REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. Nro. 1203-10
Cartel

En el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente por el ciudadano Jhonny Karim Nammour, titular de la cédula de identidad Nro. 10.451.004, actuando en su condición de Presidente de la sociedad de comercio SANTA FE MOTOR’S COMPANY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de diciembre de 2002, bajo el Nro. 7, Tomo 49-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-30973154-8, contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CPC-2009-000779 del 21 de diciembre de 2009, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico incoado por la recurrente contra la Resolución de Imposición de Sanción distinguida con letras y números GRTI-RZU-DF-8180-2008-00291 del 22 de febrero de 2008, que impuso una sanción de multa a la contribuyente por la cantidad total expresada en moneda actual de Cuatro Mil Quinientos Treinta y Un Bolívares (Bs. 4.531,00).
En fecha 6 de octubre de 2010 se le dio entrada al Oficio identificado con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CCJ-2010-E-000296 del 12 de julio de 2010, remitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, anexo al cual acompañó los recaudos del recurso contencioso tributario bajo análisis.
En la misma fecha (6 de octubre de 2010) se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la contribuyente, lo cual fue efectuado por este Tribunal el 21 de septiembre de 2011.
El 31 de octubre de 2012 el Alguacil de este Juzgado manifestó haberle sido imposible la práctica de la notificación de la sociedad de comercio contribuyente.
En fecha 26 de abril de 2013 el abogado Carlos Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.555, actuando en su condición de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República, solicitó se notifique a la recurrente mediante carteles.
Antecedentes
El 4 de diciembre de 2007 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, notificó a la contribuyente de la Providencia Administrativa distinguida con letras y números GRTI-RZU-DF-8180 del 3 de diciembre de 2007, mediante la cual se autoriza a los funcionarios Teresita López y Manuel Boscán, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.046.453 y 7.816.300, respectivamente, a los fines de verificar el cumplimiento oportuno de los deberes formales de la contribuyente en materia de impuesto al valor agregado para los ejercicios enero a octubre de 2007.
Tras diversas actas de requerimiento y recepción, el 27 de mayo de 2008 la contribuyente fue notificada de la Resolución de Imposición de Sanción identificada con letras y números GRTI/RZU/DF/8180/2008-00291, que impuso un reparo por la cantidad total expresada en moneda actual de Cuatro Mil Quinientos Treinta y Un Bolívares (Bs. 4.531,00).
El 23 de marzo de 2009 la contribuyente ejerció el recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra el acto administrativo antes identificado, el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo, mediante resolución signada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-CPC-2009-000779 del 21 de diciembre de 2009; y es contra dicha decisión que se interpone el recurso contencioso tributario en análisis.
Competencia
El presente recurso contencioso tributario se interpone contra un acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario emanado de la Administración Tributaria. La contribuyente está domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia. Encontrándose la empresa contribuyente domiciliada en esta ciudad; por lo que conforme a los artículos 262, 330 y 333 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la causa en análisis. Así se resuelve.
Consideraciones para Decidir

Mediante Sentencia Nro. 01636 de fecha 30 de septiembre de 2004, caso: Panadería y Pastelería Sierra Nevada C.A., la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir temporalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen al inicio del proceso.
Al aplicar el referido criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario decidir sobre la admisión temporal del recurso contencioso tributario bajo examen. Ahora bien, sin entrar en este momento a analizar las causales previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001; y por cuanto la acción deducida en principio no es contraria a la ley, a la moral o las buenas costumbres, conforme lo previsto en el artículo 341 de Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, ADMITE TEMPORALMENTE el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Santa Fe Motor’s Company, C.A., Así se resuelve.

Por otra parte, dispone el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001 lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 264. Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de este, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente esta a derecho.” (Negrillas del Tribunal).

Al circunscribir el análisis de la norma transcrita al caso en estudio, este Tribunal observa que la Boleta mediante la cual se notifica a la recurrente de la recepción del presente recurso, no pudo ser practicada por el Alguacil de este Tribunal; razón por la que, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 264 in fine del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con la facultad de dirección del proceso prevista en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y en garantía del derecho a la defensa de la contribuyente, este Despacho ACUERDA librar un cartel que se fijará a las puertas del Tribunal, a fin de informarle a la sociedad de comercio contribuyente que se le concede un plazo para su comparecencia de diez (10) días de despacho contados a partir de que haya constancia en actas de la fijación aquí ordenada, vencido el cual se entenderá que el recurrente está a derecho y continuará el proceso, teniendo la misma el deber de impulsarlo. Líbrese Cartel.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese Copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Temporal,


Dra. Iliana Contreras Jaimes La Secretaria


Abg. Yusmila Rodríguez


En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el Nro. ____________-2013. Asimismo, se libró Cartel de Notificación dirigido a la contribuyente Santa Fe Motor’s Company, C.A.-
La Secretaria

Abg. Yusmila Rodríguez.

ICJ/dcz.