REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Veinticinco (25) de Octubre de dos mil trece (2.013)
203º y 154º
SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2013-000386

Parte Actora:
FRANK RAMON NUÑEZ CARRASQUERO , Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.806.610 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Abogados Apoderados
De la parte actora.-
YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, AURA MEDINA, YENNILY VILLALOBOS Y MIGNELY Díaz, inscritos en el impreabogado bajo los números 109562,107694,116531,89416 y 110055 .

Parte Demandada:
SUPERMERCADO VARGAS, C.A, actualmente denominada CARNICERIA & CHARCUTERÍA VARGAS , S.A, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Abogados Apoderados
De la parte Demandada
No se constituyo apoderado ni representante alguno.

Motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones sociales Y Otros Conceptos Laborales.

Sentencia Interlocutoria: NULIDAD DEL AUTO DE ADMISION DE DEMANDA Y INAMISIBLE LA DEMANDA


Se inició el presente asunto mediante escrito de demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral en fecha 25-09-13, la abogado en ejercicio ANNY MONTANER , venezolana ,mayor de edad , titular de la cedula de identidad Numero V-16.168.717, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 120247, actuando como procuradora de trabajadores y apoderada judicial de la parte actora Ciudadano FRANK RAMON NUÑEZ CARRASQUERO , Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.806.610 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra la parte demandada SUPERMERCADO VARGAS, C.A, actualmente denominada CARNICERIA & CHARCUTERÍA VARGAS , S.A , domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia , por motivo de cobro de Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Posteriormente, dicha demanda por distribución le correspondió conocerla a este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas, de lo cual se le dio cuenta al juez el día 25-09-13 , para su pronunciamiento sobre la admisión de la demanda , el cual Mediante auto de fecha 27-09-13 admitió la presente demanda siguiéndose el tramite correspondiente.

