REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013)
202º y 153°

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2012, por la ciudadana MORELIS JOSEFINA NESSI MATA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-5.710.606, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, judicialmente representada por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados GERLY LAREAL, AURA MARÍA MEDINA GUTÍRREZ, YOSMARY RODRÍGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DÍAZ y YENNILY VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.428, 116.531, 109.562, 107.694, 110.055 y 89.416, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 1973, bajo el Nro. 43, Tomo 38-A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio YARILLIS VIVAS y DANIEL SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.849 y 105.274, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 21 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DEMANDANTE

En el presente asunto la ciudadana MORELIS JOSEFINA NESSI MATA, alegó en su libelo de demanda que en fecha 21 de septiembre de 2004, inició una relación laboral con la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., desempeñando el cargo de Jefe de División de Área Administrativa (Coordinación) y Docente, realizando labores de cargas horarias de profesores, entrevistas de nuevo personal, plan operativo anual, supervisión docente, revisión, informe de gestión semestral y planificación; laborando en una jornada para el cargo de Coordinación, de lunes a jueves, en el horario diurno de 07:00 a.m., a 12:30 p.m., viernes de 07:00 a.m., a 09:00 a.m., sábado de 08:00 a.m., a 10:30 a.m., en el horario mixto de lunes 06:00 p.m., a 08:00 p.m., martes de 05:00 p.m., a 08:00 p.m., miércoles de 04:00 p.m., a 09:00 p.m., jueves de 04:00 p.m., a 09:00 p.m., para un total de 40 horas semanales, y para el cargo de docente en una jornada laboral de viernes de 06:00 p.m., a 8:25 p.m., y sábado de 04:00 p.m., a 06:20 p.m., para un total de 6 horas semanales; devengando un salario básico mensual de Bs. 1.553,00. Alega que en fecha 15 de febrero de 2012 culminó la relación de trabajo por despido injustificado, por la representación de la empresa, acumulando un tiempo de servicio de SIETE (07) años, CUATRO (04) meses y VEINTIUN (21) días. Alega que no obstante instauró en fecha 16 de febrero de 2012, reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en el Estado Zulia, signada con el Nro. 008-2012-03-00234, para reclamar los montos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al mismo, sin que le hayan sido cancelados los mismos, por lo que interpone la presente reclamación a los fines de que la demandada cancele los siguientes conceptos: 1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 17.882,55; 2) VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 284,22; 3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 170,53; 4) UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 53,29; 5) VACACIONES VENCIDAS: Bs. 3.623,83; 6) BONO VACACIONAL VENCIDO: Bs. 1.918,50; así como los Intereses sobre Prestación de Antigüedad. Los conceptos descritos anteriormente alcanzan la suma de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 36.636,86), por el que demanda a la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., a los fines de que convenga en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, los cuales le corresponden de pleno derecho y en caso de negativa sean obligados a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamiento de ley. Solicita que de haber condenatoria en costas, se ordene liquidar a la parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del Banco Central de Venezuela-Tesoro Nacional. Solicita se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria así como también los intereses sobre prestaciones sociales según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto laboral, este juzgador de instancia pudo verificar que la parte demandada, Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., compareció al inicio y a las prolongaciones de la Audiencia Preliminar celebradas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no obstante, no compareció a la última prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de mayo de 2013 (folios Nros. 37 y 38), así como tampoco contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello (folio Nro. 82); así como tampoco compareció a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2013 (folios Nros. 89 y 90); lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora, según lo dispuesto en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalar que según doctrina de la Sala de Casación Social (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por Ricardo Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., ratificada en sentencia Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, caso Daniel Alfonso Pulido Castor contra Transportes Especiales ARG de Venezuela C.A y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008 caso José Ignacio Gómez Márquez vs Agropecuaria Foata Sánchez, S.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso Víctor Sánchez Leal y Renato Olavaria Álvarez, recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Sentencia Nro. 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009 caso Yaritza Bonilla Jaimes y otros, Recurso de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), dicha confesión reviste carácter relativo, dado que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso y por tanto el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario, disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-

