REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente Nro. 1343-11
Sentencia Definitiva
Ilícitos Materiales. Retenciones de Impuesto al Valor Agregado e Incumplimiento de deberes de información y Enteramiento de Impuesto Sobre la Renta.-

La presente causa es contentiva del recurso contencioso tributario interpuesto el día 20 de octubre de 2011 por los abogados Daniel Enrique Atencio Machado y Esteban Sánchez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 109.510 y 89.848, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACION LABORATORIO SERVICIOS TÉCNICOS PETROLEROS (F.L.S.T.P), según se constata en instrumento poder que cursa desde los folios 12 al 17 del expediente judicial, inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nro. 2, Folios del Tres (3) al Ocho (8) Protocolo Primero, Tomo 6 de fecha 7 de octubre de 1976 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo Nro. J-07015082-3. Dicho recurso fue intentado contra la Resolución signada con números y letras SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT/CRJ-MBB-2010 de fecha 13 de enero de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico incoado por la preindicada contribuyente y la prescripción interpuesta en relación a los actos administrativos que de seguidas se describen :
Planilla Nro. Ejercicio o Período Monto Bs.
04-10-01-2-30-005322 1/2/03 al 15/2/03 52,01
04-10-01-2-30-005323 1 /2/03 al 15/3/03 7,56
04-10-01-2-30-005321 1/4/03 al 15/4/03 75,91
04-10-01-2-30-005327 1/5/03 al 15/5/03 540,85
04-10-01-2-30-005340 16/5/03 al 31/5/03 39,58
04-10-01-2-30-005329 16/6/03 al 30/6/03 23,98
04-10-01-2-30-005331 1/7/03 al 15/7/03 18,14
04-10-01-2-30-005333 1/8/03 al 15/8/03 77,01
04-10-01-2-30-005335 1/9/03 al 15/9/03 42.40
04-10-01-2-30-005336 1/10/03 al 15/10/03 297,19
04-10-01-2-30-005338 1/11/03 al 15/11/03 598,42
04-10-01-2-30-005339 1/12/03 al 15/12/03 454,99
04-10-01-2-30-005325 1/3/04 al 15/3/04 499,40
04-10-01-2-30-005326 1/4/04 al 15/4/04 72,08
04-10-01-2-30-005328 1/5/04 al 15/5/04 1.463,03
04-10-01-2-30-005330 1/6/04 al 15/6/04 917,18
04-10-01-2-30-005332 1/7/04 al 15/7/04 2.752,24
04-10-01-2-30-005334 1/8/04 al 15/8/04 2.399,14
04-10-01-2-30-005324 1/9/04 al 15/9/04 803,74
04-10-01-2-30-005337 1/10/04 al 15/10/04 1730, 11
04-10-01-2-30-005345 1/11/04 al 15/11/04 8.435,70
04-10-01-2-30-005347 1/12/04 al 15/12/04 119.492,43
04-10-01-2-30-005342 1/1/05 al 15/1/05 23.599,94
04-10-01-2-30-005343 1/4/05 al 15/5/05 1.335,73
04-10-01-2-30-005344 1/5/05 al 15/5/05 1.935,73
04-10-01-2-30-005346 16/11/05 al 30/11/05 1306,42
04-10-01-2-30-005348 1/12/05 al 15/12/05 115,13
TOTAL Bs. 169.086,07

Dichas obligaciones fueron determinadas por la Administración Tributaria con ocasión del procedimiento de verificación practicado a la contribuyente recurrente constatándose la presentación fuera del plazo legal del pago de las declaraciones informativas de las retenciones practicadas de impuesto al valor agregado y del incumplimiento de los deberes de información y enteramiento de impuesto sobre la renta retenidos durante los períodos impositivos 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, con fundamento en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Encontrándose la causa en el vigésimo noveno (29°) día del lapso consagrado en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001 para sentenciar, y no habiendo más actuaciones que cumplir pasa este Tribunal a dictar su decisión de fondo, previas las siguientes consideraciones:
DEL ITER PROCEDIMENTAL EN SEDE JURISDICCIONAL.
El 20 de octubre de 2011 este Tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario, y ordenó notificar de su recepción a la Procuradora General de la Republica, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

El 28 de octubre de 2011 los abogados Daniel Atencio y Esteban Sánchez, antes identificados con el carácter acreditado en actas, solicitaron que la notificación librada al Procurador General de la República se practique a través de correo privado.

El 1 de noviembre de 2011 se libraron los Oficios de notificación Nros. 515-2011, 516-2011 y 517-2011 dirigidos a la Procuradora General de la República, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria , respectivamente.

El 29 de noviembre de 2011 el alguacil consignó las resultas de la práctica de los Oficios Nros. 516-2011y 517-2011 antes descritos.

El 9 de diciembre de 2011 la abogada Bárbara García, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.670, en su carácter de apoderada sustituta de la Procuraduría General de la República, según se constata de instrumento poder que riela desde los folios 88 al 93 del expediente judicial, consignó copia certificada del expediente administrativo sustanciado con ocasión del acto administrativo objeto de impugnación del presente recurso bajo análisis.

El 19 de diciembre de 2011 el alguacil consignó la resulta de la práctica del Oficio Nro. 515-2011 dirigido al Procurador General de la República.

El 27 de febrero de 2012 la representación judicial de la parte actora solicitó la admisión de la presente causa. En la misma fecha (27 de febrero de 2012) tras el proceso de notificación se dictó Resolución Nro. 040-2012 admitiendo el presente recurso contencioso tributario bajo examen, y se ordenó notificar a la Procuradora General de la República y se libró Oficio Nro. 087-2012 dirigido a la precitada Procuradora, y se libró boleta de notificación a la recurrente.

En fecha 8 de marzo de 2012 el abogado Daniel Atencio Machado en representación de la Fundación se dio por notificado de la decisión interlocutoria de fecha 27 de febrero de 2012. En la misma fecha (8 de marzo de 2012) el mencionado abogado solicitó la apertura de cuaderno por separado para el trámite de la medida cautelar solicitada conjuntamente con dicho recurso.

El 31 de mayo de 2012 la representación judicial de la parte actora solicitó se libre comisión a los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas o a cualquier Tribunal que tenga jurisdicción en la ciudad de Caracas, a los fines de que se practique la notificación del Procurador General de la República.

El 5 de junio de 2012 se dejó constancia por Secretaría del libramiento de Oficio Nro. 246-2012 y despacho dirigidos al Juzgado de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas que por distribución corresponda.

En fecha 10 de enero de 2013 la Dra. Paola C. Prato Flores, en su carácter de Jueza Temporal de este despacho judicial, se abocó al conocimiento del recurso contencioso tributario bajo análisis, y se le dio cuenta de la solicitud de revocatoria de la decisión Nro. 040-2012 del 27 de febrero de 2012, realizada por la representación de la República.

En fecha 17 de enero de 2013 los apoderados judiciales de la demandante suficientemente identificados, solicitaron se declare la improcedencia de la solicitud de inadmisibilidad alegada por la representación fiscal. En la misma fecha (17 de enero de 2013), la referida representación judicial consignó copia certificada del poder consignado en copia simple que acredita su legitimación.

En fecha 22 de enero de 2013 la abogada Bárbara García, antes identificada, con el carácter acreditado en actas, solicitó la realización de computo á los fines de la determinar el estado procesal de la causa, y en fecha 29 de enero del año en curso a los fines de establecer con certeza el día de la presentación de los informes.

El 31 de enero de 2013 el abogado Daniel Atencio, con el carácter acreditado en actas, solicitó se deje sin efecto el despacho de comisión librado por este Tribunal a los Juzgados de Caracas, a los fines de que practique la notificación del Procurador General de la República. En la misma fecha (31 de enero de 2013), con sujeción a lo peticionado en fecha 29 de enero de 2013, se ordenó y realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos a la fecha de la solicitud y se testó la foliatura desde los folios noventa y seis (96) al ciento treinta y cuatro (134).

El 1 de febrero de 2013 se dictó auto dejando sin efecto el Oficio Nro. 246-2012 dirigido al juez de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y su respectivo despacho comisorio y se ordenó remitir el Oficio Nro. 087-2012 del 27 de febrero 2012 por la empresa de correo privado MRW.

En fecha 21 de marzo de 2013 el alguacil cumpliendo con lo ordenado en fecha 1 de febrero de 2013 consignó originales y copias del Oficio Nro. 246-2012 de fecha 5 de junio de 2012, acompañado del despacho comisorio respectivo.

El 26 de marzo de 2013 el alguacil consignó copia fotostática del Oficio Nro. 087-2012 dirigido a la Procuradora General de la República.

El 23 de abril de 2013 el abogado Carlos L. Velásquez B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.555, en su carácter de apoderado sustituto de la Procuraduría General de la República, según se evidencia de instrumento poder que riela desde los folios 88 al 95 del expediente judicial, consignó copia certificada del expediente sustanciado con ocasión del acto administrativo recurrido en la presente causa por la contribuyente recurrente.

El 18 de junio de 2013 se dejó constancia por Secretaría que el día 14 de junio de 2013, se venció el lapso para la evacuación de las pruebas, iniciándose el (18 de junio de 2013) el lapso contemplado en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2001, para la presentación de los infomes correspondientes.

El 10 de julio de 2013 el abogado Gerardo Enrique Luzardo Caldera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.644, actuando con el carácter de apoderado sustituto de la Procuraduría General de la República, según se desprende de instrumento poder que riela desde los folios 88 al 95 del expediente judicial, consignó escrito de informes.

Mediante Resolución Nro. 737-2013 de fecha 25 de septiembre de 2013, se declaró consumada la perención, y en consecuencia extinguida la instancia en la incidencia de solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo objeto de impugnación y se libró Oficio Nro. 737-2013 dirigido al Procurador General de la República.

El 9 de octubre de 2013 los abogados Daniel Atencio y Juan Ávila, antes identificado, con el carácter acreditado en autos se dieron por notificados de la decisión interlocutoria dictada en fecha 25 de septiembre de 2005

En fecha 23 de octubre de 2013 se dictó diferimiento del pronunciamiento a la definitiva de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.