Ahora bien este Tribunal, luego de un detenido estudio de las actas que integran el presente asunto , constata tal como se evidencia en documento poder que corre inserto al folio 08 del presente asunto, consignado junto con el escrito de demanda , que no consta en el mismo la condición de ser apoderada de la abogado Ciudadana ANNY MONTANER , para actuar como apoderada judicial de la parte actora Ciudadano FRANK RAMON NUÑEZ CARRASQUERO, en efecto del cuerpo del mencionado documento poder solo aparecen mencionado como apoderados de la parte actora las abogados: YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, AURA MEDINA, YENNILY VILLALOBOS Y MIGNELY DIAZ, no mencionándose en el mismo como apoderado de la parte actora, a la abogado ANNY MONTANER , venezolana ,mayor de edad , titular de la cedula de identidad Numero V-16.168.717, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 120247. Por lo cual procede seguidamente este Tribunal a resolver sobre dicha situación de la siguiente manera.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Conforme al debido Proceso establecido en el articulo 49 ordinal 1° de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela en todas las actuaciones bien sea judiciales o administrativas las personas que la realizan debe estar asistida o representada por abogado, la ley de abogado establece que el ejercicio de la abogacía es una actividad reservada a quienes posean titulo de abogado. El Código Civil define el mandato en el articulo 1684 como un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente o mediante salario a ejecutar uno o mas negocios por cuenta de otra que la encargado de ello; y los articulo 150, 151 y 153 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, los apoderados deben estar facultados con mandato o poder judicial , el cual debe otorgarse en forma pública o auténtica poder , y que el mismo se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios. En consecuencia para que las actuaciones realizadas en nombre de otra por un abogado se tengan juridicamente como real y efectivamente realizadas en nombre de esa otra persona, se requiere que esta ultima le haya otorgado antes del acto realizado por el abogado en nombre de esa persona, de un documento poder que la misma le haya otorgado ( bien sea notariado o apud-acta ) , ya que siendo el poder un contrato , se requiere de pleno derecho del consentimiento dado por escrito de esa persona que lo ha encargado para realizar en su nombre dichos actos, es decir mediante un documento poder para que realice las actuaciones jurídicas que le encomienda, por lo que se tiene que los actos realizados por el abogado en uso de esas facultades que se el conceden en el poder, los ha realizado es el poderdante, y no el abogado apoderado, ya que este actúa en nombre y representación del poderdante , por lo que los efectos de las actuaciones realizadas por el abogado apoderado recaen en el poderdante . En consecuencia un acto realizado por un abogado en nombre de otra persona a quien dicha persona no le ha dado poder alguno para que actué en su nombre , no puede tenerse como realizados por esa otra persona, por lo que faltando el consentimiento de la persona , no puede atribuirse dichos actos realizados por el abogado sin poder como realizados por dicha persona . En el presente caso en concreto , no se evidencia de acta y mas concretamente del documento poder que corre inserto al folio 08 del presente asunto, consignado junto con el escrito de demanda , que la abogado en ejercicio ANNY MONTANER , venezolana ,mayor de edad , titular de la cedula de identidad Numero V-16.168.717, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 120247, tuviera la condición de ser apoderada judicial del Ciudadano FRANK RAMON NUÑEZ CARRASQUERO , Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.806.610 , domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para intentar la presente demanda en su nombre como parte actora y consecuencialmente menos aun continuar la representación del mismo en la presente causa, pues no tuvo para el momento de la presentación de la demanda ni ha tenido , la condición de ser apoderado de la parte actora que se atribuye . En consecuencia no puede tenerse jurídicamente que el Ciudadano FRANK RAMON NUÑEZ CARRASQUERO, haya intentado la presente demanda, por los actos realizados por dicho a abogado en tales condiciones de no tener la faculta de ser representantes de la parte actora. . Por todo lo antes expuesto este Tribunal a fin de asegurar el debido proceso legal y constitucionalmente consagrado , y visto el vicio detectado , considera prudente conforme con lo establecido en el articulo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil , anula el auto de admisión de la presente demanda dictado por este Tribunal en fecha 27-09-13 que cursa al folio 12 del presente causa y todo lo actuado que dependa del el , y visto que el ciudadano FRANK RAMON NUÑEZ CARRASQUERO , Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.806.610 , no ha realizado actuación alguna hasta la fecha como parte actora en este asunto , resulta forzoso para este Tribunal tener que declara la inadmisibidad de la presente demanda.
Por lo antes expuesto es por lo que este Juzgado considera procedente declara: La nulidad del auto de admisión de la demanda dictado por este Tribunal en fecha 27-09-13 que cursa al folio 12 del presente causa y todo lo actuado que dependa del el en el presente asunto y consecuencialmente declara INAMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, intentada por la abogada ANNY MONTANER , venezolana ,mayor de edad , titular de la cedula de identidad Numero V-16.168.717, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 120247 en nombre del Ciudadano FRANK RAMON NUÑEZ CARRASQUERO , Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.806.610 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra la parte demandada SUPERMERCADO VARGAS, C.A, actualmente denominada CARNICERIA & CHARCUTERÍA VARGAS , S.A, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones sociales Y Otros Conceptos Laborales, en virtud de que el ciudadano FRANK RAMON NUÑEZ CARRASQUERO , Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.806.610 , no ha realizado actuación alguna en este asunto ni por si mismo, ni por medio de apoderado alguno como parte actora, en base a los fundamentos expuestos . ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA dictado por este tribunal en este asunto en fecha 27-09-13 ,que cursa al folio 12 del presente causa y de todo lo actuado que dependa del el en el presente asunto .

SEGUNDO: SE DECLARA LA INAMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, intentada por la abogada ANNY MONTANER , venezolana ,mayor de edad , titular de la cedula de identidad Numero V-16.168.717, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 120247 en nombre del Ciudadano FRANK RAMON NUÑEZ CARRASQUERO , Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.806.610 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra la parte demandada SUPERMERCADO VARGAS, C.A, actualmente denominada CARNICERIA & CHARCUTERÍA VARGAS , S.A , domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones sociales Y Otros Conceptos Laborales.

TERCERO : Consecuencialmente se declara desechada la demanda , extinguido y terminado el presente proceso, ordenándose el archivo del presente expediente una vez que quede firme .

CUARTO : No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE , DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Veinticinco (25) de Octubre de dos mil trece (2.013).Siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la presente decisión interlocutoria . Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. JAIRO SILVA RUIZ
JUEZ 2°. SME

Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA
J SR/jsr