REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. Nro 1327-11
Perención de medida.
El 21 de septiembre de 2011, se inició el presente recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Harold Jesús Zavala y José Fereira, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 57.866 y 135.254 respectivamente, en su en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio TAZ-MANIA SHOES SAN FELIPE, C.A., según se constata de instrumento poder que riela en los folios 51y 52 del expediente judicial, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de abril de 1994, bajo el Nro. 17, Tomo 10-A, en CONTRA de la Resolución Culminatoria de Sumario distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2011/500047 del 15 de julio de 2011, emanada de la División de Sumario Administrativo (E) de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que resolvió confirmar parcialmente los reparos formulados en el Acta de Reparo identificada con letras y números GRTI/RZU/DF/3784 del 1 de junio de 2010, en materia de impuesto sobre la renta para el ejercicio económico comprendido del 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006 a la preindicada contribuyente, y determinó la obligación de pagar a la contribuyente la cantidad de Un Millón Ciento Setenta y Tres Mil Novecientos Treinta (Bs. 1.173.930,00), por concepto de impuesto causado e intereses moratorios en materia de impuesto sobre la renta para el período de imposición previamente señalado.
En dicho escrito recursivo, la expresada sociedad de comercio recurrente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de Reparo, antes identificada que sirve como sustento a la Resolución Culminatoria objeto de impugnación del recurso contencioso tributario bajo examen y, además la suspensión de los efectos de dicho acto por las razones que se exponen mas adelante.
Ahora bien, habiéndose sustanciado la causa principal, el Tribunal observa que está pendiente el pronunciamiento sobre la expresada suspensión de efectos, por lo cual procede a efectuar el estudio cautelar de la siguiente manera:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Argumentos de la parte recurrente.
Los apoderados judiciales de la recurrente indican la existencia respecto a la pretensión de nulidad deducida e indican que la ejecución del acto impugnado acarrearía graves perjuicios a Taz-Manía Shoes San Felipe, C.A.
En armonía con lo anterior explican que la apariencia de buen derecho viene soportada por todo y cada uno de los argumentos desarrollados a lo largo del recurso contencioso tributario, así como a las pruebas promovidas, señalan además que dichos argumentos y probanzas dan al traste con los razonamientos que explanó la Administración Tributaria para denegar las defensas desarrolladas en su oportunidad por la parte actora.
En lo atinente al fumus periculum in damni, aducen la existencia de razones suficientes que en el presente caso justifican la configuración del presente extremo legal, y en tal sentido, señalan las mismas que invocó la sociedad de comercio CERVECERIA POLAR, C.A., en su escrito contentivo de solicitud de suspensión de efectos, presentado en el juicio que se instruyó en este Despacho Judicial, con respeto del autor todas esas razones, por manera que se las considere integrantes, de seguidas este Órgano Jurisdiccional procede a su transcripción textual:
“…Ahora bien, a mayor abundamiento, mi representada considera que también se producirían daños a su patrimonio de permitirse la ejecución del acto antes de la definitiva conclusión del juicio (máxime considerando si resulta ganancioso, como seguramente resultará, como puede derivarse de la apariencia de buen derecho que le favorece en este caso).
(…)
De no contarme representada con un pronunciamiento favorable a su solicitud de suspensión de efectos y de proceder la Administración Tributaria a iniciar y culminar con éxito el Juicio Ejecutivo, se materializarían lo siguientes daños en cabeza de la compañía:

a) Una pérdida financiera derivada de la existencia del fenómeno inflacionario dentro de la economía venezolana y sus perjudiciales y notorios efectos erosivos en el poder adquisitivo del dinero y de los derechos de crédito de las personas, ya sean naturales o jurídicas, de lo cual no escaparía mi representada en este caso concreto.

Sobre el fenómeno inflacionario, el destacado autor venezolano José Toro Hardy enseña que:
“Conviene pues comenzar por definir el fenómeno (inflacionario).
Al respecto Sabino precisa el término en su Diccionario de Economía y Finanzas:

La inflación consiste en un aumento general del nivel de precios que obedece a la pérdida del valor del dinero. Las causas concretas e inmediatas de la inflación son diversas pero, en esencia, se produce inflación cundo la oferta monetaria crece más que la oferta de bienes y servicios…

De la explicación anterior se deduce que cuando la cantidad de dinero a la disposición del público crece a mayor velocidad que los bienes y servicios que a éste se le ofrecen, el dinero será cada vez más abundante. En tal caso, el dinero se comportará como cualquier mercancía, aplicándosele al mismo los postulados de la Ley de la Oferta y la Demanda: un exceso en la oferta de dinero provocará una merma en su valor, haciendo que se requiera entregar más unidades tributarias para obtener una misma cantidad de bienes.

