REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154°

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 13 de abril de 2012, por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SANCHEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-7.733.381, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, judicialmente representado por los abogados en ejercicio NELDALI CABRITA y JOHN MOSQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.231 y 115.134, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCION y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 1.999, bajo el Nro. 5, Tomo 12-A, y en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S., inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2009, registrada bajo el Nro. 23, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo Trimestre del año 2009, representadas legalmente por los abogados en ejercicio LUIS RAMÓN NAVARRO ROJAS y MARIA NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.602 y 131.137, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 16 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano ANTONIO JOSÉ SANCHEZ MONTERO, alegó en su libelo de demanda, que en fecha 08 de junio de 2006, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo INGENIERIA DE LA CONSTRUCCION y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), en la construcción de la Urbanización Brisas de San José, ubicado en la Avenida 51 de Cabimas, Sector Punta Gorda, estado Zulia, como Operador de Primera, realizando movimientos de tierra con motoniveladoras, de lunes a viernes, en un horario de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:45 p.m. y los días viernes de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., descansando los días sábados y domingos, que se encontraba siempre a disposición de la empresa para laborar horas extras, días de descanso y días feriado, aduce que al inicio de la relación laboral su sueldo no era cancelado directamente por la sociedad mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA), sino que eran realizados por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S., de la cual presuntamente eran socios lo cual es completamente falso, que la sociedad mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA) pretendió burlar sus derechos laborales con el propósito de evitar una eventual sentencia condenatoria; que en fecha 25 de diciembre de 2011 la ciudadana INES JAUREGUI quien estuvo en todo momento al frente de las obras en las que trabajaban, pues se desempeñaba como Ingeniera Residente, además de ser accionista de la sociedad mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA), fue despedido injustificadamente acumulando un tiempo de servicio de 05 años, 06 meses y 17 días, estando amparado por la Convención colectiva de la Construcción 2010-2012, devengando un salario básico de Bs. 132,84, un salario normal diario de Bs. 132,84 y un salario integral de Bs. 199,26. Ahora bien, con motivo a la culminación de la relación laboral y en atención al tiempo efectivo de servicio, reclama los siguientes conceptos: 1.- ANTIGÜEDAD: 48.343,36; 2.- VACACIONES VENCIDAS: Correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, a razón de Bs. 53.136,00; 3.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 6.193,00; 4.- INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO: Bs. 11.955,60; 5.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Bs. 29.889,00; 6.- BONO POR ASISTENCIA PUNTUAL PERFECTA: Bs. 52.604,04; 7.- INDEMNIZACIÓN POR MORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 14.612,40. Que alcanzan la suma de Bs. 216.734,00, de los cuales la sociedad mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA) pagó la suma de Bs. 32.014,44, arrojando un diferencia de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 184.719,56), por los cuales demanda a la INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA) y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S., a los fines de que convenga en pagar la misma, asimismo solicita la indexación, el pago de los intereses moratorios y las costas procesales.-

II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES CO-DEMANDADAS

Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto laboral, este juzgador de instancia pudo verificar que las partes co-demandadas, Sociedad Mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA) y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S., comparecieron al inicio y a las prolongaciones de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no obstante, no compareció a la última prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de marzo de 2013 (folios Nros. 80 y 81 de la Pieza Principal Nro. 1), así como tampoco contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello (folio Nro. 236 de la Pieza Principal Nro. 1); sin embargo, compareció a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2013 (folios Nros. 176 y 177 de la Pieza Principal Nro. 2); lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora, según lo dispuesto en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalar que según doctrina de la Sala de Casación Social (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por Ricardo Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., ratificada en sentencia Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, caso Daniel Alfonso Pulido Castor contra Transportes Especiales ARG de Venezuela C.A y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008 caso José Ignacio Gómez Márquez vs Agropecuaria Foata Sánchez, S.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso Víctor Sánchez Leal y Renato Olavaria Álvarez, recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Sentencia Nro. 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009 caso Yaritza Bonilla Jaimes y otros, Recurso de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), dicha confesión reviste carácter relativo, dado que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso y por tanto el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario, disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-