DEL ITER PROCEDIMENTAL EN SEDE ADMINISTRATIVA

De los expedientes administrativos consignados en actas en fechas 9 de diciembre de 2011 y el 23 de abril de 2012, el Tribunal observa que el procedimiento administrativo del presente caso se cumplió básicamente así:
1. La División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, con ocasión del procedimiento de verificación efectuado a la Fundación Laboratorio Servicios Técnicos Petroleros (F.L.S.T.P.), determinó la constitución del ilícito material con base al enteramiento de retenciones de impuesto al valor agregado correspondiente a diversos períodos impositivos fuera del plazo legal establecido en el artículo 17 de la Providencia Administrativa signada con letras y números SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.136 de fecha 28 de febrero de 2005, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 de la Providencia Administrativa distinguida con letras y números SNAT/INTI/GR/RCC//0985 del 30 de noviembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.331 de fecha 8 de diciembre de 2005 que contempla el calendario de sujetos pasivos especiales para el año 2005, dichos enteramientos fueron sancionados con multa del 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo del 500% del monto de dichas cantidades todo conforme al artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001. De las mencionadas planillas se desprende lo siguiente:

Planilla Liquidación Período deImposición
Fecha Liquidación Fecha Presentación Declaración Días Mora Imposición Sanción Multa
Monto Hist. Intereses
Monto Hist. Fecha de notificación de las planillas a la recurrente
041001230005322 1/2/2003 al15/2/2003 11/3/2010 7/3/2003 2 113-66 COT-2001 48,681 3,33 22/3/2010
041001230005323 1/3/2003 al15/3/2003 11/3/2010 21/3/2003 3 113-66 COT-2001 7,10 0,46 22/3/2010
041001230005321 1/4/2003 al15/4/2003 11/3/2010 6/6/2003 45 113-66 COT-2001 72,05 3,86 22/3/2010
041001230005327 1/5/2003 al15/5/2003 11/3/2010 6/6/2003 45 113-66 COT-2001 514,28 26,57 22/3/2010
041001230005340 16/5/2003 al31/5/2003 11/3/2010 6/6/2003 45 113-66 COT-2001 37,76 1,82 22/3/2010
041001230005329 16/6/2003 al30/6/2003 11/3/2010 11/6/2003 5 113-66 COT-2001 22,94 1,04 22/3/2010
041001230005331 16/7/2003 al22/7/2003 11/3/2010 22/7/2003 6 113-66 COT-2001 173,35 0,79 22/3/2010
041001230005333 1/8/2003 al15/8/2003 11/3/2010 3/9/2003 13 113-66 COT-2001 73,47 3,54 22/3/2010
041001230005335 1/9/2003 al15/9/2003 11/3/2010 3/9/2003 20 113-66 COT-2001 40,51 1,89
22/3/2010
0410012300053356 1/10/2003 al15/10/2003 11/3/2010 4/11/2003 15 113-66 COT-2001 284,95 12,24
22/3/2010
041001230005338 1/11/2003 al15/11/2003 11/3/2010 5/12/2003 16 113-66 COT-2001 575,12 598,42
22/3/2010
041001230005339 1/11/2003 al15/11/2003 11/3/2010 6/1/2004 19 113-66 COT-2001 437,75 17,24
22/3/2010
041001230005325 1/3/2004 al15/3/2004 11/3/2010 13/4/2004 26 113-66 COT-2001 482,06 17,24
22/3/2010
041001230005326 1/4/2004 al15/4/2004 11/3/2010 3/5/2004 11 113-66 COT-2001 69,53 2,55 22/3/2010
041001230005328 1/5/2004 al15/5/2004 11/3/2010 8/6/2004 22 113-66 COT-2001 1.411,15 51,88 22/3/2010
041001230005330 1/6/2004 al15/6/2004 11/3/2010 7/7/2004 15 113-66 COT-2001 885,50 31,68 22/3/2010
041001230005332 1/7/2004 al15/7/2004 11/3/2010 7/10/2004 80 113-66 COT-2001 2.657,52 94,72 22/3/2010
041001230005334 1/8/2004 al15/8/2004 11/3/2010 20/10/2004 49 113-66 COT-2001 2.317,16 81,98 22/3/2010
041001230005337 1/10/2004 al15/10/2004 11/3/2010 20/10/2004 73 113-66 COT-2001 1.674,41 55,70 22/3/2010
041001230005345 1/11/2004 al15/11/2004 11/3/2010 8/3/2005 106 113-66 COT-2001 8.162,79 272,91 22/3/2010
041001230005347 1/11/2004 al15/11/2004 11/3/2010 28/3/2005 101 113-66 COT-2001 115.601,60 3.890,83 22/3/2010
041001230005342 1/1/2005 al15/1/2005 11/3/2010 30/9/2005 252 113-66 COT-2001 22.852,37 747,57 22/3/2010
041001230005343 1/4/2005 al15/4/2005 11/3/2010 10/10/2005 171 113-66 COT-2001 1.293,90 41,86 22/3/2010
041001230005344 1/5/2005 al15/5/2005 11/3/2010 10/10/2005 145 113-66 COT-2001 1.875,48 60,25 22/3/2010
041001230005345 16/11/2005 al30/11/2005 11/3/2010 22/12/2005 14 113-66 COT-2001 1.268,82 37,60 22/3/2010
041001230005348 1/12/2005 al15/12/2005 11/3/2010 22/12/2005 3 113-66 COT-2001 111,82 3,31 22/3/2010
041001230005346 16/11/2005 al30/112005 11/3/2010 22/12/2005 14 113-66 COT-2001 1.268,82 37,60 22/3/2010
041001230005349 16/12/2005 al31/122005 11/3/2010 4/1/2006 2 113-66 COT-2001 405,98 12,88 22/3/2010
041001230005350 1/1/2006 al15/1/2006 11/3/2010 9/2/2006 20 113-66 COT-2001 8.461,32 267,79 22/3/2010
041001230005351 1/2/2006 al15/2/2006 11/3/2010 16/2/2006 28 113-66 COT-2001 12.608,53 391,53
22/3/2010
041001230005352 1/3/2006 al15/3/2006 11/3/2010 30/5/2006 74 113-66 COT-2001 20.861,89 623,84 22/3/2010
041001230005353 1/4/2006 al15/4/2006 11/3/2010 7/6/2006 48 113-66 COT-2001 10.036,50 296,46 22/3/2010
041001230005354 1/5/2006 al15/5/2006 11/3/2010 13/6/2006 25 113-66 COT-2001 14.369,18 127,62 22/3/2010
041001230005355 16/6/2006 al30/6/2006 11/3/2010 10/7/2006 4 113-66 COT-2001 190,78 5,74 22/3/2010
041001230005356 1/7/2006 al15/7/2006 11/3/2010 27/7/2006 10 113-66 COT-2001 695,43 20,92 22/3/2010
041001230005361 1/8/2006 al15/8/2006 11/3/2010 5/9/2006 19 113-66 COT-2001 3.262,18 101,03 22/3/2010
0410012300053657 1/9/2006 al15/9/2006 11/3/2010 4/10/2006 14 113-66 COT-2001 1.647,81 50,76 22/3/2010
0410012300053658 16/10/2006 al31/10/2006 11/3/2010 7/11/2006 5 113-66 COT-2001 320,271 10,22 22/3/2010
0410012300053659 1/11/2006 al15/11/2006 11/3/2010 7/12/2006 15 113-66 COT-2001 1775,80 56,83 22/3/2010
041001230005360 1/12/2006 al15/12/2006 11/3/2010 19/12/2006 1 113-66 COT-2001 105,25 3,38 22/3/2010
041001230005364 16/1/2007 al31/1/2007 11/3/2010 6/2/2007 1 113-66 COT-2001 466,97 15,11 22/3/2010
041001230005366 16/3/2007 al31/3/2007 11/3/2010 9/4/2006 6 113-66 COT-2001 973,95 32,22 22/3/2010
041001230005367 1/4/2007 al15/4/2007 11/3/2010 23/4/2007 7 113-66 COT-2001 396,02 13,10 22/3/2010
041001230005368 1/5/2007 al15/5/2007 11/3/2010 29/7/2007 6 113-66 COT-2001 178,36 6,02 22/3/2010
041001230005369 1/6/2007 al15/6/2007 11/3/2010 20/6/2007 2 113-66 COT-2001 193,01 6,22 22/3/2010
041001230005371 16/7/2007 al131/7/2007 11/3/2010 6/8/2007 3 113-66 COT-2001 394,58 13,90 22/3/2010
041001230005373 16/11/2007 al130/11/2007 11/3/2010 5/12/2007 1 113-66 COT-2001 3,78 0,17 22/3/2010
041001230005363 16/11/2007 al130/11/2007 11/3/2010 2/6/2008 12 113-66 COT-2001 1.618,57 83,42 22/3/2010
041001230005370 1/6/2008 al115/6/2008 11/3/2010 17/6/2008 1 113-66 COT-2001 301,83 14,96 22/3/2010
041001230005365 1/1/2009 al115/1/2009 11/3/2010 19/1/2009 2 113-66 COT-2001 44,46 2,35 22/3/2010
041001230005372 16/7/2009 al131/7/2009 11/3/2010 7/8/2009 2 113-66 COT-2001 3.809,04 169,88, 22/3/2010
041001230005374 16/7/2009 al131/7/2009 11/3/2010 7/8/2009 2 113-66 COT-2001 34,01 1,52 22/3/2010
MONTO TOTAL Bs. - 244.567,44

2. El 29 de abril de 2010 el ciudadano Carlos Rincón Cohen, titular de la cédula de identidad Nro. 3.637.350, actuando con el carácter de Presidente de la contribuyente recurrente, asistido por el abogado Juan Gerardo Ávila, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.526, ejerció recurso jerárquico subsidiario con el recurso contencioso tributario ante la División de Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria contra actos administrativos contenidos en las planillas de liquidaciones antes reseñadas, el cual fue resuelto parcialmente con lugar resultando procedente la prescripción interpuesta por el mismo.
3. PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE.
En su escrito recursivo denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y en tal sentido, aduce que la Administración Tributaria al momento de dictar la Resolución identificada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-MBB-2010, no tomó en lo absoluto, los varios argumentos esgrimidos en relación a la violación por parte de la prenombrada Administración de normas constitucionales, para la improcedencia de las multas, ya que en dicho procedimiento no se concedió la oportunidad para ejercer el derecho a la defensa, sino después de emitidas y materializadas las correspondientes sanciones, ya que a su criterio hubo ausencia de procedimiento para la verificación de deberes formales, al momento de la imposición de las planillas de liquidación, sin haberse iniciado el procedimiento exigido por el Código Orgánico Tributario, mediante el cual la preindicada Administración debió formular las imputaciones y el contribuyente debió participar aportando los elementos de hecho y de derecho, así como las defensas que el hubieran podido favorecer en cada caso.

Asevera además que dicha situación no sólo constituyó una vía de hecho totalmente improcedente y violatoria de los artículos 142 eiusdem, sino que constituyó una violación del derecho a la defensa consagrada en nuestra Constitución, al no notificarle de los cargos por los cuales se inicio la investigación, ni fijarse lapso de pruebas alguno, que debió haber cumplido con las etapas que dicho procedimiento conllevaba (apertura, prueba y decisión), y basó su resolución única y exclusivamente con base a lo establecido en la Providencia Administrativa distinguida con letras y números SNAT-2005-0560 y en los artículos 41 y 113 ibidem, circunstancia ésta que a su criterio vicia de nulidad la referida resolución, colocando en estado de indefensión al no cumplirse con el procedimiento establecido.