(…)

De los diversos conceptos ahora mencionados se puede deducir que la inflación implica un aumento continuo y generalizado en el nivel de precios de los bienes y servicios que se producen y se prestan en una economía, lo cual evidentemente conlleva a una merma en el poder adquisitivo del dinero”. (José Toro Ardí, Fundamentos de Teoría Económica; Un Análisis de la Política Económica Venezolana, Págs. 463 y 464, Editorial Panapo, Caracas, Venezuela) (Subrayado y corchetes añadidos).

El fenómeno inflacionario o, simplemente, la inflación consiste en esencia, como ha podido observarse, en la pérdida de poder adquisitivo del dinero haciendo que se requiera entregar más unidades monetarias para obtener una misma cantidad de bienes. Así la inflación, sus efectos perniciosos y embates en el sistema presente día a día, el cual existiendo desde hace ya un par de décadas, se ha convertido en un hecho notorio, perteneciendo al conocimiento general del ciudadano y que se traduce en una pérdida de valor del signo monetario y por tanto en una pérdida financiera para el que detenta bienes monetarios, como son el dinero y los derechos de crédito del acreedor.

En efecto, el destacado autor James Otis Rodner, al referirse a la notoriedad del fenómeno inflacionario expresa lo siguiente:

“La jurisprudencia venezolana ha reconocida que la inflación es un hecho notorio. Así, la Corte Suprema, en el caso de Inversiones Franklin & Paúl S.R.L. Vs. Rómulo Osorio Montilla (CSJ/SCC, 30. Sept.1992) sostuvo que la inflación es un hecho notorio y que el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda es perfectamente inferible a través de los conocimientos de hecho del juez, lo cual equivale a decir igualmente que el efecto de la inflación es un hecho notorio. Este criterio ha sido reiterado varias veces por la Corte, inclusive recientemente en El caso Banco Exterior de los Andes y de España (Extebandes) vs. Carlos José Sotillo, que si bien la inflación es un hecho notorio y como tal está libre de la parte que lo alega de probarlo ya que el mismo no es objeto de prueba por su condición de notorio, el mismo debe ser alegado por las partes, ya sea en el libelo de ka demanda o en el escrito de reconvención (…)

La jurisprudencia venezolana igualmente distingue la existencia de un fenómeno inflacionario de la determinación del efecto de la inflación en un momento determinado. Aparentemente la comunidad tiene una percepción de que existe un fenómeno inflacionario o sea, que existe un proceso de devaluación del poder adquisitivo del dinero; esta percepción de que existe inflación es un hecho notorio. Luego, el juez a través de los conocimientos hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máxima experiencia (Código de Procedimiento Civil, artículo 12), mide el grado de inflación para determinar como afectó una obligación determinada (…) (James Otis Rodner, El Dinero, la inflación y las Deudas de Valor, Página 89, Caracas, 1995, en referencia a la sentencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil), ponente Aníbal Rueda, de fecha 30 de septiembre de 1992, caso Inversiones Franklin & Paúl S.R.L vs. Rómulo Osorio Montilla y la sentencia Caso Banco Exterior de los Andes y España (Extebandes) contra Carlos José Sotillo Luna (CSJ) Sala de Casación Civil), del 3 de agosto de 1994, ponente Rafael J. Alfonso Guzmán ) (Destacado añadido).

De esta manera, la no necesidad de probar los hechos notorios como la inflación ha sido recogido por nuestro ordenamiento jurídico de la forma magistral como lo expresa nuestro Máximo Tribunal al sostenerse que:

“En el derecho medieval existía el principio notoria son egent probationae” que exoneraba de prueba al hecho notorio. La conceptualización de qué debe entenderse por dicho hecho, ha sido discutido por diferentes autores, siendo la definición del tratadista italiano Piero Calamandrei lo definía así: “se consideran notorios aquellos hechos al conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado circulo social en el tiempo en que se produce la decisión”. El principio de lo notorio no requiere prueba fue acogido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se trata de un principio que informa al proceso general (Sentencia Nro. 98 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Así las cosas, el hecho notorio y por tan exento de prueba, constituido por la pérdida de poder adquisitivo que el fenómeno inflacionario causa sobre el dinero, haría irreparable el daño que, eventualmente, de no suspenderse los efectos del acto impugnado, pueda causársele a mi representada si se le conmina a pagar una cantidad elevadísima (atendiendo a su exiguo capital social) a cuya entrega no estaría obligada legalmente, en vista de la improcedencia de los reparos formulados, de lo cual existe actualmente más que una presunción, conforme se explicó anteriormente.