III
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Si la acción interpuesta por la ciudadana MORELIS JOSEFINA NESSI MATA, en contra de la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., no es contraria a derecho.
2.- Constatar si la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fictamente.
3.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana MORELIS JOSEFINA NESSI MATA, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la parte demandada, empresa COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., compareció al inicio y a las prolongaciones de la Audiencia Preliminar celebradas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no obstante, no compareció a la última prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de mayo de 2013 (folios Nros. 37 y 38), así como tampoco contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello (folio Nro. 82); así como tampoco compareció a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2013 (folios Nros. 89 y 90); por lo que éste Juzgador de Instancia debe señalar nuevamente que al poseer la admisión de hechos, un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), recae en cabeza de la parte demandada COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., la carga de desvirtuar los hechos alegados por la trabajadora demandante en su libelo de demanda, narrados anteriormente, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos indicados en la demanda que no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso se tendrán siempre por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este sentido, se debe hacer mención que la representación judicial de la parte demandante, en la celebración de la audiencia de juicio en fecha 29 de octubre de 2013, solicitó el pago de las indemnizaciones derivadas del despido injustificado del que fue objeto la parte demandante, ciudadana MORELIS JOSEFINA NESSI MATA, toda vez que el mismo no fue reclamado pero se encuentra admitido que la culminación de la relación de trabajo fue motivado a un despido injustificado; sin embargo, este Juzgador considera que, no obstante la admisión por parte de la empresa COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., de los hechos alegados por la demandante, conforme los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que dicho reclamo no fue efectuado en el escrito libelar, por lo que constituye un hecho nuevo que no debe ser admitido conforme dicha norma (151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en consecuencia, dicho pedimento quedará excluido de la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, sólo la parte demandante ejerció su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2013 (folios Nros. 29 y 30), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 13 de mayo de 2013 (folio Nro. 39) y admitidas por éste Juzgado de Juicio según auto de fecha 10 de junio de 2013 (folio Nro. 85).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática de Reclamo Administrativo correspondiente a la ciudadana MORELIS JOSEFINA NESSI MATA, signado bajo el Nro. 008-2012-03-00234 por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de Cabimas, constante de DOS (02) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 42 y 43; dicho medio de prueba fue reconocido tácitamente por la parte contraria, al no haber comparecido a la audiencia de juicio, por lo que conservaron todo su valor probatorio, sin embargo, del estudio y análisis realizado al contenido de los mismos, este juzgador no verifica elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, puesto que se encuentra reconocida tácitamente la relación de trabajo y el salario alegado; por lo que a tenor de la sana crítica, establecida en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, las desecha y no les confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE

2.- Copia fotostática simple de Recibos de Pagos emitidas por la patronal, constante de TREINTA Y SEIS (36) folios, rielados a los pliegos Nros. 45 al 80; dichos medios de prueba fueron reconocidos tácitamente por la parte contraria, al no haber comparecido a la audiencia de juicio, por lo que conservaron todo su valor probatorio, sin embargo, la parte demandante solicitó su exhibición, razón por la cual, la valoración o no de dicha prueba será realizada en el capitulo de la exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, la parte demandante solicitó la exhibición de las siguientes instrumentales:

 Originales de Recibos de pagos de toda la relación de trabajo; (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 45 al 80).

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

Respecto a la Exhibición de los Originales de los Recibos de Pagos, rielado a los folios Nros. 45 al 80, correspondientes a la ciudadana MORELIS JOSEFINA NESSI MATA, este Juzgador observa que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, por lo que no pudo exhibir las documentales intimadas, en consecuencia se tienen como ciertas y fidedignas las copias fotostáticas simples; por lo que se les confiere pleno valor probatorio, conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar los distintos salarios devengados por la extrabajadora demandante, durante su prestación de servicio. ASÍ SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De seguida, procede éste Juzgado de Juicio a pronunciarse en derecho sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los principios de unidad de la prueba y de realidad de los hechos sobre las formas; en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por la parte demandada Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., dado que compareció al inicio y prolongaciones de la Audiencia Preliminar celebradas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no obstante, no compareció a la última prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de mayo de 2013 (folios Nros. 37 y 38), así como tampoco contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello (folio Nro. 82); así como tampoco compareció a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2013 (folios Nros. 89 y 90); por lo cual se presume la admisión de los hechos alegados por la ciudadana MORELIS JOSEFINA NESSI MATA en su libelo de demanda, según lo dispuesto en los artículos 131, 135 y 151 del texto adjetivo laboral; al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación de la demanda, o por la ineficacia de dicha contestación.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de la siguiente norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reclamante…”.

Artículo 135.: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”. (Negrita y Subrayado de éste Tribunal)

Artículo 151: En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. (OMISSIS). (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Tal y como se desprende de las normas ut supra transcritas, de no comparecer el demandado a la Audiencia Preliminar, no contestar la demanda ni comparecer a la Audiencia de Juicio, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Juicio a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante, por cuanto no le es permitido a este Administrador de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso.

En relación a lo anterior, establece el ordenamiento positivo que producida la confesión ficta hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso, con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal; haciendo más versátiles los procedimientos.

En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.