III
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Determinar si la acción interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SANCHEZ MONTERO, en contra de la sociedad mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA) y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S., no es contraria a derecho.
2.- Constatar si la sociedad mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA) y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S., lograron traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fictamente.
3.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SANCHEZ MONTERO, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la parte demandada, empresa INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA) y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S., comparecieron al inicio y a las prolongaciones de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no obstante, no compareció a la última prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de marzo de 2013, ni contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; sin embargo, compareció a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2013, por lo que éste Juzgador de Instancia debe señalar nuevamente que al poseer la admisión de hechos, un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), recae en cabeza de la parte demandada INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA) y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S., la carga de desvirtuar los hechos alegados por el trabajador demandante en su libelo de demanda, narrados anteriormente, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos indicados en la demanda que no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso se tendrán siempre por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de febrero de 2013 (folios Nros. 78 y 79 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 12 de marzo de 2013 (folios Nros. 85 y 86 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado de Juicio según auto de fecha 15 de abril de 2013 (folios Nros. 10 y 11 de la Pieza Principal Nro. 2).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia Fotostática Simple de Recibos de Pago correspondientes al ciudadano ANTONIO JOSÉ SANCHEZ MONTERO, rielados a los folios Nros. 89 al 92, 94 al 114 (superior) de la Pieza Principal Nro. 1, los cuales fueron expresamente desconocidos por la representación de las partes co-demandadas, por cuanto los mismos no emanan de sus representadas, sin embargo, la parte demandante solicitó su exhibición, razón por la cual, la valoración o no de dicha prueba será realizada en el capitulo de la exhibición con el resto de las exhibiciones realizadas. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Copia Fotostática Simple de Recibos de Pago correspondientes al ciudadano ANTONIO JOSÉ SANCHEZ MONTERO, rielados a los folios Nros. 114 (inferior) al 123 de la Pieza Principal Nro. 1, los cuales fueron expresamente reconocidos por la representación de las partes co-demandadas, sin embargo, la parte demandante solicitó su exhibición, razón por la cual, la valoración o no de dicha prueba será realizada en el capitulo de la exhibición con el resto de las exhibiciones realizadas. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Copia Fotostática Simple de Comprobante de Prestaciones Sociales, correspondiente al ciudadano ANTONIO JOSÉ SANCHEZ MONTERO, rielado al folio Nro. 93 de la Pieza Principal Nro. 1, el cual fue expresamente desconocido por la representación de las partes co-demandadas, por cuanto el mismo no emana de sus representadas, sin embargo, se verifica que la parte co-demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S., promovió como prueba documental, un comprobante de liquidación rielado a los folios Nros. 228 y 229 de la Pieza Principal Nro. 1, que es del mismo tenor a la documental atacada, razones por las cuales se declara improcedente el mecanismo de ataque realizado por la contraparte, y en consecuencia, de conformidad con los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio demostrándose que durante el periodo discurrido desde el 31/03/2008 al 21/12/2008 la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VEZULIANA, le pago al ciudadano ANTONIO JOSÉ SANCHEZ MONTERO, por el tiempo de servicio de 08 meses y 21 días, la cantidad de Bs. 13.271,70, por los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades, 2 bragas, botas y bono de asistencia puntual y perfecta, con las deducciones correspondientes por concepto I.N.C.E. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Original de Libretas de ahorro Nros. 3597853, 4962551 y 5288167, del Banco Occidental de Descuento (BOD), correspondientes al ciudadano ANTONIO JOSÉ SANCHEZ MONTERO, rielado a los folios Nros. 124 al 150 de la Pieza Principal Nro. 1. Dichas documentales fueron expresamente desconocidas por la representación judicial de las partes codemandadas, razones por las cuales al verificar este juzgador que la mismas corresponden a abonos de cuenta nómina realizados por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VEZULIANA, R.S., no se observa algún elemento de convicción que coadyuve a la solución de la presente causa, en consecuencia, de conformidad con las reglas de la sana critica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha, y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, la parte demandante solicitó la exhibición de las siguientes instrumentales:

 Originales de Recibos de pagos de toda la relación de trabajo; (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 89 al 92, 94 al 123 de la Pieza Principal Nro. 1).

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.

Respecto a la Exhibición de los Originales de los Recibos de Pagos, rielado a los folios Nros. 89 al 92, 94 al 114 (superior) de la Pieza Principal Nro. 1, correspondientes al ciudadano ANTONIO JOSÉ SANCHEZ MONTERO, los cuales fueron expresamente desconocidos por la representación judicial de las partes codemandadas, por cuanto no emanan de su representada, sin embargo este Juzgador observa que las partes co-demandadas consignaron igualmente recibos de pago (rielados a los folios Nros. 167 al 182, 192 al 199, 211 al 226 de la Pieza Principal Nro. 1), los cuales son del mismo de los recibos de pago consignados por la parte demandante y que fueron atacados, razones por las cuales se tienen como ciertos y fidedignos las copias fotostáticas simples; por lo que se les confiere pleno valor probatorio, conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar los distintos salarios devengados por el extrabajador demandante, durante su prestación de servicio en las semanas respectivas. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la Exhibición de los Originales de los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 114 (inferior) al 123 de la Pieza Principal Nro. 1, correspondientes al ciudadano ANTONIO JOSÉ SANCHEZ MONTERO, los mismos fueron expresamente reconocidos, y los cuales fueron consignados como documentales por las co-demandadas, es por lo que, se entiende cumplieron con las obligaciones establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razones por las cuales se les confiere pleno valor probatorio, conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar los distintos salarios devengados por el extrabajador demandante, durante su prestación de servicio en las semanas respectivas. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- Al amparo del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en el Estado Miranda, cuyas resultas rielan a los folios Nros. 23, 24, 27, 28, 33 al 102 y 106 al 174 de la Pieza Principal Nro. 2. Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia no pudo verificar de su contenido circunstancia alguna relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador la desecha y no le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASI SE DECIDE.-

IV.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos RICHARD LEDEZMA, ENDER GONZALEZ, JORGE MEDINA y JESÚS CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.633.683, V-19.831.196, V-7.960.379 y V-16.168.416, respectivamente, quienes comparecieron a la audiencia de juicio a rendir su declaración y a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso José Ángel Bartoli Viloria Vs. Corvel Mercantil, C.A.).

En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano RICHARD ALEXANDER LEDEZMA, manifestó que si conoce al ciudadano ANTONIO SANCHEZ MONTERO ya que el le daba la cola para su trabajo, que tiene conocimiento de que prestaba servicios en INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA), que se encuentra ubicada en el Sector Punta Gorda, que tiene conocimiento de que el ciudadano ANTONIO SANCHEZ MONTERO laboraba para la empresa desde el año pasado, que no le consta que trabajaba desde el año pasado solo que desde esa fecha lo llevaba a su trabajo. Asimismo la parte demandada no realizó ninguna pregunta y solicitó que dicha testimonial fuera desechada por cuanto el testigo no realizó el juramento de Ley.

