, 5 meses y 25 días que duró la relación laboral, lo cual imposibilita la realización de cálculos para la obtención de las cantidades que le pudieran corresponder por prestaciones sociales, aunado a que tampoco acompañó medio probatorio alguno que le permitiera a esta instancia judicial sustraer elementos de importancia para tomar una decisión. De igual forma, se desprende de la reclamación que fundamentó la misma de manera errónea en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, siendo lo correcto fundamentar la reclamación en base a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 19 de junio de 1997 y posteriormente reformada parcialmente mediante Gaceta Oficial Extraordinaria de 6 de mayo de 2011, por cuanto la relación laboral culminó en fecha 28 de septiembre de 2011, aceptar la tesis de la parte demandante sería aplicar la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,
publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, de manera retroactiva en el tiempo lo cual sería contrario al Principio Constitucional de Irretroactividad de la Ley consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, luego de revisada las actas, esta Instancia Judicial se pronuncia de la siguiente manera:


1.-) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: se observa que la parte demandante erradamente realiza los cálculos de este concepto, por cuanto no cumplió con la norma sustantiva (artículo 108 y 146 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997) la cual expresa que se le debe otorgar al trabajador 5 días del salario de cada mes completo de servicios a partir del cuarto mes y no como equivocadamente lo realiza la parte actora utilizando un único salario para todo el tiempo que duró la relación laboral ( 13 años, 5 meses y 25 días), imposibilitando a este sentenciador, por lo escueto y confuso de realizar la petición por parte del demandante, tener suficientes elementos de convicción para proceder a realizar o verificar los cálculos correspondientes a este concepto, realizar ejercicios numéricos para obtener unas cantidades dinerarias y otorgarlas al demandante por concepto de prestaciones sociales, sería tomar una decisión sobre aspectos (como el salario devengado) fundamentados en suposiciones o elementos que no se desprende de las actas, lo cual no estaría ajustado a derecho, todo ello aunado a que la parte demandante no acompañó medio probatorio alguno donde se pudiera extraer la información necesaria para realizar o verificar las cantidades dinerarias que le pudieran corresponder razón por la cual se declara improcedente este concepto. ASÍ SE DECIDE.


2.-) VACACIONES VENCIDAS: tal como lo expresa el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponden al trabajador 15 días de salario por año completo de servicio, mas un día adicional remunerado por cada año sucesivo de servicio, por lo tanto, 1998-1999: 15 días, 1999-2000: 16 días, 2000-2001: 17 días. 2001-2002: 18 días, 2002-2003: 19 días, 2003-2004: 20 días, 2004-2005: 21 días, 2005-2006: 22 días, 2006-2007: 23 días, 2007-2008: 24 días, 2008-2009: 25 días, 2009-2010: 26 días y 2010-2011: 27 días, para un total de 273 días, la parte demandante únicamente reclama la cantidad de 252 día los cuales se le otorgan multiplicados por el salario alegado de Bs. 23,33 diarios se obtiene la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 5.879,16). ASÍ SE DECIDE.

3.-) VACACIONES FRACCIONADAS: tal como lo expresa el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 3 de mayo de 2011 al 3 de septiembre de 2011 (5 meses) se le otorgan 11,66 días (5 meses x 28 días / 12 meses = 11,66 días multiplicados por su salario normal diario de Bs. 23,33 resulta la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 272,02). ASÍ SE DECIDE.

4.-) BONO VACACIONAL VENCIDO: regulado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 7 días por año de servicio, mas un día adicional por los años sucesivos, de tal manera que, 1998-1999: 7 días, 1999-2000: 8 días, 2000-2001: 9 días. 2001-2002: 10 días, 2002-2003: 11 días, 2003-2004: 12 días, 2004-2005: 13 días, 2005-2006: 14 días, 2006-2007: 15 días, 2007-2008: 16 días, 2008-2009: 17 días, 2009-2010: 18 días y 2010-2011: 19 días, para un total de 169 días, la parte demandante únicamente reclama la cantidad de 163 días los cuales se le otorgan multiplicados por el salario alegado de Bs. 23,33 diarios se obtiene la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.802,79). ASÍ SE DECIDE.

5.-) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: tal como lo expresa el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 3 de mayo de 2011 al 3 de septiembre de 2011 (5 meses) se le otorgan 8,33 días (5 meses x 20 días / 12 meses) = 8,33 días multiplicados por su salario normal diario de Bs. 23,33 resulta la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 194,33). ASÍ SE DECIDE.

6.-) UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2011: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se le otorgan 10 días (8 meses x15 días /12 meses =10 días), multiplicado por su salario de Bs. 23,33, resulta la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 233,3). ASÍ SE DECIDE.

7.-) INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: se desprende de la reclamación que fundamentó la misma de manera errónea en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, siendo lo correcto fundamentar la reclamación en base a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 19 de junio de 1997 y posteriormente reformada parcialmente
mediante Gaceta Oficial Extraordinaria de 6 de mayo de 2011, por cuanto la relación laboral culminó en fecha 28 de septiembre de 2011, aceptar la tesis de la parte demandante sería aplicar la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, de manera retroactiva en el tiempo lo cual sería contrario al Principio Constitucional de Irretroactividad de la Ley consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, se declara improcedente este pedimento. ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el monto de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano JOSÉ RAMÓN ROMERO PALENCIA es por la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVAR CON SEIS CENTIMOS (Bs. 10.381,6) que es la cantidad que se ordena cancelar al demandante por parte del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA como parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los demás conceptos condenados que suman la cantidad de Bs. 10.381,6 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 18 de julio de 2013 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.

En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA
INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMON ROMERO PALENCIA en contra del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA.

SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMON ROMERO PALENCIA, por la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVAR CON SEIS CENTIMOS (Bs. 10.381,6) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador en contra del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA.

TERCERO: Se condenan los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades otorgadas tal como se expresa en la motiva del presente fallo. Por otra parte en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida en todos los conceptos reclamados en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 1 de octubre de dos mil trece (2.013).


Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ

Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 8:55 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA.
LBA/NM.