En el escenario de la contumacia del demandado por no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra, existe una relevante circunstancia de orden procedimental que debe ser advertida por este juzgador, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso; en virtud de lo cual la confesión que se origine por efecto de la falta de contestación revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum); así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Ricardo Alí Pinto Gil Vs. Coca-Cola Femsa De Venezuela, S.A.), al analizar la forma de establecer los extremos que configuran la presunción de admisión de hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando las partes hayan promovidos pruebas (tal y como ocurre en la confesión a que hace referencia el artículo 135 del texto adjetivo, en donde las partes ya han aportados sus medios probatorios), en cuyo caso se deberá tener como norte las siguientes circunstancias:

“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).” (Negrita y subrayado del Tribunal)

Dicho criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Daniel Pulido Vs. Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela C.A.), al interpretar la presunción de admisión de hechos (confesión ficta) contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuya parte pertinente se dispuso lo siguiente:

“Pues bien, de los hechos narrados ut supra, se observa, como ciertamente lo señala el recurrente, un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos en menoscabo al derecho de la defensa de la parte actora.
En efecto, el tribunal de primera instancia después de haber recibido el expediente, subvirtió el procedimiento al no admitir las pruebas y no permitir la celebración de la audiencia de juicio donde las partes pudieran controlar las pruebas de la contraria.
Con tal proceder, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira subvirtió gravemente el orden procesal, lo cual conllevó a que el tribunal superior tuviera como reconocido unos instrumentos probatorios que no fueron controlados en el proceso.
Por tanto, la alzada debió observar tal irregularidad que afecta el orden público y dar así cumplimiento al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que lo obligaba a reponer la causa al estado de seguir los trámites de admisión de prueba y la subsiguiente celebración de la audiencia publica a efectos de la evacuación de las pruebas y el control de la misma, la cual únicamente podría hacerse en el audiencia de juicio, como así fue asentado en sentencia emanada por esta Sala de Casación Social en fecha 14 de octubre del año 2005 (caso: Gustavo Enrique Durán contra Licorería El llanero, C.A.).
Esta Sala de Casación Social constata que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al tribunal de juicio, el cual a su vez no fue subsanado por el sentenciador de alzada, violentando por consiguiente este último los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de reposición no decretada.
Ahora bien, es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
(…)
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrida incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del proceso en menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, lo cual conlleva a declarar la procedencia de la presente denuncia analizada. Así se resuelve. (Negritas y subrayado de este Tribunal de Juicio).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia de Juicio a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.); por lo que si el demandado no asiste a la Audiencia de Juicio el juez tiene inexorablemente que valorar las pruebas ya admitidas por él, atendiendo a la presunción de confesión de la accionada, pero sin descuidar la eventual ilegalidad de la acción o la contrariedad de la demanda en cuanto a derecho se refiere.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer una demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ratificada en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a través del cual acogió el anterior criterio establecido por la Sala de Casación Social, en el cual se efectuó un análisis sobre los requisitos que deben ser verificados por el Juez Laboral para determinar los efectos de la presunción de admisión de hechos de acuerdo al estadio procesal en que se constate, disponiendo en cuanto al artículo 151 del texto adjetivo laboral lo siguiente:

“La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.
Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure”.
Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.
De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.
(OMISSIS).
En consecuencia, la Sala desestima el alegato de inconstitucionalidad que se planteó contra la parte final del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.”
(OMISSIS).
Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
(…)
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos”. (Negrita y subrayado del Tribunal)

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, la decisión que se dicte con ocasión de la admisión de hechos verificada en esta fase procesal deberá tomar en consideración que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la pretensión objeto de la demanda concuerde con los supuestos de hecho abstractos previstos en la norma peticionada, aunado a que los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria, en virtud de lo cual se deben analizar los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos.

Efectuadas las anteriores consideraciones, se impone a este juzgador de instancia revisar los DOS (02) requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:

1.- VERIFICAR SI LA ACCIÓN O PETICIÓN DEL DEMANDANTE NO ES CONTRARIA A DERECHO: A tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la ciudadana MORELIS JOSEFINA NESSI MATA, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de lo cual su reclamación en contra de la parte demandada sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., se encuentra ajustada a las previsiones constituciones y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no obstante le corresponderá en todo caso a este Juzgador de Instancia verificar si los hechos que fueron admitidos tácitamente y no desvirtuados por prueba en contrario (según sea el caso), acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuyen los actores en su libelo, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Pió Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia De La Cruz Marcano Bello en contra de S.A. Meneven), a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados. ASÍ SE DECLARA.

2.- QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LO FAVOREZCA: Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral y no infringen de modo alguno el principio general según el cual las partes deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo.