Ahora bien, respecto a la testimonial jurada del ciudadano ENDER GONZÁLEZ, manifiesta que conoce al ciudadano ANTONIO SANCHEZ MONTERO ya que vive cerca de su casa, que prestaba servicios en INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA), que no recuerda el periodo en el cual en que el ciudadano ANTONIO SANCHEZ MONTERO prestó servicios para la empresa. Al ser interrogado por la representación judicial de las partes co-demandadas adujo, que vive cerca en el sector la mesa, por las playitas desde hace 7 años aproximadamente, que le consta que prestaba servicios para INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA) ya que él lo llevaba para su lugar de trabajo, que no recuerda ni la dirección ni el sector donde queda ubicada la empresa, que le consta que el ciudadano ANTONIO SANCHEZ MONTERO trabajaba con maquinaria ya que cuando él ingresaba a la empresa veía las maquinas pero que no conoce que tipo de maquinaria maneja ni la labor que desempeñaba. Y al ser interrogado por este juzgador, manifestó que el ciudadano ANTONIO SANCHEZ MONTERO le dio la cola alrededor de unos 2 años, que cuando llegaban a las instalaciones de la empresa el ciudadano ANTONIO SANCHEZ MONTERO ingresaba a la empresa y el continuaba hasta su trabajo, que cuando él venia de regreso de su trabajo veía al ciudadano ANTONIO SANCHEZ MONTERO en una máquina, que no recuerda la dirección donde lo dejaba.

Igualmente en relación a la testimonial jurada del ciudadano JORGE LUIS MEDINA, declaró que si conoce al ciudadano ANTONIO SANCHEZ MONTERO, ya que el le daba la cola hasta su lugar de trabajo, que el ciudadano ANTONIO SANCHEZ MONTERO presta servicios en la empresa INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA), que en algunas ocasiones también le daba la cola de regreso a su casa, que no sabe cuanto tiempo trabajo el señor ANTONIO SANCHEZ MONTERO que solo le dio la cola durante 5 meses en el año 2010; que el señor ANTONIO SANCHEZ MONTERO era operador de maquinaria pesada. Al ser interrogado por la representación judicial de las partes co-demandadas adujo, que le daba la cola desde el sector la guija hasta el sector Simón Bolívar que es donde se encuentra ubicada la empresa, que él le daba la cola a varias personas además de el en su camioneta, que trabajaba en una construcción de Aguas servidas que quedaba al frente de la empresa, que el ciudadano ANTONIO SANCHEZ MONTERO tenía una camioneta tipo Dodghe, que tienen conocimiento de que el ciudadano ANTONIO SANCHEZ MONTERO trabajaba con maquinaria pesada por en algunas ocasiones él lo iba a buscar hasta la empresa para regresar a su casa y entonces lo veía en camiones o en un tractor, que vio manipulando varias máquinas. Ahora bien, al ser interrogado por este juzgador, manifestó que no sabe el nombre ni conoce a las otras personas que se iban con el ciudadano ANTONIO SANCHEZ MONTERO en la camioneta, que fuera de la empresa esta un anuncio donde sale el nombre de INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA).-

Por su parte, en relación a la testimonial jurada del ciudadano JESUS CAMPOS, declaró que conoce al ciudadano ANTONIO SANCHEZ MONTERO, que sabe que el ciudadano ANTONIO SANCHEZ MONTERO prestaba servicios para la empresa INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA), que siempre le daba la cola ya que el trabajaba en la empresa Z & P, C.A., que el ciudadano ANTONIO SANCHEZ MONTERO prestaba servicios como operador de máquina. Asimismo, la representación judicial las partes co demandadas se abstuvo de realizar preguntas.

Ahora bien, en relación al análisis y estudio realizado a las declaraciones juradas de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER LEDEZMA y JORGE LUIS MEDINA , este Juzgador observa que sus dichos le merecen fe, por cuanto ambos manifestaron tener interés en que el ciudadano ANTONIO JOSÉ SANCHEZ MONTERO saliera favorecido en el presente asunto, aunado al hecho de que el ciudadano RICHARD ALEXANDER LEDEZMA, no cumplió con la obligación de rendir el juramento de Ley, razones por la cuales de conformidad con las reglas de la sana crítica, este juzgador desecha las testimonionales y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente en relación a las declaraciones juradas de los ciudadanos ENDER GONZÁLEZ y JESUS CAMPOS, luego de su análisis y estudio este juzgador observa, que sus dichos no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral relacionados con el demandante ANTONIO JOSÉ SANCHEZ MONTERO, por cuanto no tienen conocimiento exacto en lo que respecta a los hechos relacionados con el demandante, exponiendo hechos que tienen relación con lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, sin exponer hechos vinculantes respecto a la supuesta relación de trabajo, y sin que pueda adminicularse sus dichos con el resto del material probatorio promovido; por lo cual no se les confiere valor probatorio alguno y se desechan de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA)

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia Fotostática Simple de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA), rielados a los folios Nros. 152 al 181 de la Pieza Principal Nro. 1; 2.- Copia Fotostática Simple de Recibos de Pago emitidos por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VEZULIANA y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO Y CONTRUCCIÓN GUASA, R.S. a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ SANCHEZ MONTERO, rielados a los folios Nros. 182 al 187, 192 al 199 de la Pieza Principal Nro. 1. Dichas documentales fueron expresamente reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, razones por las cuales se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la sociedad mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA), fue creada con el objeto de ejecutar obras civiles, mecánicas y eléctricas en general, la realización de estudios y proyectos de arquitectura o ingeniería, con énfasis en las ramas de obras civiles, eléctricas y mecánicas y los diferentes pagos semanales realizados al ciudadano ANTONIO JOSÉ SANCHEZ MONTERO durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Copia Simple de Comprobantes de Pago, emitidos por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUASA, R.S., rielados a los folios Nros. 188 al 191 de la Pieza Principal Nro. 1. Dichas documentales fueron expresamente desconocidas por la representación judicial de la parte demandante, en razón de que las mismas no se encuentran suscritas por alguna de las partes, razones por las cuales, al verificarse que las mismas no se encuentran suscritas por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SANCHEZ MONTERO, no son oponibles a éste último, por lo que este juzgador de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Copia Fotostática Simple de Registro de Información Fiscal (RIF), de la sociedad mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA), rielada al folio Nro. 200 de la Pieza Principal Nro. 1. Dicha documental fue expresamente reconocida por la representación judicial de la parte demandante, sin embargo este juzgador luego de su análisis y estudio observa que la misma no aporta ningún elemento que permita resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, razones por las cuales y de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha, y no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos LARRY SOLANO, RAUL GUTIÉRREZ, JAIRO ROMERO y MARÍA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.329.913, V-12.863.191, V-12.733.621 y V-9.518.203, respectivamente, compareciendo a la audiencia de juicio los ciudadanos LARRY SOLANO y JAIRO ROMERO, a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo se verifica la incomparecencia de los ciudadanos RAUL GUTIÉRREZ y MARÍA COLINA, siendo declarado el desistimiento de los mismos, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos últimos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso José Ángel Bartoli Viloria Vs. Corvel Mercantil, C.A.).