Esgrime a su vez que la violación del derecho a la defensa al aperturar el lapso probatorio en la sustanciación del recurso jerárquico, y al respecto señala que la sustanciación del recurso jerárquico, no cumplió con el procedimiento establecido en los artículos 249, 251 y 254 del Código Orgánico Tributario de 2001, ya que la Administración Tributaria al momento de interponer dicho recurso, tenía tres (3) días hábiles a partir del día 29 de abril de 2010 para decidir si admitía o no el recurso, conforme lo dispone el artículo 245 eiusdem y en el caso de admitirlo debió fijar el lapso probatorio de quince (15) días hábiles o más conforme al criterio de complejidad o importancia del caso, exponiendo que dicha situación jamás ocurrió en el presente caso, ya que la misma jamás se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, ni mucho menos si se abría a pruebas o no, decidiendo el referido recurso jerárquico el día 13 de enero de 2013, vale decir, aproximadamente ocho (8) meses y dieciséis (16) días, después de notificada efectivamente dicha resolución el día trece (13) de septiembre de 2011, misma fecha en la cual se notificó de la admisibilidad del recurso jerárquico y la no apertura del lapso probatorio, que a su entender debió ser abierto, por cuanto existían circunstancias fácticas tales como la prescripción alegada, que debieron ser probada en sede administrativa, por lo que resultaba indispensable la valoración de elementos de pruebas para resolver el asunto debatido, y no la simple confrontación de normas de resolución de controversia.

Para reforzar lo antes explanado considera que la prenombrada Administración disponía de un lapso de sesenta (60) días hábiles continuos para decidir el recurso, contados a la fecha de culminación del lapso probatorio o de la fecha siguiente a la decisión de no aperturar el lapso probatorio, situación que tampoco sucedió en el recurso contencioso bajo análisis, violándose todos los referidos lapsos y procedimientos antes comentados previstos en la Ley, a los que estaban obligados a cenirse para la sustanciación y decisión del referido recurso por no haber emitido pronunciamiento alguno en cuanto a la apertura del lapso probatorio.

Invoca el vicio de falso supuesto de derecho en cuanto a la aplicación del artículo 113 eiusdem, ya que a su criterio la implementación por parte de la Administración Tributaria de la referida disposición legal fue equivocada cuyo supuesto no abarca la infracción cometida, por no ser proporcional respecto a las supuestas infracciones cometidas, pues éstas consistieron en presentar fuera de plazo legal el pago de las declaraciones informativas de las retenciones practicadas de impuesto al valor agregado, el incumplimiento de los deberes de información y enteramiento del impuesto sobre la renta retenidos, donde se puede observar en la resolución objeto de impugnación que las fechas en las cuales fueron efectuadas las declaraciones de dichos impuestos fueron efectuados a escasos días de la fecha límite para la declaración, que en la mayoría de los casos ni siquiera llegaron a un (1) mes de retraso, por lo que a su entender la actuación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), resultó a todas luces apresurada y desproporcionada con las circuntancias del caso.

Concluye con relación a la situación antes planteada que en ningún momento ocasionó algún tipo de daño patrimonial al Estado Venezolano, por lo que la Administración Tributaria debió aplicar la sanción prevista en el artículo 103 ibídem el cual establece una sanción más benigna al consagrar el supuesto de hecho en el cual subsume el tipo de infracción cometido, errando así la Administración en la aplicación de la norma que establece el supuesto de hecho aplicable, ya que las circuntancias del presente casi compaginan con el espíritu, propósito y razón del artículo 113 ut supra.

Asimismo infiere de las normas anteriormente indicadas, que se desprende que el legislador tipificó como infracción, un supuesto de hecho, el cual se circunscribe a presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera del plazo artículos 103 y 113 del Código Orgánico Tributario, y que en el presente caso resulta evidente que la sanción prevista en el supra citado artículo 103 se corresponde con el ilícito formal imputado por la prenombrada Administración.

Concluye esta representación judicial que la aplicación de la norma contenida en el artículo 103 eiusdem, debió emplearse por parte de la Administración Tributaria, al encontrarse ajustada a los parámetros establecidos en dicha disposición legal, al disponer tomando en cuenta la infracción cometida por el contribuyente (Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo) una pena menor que favorece a la contribuyente (Fundación Laboratorios Servicios Técnicos Petroleros (F.L.ST.P).

Y al respecto esgrime el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00465 del 23 de marzo de 2001, ratificado en sentencia Nro. 010732 del 201 de junio de 2007 caso: PDVSA Cerro Negro, S.A.

Denuncia el vicio del falso supuesto de derecho en relación al cálculo de la unidad tributaria, al considerar que la Administración Tributaria erróneamente estableció que la sanción debía actualizarse al valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago, lo cual violenta lo establecido por la Jurisprudencia, y al respecto señala que la prenombrada Administración, aplicó la sanción que establece el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, imponiéndole el pago de la suma de Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Uno Con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 75.481, 37), cuyo monto fue calculado tomando como unidad tributaria vigente al momento de emitirse las planillas de liquidación (11 de marzo de 2010) a razón de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,00), por no enterar retenciones practicadas al impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta fuera del plazo establecido, ya que a su criterio presentó las declaraciones informativas de las retenciones de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, fuera del plazo establecido, no es menos cierto que fue efectuado el enteramiento correspondiente y que a los efectos del cálculo de la sanción de multa impuesta, debió tomarse en cuenta en consideración el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se realizó el pago de la obligación es decir en el ejercicio fiscal (2005-2006), y no utilizar el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo 11 de marzo de 2010, por cuanto no debió ser imputado el tiempo que transcurrió desde el momento en que se efectuó el pago hasta la fecha en que fueron emitidas las planillas de liquidación respectivas.

Como corolario de lo antes expresado indica que en la resolución impugnada no se estableció la manera como se efectuó el cálculo de intereses moratorios, ni tasa de interés se aplicó sobre que montos y durante que lapso se calcularon dichos intereses, por lo que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de inmotivación y viola los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el ordinal 5° del artículo 149 del Código Orgánico Tributario y el artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, lo cual le impide ejercer cabalmente el derecho a la defensa.

Y por último opone a todo evento la defensa subsidiaria la prescripción, y en tal sentido señala que la preindicada Administración pretende cobrar las cantidades señaladas en las planillas de liquidación antes transcritas las cuales a su criterio se encuentran prescritas de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, lo cual se puede evidenciar con sólo revisar los períodos fiscales gravables correspondientes a los ejercicios fiscales (2005-2006) y aplicarles las reglas de prescripción establecidas en el Código Orgánico Tributario, específicamente en sus artículos 56 y 60 eiusdem.

En armonía con lo anterior revela que la obligación tributaria prescribía, con el transcurso de cuatro (4) años, contados a partir del mes de siguiente a que se produjo el hecho imponible, es decir, todos los períodos gravables, ya que fue en esa fecha cuando se causó la misma para el contribuyente, asimismo no se materializó ninguna actuación que suspendiera el lapso de prescripción, ni fue interrumpido por actividad desplegada por la Administración Tributaria, en la determinada obligación tributaria y sus accesorios.


PLANTEAMIENTOS DE LA REPÚBLICA.

En su escrito de informes el abogado Gerardo Enrique Luzardo Caldera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.644, en su carácter de abogado sustituto del Procurador General, explica que una vez vista la motivación en las Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios originarias, así como del acto administrativo recurrido mediante el presente procedimiento judicial, a tales fines esboza que la normativa legal que rige el procedimiento de verificación contenido desde los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con artículo 102 de la Resolución de Nro. 32 del 24 de marzo de 1995, aplicables al caso in comento concluye que estamos en presencia de un procedimiento de verificación practicado en sede administrativa con sujeción al ordenamiento jurídico antes expuesto, practicado por la Coordinación de Cobro de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (actualmente Ministerio del Poder Popular de Finanzas), dependencia competente para efectuarla, en virtud, que el referido procedimiento fue ejecutado dentro de las oficinas o dependencias de la División de Contribuyentes Especiales de la mencionada a la Gerencia, por lo tanto se inicio sin autorización previa por parte del jefe de la referida División, es decir, no se emitió Providencia Administrativa alguna, en virtud, que el Parágrafo Único del artículo 172 del Código en comento, y por disposición expresa de la ley, este tipo de procedimiento de carácter tributario practicado dentro de la sede administrativa no contempla la apertura de lapsos para promover y evacuar medios probatorios durante su desarrollo, de conformidad con lo previsto en sus normas; ya que solo se aplicarán lapsos probatorios exclusivamente en aquellos procedimientos administrativos que así lo establezcan sus normas rectoras, como por ejemplo, los procedimientos concernientes al recurso jerárquico y a la instrucción del sumario administrativo tributario establecidos en el artículos 188 y 242 eiusdem , entre otros; donde se apertura lapsos para promover y evacuar pruebas tanto para la Administración Tributaria como para los contribuyentes.

Sobre la base de lo expuesto asevera que la Administración Tributaria cumplió cabalmente con las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Tributario de 2001 y en la Constitución Nacional, al aplicar un procedimiento de verificación pautado en las leyes, y cumpliendo con todas las formalidades inherentes al mismo.

En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, procede a analizar las partes dispositivas de los actos administrativos de efectos particulares, elaborados y emitidos durante el preindicado procedimiento en sede administrativa y, que constituyen el objeto del presente procedimiento judicial, cuyas copias certificadas corren insertas entre los folios 158 al 207 del expediente administrativo,

A mayor abundamiento explica que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en sus actos administrativos cumple con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Tributario vigente, al indicar los mecanismos de defensa que el legislador tributario otorga a los administrados contribuyentes a los fines de defenderse de las actuaciones emitidas por el ente de la Administración Tributaria Nacional.

Insiste en aseverar que los funcionarios actuantes adscritos a la referida División cumplieron cabalmente con todas las disposiciones legales que regulan el procedimiento de fiscalización contemplado en la normativa legal preexistente, apegándose al principio de legalidad constitucional, por lo tanto, el derecho a la defensa del contribuyente nunca fue transgredido durante la ejecución del procedimiento de verificación, practicado en sede administrativa.
-
En cuanto al alegato de la presunta violación del derecho a la defensa por no aperturar el lapso probatorio en la sustanciación del recurso jerárquico, indica que durante el transcurso del procedimiento administrativo, instaurado por la interposición del mismo, no se abrió el lapso probatorio, en virtud que todos los alegatos plasmados en el referido escrito contentivo del recurso jerárquico y que dio origen al acto recurrido, versan sobre aspectos de interpretación y aplicación de normas tributarias, es decir, puntos o asuntos de mero derecho, que no necesitan el aporte de medios de pruebas alguna, igualmente, señala que la parte actora no anunciado, aportado o promovido pruebas de ningún tipo durante el desarrollo del procedimiento administrativo practicado en la Coordinación de recursos jerárquicos, de la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

En relación al alegato del presunto falso supuesto de derecho en cuanto a la aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente, esboza el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico explanado por los Juzgados Superiores en materia Contencioso Tributario (sentencia Nro. 238-2011 del 22 de junio de 2011 emitido por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes).