Ahora bien, al desprenderse de autos que ciertamente la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., dado que compareció al inicio y prolongaciones de la Audiencia Preliminar celebradas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no obstante, no compareció a la última prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de mayo de 2013 (folios Nros. 37 y 38), así como tampoco contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello (folio Nro. 82); así como tampoco compareció a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2013 (folios Nros. 89 y 90); lo cual se traduce como la admisión de los hechos aducidos por la ciudadana MORELIS JOSEFINA NESSI MATA en su escrito libelar; es por lo se impone a este sentenciador de instancia verificar en primer lugar si los referidos hechos fueron debidamente soportados o desvirtuados a través de los diferentes medios probatorios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas tanto por la demandante como por la parte demandada, según a quien corresponda la carga probatoria, para inmediatamente proceder a verificar si tales hechos se encuentran ajustados a los supuestos de hecho abstractos previstos en las normas jurídicas peticionadas.

En cuanto a la distribución del riesgo probatorio en materia laboral, es de observar que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Así las cosas, luego de haber descendido al análisis de las actas que conforman el presente asunto laboral, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador de instancia no pudo verificar que la parte demandada, Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., haya traído a las actas, medio probatorio alguno capaces de contradecir y enervar los hechos alegados por la ciudadana MORELIS JOSEFINA NESSI MATA, es decir, no dio cumplimiento a su carga probatoria conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en este caso en particular se debe declarar forzosamente que la Empresa demandada COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., nada probó que le favoreciera, y por consiguiente no logró producir en actas la contraprueba de la confesión asumida por ella; razones estas por las cuales quedaron firmes los hechos alegados por la ex trabajadora demandante en su escrito libelar, a saber: que en fecha 21 de septiembre de 2004, inició una relación laboral con la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., desempeñando el cargo de Jefe de División de Área Administrativa (Coordinación) y Docente, realizando labores de cargas horarias de profesores, entrevistas de nuevo personal, plan operativo anual, supervisión docente, revisión, informe de gestión semestral y planificación; laborando en una jornada para el cargo de Coordinación, de lunes a jueves, en el horario diurno de 07:00 a.m., a 12:30 p.m., viernes de 07:00 a.m., a 09:00 a.m., sábado de 08:00 a.m., a 10:30 a.m., en el horario mixto de lunes 06:00 p.m., a 08:00 p.m., martes de 05:00 p.m., a 08:00 p.m., miércoles de 04:00 p.m., a 09:00 p.m., jueves de 04:00 p.m., a 09:00 p.m., para un total de 40 horas semanales, y para el cargo de docente en una jornada laboral de viernes de 06:00 p.m., a 8:25 p.m., y sábado de 04:00 p.m., a 06:20 p.m., para un total de 6 horas semanales; devengando un salario básico mensual de Bs. 1.553,00; y que en fecha 15 de febrero de 2012 culminó la relación de trabajo por despido injustificado, por la representación de la empresa, acumulando un tiempo de servicio de SIETE (07) años, CUATRO (04) meses y VEINTIUN (21) días. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana
MORELIS JOSEFINA NESSI MATA, se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pio Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia de la Cruz Marcano Bello en contra de S.A. MENEVEN), y que este Juzgador acoge por razones de orden público laboral, que en su parte pertinente dispuso:

“De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano Eloy González, hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.
En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

En tal sentido, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que la ciudadana MORELIS JOSEFINA NESSI MATA, argumentó en su libelo de demanda, que como contraprestación de sus servicios devengó un salario básico mensual de Bs. 1.553,00; siendo reconocido tácitamente los salarios normal e integral aducidos por la demandante (al no haber comparecido a la audiencia de juicio); que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de la finalización de su relación de trabajo.

Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral admitidos tácitamente por la empresa demandada, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la ciudadana MORELIS JOSEFINA NESSI MATA, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 21 de septiembre de 2004
Fecha de Egreso: 15 de febrero de 2012
Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): SIETE (07) años, CUATRO (04) meses y VEINTICUATRO (24) días.
Motivo de Culminación de la Relación de Trabajo: Despido Injustificado.
Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