En relación a la testimonial jurada del ciudadano LARRY SOLANO, manifiesta que presta servicios para la sociedad mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA), que conoce al ciudadano ANTONIO SANCHEZ MONTERO, que no tienen una amistad intima que se conocen porque trabajaron para la misma empresa, que lo conoce como desde hace 6 o 7 años, que en diciembre salen de vacaciones y entran nuevamente en enero, que les avisaban con anterioridad cuando tenían que tomar las vacaciones, que el supone que así como con él lo hacían, la empresa le pagaba las vacaciones a todos los trabajadores, que les pagan el concepto de asistencia puntual y perfecta. Al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandante adujo, que lo conoce ya que ambos trabajaban en la misma empresa, que no tiene fecha exacta pero que se conocen desde hace aproximadamente 7 años, como desde el año 2007, que no sabe exactamente la cantidad de días que disfruta de vacaciones, pero que salen en Diciembre y entran de nuevo a trabajar en la empresa en Enero, como desde el 21 de diciembre y entraba de nuevo el 15 de enero, que la asistencia puntual y perfecta es un bono que entrega la empresa a los trabajadores por ir todos los días del mes a trabajar. Al ser interrogado por este juzgador manifestó que si conoce cual es la Cooperativa SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S., que ahorita está trabajando con la COOPERATIVA EL MARIN, que trabaja también con la empresa INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA) ya que son las mismas, que la Cooperativa SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S. también hacia trabajos de construcción como la empresa INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA), que las vacaciones eran colectivas, que la obra se paralizaba y en enero se retomaban las actividades, que el presta servicios actualmente como jefe de caporal y que anteriormente era obrero.

Finalmente, en relación a la testimonial jurada de el ciudadano JAIRO ROMERO, declaro que conoce al ciudadano ANTONIO SANCHEZ MONTERO, que actualmente trabaja para la Cooperativa EL MARIN, que es obrero, que lo conoce del trabajo, que lo vio en la empresa desde el año 2007, que las labores terminan en diciembre y que en enero arrancan de nuevo a trabajar en la empresa, que sí se le cancela el bono de asistencia puntual y perfecta, que las vacaciones se las otorgaban en Diciembre, que el ciudadano ANTONIO SANCHEZ MONTERO, prestaba servicios para la Cooperativa SERVICIO Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S. Al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandante adujo, que conoce al ciudadano ANTONIO SANCHEZ MONTERO por que trabajan juntos, que para el periodo de diciembre hasta enero procedían a liquidarlo por terminar la fase.-

Ahora bien, en relación al análisis y estudio realizado a las declaraciones juradas del ciudadano LARRY SOLANO, este Juzgador observa que sus dichos le merecen fe, por lo que este juzgador le confiere valor a los fines de demostrar que si conoce cual es la Cooperativa SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S., que actualmente está trabajando con la COOPERATIVA EL MARIN, que trabaja también con la empresa INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA) ya que son las mismas, que la Cooperativa SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S. también hacia trabajos de construcción como la empresa INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA). ASÍ SE DECIDE.-

En relación a las declaraciones juradas del ciudadano JAIRO ROMERO, luego de su análisis y estudio este juzgador observa, que sus dichos no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral relacionados con el demandante ANTONIO JOSÉ SANCHEZ MONTERO, por cuanto no tiene conocimiento exacto en lo que respecta a los hechos relacionados con el demandante, exponiendo hechos que tienen relación con lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, sin exponer hechos vinculantes respecto a la supuesta relación de trabajo, y sin que pueda adminicularse sus dichos con el resto del material probatorio promovido; por lo cual no se les confiere valor probatorio alguno y se desechan de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUASA, R.S.