En conexión con lo indicado destaca el pronunciamiento que hiciera la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 010732 del 20 de junio de 2007 caso: PDVSA Cerro Negro, S.A; en sentencia Nro. 01073-20607-2007-2006-1364 del 19 de julio de 2007.

En lo atinente al presunto falso supuesto de derecho en relación al cálculo de la unidad tributaria, aduce el contenido de la Sección Cuarta (De las Sanciones) del Capitulo I del Código Orgánico Tributario de 2001, de lo cual infiere que el legislador tributario estableció expresamente que las planillas de liquidación por concepto de multas emitidas por la Administración Tributaria, deberán ser calculadas de conformidad al valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago de las mismas, es decir, se aplicará, para computar las mismas, el valor de la unidad tributaria vigente al momento de la liquidación de las multas, por parte de las Coordinaciones de Liquidaciones y de Contribuyentes Especiales de la prenombrada Gerencia, las cuales elaboraran las referidas planillas de liquidación de conformidad a las resoluciones que ordenen su emisión, por lo cual las planillas de liquidación por concepto de multas plasmadas y relacionadas en los cuadros contemplados en las páginas Nros. 15, 16 y 17 de la resolución objeto de impugnación, fueron emitidos de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ibídem, al utilizar el valor de la unidad tributaria vigente al momento de las resoluciones de imposición de multas antes descritas.

Y por último en referencia al alegato de la presunta prescripción de las planillas de liquidación de multas, ratifica categóricamente los argumentos de hecho y de derecho plasmados en las páginas Nros. 8, 9, 10, 11 y 12 de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT-INTI-GRTI-DZU-DJT-CRJ-MBB-2010-028 del 13 de enero de 2011.

DE LAS PRUEBAS.
En el presente procedimiento no hubo promoción ni evacuación de pruebas, sin embargo, ese Tribunal aprecia el contenido de los expedientes administrativos, sin perjuicio de las consideraciones que se efectúen en el curso de esta decisión.
El 18 de junio de 2013 se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el recurso contencioso tributario bajo análisis. En la misma fecha (18 de junio de 2013) y del inicio el lapso contemplado en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2001 para la presentación de los informes correspondientes.

PUNTO PREVIO
SOBRE LA NULIDAD DE LA ADMISIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO BAJO EXAMEN

El 10 de enero de 2013 la Dra. Paola C. Prato Flores, en su carácter de Jueza Temporal de este despacho judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha (10 de enero de 2013) la abogada Bárbara García, antes identificada con el carácter acreditado en actas, consignó escrito de solicitud de nulidad de la admisión del presente recurso efectuada por este Juzgado en fecha 27 de febrero de 2012, invocando su inadmisibilidad por ilegitimidad por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, y al efecto esboza que no trajeron al proceso original o copia certificada de instrumento poder, donde se constate la cualidad pretendida por los ciudadanos Daniel Atencio y Esteban Sánchez, como representantes legales de la contribuyente, incumpliendo los requisitos legales necesarios para su admisibilidad.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto en fecha 17 de enero de 2013, los abogados Daniel Atencio y Esteban Sánchez, en representación de la parte actora consignaron escrito relativo a la extemporaneidad del alegato de inadmisibilidad planteado por la representación sustituta de la Procuradora General de la República, en virtud de lo cual invoca el contenido del artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001, en lo atinente a la oportunidad para formular la oposición a la admisión del recurso interpuesto, para lo cual hace referencia a los días transcurridos desde la constancia en autos de la última de las notificaciones, hasta la fecha de admisión del recurso el 27 de febrero de 2012, lo cual a su criterio resulta a todas luces extemporánea con sujeción a la previsión legal antes descrita, quedando dicha decisión interlocutoria definitivamente firme.

Por otro lado arguye en cuanto la improcedencia del alegato de ilegitimidad de los apoderados por haberse consignado el poder en copia simple esgrime el numeral tercero 3° del artículo 266 eiusdem, e indica que los alegatos de la representación judicial del Fisco Nacional carecen de todo fundamento jurídico, ya que no se encuadran en ninguno de los presupuestos previstos de la norma in commento, ya que el hecho debe haberse consignado el poder en copia simple, no es un acto que acarree la inadmisibilidad del recurso, sino por el contrario ha debido la representación del fisco ejercer la impugnación de dicha copia.

Para robustecer el criterio antes explanado trae a colación el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento al cual señala que las copias simples consignadas en el caso de autos resultan medios admisibles para producir en juicio instrumentos públicos, en virtud de no haber sido expresamente la impugnación del adversario, es decir, la Administración Tributaria, ya que después de notificada debió en la primera oportunidad en que se hizo parte en la presente causa, haber impugnado la copia del poder el 9 de diciembre de 2011, fecha en la cual consignó copia certificada del expediente administrativo, en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo, deben forzosamente tenerse como fidedignas dichas copias para reforzar aduce el contenido de la sentencia Nro. 01090 del 16 de julio de 2003, Caso: Fisco Nacional Vs. Inversiones Clania, C.A.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas observa esta juzgadora de la revisión exhaustiva de las etapas procesales precluidas en la presente causa, y con sujeción al contenido del artículo 267 del Código Orgánico Tributario que prevé: “Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto”. Se puede colegir que la oportunidad legal para presentar oposición por parte de la representación fiscal de la admisión del recurso en el caso de autos, feneció el 27 de febrero de 2012, fecha en la cual correspondió al expresado quinto (5º) día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, lo cual deja por sentado que la solicitud realizada por la apoderada sustituta el 10 de enero de 2013 resulta extemporánea, en razón de lo cual este Despacho Judicial no entrará a considerar ninguno de los argumentos esgrimidos en la misma . Así se decide.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

A los fines de decidir el asunto controvertido, este Despacho Judicial previo análisis efectuado a las actas integradoras del presente expediente, procede al estudio exhaustivo del proceso de determinación tributaria en materia de incumplimientos de ilícitos materiales de retenciones del impuesto al valor agregado e impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta como consecuencia del procedimiento de verificación practicado por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana a la contribuyente recurrente Fundación Laboratorio Servicios Técnicos Petroleros (F.L.S.T.P), sin embargo, se procede a revisar la normativa aplicable.

1. Naturaleza del Procedimiento:

El Código Orgánico Tributario de 2001, establece una serie de procedimientos administrativos constitutivos o lo que la doctrina ha llamado procedimientos de primer grado, entre los cuales está el procedimiento de verificación del cumplimiento de deberes formales (Arts. 172 al 176 eiusdem) y el procedimiento de fiscalización y determinación (Arts. 177 al 193 ibídem). En el caso de autos, la Administración Tributaria siguió el procedimiento de verificación, conforme se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial.

En cuanto al Procedimiento de Verificación de deberes materiales de los Contribuyentes Especiales como agentes de retención, el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, en sus partes pertinentes, establece: “… La Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar”, y en tal sentido se procede al análisis de la normativa aplicable: (Destacado de este Juzgado).
Artículo 172: La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar. Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o
actividad económica.
Artículo 173: En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 174: Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes o requeridos por la Administración Tributaria.
Artículo 175: En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante Resolución que se notificará conforme a las normas prevista en este Código. En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.
Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.
Artículo 176: Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta Sección, no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas ala Administración Tributaria.

Ahora bien en lo relativo a los mecanismos sancionatorios aplicados a los ilícitos materiales en el caso de autos, la Administración Tributaria implementó el contenido en el artículo 113 eiusdem que señala: “Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código”.

De la norma transcrita se observa que la conducta descrita por el ilícito material en el recurso bajo examen, se refiere al enteramiento extemporáneo de las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales de los Contribuyentes Especiales en su condición de Agentes de Retención del impuesto al valor agregado, con fundamento a lo cual la División de Contribuyentes Especiales adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a determinar multas del cincuenta por ciento (50%) de los tributos percibidos o retenidos, contempladas en la norma descrita, e intereses moratorios de conformidad con el artículo 66 ibídem, todo ello con fundamento al marco jurídico contenido en la Providencia Administrativa distinguida con letras y números SNAT/2002/1.455 publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.585 del 5 diciembre de 2002, aplicable rationae temporis, que designa a los Contribuyentes Especiales como Agentes de Retención del impuesto al valor agregado, y al efecto se aprecia del mismo la oportunidad para el enteramiento de las retenciones bajo el imperio del referido impuesto, que a continuación se transcribe:
Artículo 10:
Oportunidad para el enteramiento:
El impuesto retenido debe enterarse por cuenta de terceros, en su totalidad y sin deducciones, conforme a los siguientes criterios:
a) Las retenciones que sean practicadas entre los días 1° y 15 de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles siguientes a la última de las fechas mencionadas, conforme al cronograma previsto en el parágrafo único de este artículo.
b) Las retenciones que sea practicadas entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes inmediato siguiente, conforme al cronograma previsto en el parágrafo único de este artículo.
Parágrafo Único: A los fines del enteramiento previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, y hasta tanto se ajuste el calendario de contribuyentes especiales, los agentes de retención deberán atenerse al siguiente cronograma:
a) Los agentes de retención cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) termine en 0 y 1, deben enterar el impuesto retenido el primer día hábil siguiente a la última de las fechas mencionadas en cada caso.
b) Los agentes de retención cuyo número de Registro de Información Fiscal (RIF) termine en 2 y 3, deben enterar el impuesto retenido el segundo día hábil siguiente a la última de las fechas mencionadas en cada caso.
c) Los agentes de retención cuyo número de Registro de Información Fiscal (RIF) termine en 4 y 5, deben enterar el impuesto retenido el tercer día hábil siguiente a la última de las fechas mencionadas en cada caso.
d) Los agentes de retención cuyo número de Registro de Información Fiscal (RIF) termine en 6 y 7, deben enterar el impuesto retenido el cuarto día hábil siguiente a la última de las fechas mencionadas en cada caso.
e) Los agentes de retención cuyo número de Registro de Información Fiscal (RIF) termine en 8 y 9, deben enterar el impuesto retenido el quinto día hábil siguiente a la última de las fechas mencionadas en cada caso.
Procedimiento para enterar el impuesto retenido

Artículo 11
A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido, se seguirá el siguiente procedimiento, el cual se cumplirá en su totalidad en el día previsto para cada caso según el cronograma contenido en el parágrafo único del artículo anterior.

1. El agente de retención deberá presentar a través de la Página Web http//www.seniat.gov.ve una declaración informativa de las compras efectuadas y de las retenciones practicadas durante el período correspondiente, para lo cual utilizará la aplicación disponible en la referida página Web.

2. Presentada la declaración en la forma indicada en el numeral anterior, el agente de retención podrá optar entre efectuar el pago electrónicamente o imprimir la plantilla de pago generada por el sistema, la cual será utilizada a los efectos de enterar las cantidades retenidas, en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda.

3. En los casos en que el pago no se efectúe electrónicamente, el agente de retención procederá a pagar el monto correspondiente en cheque o efectivo.

