REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, dos (02) de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: VP21-L-2012-000583
Parte Actora: YEMMAR ALEXANDER GUTIERREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.659.199 y domiciliado en el Barrio Simón Bolivar, Primera Calle, Residencia Gusmir, Apartamento 5, Ciudad Ojeda del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
De la parte actora. ROSARIO CARMONA MARTINEZ, WALLY PARZIANELLO A, YASNELIS ROSA HERNANDEZ, MOISES ROSENDO CANDANOZA y MARIA ISABEL REVEROL SILVA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº-39.445, 65.265, 92.688, 104.423 y 91.236 respectivamente.
Parte Demandada: GUAYAFINA OLIVARES COMPAÑÍA ANONIMA (GUAOLCA) ubicado en la Calle Bermúdez entre avenidas L y K a 200 metros del colegio “Prince Lara” (antiguo MARIA AUXILIADORA) de Ciudad Ojeda del Estado Zulia
Apoderados Judiciales LILIANA OLIVARES CHIN, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº-83.407.
De la parte demandada en Terceria: sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, ( anteriormente denominada PDVSA SERVICIOS S.A), domiciliada en el edificio PDVSA el Menito, torre c, piso 2, carretera u jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de
La demandada: No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales
Sentencia Interlocutoria: DESISTIMIENTO
Comienza el presente procedimiento en fecha 03 de octubre de 2012, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por el ciudadano: YEMMAR ALEXANDER GUTIERREZ MEDINA, debidamente asistido por la profesional del derecho abogado: MARIA ISABEL REVEROL, en contra de la Empresa GUAYAFINA OLIVARES COMPAÑÍA ANONIMA (GUAOLCA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.
Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Cabimas, de dicha demanda, y luego de su revisión en fecha: 04/10/2012 se dictó auto mediante la cual, se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 124, procediéndose a librar la respectiva notificación de ley a los fines de celebrase la respectiva audiencia preliminar.
Ahora bien, en fecha: 08 de agosto de 2013, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral la abogada en ejercicio LILIANA OLIVARES CHIN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada GUAYAFINA OLIVARES COMPAÑÍA ANONIMA (GUAOLCA), tal y como se evidencia de las respectivas actas procesales, y consignó diligencia mediante la cual desistió del procedimiento de llamado a Terceros Intervinientes Forzosos de la Sociedad Mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A, continuando el proceso solo con lo que respecta a la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES COMPAÑÍA ANONIMA (GUAOLCA), PDVSA PETROLEOS S.A. (PDVSA) por motivo de Cobro de de Prestaciones Sociales.
Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de Cosa Juzgada.
El Dr RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.
El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituye la Reclamación por Concepto de Cobro de Prestaciones Sociales con ocasión de la relación laboral que existió entre el ciudadano, YEMMAR ALEXANDER GUTIERREZ MEDINA, y la empresa demandada GUAYAFINA OLIVARES COMPAÑÍA ANONIMA (GUAOLCA). Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. Del Código Civil.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento del procedimiento, realizado por la abogada en ejercicio ciudadana LILIANA OLIVARES CHIN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada empresa GUAYAFINA OLIVARES COMPAÑÍA ANONIMA (GUAOLCA), contra la empresa llamado a Tercero Intervinientes Forzoso de la Sociedad Mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A, continuando el proceso solo con lo que respecta a la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES COMPAÑÍA ANONIMA (GUAOLCA), por motivo de Cobro de de Prestaciones Sociales. Quedando el auto de admisión de fecha 04 de octubre de 2012, en lo que respecta al término de distancia otorgado, en los mismos términos en el sentido de que solo se le otorga DIEZ (10) días consecutivo que se le conceden a la demandada como termino de distancia entendiéndose que primero comenzaran a transcurrir el termino de distancia y luego los (10°) día hábiles a la certificación que haga la secretaria en actas de haberse cumplido con la notificación ordenada, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar con ocasión al juicio interpuesto por el ciudadano YENMAR ALEXANDER GUITIERREZ MEDINA contra la referida empresa, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, así mismo se ordena NOTIFICAR a la parte demandante de la presente decisión , en cuanto a la parte demandada la misma se encuentra a derecho . ASI SE DECIDE.
Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del Procedimiento, realizado por la abogada en ejercicio ciudadana, LILIANA OLIVARES CHIN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada empresa GUAYAFINA OLIVARES COMPAÑÍA ANONIMA (GUAOLCA), contra la empresa llamada a Tercero Interviniente Forzoso de las entidad Sociedad Mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A, continuando el proceso solo con lo que respecta a la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES COMPAÑÍA ANONIMA (GUAOLCA), por motivo de Cobro de de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente Procedimiento en contra de la empresa llamado a Terceros Interviniente Forzoso de la entidad Sociedad Mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A, continuando el proceso solo con lo que respecta a la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES COMPAÑÍA ANONIMA (GUAOLCA), por motivo de Cobro de de Prestaciones Sociales.
TERCERO: Se declara Terminado el presente procedimiento contra la empresa llamado a Tercero Interviniente Forzoso Sociedad Mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A, continuando el proceso solo con lo que respecta a la sociedad mercantil GUAYAFINA OLIVARES COMPAÑÍA ANONIMA (GUAOLCA), por motivo de Cobro de de Prestaciones Sociales.
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CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
QUINTO: Se ordena Notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así mismo a la parte demandante en el presente asunto ciudadano YENMAR ALEXANDER GUITIERREZ MEDINA.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, dos (02) de octubre de Dos Mil Trece (2013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZ 3° DE S.M.E.
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA JUDICIAL
Quien suscribe, Abogada JOHANNA ARIAS , secretaria (o) adscrito al Juzgado 3ero de 1era Instancia de Sust. Med. y Ejec. Laboral de la Circunscrip. Judicial del Edo Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2012-000583 seguido por el ciudadano (a) YENMAR ALEXANDER GUTIERREZ MEDINA contra la empresa: GUAYAFINA OLIVARES,C.A. (GUAOLCA) por: Prestaciones Sociales y otros conceptos, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabimas, 2 de Octubre de 2013.
LA SECRETARIA
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