REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, primero (01) de octubre de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: VP21-L-2013-000313

Parte Actora: BLANCA MIRIAN MATERAL DE ZEA, Venezolana, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.836.184, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales
De la parte actora.-
AURA MARIA MEDINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.531.

Parte Demandada: JAVIER CUBILLAN, propietario de la sociedad irregular denominado DESAYUNO LOS PAVOS, ubicada en la Calle Urdaneta, entrando por el Liceo Pedro Lucas Urribarri Hernandez y saliendo por la doble vía por la derecha, en la casa No.76, de color beige y amarillo, cercada con rejas blancas en el Municipio Cabimas del estado Zulia.


Apoderados Judiciales
De la parte Demandada
No se constituyo apoderado ni representante alguno.


Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.


SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la Ciudadana BLANCA MIRIAN MATERAL DE ZEA, contra el ciudadano JAVIER CUBILLAN, quien es propietario de la sociedad irregular denominado DESAYUNO LOS PAVOS , por motivo de Pago de Conceptos Laborales, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2.013, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales,
apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para el ciudadano JAVIER CUBILLAN, quien es propietario de la sociedad irregular denominado DESAYUNO LOS PAVOS, desde el 26 de Enero de 2011, desempeñándose en el cargo de COCINERA, la cual realizaba las funciones en cuanto a cortar verduras, cortar las carnes, preparar los guisos, lavar los platos, entre otras actividades, realizando estas labores en un horario de trabajo comprendido de la siguiente manera: de Lunes a Sabado, en un horario de trabajo de 6:00 a.m a 11:30 a.m, hasta la fecha dieciocho (18) de agosto de 2012, fecha esta donde culminó su relación de trabajo por despido según comunicación que le hiciere el ciudadano JAVIER CUBILLAN, en su carácter de PROPIETARIO, de la empresa Irregular demandada, el tiempo acumulado de servicio fue de seis (06) meses y veintitrés (23) días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un ultimo Salario básico de (Bs.40,oo), diarios, para la fecha de la culminación de la relación laboral. Según se desprende de lo alegado por el demandante en su escrito libelar. En este orden de ideas establecido como ha sido el salario de acuerdo a lo manifestado por la trabajadora tal y como se desprende del escrito de demanda en cada uno de los conceptos reclamados a la demandada, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a el salario antes aludido y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Pago de Conceptos Laborales:


PRESTACIONES SOCIALES desde el 26/01/2012 al 04/08/2012: Según el artículo 142 en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 30 días, a razón de un salario integral de Bs. 66,75, que resulta la cantidad de DOS MIL DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.2.002,50). ASÍ SE DECIDE.



VACACIONES FRACCIONADAS desde el 26/01/2012 al 04/08/2012: Según el artículo 190 en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y lo alegado por la trabajadora en su libelo de demanda, le corresponden, 7,56 días de vacaciones a razón de un salario diario de Bs. 59,34, que resulta la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 448,61). ASÍ SE DECIDE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO desde el 26/01/2012 al 04/08/2012: Según el artículo 192 en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y lo alegado por la trabajadora en su libelo de demanda, le corresponden, 7,56 días de vacaciones a razón de un salario diario de Bs. 59,34, que resulta la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 448,61). ASÍ SE DECIDE.


UTILIDADES FRACCIONADAS desde el 26/01/2002 al 04/08/2012: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden, 30 días de utilidades anuales, entre 12 meses, resulta una fracción por mes de 2,5 días, por los días de servicios, son 15 días, a razón de un salario diario de Bs. 59,34 , que resulta la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 890,1). ASÍ SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS A LA TRABAJADORA: Tal como lo expresa el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 30 días, a razón de un salario integral de Bs. 66,75, que resulta la cantidad de DOS MIL DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.2.002,50). ASÍ SE DECIDE.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de los conceptos laborales correspondientes a la trabajadora BLANCA MIRIAN MATERAL DE ZEA, es por la cantidad total de CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.792,32), arrojados por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, en contra de la parte demandada ciudadano demandado JAVIER CUBILLAN, quien es el propietario de la sociedad irregular denominado DESAYUNO LOS PAVOS, integrada por la suma condenada por el concepto de antigüedad de DOS MIL DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.002,5), más la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.789,82 ).Todo lo cual totaliza la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOSNOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.5.792,32), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la trabajadora BLANCA MIRIAN MATERAL DE ZEA, en contra de la parte demandada ciudadano demandado JAVIER CUBILLAN, quien es el propietario de la sociedad irregular denominado DESAYUNO LOS PAVOS.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta por la trabajadora BLANCA MIRIAN MATERAL DE ZEA, en contra de la parte demandada ciudadano JAVIER CUBILLAN, quien es el propietario de la sociedad irregular denominado DESAYUNO LOS PAVOS, por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOSNOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.5.792,32), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, en contra de la parte demandada ciudadano JAVIER CUBILLAN, quien es el propietario de la sociedad irregular denominado DESAYUNO LOS PAVOS, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de DOS MIL DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.002,5), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.789,82 ).

TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de DOS MIL DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.002,5), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 18-08-2012, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley, es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la parte demandada ciudadano JAVIER CUBILLAN, quien es el propietario de la sociedad irregular denominado DESAYUNO LOS PAVOS, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de DOS MIL DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.002,5),calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 18-08-2012, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral, se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.789,82 ), desde la fecha en que consta en actas la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 25-07-2013, según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor, publicado por el Banco Central de Venezuela. B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO: Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, primero (01) de octubre de dos mil trece (2013).Siendo la 03:46 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA.
JUEZA 3° SM E.

Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:46 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA JUDICIAL
MACV/NM