Parágrafo Único: La Intendencia Nacional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), podrá disponer que los agentes de retención mantengan cuentas en el Banco Central de Venezuela, efectúen el pago a que se refiere el numeral 2 de este artículo, únicamente a través de transferencias de fondos de dichas cuentas a la cuenta que mantenga la Oficinal Nacional del Tesoro en el Banco Central de Venezuela. A tales efectos, la Intendencia Nacional de Tributos Internos deberá notificar previamente, a los agentes de retención, la obligación de efectuar el enteramiento en la forma señalada en este parágrafo.
El Banco Central de Venezuela informará diariamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en la forma que éste le señale, las transferencias de fondos que se realicen conforme a lo dispuesto en el encabezamiento de este Parágrafo.

Al respecto el Tribunal aprecia del estudio realizado al momento de la recepción del pago de las declaraciones informativas de las retenciones practicadas de impuesto al valor agregado (Ver desde folios 38 al 144 del expediente administrativo consignado el 9 de diciembre de 2011), que la recurrente fue sancionada de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001 que establece: “Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo quinientos por ciento (500%) por el enteramiento extemporáneo de las referidas retenciones, ya que se demostró efectivamente los días de retraso o de mora en relación al pago.
Asimismo, del acto impugnado se observa que las multas fueron impuestas en razón de la verificación fiscal practicada, donde la Administración Tributaria evidenció por parte de la contribuyente la comisión de los ilícitos tributarios descritos supra señalados, que derivó en la imposición de sanciones por los conceptos y montos descritos anteriormente.

Considera esta Juzgadora imperioso traer a colación el Principio Inquisitivo imperante en nuestra Jurisdicción Contencioso Tributaria, el cual se encuentra fundamentado en reiterados criterios explanados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00194 del 26 de febrero de 2013:

“…Este Máximo Tribunal ha precisado ambos vicios, delimitados por la doctrina, determinando que cuando el pronunciamiento establece un plus sobre lo demandado, hay ultrapetita; y cuando concede una cosa u objeto distinto a lo pretendido, hay extrapetita, porque se excede del thema decidendum yéndose a otro tema ajeno a la controversia propuesta por las partes.
No obstante lo anterior, este principio dispositivo por el cual se rige el derecho procesal civil encuentra su excepción en el proceso contencioso-administrativo, y específicamente el contencioso-tributario, en el que el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias números 00674, 00429, y 00030 del 8 de mayo de 2003, 11 de mayo de 2004 y 25 de enero de 2012, casos: Sílices Venezolanos C.A. SILVENCA, Industrias Azucareras Santa Clara C.A. y Total Clean C.A.), respectivamente.
A mayor abundamiento, resulta necesario traer a colación el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, a través de su sentencia N° 1355 del 5 de agosto de 2011, caso: Agropecuaria Carenero, C.A., en el que se estableció que “…en el campo del derecho tributario, el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, responde a esa concepción del contencioso-administrativo, la cual se perfila como una jurisdicción protectora tanto del interés público que tutela la Administración, como de los derechos e intereses de los particulares, lo que es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución y conlleva a afirmar que el Juez contencioso tributario al igual que el Juez contencioso-administrativo se encuentra facultado para realizar pronunciamientos de condena de hacer o de no hacer en contra de la Administración, ordenar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados e inclusive, sustituirse en el órgano o ente autor del acto anulado, a fin de proporcionar en sede judicial aquello a que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado en contrariedad con el Derecho”.
En el mismo orden de ideas, esta Sala, a través de la sentencia N° 2.638 del 22 de noviembre de 2006, caso: Editorial Diario Los Andes, C.A, ratificada en el fallo N° 01866 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Sociedad Administradora de Concesiones Portuarias Sacoport, C.A., precisó que todos los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa y, en especial, de la jurisdicción contencioso-tributaria, tienen el deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Constitución y las leyes, pudiendo incluso ejercitar sus amplios poderes para lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, aun cuando dicha infracción no haya sido alegada, en la búsqueda de la certeza de la cuota tributaria que debe exigirse y de las sanciones a que haya lugar, la cual no puede ser ajena al control del órgano jurisdiccional competente…” (Destacados de este Juzgado).

En razón de lo cual se procede a estudiar exhaustivamente el alegato de falso supuesto de derecho invocado por la parte actora, en cuanto a la aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, y en tal sentido alude que la implementación por parte de la Administración Tributaria de la referida disposición legal fue equivocada cuyo supuesto no abarca la infracción cometida, por no ser proporcional respecto a las supuestas infracciones cometidas, pues éstas consistieron en presentar fuera de plazo legal el pago de las declaraciones informativas de las retenciones practicadas de impuesto al valor agregado, el incumplimiento de los deberes de información y enteramiento del impuesto sobre la renta retenidos, donde se puede observar en la resolución objeto de impugnación que las fechas en las cuales fueron efectuadas las declaraciones de dichos impuestos fueron efectuados a escasos días de la fecha límite para la declaración, que en la mayoría de los casos ni siquiera llegaron a un (1) mes de retraso, por lo que a su entender la actuación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), resultó a todas luces apresurada y desproporcionada con las circuntancias del caso.

Observa este Órgano Jurisdiccional que es indiscutible la veracidad de los hallazgos generados con ocasión al procedimiento de verificación fiscal efectuado por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria , en lo que respecta a los circunstancias infraccionales apreciadas, que dieron origen a la aplicación de las sanciones objetivas por concepto de presentación fuera del plazo legal del pago de las declaraciones informativas de la retenciones practicadas de impuesto al valor agregado e incumplimiento de los deberes de información y enteramiento de impuesto sobre la renta, configurándose así la concurrencia de ilícitos tributarios en los períodos fiscales antes descritos, es por ello que este Tribunal procede a examinar la aplicación de la sanción de multa contemplada en el artículo 113, para lo cual es preciso indicar que para sancionar las referidas circuntancias, el tipo sancionatorio aplicable es el contenido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario que prevé: “Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción mas grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código. Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes. Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”.

Del contenido de la norma antes transcrita se colige que dada la concurrencia de los ilícitos tributarios antes reseñados, corresponde a este Despacho Judicial determinar correctamente la aplicación de la sanción de multa contemplada para este tipo de hallazgos confirmados en sede administrativa mediante la Resolución objeto de impugnación del recurso contencioso tributario bajo estudio, con sujeción a lo cual se procede al cálculo de las sanciones de multa de conformidad con la previsión legal antes citada, para lo cual se realiza el cuadro demostrativo que de seguida se describe:

Planilla Liquidación Período deImposición
Fecha Liquidación Fecha Presentación Declaración Días Mora Imposición Sanción Multa rebajada a la mitad
Monto Intereses
Monto Hist. Fecha de notificación de las planillas a la recurrente
041001230005352 1/3/2006 al15/3/2006 11/3/2010 30/5/2006 74 113-66 COT-2001 20.861,89
Esta se mantiene por ser la mayor de las sanciones pecuniarias (Art. 81 Código Orgánico Tributario) 623,84 22/3/2010
041001230005349 16/12/2006 al31/12/2006 11/3/2010 4/1/2006 2 113-66 COT-2001 202,99 6,44 22/3/2010
041001230005351 1/2/2006 al15/2/2006 11/3/2010 16/2/2006 28 113-66 COT-2001 6.304,26 195,76 22/3/2010
041001230005350 1/1/2006 al15/3/2006 11/3/2010 9/2/2006 20 113-66 COT-2001 4230,66 133,89 22/3/2010
041001230005353 1/4/2006 al15/2/2006 11/3/2010 7/6/2006 48 113-66 COT-2001 5018,25 148,23 22/3/2010
041001230005354 1/5/2006 al15/5/2006 11/3/2010 13/6/2006 25 113-66 COT-2001 7.184,59 63,81 22/3/2010
041001230005355 16/6/2006 al30/6/2006 11/3/2010 10/7/2006 4 113-66 COT-2001 95,39 2,87 22/3/2010
041001230005356 1/7/2006 al15/7/2006 11/3/2010 27/7/2006 10 113-66 COT-2001 347,71 10,46 22/3/2010
041001230005361 1/8/2006 al15/8/2006 11/3/2010 5/9/2006 19 113-66 COT-2001 3.262,18 50,51 22/3/2010
0410012300053657 1/9/2006 al15/9/2006 11/3/2010 4/10/2006 14 113-66 COT-2001 823,90 25,38 22/3/2010
0410012300053658 16/10/2006 al31/10/2006 11/3/2010 7/11/2006 5 113-66 COT-2001 160, 3 5,11 22/3/2010
0410012300053659 1/11/2006 al15/11/2006 11/3/2010 7/12/2006 15 113-66 COT-2001 887,9 28,41 22/3/2010
041001230005360 1/12/2006 al15/12/2006 11/3/2010 19/12/2006 1 113-66 COT-2001 52,62 1,69 22/3/2010
041001230005364 16/1/2007 al31/1/2007 11/3/2010 6/2/2007 1 113-66 COT-2001 233,48 7,5 22/3/2010
041001230005366 16/3/2007 al31/3/2007 11/3/2010 9/4/2006 6 113-66 COT-2001 486,97 16,11 22/3/2010
041001230005367 1/4/2007 al15/4/2007 11/3/2010 23/4/2007 7 113-66 COT-2001 198,01 6,55 22/3/2010
041001230005368 1/5/2007 al15/5/2007 11/3/2010 29/7/2007 6 113-66 COT-2001 89,18 3,01 22/3/2010
041001230005369 1/6/2007 al15/6/2007 11/3/2010 20/6/2007 2 113-66 COT-2001 96,50 3,11 22/3/2010
041001230005371 16/7/2007 al131/7/2007 11/3/2010 6/8/2007 3 113-66 COT-2001 197,29 6,95 22/3/2010
041001230005373 16/11/2007 al130/11/2007 11/3/2010 5/12/2007 1 113-66 COT-2001 1,89 0,08 22/3/2010
041001230005363 16/11/2007 al130/11/2007 11/3/2010 2/6/2008 12 113-66 COT-2001 809,28 41,71 22/3/2010
041001230005370 1/6/2008 al115/6/2008 11/3/2010 17/6/2008 1 113-66 COT-2001 150,91 7,48 22/3/2010
041001230005365 1/1/2009 al115/1/2009 11/3/2010 19/1/2009 2 113-66 COT-2001 22,23 1,17 22/3/2010
041001230005372 16/7/2009 al131/7/2009 11/3/2010 7/8/2009 2 113-66 COT-2001 1904,52 84,94, 22/3/2010
041001230005374 16/7/2009 al131/7/2009 11/3/2010 7/8/2009 2 113-66 COT-2001 17,04 0,76 22/3/2010
SUB TOTAL
51991,74. SUB TOTAL
1475,77 MONTO TOTAL
53.467,51

Para robustecer los planteamientos antes explanados es preciso señalar el criterio contenido en la sentencia Nro. 01385 del 22 de noviembre del año 2012 emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Caso: Apelación de la Procuraduría General de la República contra la sentencia Nro. 045/2009, del 7 de agosto de 2009, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Occidental que señaló:

“…Al respecto, es necesario advertir que en caso de autos no se discute la veracidad de los hallazgos de la verificación fiscal en torno a los hechos infraccionales constatados, pues el punto central del cuestionamiento ante este Máximo Tribunal radica en la procedencia o no, de la aplicación de las reglas del delito continuado, ordenadas por el Tribunal a quo para el cálculo de la sanción de multa impuesta a la contribuyente por el incumplimiento de su obligación de enterar oportunamente las retenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA), durante los períodos fiscales comprendidos entre los meses de septiembre de 2004 a octubre de 2006, conducta esta la cual, según consta en la Resolución (Imposición de Sanción) y en la decisión del recurso jerárquico (folios 477 al 496 de la pieza N° 2 del expediente judicial), fue subsumida por la Administración Tributaria en el supuesto previsto en artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001 (configurativo de ilícitos materiales), que prevé lo siguiente:
“Artículo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las Oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.”
Asimismo, cabe indicar que durante la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, cuando el ilícito tributario era producto de una conducta continuada o repetida, los tribunales de instancia y esta Sala (vid., Sentencia Nro. 00877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.), por remisión general contenida en el artículo 71 eiusdem, acudían a la figura del delito continuado regulada en el artículo 99 del Código Penal, el cual establece:
“Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”.
La norma penal antes transcrita, se aplicaba de manera supletoria con fundamento en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, ante el vacío legal existente en la materia; quedando cubierto el mismo a partir de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el legislador patrio en ejecución del mandato contenido en la Disposición Transitoria Quinta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sancionó el mencionado texto normativo, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual en su artículo 81 llenó el vacío legislativo existente en el Código derogado (1994) al dar solución y establecer de manera clara, positiva y directa lo siguiente:
“Artículo 81: Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de los restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.” (Resaltado de la Sala).
Ciertamente la precitada disposición (artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001) prevé un mecanismo para el cálculo de sanciones en caso de verificarse la concurrencia de ilícitos tributarios, cuya aplicación viene siendo reiterada por la Sala a partir del año 2008, cuando tuvo oportunidad de pronunciarse en la decisión N° 00948, dictada el 13 de agosto de 2008 (caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.), en la cual se estimó necesario replantear la solución asumida en la primera de las Sentencias antes citadas (caso: Acumuladores Titán, C.A.), tomando en cuenta el ámbito temporal que condicionaba su conocimiento, el cual era -en ese caso-, el previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001, considerando en tal sentido que bajo la vigencia de dicho texto normativo no resultaban aplicables las reglas del delito continuado expuestas en el Código Penal, decisión que fue reiterada en Sentencia N° 01187, de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. Fanalpade Valencia), en la cual además se precisó que dicha interpretación surtía sus efectos desde la entrada en vigencia del régimen sancionatorio del prenombrado Código Orgánico Tributario de 2001, es decir, a partir del 16 de enero de 2002.
Siendo esto así y visto que para la fecha de la práctica de la fiscalización por parte de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), esto es el 21 de marzo de 2007, ya había entrado en vigencia el mencionado artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, por haber transcurrido la vacatio legis establecida en el artículo 343 eiusdem (90 días continuos a partir de su publicación en Gaceta Oficial), esta Sala considera que en el caso de autos no es aplicable la figura del delito continuado, prevista en el artículo 99 del Código Penal.
En consecuencia, esta Alzada debe declarar que el Tribunal a quo incurrió en “errónea interpretación” de la ley, al haber sujetado el cálculo de la sanción impuesta a la contribuyente a las reglas del delito continuado previstas en el artículo 99 del Código Penal y, por consiguiente, igualmente incurrió en “falta de aplicación” de la misma, al no haber aplicado el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, que establece el mecanismo a utilizarse en caso de concurrencia de infracciones. Por lo tanto, se revoca sobre este particular, la Sentencia N° 045/2009, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 7 de agosto de 2009. Así se declara.
Ante la revocatoria de lo decidido por el Tribunal de la causa sobre la figura del delito continuado, resulta imperativo para esta Sala constatar si la multa impuesta por la Administración Tributaria en la Resolución identificada con el N° SNAT-GTI-RCO-600-000452, de fecha 21 de marzo de 2007, la cual fuera confirmada por la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2007-000185, de fecha 7 de agosto de 2007, se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, esto es, si tratándose de varios ilícitos tributarios determinados en un mismo procedimiento, se impuso “… la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones…”.
En ese sentido, esta Alzada constata que si bien el órgano exactor en el texto de la Resolución (Imposición de Sanción), expresó haber ajustado el monto de la sanciones pecuniarias impuestas a la contribuyente, conforme a lo preceptuado en el artículo 81 eiusdem (concurrencia de infracciones), no aplicó dicho mecanismo de manera correcta, puesto que impuso la mitad de la sanción pecuniaria establecida en el artículo 102, segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001 (12,50 U.T.), adicionándole las cincuenta y dos (52) sanciones restantes, cuyos montos fueron considerados en su totalidad, contraviniendo así lo dispuesto en la norma transcrita supra. En consecuencia, debe esta Sala anular las planillas de liquidación emitidas en fecha 23 de marzo de 2007, por concepto de multa e intereses en cumplimento de la Resolución (Imposición de Sanción) signada con el N° SNAT-GTI-RCO-600-000452, de fecha 21 de marzo de 2007 y ordenar a la Administración Tributaria emitir las planillas sustitutivas correspondientes, determinando su monto conforme a lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide.
Por otra parte, en lo que respecta a lo solicitado por la representación judicial de la sociedad mercantil Curtiembre Venezolana, C.A., en el sentido de que se declare“…el decaimiento del objeto…” en la presente apelación, por cuanto la Administración Tributaria en cumplimiento de la sentencia apelada, emitió las Planillas de Liquidación identificadas con los Nros. 03-10-01-2-40-000462 y 03-10-01-2-40-000463, ambas de fecha 1° de octubre de 2009, por las cantidades de: ciento sesenta y nueve mil trece bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 169.013,36); y cuarenta y cinco mil noventa y cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 45.094,49) respectivamente, las cuales fueron pagadas por su representada en fecha 14 de octubre de 2009, la Sala observa, que vista la revocatoria de lo decidido por el Tribunal a quo acerca de la aplicación de la figura del delito continuado (artículo 99 del Código Penal) al caso de autos, debe este Máximo Tribunal anular las planillas de liquidación emitidas en cumplimiento de dicha decisión. Por tanto, los pagos alegados por la contribuyente deberán ser imputados a la cantidad que en definitiva le corresponda pagar a esta, una vez que la Administración Tributaria haya determinando el monto de la sanción aplicable conforme a lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 (concurrencia de infracciones), en cumplimiento de lo decidido en el presente fallo. Así se decide.(Destacado de este Juzgado).

Delimitado lo anterior, este Tribunal declara procedente el falso supuesto de derecho en cuanto a la aplicación de la sanción de multa prevista en el artículo 113 ibídem, ya que incurrió en errónea interpretación de la ley, al haber sujetado al cálculo de la sanción impuesta a la Fundación a las reglas contenidas en el mismo, y por consiguiente, igualmente incurrió en falta de aplicación de la misma, al no haber aplicado el artículo 81 del precitado Código, que prevé el mecanismo a emplearse en caso de concurrencia de infracciones, en razón de lo cual se ordena revocar las Planillas de Liquidación confirmadas en el acto administrativo contenido en la Resolución distinguida con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-MBB-2010-000013 de fecha 13 de enero de 2011 objeto de impugnación y la emisión de las planillas sustitutivas correspondientes a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT conforme a lo determinado por esta instancia judicial con fundamento al contenido en el preceptuado artículo 81 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Ahora bien con vistas a las denuncias invocadas por la parte recurrente relativas a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, este Despacho Judicial considera necesario realizar un examen exhaustivo de procedimiento legalmente establecido en lo atinente a la oportunidad para ejercer el derecho a la defensa, con posterioridad a la implementación de las sanciones por la Administración Tributaria, y en tal sentido aprecia esta Juzgadora que cursa en el expediente judicial (folios 64 al 144 de la pieza de expediente administrativo certificado consignado el 9 de diciembre de 2011 por la representación sustituta del Procurador General de la República), el cual es contentivo de de las Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios supra identificados (actos recurridos en vía jerárquica), en cuyo texto se encuentran reflejadas la práctica de notificación de todos y cada uno en fecha 22 de marzo de 2010.

De igual modo, se observa que la notificaciones in commento fueron recibidas todas por la ciudadana Katherine Fuenmayor, titular de la cédula de identidad Nro. 18.383.204, en su carácter de recepcionista de la preindicada Fundación, cumpliéndose así el requisito previsto en el artículo 162 numeral 2 del Código Orgánico Tributario que establece que la notificación deberá realizarse “… por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable…”De lo cual se infiere el cumplimiento de las formalidades relativas al proceso de notificación de la parte actora, lo cual se traduce en el inicio del ejercicio del derecho al contradictorio como pilar fundamental del derecho a la defensa, en razón de ello este Juzgado considera improcedente la invocación del alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por parte del procedimiento seguido por la Administración Tributaria. Así se decide.

En lo que respecta al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente relacionado con la violación del derecho a la defensa por no apertura del lapso probatorio en la sustanciación del recurso jerárquico, observa este Tribunal que se constata desde los folios 1 al 12 del expediente administrativo consignado a las actas integradoras del presente recurso contencioso tributario bajo análisis, que el 29 de abril de 2010 el ciudadano Carlos Segundo Rincón Cohen, titular de la cédula de identidad Nro. 3.637.350, en su carácter de Presidente de la Fundación Laboratorio de Servicios Técnicos Petroleros (F.L.S.T.P), interpuso recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario, ante la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por disconformidad con el contenido de los actos administrativos que devienen de las planillas de liquidación suficientemente descritas, de lo cual se evidencia la inexistencia de anunció o promoción de pruebas con fundamento a la parte in fine del artículo 251 eiusdem que señala: “…Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación del pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas…”. En virtud de lo cual la Administración Tributaria en fecha 13 de enero de 2011 dicto Auto distinguido con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRN /2010/000027, que admitió el recurso jerárquico y no apertura del lapso probatorio por falta de promoción de pruebas, el cual fue notificado en fecha 13 de septiembre de 2011, en la persona de la ciudadana Heidi Vizcaíno, titular de la cedula de identidad Nro. 12.608.263, en su carácter de Asistente Administrativo de la contribuyente observándose el sello húmedo de la referida Fundación, de lo cual se desprende que efectivamente se le dio al contribuyente el derecho al ejercicio del derecho a la defensa para ejercer la vía recursiva correspondiente.