1.- ANTIGUEDAD: Conforme con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente, de conformidad con las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMER CORTE:
 Del 21/01/2005 al 21/09/2005:
Salario Integral Diario en los meses de enero (a partir del 4to. mes) y febrero de 2005: Bs. 5,00 (alegado por la demandante y no desvirtuado por la demandada) X 10 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 50,00.
Salario Integral Diario en los meses de marzo y abril de 2005: Bs. 9,02 (alegado por la demandante y no desvirtuado por la demandada) X 10 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 90,20.
Salario Integral Diario en los meses de mayo, junio y julio de 2005: Bs. 4,04 (alegado por la demandante y no desvirtuado por la demandada) X 15 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 60,60.
Salario Integral Diario en los meses de agosto y septiembre de 2005: Bs. 3,28 (alegado por la demandante y no desvirtuado por la demandada) X 10 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 32,80.
TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 233,60.
SEGUNDO CORTE:
 Del 21/09/2005 al 21/09/2006:
Salario Integral Diario en los meses de octubre a diciembre de 2005: Bs. 3,28 (alegado por la demandante y no desvirtuado por la demandada) X 15 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 49,20.
Salario Integral Diario en los meses de enero y febrero de 2006: Bs. 12,78 (alegado por la demandante y no desvirtuado por la demandada) X 10 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 127,80.
Salario Integral Diario en los meses de marzo a mayo de 2006: Bs. 17,43 (alegado por la demandante y no desvirtuado por la demandada) X 15 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 261,45.
Salario Integral Diario en los meses de junio y julio de 2006: Bs. 4,65 (alegado por la demandante y no desvirtuado por la demandada) X 10 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 46,50.
Salario Integral Diario en los meses de agosto de 2006: Bs. 19,35 (alegado por la demandante y no desvirtuado por la demandada) X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 96,75.
Salario Integral Diario en los meses de septiembre de 2006: Bs. 23,83 (alegado por la demandante y no desvirtuado por la demandada) X 7 días (5 días de antigüedad + 2 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 166,81.
TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 748,51.
TERCERO CORTE:
 Del 21/09/2006 al 21/09/2007:
Salario Integral Diario en los meses de octubre a diciembre de 2006: Bs. 23,83 (alegado por la demandante y no desvirtuado por la demandada) X 15 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 357,45.
Salario Integral Diario en los meses de enero y febrero de 2007: Bs. 19,29 (alegado por la demandante y no desvirtuado por la demandada) X 10 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 192,90.
Salario Integral Diario en los meses de marzo a mayo de 2007: Bs. 22,42 (alegado por la demandante y no desvirtuado por la demandada) X 15 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 336,30.
Salario Integral Diario en los meses de junio y julio de 2007: Bs. 3,13 (alegado por la demandante y no desvirtuado por la demandada) X 10 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 31,30.
Salario Integral Diario en los meses de agosto de 2007: Bs. 23,31 (alegado por la demandante y no desvirtuado por la demandada) X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 116,55.
Salario Integral Diario en los meses de septiembre de 2007: Bs. 26,54 (alegado por la demandante y no desvirtuado por la demandada) X 9 días (5 días de antigüedad + 4 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 238,86.
TOTAL TERCERO CORTE: Bs. 1.273,36.
CUARTO CORTE:
 Del 21/09/2007 al 21/09/2008:
Salario Integral Diario en los meses de octubre a diciembre de 2007: Bs. 26,54 (alegado por la demandante y no desvirtuado por la demandada) X 15 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 398,10.
Salario Integral Diario en los meses de enero a marzo de 2008: Bs. 27,79 (alegado por la demandante y no desvirtuado por la demandada) X 15 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 416,85.
Salario Integral Diario en los meses de abril y mayo de 2008: Bs. 35,17 (alegado por la demandante y no desvirtuado por la demandada) X 10 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 351,70.
Salario Integral Diario en los meses de junio y julio de 2008: Bs. 15,66 (alegado por la demandante y no desvirtuado por la demandada) X 10 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 156,60.
Salario Integral Diario en los meses de agosto de 2008: Bs. 33,31 (alegado por la demandante y no desvirtuado por la demandada) X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 166,55.
Salario Integral Diario en los meses de septiembre de 2008: Bs. 37,48 (alegado por la demandante y no desvirtuado por la demandada) X 11 días (5 días de antigüedad + 6 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 412,28.
TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 1.902,08.
QUINTO CORTE:
 Del 21/09/2008 al 21/09/2009:
Salario Integral Diario en los meses de octubre a diciembre de 2008: Bs. 37,48 (alegado por la demandante y no desvirtuado por la demandada) X 15 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 562,20.
Salario Integral Diario en los meses de enero a mayo de 2009: Bs. 33,31 (alegado por la demandante y no desvirtuado por la demandada) X 25 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 832,75.
Salario Integral Diario en los meses de junio y julio de 2009: Bs. 22,97 (alegado por la demandante y no desvirtuado por la demandada) X 10 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 229,70.
Salario Integral Diario en los meses de agosto y septiembre de 2009: Bs. 52,39 (alegado por la demandante y no desvirtuado por la demandada) X 18 días (10 días de antigüedad + 8 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 943,02.
TOTAL QUINTO CORTE: Bs. 2.567,67.
SEXTO CORTE:
 Del 21/09/2009 al 21/09/2010:
Salario Integral Diario en los meses de octubre a diciembre de 2009: Bs. 52,39 (alegado por la demandante y no desvirtuado por la demandada) X 15 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 785,85.
Salario Integral Diario en los meses de enero a abril de 2010: Bs. 51,87 (alegado por la demandante y no desvirtuado por la demandada) X 20 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.037,40.
Salario Integral Diario en los meses de mayo a julio de 2010: Bs. 45,09 (alegado por la demandante y no desvirtuado por la demandada) X 15 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 676,35.
Salario Integral Diario en los meses de agosto y septiembre de 2010: Bs. 76,22 (alegado por la demandante y no desvirtuado por la demandada) X 20 días (10 días de antigüedad + 10 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.524,40.
TOTAL SEXTO CORTE: Bs. 4.024,00.
SEPTIMO CORTE:
 Del 21/09/2010 al 21/09/2011:
Salario Integral Diario en los meses de octubre y noviembre de 2010: Bs. 76,22 (alegado por la demandante y no desvirtuado por la demandada) X 10 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 762,20.
Salario Integral Diario en los meses de diciembre de 2010: Bs. 57,22 (alegado por la demandante y no desvirtuado por la demandada) X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 286,10.
Salario Integral Diario en los meses de enero a mayo de 2011: Bs. 88,01 (alegado por la demandante y no desvirtuado por la demandada) X 25 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.200,25.
Salario Integral Diario en los meses de junio y julio de 2011: Bs. 57,75 (alegado por la demandante y no desvirtuado por la demandada) X 10 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 577,50.
Salario Integral Diario en los meses de agosto y septiembre de 2011: Bs. 70,37 (alegado por la demandante y no desvirtuado por la demandada) X 22 días (10 días de antigüedad + 12 días adicionales), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.548,14.
TOTAL SÉPTIMO CORTE: Bs. 5.374,19.
OCTAVO CORTE:
 Del 21/09/2011 al 15/02/2012:
Salario Integral Diario en los meses de octubre a diciembre de 2011: Bs. 70,37 (alegado por la demandante y no desvirtuado por la demandada) X 15 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.055,55.
Salario Integral Diario en los meses de enero de 2011: Bs. 55,81 (alegado por la demandante y no desvirtuado por la demandada) X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 279,05.
TOTAL OCTAVO CORTE: Bs. 1.334,60.

Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que a la ex trabajadora accionante le corresponde en derecho por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la suma de Bs. 17.458,01, que deberán ser cancelados por la Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., a la ciudadana MORELIS JOSEFINA NESSI MATA, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

2.- INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Con respecto a este concepto, este Juzgador observa que, si bien el mismo no se encuentra discriminado en el escrito libelar, no es menos cierto que el mismo fue calculado y tomado en consideración para estimar la presente reclamación, así como también se encuentra discriminado en la tabla anexa al mencionado escrito, por lo cual, este Juzgador declara su procedencia en derecho, a razón de Bs. 6.340,20, en virtud de no verificarse el pago liberatorio, discriminado de la siguiente forma:

Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes
Sep-04 5 0,00 0,00 15,20% 0,00 0,00
Oct-04 5 0,00 0,00 15,02% 0,00 0,00
Nov-04 5 0,00 0,00 14,51% 0,00 0,00
Dic-04 5 0,00 0,00 15,25% 0,00 0,00
Ene-05 5,00 5 25,00 25,00 14,93% 0,31 0,31
Feb-05 5,00 5 25,00 50,00 14,21% 0,59 0,90
Mar-05 9,02 5 45,10 95,10 14,44% 1,14 2,05
Abr-05 9,02 5 45,10 140,20 13,96% 1,63 3,68
May-05 4,04 5 20,20 160,40 14,04% 1,88 5,56
Jun-05 4,04 5 20,20 180,60 13,47% 2,03 7,58
Jul-05 4,04 5 20,20 200,80 13,53% 2,26 9,85
Ago-05 3,28 5 16,40 217,20 13,33% 2,41 12,26
Sep-05 3,28 5 16,40 233,60 12,71% 2,47 14,73
Oct-05 3,28 5 16,40 250,00 13,18% 2,75 17,48
Nov-05 3,28 5 16,40 266,40 12,95% 2,87 20,35
Dic-05 3,28 5 16,40 282,80 12,79% 3,01 23,37
Ene-06 12,78 5 63,90 346,70 12,71% 3,67 27,04
Feb-06 12,78 5 63,90 410,60 12,76% 4,37 31,41
Mar-06 17,43 5 87,15 497,75 12,31% 5,11 36,51
Abr-06 17,43 5 87,15 584,90 12,11% 5,90 42,42
May-06 17,43 5 87,15 672,05 12,15% 6,80 49,22
Jun-06 4,65 5 23,25 695,30 11,94% 6,92 56,14
Jul-06 4,65 5 23,25 718,55 12,29% 7,36 63,50
Ago-06 19,35 5 96,75 815,30 12,43% 8,45 71,94
Sep-06 23,83 7 166,81 982,11 12,32% 10,08 82,03
Oct-06 23,83 5 119,15 1.101,26 12,46% 11,43 93,46
Nov-06 23,83 5 119,15 1.220,41 12,63% 12,84 106,30
Dic-06 23,83 5 119,15 1.339,56 12,64% 14,11 120,41
Ene-07 19,29 5 96,45 1.436,01 12,92% 15,46 135,88
Feb-07 19,29 5 96,45 1.532,46 12,82% 16,37 152,25
Mar-07 22,42 5 112,10 1.644,56 12,53% 17,17 169,42
Abr-07 22,42 5 112,10 1.756,66 13,05% 19,10 188,52
May-07 22,42 5 112,10 1.868,76 13,03% 20,29 208,81
Jun-07 3,13 5 15,65 1.884,41 12,53% 19,68 228,49
Jul-07 3,13 5 15,65 1.900,06 13,51% 21,39 249,88
Ago-07 23,31 5 116,55 2.016,61 13,86% 23,29 273,17
Sep-07 26,54 9 238,86 2.255,47 13,79% 25,92 299,09
Oct-07 26,54 5 132,70 2.388,17 14,00% 27,86 326,96