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia Fotostática Simple de Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO Y CONTRUCCIÓN GUASA, R.S, rielados a los folios Nros. 202 al 226 de la Pieza Principal Nro. 1; 2.- Copia Fotostática Simple de Comprobantes de liquidación de Prestaciones Sociales emitidos por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO Y CONTRUCCIÓN GUASA, R.S. a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ SANCHEZ MONTERO, rielados a los folios Nros. 227 al 230 y 233 de la Pieza Principal Nro. 1. Dichas documentales fueron expresamente reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, razones por las cuales se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO Y CONTRUCCIÓN GUASA, R.S., tiene como objeto social la prestación de servicio en lo que se refiere a la construcción de viviendas, obras civiles, todo tipo de obra metálicas, electricidad domestica e industrial, soldadura, herrería, construcción y reparación de vías de comunicaciones terrestres, entre otros, que durante el periodo discurrido desde el 31/03/2008 al 21/12/2008 la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VEZULIANA, le pagó al ciudadano ANTONIO JOSÉ SANCHEZ MONTERO, por el tiempo de servicio de 08 meses y 21 días, la cantidad de Bs. 13.271,70, por los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades, 2 bragas, botas y bono de asistencia puntual y perfecta, con las deducciones correspondientes por concepto I.N.C.E y que durante el periodo discurrido desde el 12/01/2009 al 20/12/2009 la ASOCIACIÓN SERVICIO Y CONTRUCCIÓN GUASA, R.S, le pago al ciudadano ANTONIO JOSÉ SANCHEZ MONTERO, por el tiempo de servicio de 11 meses y 08 días, la cantidad de Bs. 20.913,35, por los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades y bono de asistencia puntual y perfecta, con las deducciones correspondientes por concepto I.N.C.E. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Original y Copia fotostática Simple de Comprobante de Pago, emitida por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO Y CONTRUCCIÓN GUASA, R.S, rieladas a los folios Nros. 231 y 232 de la Pieza Principal Nro. 1. Dichas documentales fueron expresamente reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, razones por las cuales se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que al ciudadano ANTONIO JOSÉ SANCHEZ MONTERO, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO Y CONTRUCCIÓN GUASA, R.S., el día 25 de diciembre de 2011 le pagó la cantidad de Bs. 28.014,44, por concepto de Pago de Adelanto Societario. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Copia Fotostática Simple de Registro de Información Fiscal (RIF), de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO Y CONTRUCCIÓN GUASA, R.S, rielada al folio Nro. 234 de la Pieza Principal Nro. 1. Dicha documental fue expresamente reconocida por la representación judicial de la parte demandante, sin embargo este juzgador luego de su análisis y estudio observa que la misma no aporta ningún elemento que permita resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, razones por las cuales y de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha, y no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos LARRY SOLANO, RAUL GUTIÉRREZ, JAIRO ROMERO y MARÍA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.329.913, V-12.863.191, V-12.733.621 y V-9.518.203, respectivamente, compareciendo a la audiencia de juicio los ciudadanos LARRY SOLANO y JAIRO ROMERO, a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo se verifica la incomparecencia de los ciudadanos RAUL GUTIÉRREZ y MARÍA COLINA, siendo declarado el desistimiento de los mismos, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos últimos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

En tal sentido, se verifica que dichos testigos fueron promovidos igualmente por la sociedad mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA), siendo el caso de que los mismos ya fueron debidamente evacuados y valorados al momento de analizar los medios de pruebas promovidos de la sociedad mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA), es por lo que se reproducen en este acto, los testimonios esbozados y la valoración realizada por este Juzgador en dicha oportunidad. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBA DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

DECLARACION DE PARTE DEL DEMANDANTE CIUDADANO ANTONIO JOSÉ SANCHEZ MONTERO

Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano ANTONIO JOSÉ SANCHEZ MONTERO, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que comenzó a prestar servicios para le empresa INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA), desde el 08 de junio de 2006, que en ese momento ellos le pagaban con un recibo que ellos le firmaban, lo devolvían a la empresa y la empresa realizaba el pago, que prestó servicios con la empresa INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA), en diferentes obras y lugares, que posteriormente le comenzaron a pagar con recibo y le hicieron aperturar una cuenta bancaria, que cuando comenzaron a recibir los depósitos de nómina habían periodos en lo que pasaban hasta 3 meses sin recibir recibos de pago, que tenían que ir al banco y solicitar el saldo de la cuenta para saber por que monto iba a realizar el retiro porque no sabía cuanto le pagaban, que se enfermó y lo liquidaron, que el fue a hablar con la ingeniero para que le diera un receso mientras el se hacía su tratamiento, se recuperaba y luego volver a su trabajo, que está dispuesto a llegar a un acuerdo, que cuando llego a la empresa el vigilante le dijo que tenía órdenes de la ingeniera de no dejarlo pasar a la empresa, que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO Y CONTRUCCIÓN GUASA, R.S,, se constituyó allí mismo dentro de INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA), que los dividían en grupo que un caporal de cada empresa tenía su cuadrilla, que en diciembre los liquidaban y los primero días de enero lo llamaban.

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano demandante ANTONIO JOSÉ SANCHEZ MONTERO, este Juzgador observa que sus dichos no pueden ser adminiculados con otros medios de pruebas a los fines de darle certeza a su declaración, razones por las cuales, de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De seguida, procede éste Juzgado de Juicio a pronunciarse en derecho sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los principios de unidad de la prueba y de realidad de los hechos sobre las formas; en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por las partes co-demandadas, Sociedad Mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA) y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S., comparecieron al inicio y a las prolongaciones de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no obstante, no compareció a la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar realizada en fecha 11 de marzo de 2013, ni contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; sin embargo, compareció a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2013, por lo cual se presume la admisión de los hechos alegados por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SANCHEZ MONTERO en su libelo de demanda, según lo dispuesto en los artículos 131 y 135 del texto adjetivo laboral; al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación de la demanda, o por la ineficacia de dicha contestación.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reclamante…”.

Artículo 135.: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”. (Negrita y Subrayado de éste Tribunal)

Estas normas, hacen referencia al llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la Ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso. Cuando nos referimos a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción juris tantum.

Para el maestro Couture, la rebeldía en juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue. (Vocabulario Jurídico, pág. 514)

Según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, la contestación de la demanda no es un acto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es un acto de parte que consiste simplemente en consignar el escrito por el cual se le da respuesta a la demanda incoada. Si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, “se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”.