Por otro lado es menester indicar la inexistencia de anuncio, aportación o promoción de medios probatorios con fundamento al citado artículo 251 ibidem conjuntamente con el escrito recursivo por parte de la recurrente en esa fase del proceso administrativo, lo cual también fue declarado en el precitado Acto por el Jefe de la División Jurídica Tributaria de la preindicada Gerencia, y al efecto, resulta pertinente reproducir el criterio sostenido de manera pacifica y reiterada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00505 de fecha 28 de abril de 2009

“…ii) De la supuesta violación del derecho constitucional a la defensa.
Por otra parte, denuncia la apoderada judicial de la sociedad mercantil contribuyente, que se violó a su representada el derecho constitucional a la defensa por cuanto la Administración Tributaria no abrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas durante el procedimiento sumario administrativo. Explica, que la circunstancia anterior comporta un grave estado de indefensión y vicia a la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada de nulidad absoluta, por no haberse cumplido en el procedimiento “todos los pasos necesarios para tomar una decisión del tal envergadura”.
Así, resulta oportuno citar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)
(…) 1. La defensa y la asistencia jurídicas son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…).
(…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”. (Omissis).
En tal sentido, es preciso señalar lo que esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades respecto al derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías y que se manifiesta en el procedimiento administrativo a través de diversas formas; por ejemplo, cuando se garantiza el derecho a ser oído, pues no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, con la finalidad de que el particular pueda presentar los alegatos que en su defensa aporte al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo el seguimiento real de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos administrativos que pudieran lesionar sus intereses.
Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a acceder a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente.
De manera que el derecho al debido proceso, no se violenta por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues esto depende de las garantías y derechos que en su desarrollo se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Este conjunto de derechos conforman el debido proceso, no como una simple forma procedimental sino como un derecho de rango constitucional. A tal efecto, si la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y trae como consecuencia que se atenúen sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que resulte de dicho procedimiento debe ser declarado nulo…). (Destacado de este Tribunal).


Sobre la base de lo expuesto estima este Despacho Judicial improcedente la invocación del alegato de violación del derecho a la defensa por no apertura del lapso probatorio en la sustanciación del recurso jerárquico, ya que se desprende del análisis exhaustivo efectuado al expediente administrativo antes señalado, que la recurrente tuvo acceso a la oportunidad de anunciar, promover las pruebas pertinentes al momento de la presentación del recurso jerárquico (29 de abril de 2010 ver folio 1) y efectivamente no lo hizo, en razón de lo cual se desestima. Así se declara.

En lo atinente al falso supuesto de derecho en relación al cálculo de la unidad tributaria esgrime la representación judicial de la parte actora, el vicio antes expuesto, por parte de la Administración Tributaria al momento de la aplicación de sanciones de multas e intereses bajo análisis, y al respecto este Despacho Judicial considera necesario revisar el contenido del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, que contempla: “Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago”, de lo cual se colige que en el caso de autos, estamos en presencia de supuesto planteado por la norma, ya que efectivamente el cálculo de la misma fue realizado con sujeción al marco legal que impera, que viene dado por la unidad tributaria vigente para el momento del pago, en razón de lo cual esta instancia judicial declara improcedente dicho vicio por no configurarse los extremos legales. Así se decide.
Ahora bien en lo referente al vicio de inmotivación de la resolución impugnada invocado por la recurrente relativo al hecho de la forma como se realizó la determinación por parte de la Administración Tributaria del cálculo de intereses moratorios, de la tasa de interés y durante que lapso se calcularon dichos intereses, aduce que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de inmotivación y viola los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el ordinal 5° del artículo 149 del Código Orgánico Tributario y el artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, lo cual le impide ejercer cabalmente el derecho a la defensa.

Aprecia esta juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas procesales contenidas en los expedientes administrativos consignados por la representación sustituta de la República, que la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT Región Zuliana, efectivamente motivo el acto administrativo contenido en la Resolución objeto de impugnación del presente recurso contencioso tributario bajo estudio, ya que tomó en consideración los lineamientos contables requeridos por el artículo 66 del Código Orgánico Tributario que señala “La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro los primeros (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional. Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren
suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial…”

Para robustecer el análisis que antecede es menester reproducir el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00649 del 19 de mayo de 2009 que señalo en referencia a la motivación de los actos administrativos lo que de seguida se transcribe:
“…Frente a tales denuncias, esta Alzada considera necesario señalar que la motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éste. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” deben estar suficientemente motivados, exceptuando a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exima de ella, entendiéndose por estas razones la explanación de los presupuestos de hecho y de derecho que tuvo la administración para dictar el proveimiento administrativo.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 149, numerales 3 y 5 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable con carácter supletorio a la presente causa por tratarse de un tributo municipal, todo acto administrativo deberá contener “...3. Indicación del tributo que corresponda y, si fuera el caso, el período fiscal correspondiente; (…) 5. Fundamentos de la decisión; (…) 7. Discriminación de los montos exigibles por tributos, actualización monetaria, recargos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos...”.
De la normativa parcialmente transcrita, se observa la voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste en que los actos que la Administración emita deberán estar debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
En jurisprudencia pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.
Por otra parte, se ha reiterado de manera pacífica que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. sentencia Nº 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisión N° 00387 del 16 de febrero de 2006).
En definitiva, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa”…(Subrayado de este Tribunal).

Con base a las consideraciones que anteceden constata este Tribunal que efectivamente la Administración Tributaria fundamento la resolución objeto de impugnación, con sujeción a supuestos fácticos apreciados por los funcionarios en el procedimiento de verificación, y el marco legal referencial dada la naturaleza del precitado procedimiento de verificación, que constituyen las bases o motivos en que se apoyó como órgano administrativo exactor para dictar dicha decisión derecho de manera sucinta, permitiendo conocer el marco legal e indicando el lapso previsto en el Código Orgánico Tributario para el ejercicio de la vía recursiva en esta sede jurisdiccional, lo anteriormente expresado permite afirmar que estamos en presencia de un acto administrativo valido y eficaz, en razón de lo cual este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el vicio de inmotivación. Así se declara.

Con respecto a la defensa subsidiaria referente a la prescripción esgrimida por la representación judicial de la recurrente, observa esta sentenciadora que la pretensión de cobro por parte de la Administración Tributaria de las cantidades señaladas en las planillas de liquidación de pago antes transcritas, las cuales a su criterio se encuentran prescritas con el transcurso de cuatro (4) años, contados a partir del mes de siguiente a que se produjo el hecho imponible, es decir, todos los períodos gravables, ya que a su entender fue en esa fecha cuando se causó la misma para el contribuyente, asimismo no se materializó ninguna actuación que suspendiera el lapso de prescripción, ni fue interrumpido por actividad desplegada por la Administración Tributaria, en la determinada en la obligación tributaria y sus accesorios lo cual revela que la obligación tributaria prescribía, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, para lo cual sugiere la revisión de los períodos fiscales gravables correspondientes a los ejercicios fiscales (2005-2006) y la aplicación de las reglas de prescripción establecidas en el Código Orgánico Tributario, específicamente en sus artículos 56 y 60 eiusdem.
En armonía con lo anterior este Órgano Jurisdiccional procede con base a las consideraciones que anteceden a realizar un análisis de la institución de la Prescripción.
Sobre el particular y en atención a criterios jurisprudenciales sentados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, plasmados en la sentencia Nro. 00243 de fecha 12 de marzo de 2013 que señalan:
“…Con vista en los alegatos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, esta Máxima Instancia estima que la presente controversia se circunscribe a determinar si se cumplieron o no los extremos necesarios para que se configure la interrupción del lapso de prescripción de las sanciones e intereses moratorios determinados y liquidados en los actos impugnados.
En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.
Así, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 00497 del 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., ratificada posteriormente en fallos N° 01483 de fecha 19 de noviembre de 2008, caso: Inversiones Calderón S.R.L., N° 01208 del 6 de octubre de 2011, caso: Dresser Rand de Venezuela, S.A., y N° 01635 del 30 de noviembre de 2011, caso: Pepsi Cola Venezuela, C.A., se permite destacar lo siguiente:
a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (1) la inactividad o inercia del acreedor; (2) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (3) la invocación por parte del interesado; (4) que no haya sido interrumpida o suspendida.
b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que opere la misma, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.
c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria esté contemplado en la Ley.
A tal efecto, pasa esta Sala a verificar la prescripción como un medio extintivo de las obligaciones tributarias, prevista en los artículos 55, 56, 60 y 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, en los términos que seguidamente se expresan:
“Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

“Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
(…)”.
“Artículo 60: El cómputo del término de prescripción se contará:

2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable”.
“Artículo 61: La prescripción se interrumpe, según corresponda:

4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
PARAGRAFO ÚNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al período o a los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios”. (…)”. (Destacados de la Sala).
De las normas anteriormente transcritas se observa que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso del tiempo, sin que exista alguna actuación de la parte a favor de quien obra que implique su interrupción o suspensión. (Vid. Sentencia Nro. 00434 del 19 de mayo de 2010, caso: Distribuidora Santos, S.R.L.).
Asimismo, del contenido del artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, se desprende que una vez ocurrida alguna de las causales antes mencionadas, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia de inmediato un nuevo período prescriptivo; es decir, que verificada alguna de las causales mencionadas se comenzará a computar un nuevo lapso de cuatro (4) años para que la prescripción opere, sin que pueda contarse en modo alguno el tiempo que había transcurrido con anterioridad al hecho interruptivo.
A mayor abundamiento, esta Máxima Instancia en sentencia N° 00867 de fecha 23 de julio de 2008, caso Distribuidora Algalope C.A., expresó lo siguiente:
“(…) la prescripción produce sus efectos jurídicos, cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo establecido por la ley para que opere la misma, es decir, sin que realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia del derecho. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.
En este orden de ideas, una vez acaecido, dentro del lapso legalmente establecido, alguno de los supuestos calificados por el Código Orgánico Tributario como actos interruptivos, pierde efecto el tiempo transcurrido, se mantiene la vigencia del crédito fiscal y se inicia un nuevo período para la prescripción a partir de la realización de aquel acto”.
En orden a lo anterior, corresponde a esta Máxima Instancia determinar si el supuesto de interrupción de la prescripción consagrado en el numeral 4 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, referido a “la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo”, exige -para que esta causal sea procedente- que “el acto ilícito sea declarado mediante sentencia judicial o acto administrativo firme”, por no bastar para ello -a decir de la recurrente- “la mera imputación de la Administración Tributaria de que el sujeto pasivo incurrió en un nuevo ilícito del mismo tipo”.
Al respecto, resulta oportuno reiterar el contenido de la norma en cuestión, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 61: La prescripción se interrumpe, según corresponda:
(…omissis…)
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
(…omissis…)”.
En cuanto a esta causa de interrupción de la prescripción, la Sala se pronunció en anterior oportunidad expresando:
“(…) Sin embargo, en el caso de ‘la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo’ la situación se torna distinta y, así, lo dejó sentado esta Sala Político- Administrativa en reciente sentencia Nro. 01189 del 11 de octubre de 2012, caso: Industria Láctea Torondoy, C.A. (INLATOCA), cuando expresó que el indicado supuesto interruptivo de la prescripción ‘(…) se materializa con la simple acción repetida o permanente en el tiempo de parte del sujeto pasivo, para considerar que legalmente se concretó un acto interruptivo’, y se agrega en el fallo que ‘Una vez que haya cesado la ocurrencia del mismo tipo de ilícito, comenzaría a computarse el lapso de prescripción’.