Nov-07 26,54 5 132,70 2.520,87 15,75% 33,09 360,04
Dic-07 26,54 5 132,70 2.653,57 16,44% 36,35 396,40
Ene-08 27,79 5 138,95 2.792,52 18,53% 43,12 439,52
Feb-08 27,79 5 138,95 2.931,47 17,56% 42,90 482,41
Mar-08 27,79 5 138,95 3.070,42 18,17% 46,49 528,91
Abr-08 35,17 5 175,85 3.246,27 18,35% 49,64 578,55
May-08 35,17 5 175,85 3.422,12 20,85% 59,46 638,01
Jun-08 15,66 5 78,30 3.500,42 20,09% 58,60 696,61
Jul-08 15,66 5 78,30 3.578,72 20,30% 60,54 757,15
Ago-08 33,31 5 166,55 3.745,27 20,09% 62,70 819,85
Sep-08 37,48 11 412,28 4.157,55 19,68% 68,18 888,03
Oct-08 37,48 5 187,40 4.344,95 19,82% 71,76 959,80
Nov-08 37,48 5 187,40 4.532,35 20,24% 76,45 1.036,24
Dic-08 37,48 5 187,40 4.719,75 19,65% 77,29 1.113,53
Ene-09 33,31 5 166,55 4.886,30 19,76% 80,46 1.193,99
Feb-09 33,31 5 166,55 5.052,85 19,98% 84,13 1.278,12
Mar-09 33,31 5 166,55 5.219,40 19,74% 85,86 1.363,98
Abr-09 33,31 5 166,55 5.385,95 18,77% 84,25 1.448,23
May-09 33,31 5 166,55 5.552,50 18,77% 86,85 1.535,08
Jun-09 22,97 5 114,85 5.667,35 17,56% 82,93 1.618,01
Jul-09 22,97 5 114,85 5.782,20 17,26% 83,17 1.701,18
Ago-09 52,39 5 261,95 6.044,15 17,04% 85,83 1.787,00
Sep-09 52,39 13 681,07 6.725,22 16,58% 92,92 1.879,92
Oct-09 52,39 5 261,95 6.987,17 17,62% 102,59 1.982,52
Nov-09 52,39 5 261,95 7.249,12 17,05% 103,00 2.085,52
Dic-09 52,39 5 261,95 7.511,07 16,97% 106,22 2.191,73
Ene-10 51,87 5 259,35 7.770,42 16,74% 108,40 2.300,13
Feb-10 51,87 5 259,35 8.029,77 16,65% 111,41 2.411,54
Mar-10 51,87 5 259,35 8.289,12 16,44% 113,56 2.525,11
Abr-10 51,87 5 259,35 8.548,47 16,23% 115,62 2.640,72
May-10 45,09 5 225,45 8.773,92 16,40% 119,91 2.760,63
Jun-10 45,09 5 225,45 8.999,37 16,10% 120,74 2.881,38
Jul-10 45,09 5 225,45 9.224,82 16,34% 125,61 3.006,99
Ago-10 76,22 5 381,10 9.605,92 16,28% 130,32 3.137,31
Sep-10 76,22 15 1.143,30 10.749,22 16,10% 144,22 3.281,53
Oct-10 76,22 5 381,10 11.130,32 16,38% 151,93 3.433,45
Nov-10 76,22 5 381,10 11.511,42 16,25% 155,88 3.589,34
Dic-10 57,22 5 286,10 11.797,52 16,45% 161,72 3.751,06
Ene-11 88,01 5 440,05 12.237,57 16,29% 166,13 3.917,19
Feb-11 88,01 5 440,05 12.677,62 16,37% 172,94 4.090,13
Mar-11 88,01 5 440,05 13.117,67 16,00% 174,90 4.265,03
Abr-11 88,01 5 440,05 13.557,72 16,37% 184,95 4.449,98
May-11 88,01 5 440,05 13.997,77 16,64% 194,10 4.644,09
Jun-11 57,75 5 288,75 14.286,52 16,09% 191,56 4.835,64
Jul-11 57,75 5 288,75 14.575,27 16,52% 200,65 5.036,30
Ago-11 70,37 5 351,85 14.927,12 15,94% 198,28 5.234,58
Sep-11 70,37 17 1.196,29 16.123,41 16% 214,98 5.449,56
Oct-11 70,37 5 351,85 16.475,26 16,39% 225,02 5.674,58
Nov-11 70,37 5 351,85 16.827,11 15,43% 216,37 5.890,95
Dic-11 70,37 5 351,85 17.178,96 15,03% 215,17 6.106,12
Ene-12 55,81 5 279,05 17.458,01 16,09% 234,08 6.340,20