Si mi representada pagara las cantidades determinadas a través de la Resolución impugnada, de declararse con Lugar el Recurso Contencioso Tributario a que se contrae este caso y solicitarse el reintegro de las cantidades de mi representada recibiría entonces una cantidad de dinero cuyo poder adquisitivo se habría visto mermado considerablemente por los efectos de la inflación en el transcurso del tiempo de duración del presente juicio, causando así un daño irreparable a la empresa.

b) Mi representada desea igualmente destacar el mayor daño patrimonial que se le causaría al privársele de la libre disponibilidad de la suma de dinero en referencia por todo el tiempo de duración del proceso judicial, perjuicio el cual no sería reparable no siquiera a través del pago de los intereses previstos en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 ni mediante el pago de las costas procesales previstas en el artículo 327 del referido texto normativo, por cuanto la figura jurídica que tiene efectivamente por finalidad indemnizar al contribuyente del daño que le ha sido causado por la privación de la libre disponibilidad del dinero durante un determinado período de tiempo período de tiempo es la de los intereses compensatorios, figura la cual no está prevista en el vigente Código Orgánico Tributario.

c) El costo de oportunidad del dinero, ya que como consecuencia de la disponibilidad de los fondos, señalada en el literal anterior, implica la asunción de costos financieros adicionales relativos a la disminución de la rentabilidad asociada a la tenencia de dichos fondos, señalada en el litera, implica la asunción de costos financieros adicionales relativos a la disminución de la rentabilidad asociada a la tenencia de dichos fondos, al evitarse su inversión en las actividades productivas propias de (la empresa), mensurable a través de las tasas de interés o de rendimientos por el uso del capital, lo cual se deriva de la aplicación de reglas derivadas de máximas de experiencia. En este caso las pérdidas financieras serían equivalentes al costo del dinero inactivo y deben ser agregados al costo financiero que presupone la erosión inflacionaria. Ambas pérdidas, si bien no constan en la contabilidad tradicional, son cuantificables y afectarían de manera tangible a mi representada, disminuyendo su patrimonio.

d) En el caso de mi representada pagara la cantidad indebidamente determinada a través de la Resolución impugnada es estaría produciendo una situación de pago en exceso del tributo, la cual si bien podría ser eventualmente corregida- aunque en forma parcial e incompleta- a través del pago de los intereses previstos en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, se constituye en detrimento ilegítimo del patrimonio de mi representada que podrá generar unos resultados de tal magnitud que, eventualmente, dificultarían el ejercicio de su actividad económica y supondrían una detracción sustancial de su patrimonio especialmente, si se toma en cuenta que, aun disponiendo de una expectativa de recuperación del tributo pagado en exceso, el transcurso del tiempo aunado al escenario de inflación de existencia notoria en nuestro país, así como los costos financieros relativos a la inactividad de los fondos, produce evidentemente una lesión patrimonial que justifica la protección cautelar de este órgano jurisdiccional.

En este sentido es relevante traer a colación lo afirmado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales de la República-, en sentencia de fecha 15 de julio de 2003 (Caso “Humberto Bauder y otros vs. Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao).

“Aunado a que tampoco es cierto la facilidad con la que, aducen, los recurrentes pudieran obtener reintegro o en el mejor de los casos, la compensación de las cantidades pagadas posiblemente de manera indebida, puesto que ellas, en virtud de la propia dinámica de los ingresos fiscales y los privilegios con los cuales cuenta el Fisco, representa un perjuicio cuya reparación no goza de carácter inmediato con el que pudiera contar la parte mero declarativa del dispositivo del fallo, al no tener la declaratoria de nulidad del recurso a fin de lograr el reintegro del dinero; de allí que la Sala estime cumplido el extremo del periculum in mora”.

Así pues, no puede aducirse, según la Sala Constitucional, que una vía de reparar el daño de obtener el reintegro, puesto que es un hecho notorio que la Administración Pública incurre en demoras en la devolución de dinero o reconocimiento de pago de cualquier cantidad, en adición a que someter al contribuyente a un procedimiento de reintegro luego de haber obtenido una sentencia favorable constituiría una violación grave al derecho a la tutela judicial efectiva. Este criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido flagrantemente ignorado en las sentencias de la Sala Político-Administrativa sobre la interpretación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001 y mi representada solicita respetuosamente, que al momento de pronunciarse esta solicitud este Tribunal lo tenga en cuenta pues se trata de una realidad que ni siquiera la Administración Tributaria puede negar con seriedad.

Resulta más que obvio que estos daños se producirían de manera inminente si no se suspenden los efectos del acto administrativo impugnado en este caso, pues la Administración Tributaria quedaría legitimada para proceder a la ejecución del mismo y ello ocurrirá en forma inminente, (…).