Al ser así, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se desprende que los lapsos de prescripción que venían transcurriendo para los períodos fiscales correspondientes a la segunda quincena de abril, primera quincena de julio, segunda quincena de agosto y primera quincena de octubre de 2004, fueron interrumpidos en fechas 10 de mayo, 21 de julio, 3 de septiembre y 20 de octubre de 2004 con el enteramiento de las retenciones de impuesto al valor agregado efectuada por la contribuyente.
En orden a lo anterior, resulta necesario destacar que después de producirse tales enteramientos si bien el ente recaudador no realizó -dentro de los cuatro (4) años siguientes- actuación alguna dirigida a interrumpir nuevamente la prescripción, es el caso que la recurrente sí la interrumpió cuando incurrió nuevamente en el ilícito tributario del mismo tipo (enteramiento extemporáneo), conforme al numeral 4 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, durante los períodos impositivos correspondientes a los años 2005, 2006, 2008 y 2009, según se desprende de las actas fiscales,…”. (Sentencia número 01405 del 22 de noviembre de 2012, caso: Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A., (COMSIGUA). (Destacado de este Tribunal).

Así, se aprecia de las actas procesales, específicamente del acto administrativo impugnado, que la Administración Tributaria fundamentó su actuación -imposición de sanciones de multa y liquidación de intereses moratorios a la recurrente- en la verificación al oportuno cumplimiento de los deberes formales efectuada por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93, 121 y 172 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto constató para el momento de la verificación que la contribuyente incurrió en el ilícito material de presentar extemporáneamente las declaraciones y pagos de las retenciones de impuesto al valor agregado, correspondientes a los períodos siguientes: segunda quincena de enero, primera y segunda quincena de junio, primera y segunda quincena de agosto, segunda quincena de octubre y segunda quincena noviembre, todas del año 2004, por lo que procedió a imponer las sanciones de multas e intereses moratorios, todo ello en ejercicio de las facultades de las cuales está investida.
Lo anteriormente expresado permite afirmar de igual manera, que también cuando la Administración Tributaria mediante la resolución objeto de impugnación determina que la sociedad de comercio recurrente cometió de nuevo la misma infracción de enterar fuera del lapso legal las retenciones correspondientes a la segunda quincena de mayo, y a la primera quincena del mes de diciembre del año 2008, lo que interrumpe el período de prescripción de las sanciones del año 2004, lo hace dentro del ámbito de las competencias que tiene asignadas tanto en el Código Orgánico Tributario de 2001 como en la Resolución N° 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 Extraordinario del 29 de marzo de 1995, estableciendo esta última -entre otras- la de determinar y verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y tributarias y sus accesorios, y siendo por tanto el único órgano facultado para ello.
Por tales razones, mal puede alegar la representación judicial de la sociedad de comercio accionante que “la mera imputación de la Administración Tributaria de que el sujeto pasivo incurrió en ‘un nuevo ilícito del mismo tipo’, resulta insuficiente para interrumpir la prescripción”, por cuanto -a su decir- “este supuesto de interrupción de la prescripción exige que el acto ilícito sea declarado mediante sentencia judicial o acto administrativo firme”, exigencia esta que -además- no se infiere de la lectura de la referida causal de interrupción de la prescripción prevista en el numeral 4 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001. Ello aunado al hecho evidente de ser la aludida Administración el órgano calificado para verificar los ilícitos formales y/o materiales en que puedan incurrir los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias, y adicionalmente por cuanto, el ilícito material previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente -en el que nuevamente incurrió la contribuyente en el año 2008- contempla un supuesto de responsabilidad objetiva que se configura con la simple materialización de la transgresión.
Por lo demás, tal como lo afirmaron los apoderados judiciales de la contribuyente en la fundamentación de su apelación, siendo las normas que regulan la interrupción de los lapsos de prescripción de interpretación restrictiva, bastará que bajo el supuesto previsto en el artículo 61, numeral 4 eiusdem, se cometa la infracción del mismo tipo, para considerarse interrumpida la prescripción, sin que se exija que el ilícito en cuestión sea declarado mediante decisión judicial o acto administrativo firme, lo cual no está establecido en la disposición legal antes citada.
Con base en las consideraciones que anteceden, debe esta Sala desestimar lo argumentado por la representación judicial de la contribuyente sobre este particular. Así se decide.

Vistas las consideraciones antes plasmadas observa este Despacho Judicial, que del estudio de los presupuestos legales relativos a la prescripción, y de su aplicación a los supuestos fácticos presentes en el recurso bajo análisis, se desprende que la Fundación recurrente cometió de forma reiterada el incumplimiento de presentar extemporáneamente el pago de las declaraciones informativas de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos de imposición previamente descritos de los años 2005 y 2006 lo que interrumpió el período de prescripción de conformidad con el numeral cuarto (4) del artículo 61 eiusdem que prevé: …Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo, siendo que en el caso de autos, la última de la infracciones fue configurada por el retardo en el pago del ejercicio gravable desde el 1 de julio de 2009 al 31 de julio de 2007, lo cual generó la obligación de pago en fecha límite 11 de marzo de 2010, verificándose su recepción en sede administrativa en fecha 7 de agosto 2009 (Ver folios 31 y 159 de la pieza de expediente administrativo consignado en fecha 23 de abril de 2012), trayendo como resultado 2 días de atraso, lo cual conllevó a la División de contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana a la implementación de las sanciones de multas e intereses moratorios contempladas en los artículo 113 y 60 ibídem.

En armonía con lo anterior, cotejándose dichas circunstancias, y con fundamento a criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala Político-Administrativa en sentencias Nro. 01393 de fecha 7 de octubre de 2009, caso: C.A. La Electricidad de Caracas, ratificada posteriormente en fallos Nro. 00264 de fecha 24 de marzo de 2010, caso: Aeropanamericano, C.A. y Nro. 00646 del 7 de julio de 2010, caso: Empresas de Estiba Ryan Walsh, S.A., se observa que en el caso de incumplimientos de los deberes materiales se refieren al impuesto al valor agregado para los períodos fiscales antes señalados, por lo que al tratarse de un impuesto que se liquida periódicamente, conforme lo estableció esta Sala el lapso de prescripción comenzará a contarse a partir del mes siguiente a aquél en que se verifique el incumplimiento, esto es, desde la segunda quincena de mayo, primera quincena de agosto, segunda quincena de septiembre y primera quincena de noviembre de 2004, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 2001. En el caso de autos, se desprende que el mencionado lapso de prescripción invocado por la representación judicial de la recurrente se reanudó el 1 de agosto de 2009, siguiente a aquel en que se cometió el ilícito material 1 de julio al 31 de julio de 2009, sancionable todo ello de conformidad con el numeral segundo (2) del artículo 60 eiusdem lo siguiente:
El lapso para la prescripción de seis (6) años, de los intereses derivados de las declaraciones informativas pertenecientes a los períodos de imposición correspondiente a las (1 y 2 Quincenas enero 2004; 1 y 2 Quincenas febrero 2004; 1 y 2 Quincenas marzo 2004; 1 y 2 Quincenas abril 2004; 1 y 2 Quincenas mayo 2004; 1 y 2 Quincenas junio 2004; 1 y 2 Quincenas julio 2004; 1 y 2 Quincenas agosto 2004; 1 y 2 Quincenas septiembre 2004; 1 y 2 Quincenas octubre 2004; 1 y 2 Quincenas noviembre 2004 y 1 y 2 Quincenas diciembre 2004. 1 y 2 Quincenas enero 2005; 1 y 2 Quincenas febrero 2005; 1 y 2 Quincenas marzo 2005; 1 y 2 Quincenas abril 2005, 1 y 2 Quincenas mayo, 1y 2 Quincena de junio de 2005, 1 y 2 Quincenas de julio 2005, 1 y 2 Quincenas de agosto 2005, 1 y 2 Quincenas de septiembre 2005, 1 y 2 Quincenas de octubre 2005, 1 y 2 Quincenas de noviembre de 2005 y 1y 2 Quincenas de diciembre 2005. Las precitadas declaraciones fueron notificadas a la contribuyente en fecha 22 de marzo de 2010, ya que aquí no estamos propiamente frente a un hecho imponible sino en presencia de un retardo en el cumplimiento de un deber, que origina el accesorio tributario (intereses). Dicho lapso se computa así:
- Del 1-1-2003 al 1-1-2004: primer año
- Del 1-1-2004 al 1-1-2005: segundo año
- Del 1-1-2005 al 1-1-2006 tercer año
- Del 1-1-2006 al 1-1-2007 cuarto año
- Del 1-1-2007 al 1-1-2008 quinto año
- Del 1-1-2008 /Último ejercicio gravable imputado 1 de julio 2009 al 31 de julio de 2009.

Lo anteriormente expuesto permite afirmar que el lapso de prescripción de las multas e intereses por los pagos extemporáneos antes descritos, se reanudó el 1 de julio de 2009, de lo cual se concluye que las obligaciones contraídas con sujeción al incumplimiento del deber material del enteramiento de las cantidades retenidas o percibidas por los contribuyentes especiales en su condición de agente de retención, no se encontraban prescritas para momento de la señalada invocación, en razón de lo cual este Órgano Jurisdiccional confirma las sanciones impuestas con fundamento a lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, y siendo las sanciones impuestas modificadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 ibidem, en el dispositivo de este fallo se declarará parcialmente con lugar el presente recurso contencioso tributario bajo estudio. De conformidad con lo anterior, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana SENIAT deberá emitir nuevas planillas de pago sustitutivas, por la cantidad expresada en moneda actual de Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 53.467,51), por concepto de sanciones de multas e intereses moratorios, que la recurrente deberá cancelar según lo indique la prenombrada Gerencia. Así de declara.

DISPOSITIVO.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. Parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la Fundación Laboratorio Servicios Técnicos Petroleros (F.L.S.T.P.), contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada con números y letras SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT/CRJ-MBB-2010 de fecha 13 de enero de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico incoado por la preindicada contribuyente, que determinó a cargo de la contribuyente la obligación de pagar la cantidad expresada en moneda actual de Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Uno con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 75.481,37), cuya monto fue modificado en la presente resolución de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, por la cantidad expresada en moneda actual de Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 53.467,51), por concepto de sanciones de de multa e intereses moratorios, en consecuencia se modifican planillas de pago antes reseñadas, emitidas por concepto de sanción de multa y recargos por los montos antes descritos según los fundamentos explanados en el presente fallo.

2. No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001 y del criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia Nro. 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nro. 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).

La Jueza Temporal,


Dra. Iliana Contreras Jaimes
La Secretaria Temporal,


Abg. María Teresa De los Ríos
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión definitiva y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo el Nro. 782-2013, y se libró Oficio bajo el Nro.894-2013 dirigido al Procurador General de la República.
ICJ/ebjg.-