3.- VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL NO CANCELADOS: Con base a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente con respecto a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, y 2008-2009, a razón de 130 días (130 días, a razón de 85 días de vacaciones [15 días de vacaciones + 16 días de vacaciones + 17 días de vacaciones + 18 días de vacaciones + 19 días de vacaciones = 85 días de vacaciones] + 45 días de bono vacacional [7 días de bono vacacional + 8 días de bono vacacional + 9 días de bono vacacional + 10 días de bono vacacional + 11 días de bono vacacional = 45 días de bono vacacional] = 130 días), por el último salario básico diario; según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde, C.A.), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral. En tal sentido, este Juzgador observa que la parte demandante calcula dicho concepto en base a un salario básico diario de Bs. 42,63, sin embargo, se evidencia del escrito libelar que fue alegado que devengó un salario básico mensual de Bs. 1.553,00, el cual fue admitido tácitamente por la parte demandada, lo que se traduce en un salario básico diario de Bs. 51,77 (Bs. 1553,00 / 30 días = Bs. 51,77), el cual resulta más beneficioso para la trabajadora, por lo cual, el mismo será tomado en consideración a los fines de calcular el concepto bajo análisis. En consecuencia, este Tribunal de Instancia, declara la procedencia en derecho de dicho concepto por la cantidad de Bs. 6.730,10 (130 días antes discriminados x Bs. 51,77 = Bs. 6.730,10), que deberán ser cancelados por la Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., a la ciudadana MORELIS JOSEFINA NESSI MATA, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Con base a lo dispuesto en el artículo 219 en concordancia con el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos concepto resulta procedente a razón de 10,67 días [20 días de vacaciones / 12 meses x 4 meses efectivamente trabajados = 6,67 días] + [12 días anuales de bono vacacional / 12 meses x 4 meses efectivamente trabajados = 4 días], que al ser multiplicados por el salario básico diario de Bs. 51,77 (establecido en líneas anteriores) resulta la suma de Bs. 552,39, que deberán ser cancelados por la Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., a la ciudadana MORELIS JOSEFINA NESSI MATA, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de TREINTA Y UN MIL OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 31.080,70), que deberán ser cancelados por la Empresa COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., a la ciudadana MORELIS JOSEFINA NESSI MATA, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad e Intereses sobre Prestación de Antigüedad, equivalente a la suma de VEINTITRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 23.798,21), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 15 de febrero de 2012 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por conceptos de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, equivalentes a la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.282,49), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., ocurrida el día 28 de noviembre de 2012 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 16 y 17) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, equivalentes a la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.282,49), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 23.798,21), por concepto de Antigüedad e Intereses sobre Prestación de Antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 15 de febrero de 2012 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MORELIS JOSEFINA NESSI MATA, en contra de la Sociedad Mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., en base cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad TREINTA Y UN MIL OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 31.080,70), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MORELIS JOSEFINA NESSI MATA, en contra del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se ordena al COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., pagar a la ciudadana MORELIS JOSEFINA NESSI MATA, las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 04:10 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:10 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2012-000688
JDPB/.-