A modo conclusivo, mi representada considera relevante plantear como reflexión que en el caso de las medidas cautelares, más allá del cumplimiento o no de los requisitos establecidos en las normas –y sin restar la importancia de éstos-, lo esencial es que se logre el fin para el cual las mismas fueron concebidas: la protección de la tutela judicial efectiva de quien las solicita o, en más sencillamente, impedir que se le cause un daño a quien se presume tiene la razón en juicio. En consecuencia, ¿qué sentido tiene aplicar criterios excesivamente rígidos para su otorgamiento, si en una ponderación- que debe ser hecha caso por caso-de los intereses en juego el Juez es capaz de determinar, en forma preliminar y no definitiva, que es posible que una de las partes cuenta con argumentos de mayor peso que los de la otra?. O dicho en otras palabras, orientadas más específicamente al caso que nos atañe, ¿qué sentido tendría sujetar a mi representada al pago de Bs. (…) si en el expediente existen suficientes pruebas que demuestran la veracidad de los argumentos esgrimidos en el Recurso Contencioso Tributario? Estas son interrogantes para las cuales mi representada considera que existen respuestas muy claras y contundentes”.


Ahora bien, para decidir sobre la cautelar solicitada el Tribunal observa:
Es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación. En razón de ello, encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece:
La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”

Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado Ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En sentencia Nro. 00696 de fecha catorce (14) de julio del año dos mil diez (2010), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en cuanto a la institución de la perención lo siguiente:
“En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.
Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.
A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:
(…)
En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de la Sala Político- Administrativa Nro. 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional el 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicabilidad de la perención a incidencias cautelares como lo es la de la suspensión de efectos del acto recurrido, en sentencia Nro. 00871 de fecha 31 de mayo de 2007, caso: LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A., señaló:
“A mayor abundamiento, debe esta Sala precisar que si bien en la presente causa se encontraba pendiente un pronunciamiento respecto de la suspensión de efectos, este Alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, estableció:
´El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado y Resaltado de esta Sala).
En razón del criterio precedentemente expuesto, y atendiendo a lo determinado por la Sala Constitucional en la decisión parcialmente transcrita, debe esta Sala declarar que en el caso de autos ha operado de pleno derecho la perención de la instancia. Así se declara.
En este sentido, de actas se observa que en el presente caso, desde que los apoderados judiciales de la parte recurrente Taz-Manía Shoes San Felipe, C.A., presentó conjuntamente con la interposición del presente recurso, la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido (21 de septiembre de 2011), hasta el día de hoy (27 de noviembre de 2013), ha transcurrido más de un año sin que la parte recurrente haya efectuado gestión alguna para la prosecución de la medida cautelar respectiva; por lo cual se hace evidente la pérdida del interés en sostener dicha solicitud por lo cual la procedencia de la figura de la perención. En razón de lo cual, este Tribunal declara la perención de la medida cautelar solicitada en fecha 21 de septiembre de 2011 por la representación judicial de la contribuyente, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario. Así se resuelve.
DISPOSITIVO.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, en el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio Taz-Manía Shoes San Felipe, C.A., según se constata de instrumento poder que riela en los folios 51y 52 del expediente judicial, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de abril de 1994, bajo el Nro. 17, Tomo 10-A, en CONTRA de la Resolución Culminatoria de Sumario distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2011/500047 del 15 de julio de 2011, emanada de la División de Sumario Administrativo (E) de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que resolvió confirmar parcialmente los reparos formulados en el Acta de Reparo identificada con letras y números GRTI/RZU/DF/3784 del 1 de junio de 2010, en materia de impuesto sobre la renta para el ejercicio económico comprendido del 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006 a la preindicada contribuyente, y determinó la obligación de pagar a la contribuyente la cantidad de Un Millón Ciento Setenta y Tres Mil Novecientos Treinta (Bs. 1.173.930,00), por concepto de impuesto causado e intereses moratorios en materia de impuesto sobre la renta para el período de imposición previamente señalado, declara:
1.- Consumada la perención y, en consecuencia; extinguida la instancia en la incidencia de solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2011/500047 del 15 de julio de 2011, emanada de la División de Sumario Administrativo (E) de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesta por la sociedad de comercio Taz-Manía Shoes San Felipe, C.A.
2.- No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Dra. Iliana Contreras Jaimes La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el Nro. _______- 2013. Así mismo, en la misma fecha se libró Oficio Nro. _________-2013 dirigido al Procurador General de la República y boleta de notificación dirigida a la recurrente Taz-Manía Shoes San Felipe, C.A.,
ICJ/ebjg.-