Ahora bien, determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro derecho, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuenta al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

En el escenario específico de la contumacia del demandado por no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra, existe una relevante circunstancia de orden procedimental que debe ser advertida por este juzgador, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso; en virtud de lo cual la confesión que se origine por efecto de la falta de contestación revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum); así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Ricardo Alí Pinto Gil Vs. Coca-Cola Femsa De Venezuela, S.A.), al analizar la forma de establecer los extremos que configuran la presunción de admisión de hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando las partes hayan promovidos pruebas (tal y como ocurre en la confesión a que hace referencia el artículo 135 del texto adjetivo, en donde las partes ya han aportados sus medios probatorios), en cuyo caso se deberá tener como norte las siguientes circunstancias:

“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).” (Negrita y subrayado del Tribunal)

Dicho criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Daniel Pulido Vs. Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela C.A.), al interpretar la presunción de admisión de hechos (confesión ficta) contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuya parte pertinente se dispuso lo siguiente:

“Pues bien, de los hechos narrados ut supra, se observa, como ciertamente lo señala el recurrente, un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos en menoscabo al derecho de la defensa de la parte actora.
En efecto, el tribunal de primera instancia después de haber recibido el expediente, subvirtió el procedimiento al no admitir las pruebas y no permitir la celebración de la audiencia de juicio donde las partes pudieran controlar las pruebas de la contraria.
Con tal proceder, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira subvirtió gravemente el orden procesal, lo cual conllevó a que el tribunal superior tuviera como reconocido unos instrumentos probatorios que no fueron controlados en el proceso.
Por tanto, la alzada debió observar tal irregularidad que afecta el orden público y dar así cumplimiento al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que lo obligaba a reponer la causa al estado de seguir los trámites de admisión de prueba y la subsiguiente celebración de la audiencia publica a efectos de la evacuación de las pruebas y el control de la misma, la cual únicamente podría hacerse en el audiencia de juicio, como así fue asentado en sentencia emanada por esta Sala de Casación Social en fecha 14 de octubre del año 2005 (caso: Gustavo Enrique Durán contra Licorería El llanero, C.A.).
Esta Sala de Casación Social constata que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al tribunal de juicio, el cual a su vez no fue subsanado por el sentenciador de alzada, violentando por consiguiente este último los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de reposición no decretada.
Ahora bien, es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
(…)
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrida incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del proceso en menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, lo cual conlleva a declarar la procedencia de la presente denuncia analizada. Así se resuelve. (Negritas y subrayado de este Tribunal de Juicio).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer una demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ratificada en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, a través del cual acogió el anterior criterio establecido por la Sala de Casación Social, al disponer lo siguiente:

“La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.
Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure”.
Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.
De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.
(OMISSIS).
En consecuencia, la Sala desestima el alegato de inconstitucionalidad que se planteó contra la parte final del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.” (Negrita y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, en el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.

De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Efectuadas las anteriores consideraciones, se impone a este juzgador de instancia revisar los DOS (02) requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:

1.- VERIFICAR SI LA ACCIÓN O PETICIÓN DEL DEMANDANTE NO ES CONTRARIA A DERECHO: A tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SANCHEZ MONTERO, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también la Cláusula 1 de la Convención Colectiva Petrolera; en virtud de lo cual su reclamación en contra de las partes co-demandadas Sociedad Mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA) y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S., se encuentra ajustada a las previsiones constituciones y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no obstante le corresponderá en todo caso a este Juzgador de Instancia verificar si los hechos que fueron admitidos tácitamente y no desvirtuados por prueba en contrario (según sea el caso), acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuyen los actores en su libelo, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Pió Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia De La Cruz Marcano Bello en contra de S.A. Meneven), a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados. ASÍ SE DECLARA.

2.- QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LO FAVOREZCA: Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral y no infringen de modo alguno el principio general según el cual las partes deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo.

Ahora bien, al desprenderse de autos que ciertamente la Sociedad Mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA) y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S,, no comparecieron a la prolongación de la audiencia preliminar ni contestaron la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello, lo cual se traduce como la admisión de los hechos aducidos por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SANCHEZ MARCANO en su escrito libelar; es por lo se impone a este sentenciador de instancia verificar en primer lugar si los referidos hechos fueron debidamente soportados o desvirtuados a través de los diferentes medios probatorios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas tanto por la demandante como por la parte demandada, según a quien corresponda la carga probatoria, para inmediatamente proceder a verificar si tales hechos se encuentran ajustados a los supuestos de hecho abstractos previstos en las normas jurídicas peticionadas.

En cuanto a la distribución del riesgo probatorio en materia laboral, es de observar que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Así las cosas, luego de haber descendido al análisis de las actas que conforman el presente asunto laboral, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador de instancia no pudo verificar que la parte demandada, Sociedad Mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA) y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S,, hayan traído a las actas, medios probatorio alguno capaces de contradecir y enervar los hechos alegados por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SANCHEZ MONTERO, es decir, no dio cumplimiento a su carga probatoria conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en este caso en particular se debe declarar forzosamente que las empresas co-demandadas INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA) y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S,, nada probó que le favoreciera, y por consiguiente no logró producir en actas la contraprueba de la confesión asumida por ella; razones estas por las cuales quedaron firmes los hechos alegados por la ex trabajadora demandante en su escrito libelar, referido a que en fecha 08 de junio de 2006, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo INGENIERIA DE LA CONSTRUCCION y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), en la construcción de la Urbanización Brisas de San José, ubicado en la Avenida 51 de Cabimas, Sector Punta Gorda, estado Zulia, como Operador de Primera, realizando movimientos de tierra con motoniveladoras , de lunes a viernes, en un horario de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:45 p.m. y los días viernes de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., descansando los días sábados y domingos, que se encontraba siempre a disposición de la empresa para laborar horas extras, días de descanso y días feriado, aduce que al inicio de la relación laboral su sueldo no era cancelado directamente por la sociedad mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA), sino que eran realizados por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S., de la cual presuntamente eran social lo cual es completamente falso, que la sociedad mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA) pretendió burlar sus derechos laborales con el propósito de evitar una eventual sentencia condenatoria, que en fecha 25 de diciembre de 2011 la ciudadana INES JAUREGUI quien estuvo en todo momento al frente de las obras en las que trabajaban, pues se desempeñaba como Ingeniera Residente, además de ser accionista de la sociedad mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA), fue despedido injustificadamente acumulando un tiempo de servicio de 05 años, 06 meses y 17 días, estando amparado por la Convención colectiva de la Construcción 2010-2012, devengando un salario básico de Bs. 132,84, un salario normal diario de Bs. 132,84 y un salario integral de Bs. 199,26. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano
ANTONIO JOSÉ SANCHEZ MONTERO, se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pio Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia de la Cruz Marcano Bello en contra de S.A. MENEVEN), y que este Juzgador acoge por razones de orden público laboral, que en su parte pertinente dispuso:

“De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano Eloy González, hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.
En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

Por su parte, en relación a los salarios normales e integrales devengados durante la relación de trabajo serán tomados en consideración los salarios verificados por este juzgador al momento de la valoración de los medios de prueba promovidos por ambas partes, en especial de los recibos de pago previamente valorados, de los cuales se verifican la cantidad de Bs. 59,04 como salario básico y normal devengado durante el periodo que va desde el junio de 2006 a marzo de 2008; la cantidad de Bs. 70,85 como salario básico y normal devengado durante el periodo que va desde abril de 2008 a abril de 2009, la cantidad de Bs. 90,00 como salario básico y normal devengado durante el periodo que va desde mayo de 2009 a octubre de 2010; la cantidad de Bs. 115,00 como salario básico y normal devengado durante el periodo que va desde noviembre de 2010 a marzo de 2011 y la cantidad de Bs. 132,84 como salario básico y normal devengado durante el periodo que va desde abril de 2011 al 25 de diciembre de 2011 (fecha de culminación de la relación de trabajo), para los efectos del calculo de las vacaciones. Así mismo se tomará en cuenta el salario integral de Bs. 199,26 el cual fue aducido por la parte demandante en su escrito de demanda y admitido tácitamente por las co-demandas en virtud de no haber contestado la demanda en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, antes de entrar a analizar la procedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SANCHEZ MONTERO, se verifica que en su escrito de libelo de la demanda, se conviene en el pago de los conceptos como co-demandadas, tanto a la sociedad mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA), como a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S.; verificándose de la misma manera que las co-demandadas no lograron desvirtuar los alegatos explanados en el libelo de la demanda, en virtud de que no dieron contestación a demanda, operando así la admisión tácita de los hechos narrados por el demandante, razón por la cual, y como consecuencia de la admisión de los hechos, este juzgador considera que la sociedad mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA) y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S., fungieron como patronos del ciudadano ANTONIO JOSÉ SANCHEZ MONTERO, y por consiguiente, ambas resultan responsables de las acreencias y cantidades de dinero que pudieren corresponderle en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma este Juzgador debe destacar que en las actas que discurren del expediente, se observa que fueron consignados tanto por la parte demandante como por las partes co-demandadas, diversos recibos de pagos denominados “Adelanto Societario”, que se encuentran rielados a los folios Nros. 99 al 104, 106 al 123, 167 al 181, 193 al 199, 212 al 225, 231 y 232 de la Pieza Principal Nro. 1, lo cual hace presumir una relación de índole asociado; sin embargo, este Juzgador debe hacer mención que ha quedado admitido tácitamente la relación de naturaleza laboral con las co-demandadas, sociedad mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA), y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S., aunado a que no se verifica en forma alguna que el demandante haya fungido como socio de esta última; razones por las cuales, este Juzgador se los imputará como contraprestación de sus servicios, en virtud de que los mismos fueron cancelados con ocasión dicha relación laboral. Aunado a ello, este Juzgador observa que existen recibos de pagos denominados “Liquidación de Personal”, rielados a los folios Nros. 184, 185, 186 y 227 de la Pieza Principal Nro. 1, los cuales, si bien no se discriminan los conceptos cancelados, los mismos debe imputarse como liquidación al haberse recibido y reconocido dichos pagos realizados. Igualmente, este Juzgador observa que existen recibos de pagos denominados “Bonificación”, rielados a los folios Nros. 183 y 187 de la Pieza Principal Nro. 1, así como el denominado “Adelanto Societario Laborales”, rielados a los folios Nros. 231 y 232 de la Pieza Principal Nro. 1; sin embargo, este Juzgador no procederá a imputárselo como pago de alguna acreencia laboral, en virtud de que los mismos no se indican ni se especifica los conceptos laborales a los cuales están dirigidos dichos pagos, siendo considerado como liberalidades de las co-demandadas. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral admitidos tácitamente por las partes co-demandadas, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SANCHEZ MONTERO, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 08 de junio de 2006
Fecha de Egreso: 25 de diciembre de 2011
Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): CINCO (05) años, SEIS (06) meses y DIECISIETE (17) días.
Motivo de Culminación de la Relación de Trabajo: Despido Injustificado.
Régimen Aplicable: Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012

1.- POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012, le corresponden 432 (72 días por cada año x 6 años [en virtud de haber laborado 5 años y fracción superior a 6 meses] = 432 días) por el salario integral diario de Bs. 199,26 (alegado por el demandante y admitido por las co-demandadas), lo cual alcanza la cantidad de Bs. 86.080,32; de los cuales la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 8.138,25, según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielados a los pliegos Nros. 228 al 230 de la Pieza Principal Nro. 1, por lo que se concluye que existe una diferencia a favor del ex trabajador demandante, por la cantidad de Bs. 77.942,07, que se ordena a las co-demandadas pagar al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

2.- VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos, al ex trabajador demandante le corresponden las siguientes cantidades:

 Periodo comprendido entre el 08/06/2006 al 08/06/2007: Corresponden 58 días X el último salario normal de Bs. 132,84 (tomándose el último salario normal alegado por la parte demandante y no desvirtuado por las co-demandadas, en virtud de no haberse demostrado el pago liberatorio en la oportunidad de haberse generado el concepto), para un total de Bs. 7.704,72.
 Periodo comprendido entre el 08/06/2007 al 08/06/2008: Corresponden 61 días X el salario normal de Bs. 70,85 (conforme al salario devengado para el momento que se generó dicho concepto, por haberse realizado el pago fraccionado según comprobante de liquidación de prestaciones sociales, rielada al folio Nro. 228 de la Pieza Principal Nro. 1), para un total de Bs. 4.321,85.
 Periodo comprendido entre el 08/06/2008 al 08/06/2009: Corresponden 63 días X el salario normal de Bs. 90,00 (conforme al salario devengado para el momento que se generó dicho concepto, por haberse realizado el pago fraccionado según comprobante de liquidación de prestaciones sociales, rielada al folio Nro. 230 de la Pieza Principal Nro. 1), para un total de Bs. 5.670,00.
 Periodo comprendido entre el 08/06/2009 al 08/06/2010: Corresponden 65 días X el último salario normal de Bs. 132,84 (tomándose el último salario normal alegado por la parte demandante y no desvirtuado por las co-demandadas, en virtud de no haberse demostrado el pago liberatorio en la oportunidad de haberse generado el concepto), para un total de Bs. 8.634,60.
 Periodo comprendido entre el 08/06/2010 al 08/06/2011: Corresponden 75 días X el último salario normal de Bs. 132,84 (tomándose el último salario normal alegado por la parte demandante y no desvirtuado por las co-demandadas, en virtud de no haberse demostrado el pago liberatorio en la oportunidad de haberse generado el concepto), para un total de Bs. 9.963,00.

La sumatoria de los anteriores montos s traduce en la suma total de Bs. 36.294,17, a los cuales deberán descontarse la cantidad de Bs. 8.268,46 (según comprobantes de liquidación de prestaciones sociales, rieladas a los folios Nros. 228 y 230 de la Pieza Principal Nro. 1), por dicho concepto, resultando una diferencia por la suma de Bs. 28.025,71, que se ordena a las co-demandadas pagar al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

3.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2010-2012, al ex trabajador demandante le corresponden 46,67 días (80 días / 12 meses x 7 meses laborados [por haber laborado fracción superior a 14 días] = 46,67 días) x el último salario normal de Bs. 132,84, arroja la cantidad de Bs. 6.199,64, que se ordena a las co-demandadas pagar al demandante, al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

4.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden 150 días por concepto de indemnización por despido injustificado, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 199,26, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 29.889,00, que se ordena a las co-demandadas pagar al demandante, al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

5.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden 60 días por concepto de indemnización por despido injustificado, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 199,26, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 11.955,60 que se ordena a las co-demandadas pagar al demandante, al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

6.- POR CONCEPTO DE MORA CONTRACTUAL: En cuanto a este concepto es de observar que la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2010-2012, establece lo siguiente:

“CLÁUSULA 47 OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES
El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: (…)” (Resaltado nuestro).

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la cláusula que antecede, y por cuanto se evidencia de las actas procesales, que desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la introducción de la demanda, transcurrieron un total de 110 días de retardo, lo cual no fue desvirtuado por las co-demandadas, los cuales deberán calcularse a razón del Salario Normal devengado por el trabajador de Bs.132,84, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 14.612,40, que se ordena a las co-demandadas cancelar al demandante por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

7.- BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Con respecto a este concepto, la parte demandante lo fundamenta en que, conforme a la Cláusula 37 del Contrato Colectivo de la Construcción, el mismo corresponde a razón de 6 días por cada mes laborado de manera puntual y perfecta, es decir, sin pérdida de días de labores, por lo que considera que si en el tiempo de CINCO (05) años y SEIS (06) meses que prestó servicios, sin que se le cancelara en ningún momento dicho concepto, es por lo que reclama su pago; sin embargo, de las actas procesales, este Juzgador observa de los recibos de pagos y comprobantes rielados a los folios Nros. 228 al 230 y 223 de la Pieza Principal Nro. 1, se verifica que las partes co-demandadas cancelaron dicho concepto en dichas oportunidades, sin verificarse que se haya generado dicho beneficio sin su correspondiente pago; razones por las cuales, al haber demostrado las co-demandadas el pago liberatorio del mismo, es por lo que se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, este Juzgador observa que existen recibos de pagos denominados “Liquidación de Personal”, rielados a los folios Nros. 184, 185, 186 y 227 de la Pieza Principal Nro. 1, previamente valorados; los cuales, si bien no se discriminan los conceptos cancelados, los mismos debe imputarse como liquidación al haberse recibido y reconocido dichos pagos realizados, por la cantidad de Bs. 17.000,00; es por lo que este Juzgador establece que una vez que sea indexada la cantidad total a pagar correspondiente en derecho al demandante por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se debe deducir esta cantidad recibida por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SANCHEZ MONTERO como adelanto, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1615, de fecha 27 de octubre de 2009, (Caso Claudia Maria Castillo Holley vs British Airways, PLC), y que este juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASI SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 168.624,42), la cual una vez indexada, le debe ser descontada la cantidad de Bs. 17.000,00; que deberán ser cancelados por la Empresa INGENIERIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, C.A. (INCOPRECA) y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S., al ciudadano ANTONIO JOSÉ SANCHEZ MONTERO, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad, equivalente a la suma de SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 77.942,07), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 25 de diciembre de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por conceptos de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado y Mora Contractual, equivalentes a la suma de NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 90.682,35), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Sociedad Mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCION y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), ocurrida el día 24 de abril de 2012 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 12 y 13 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la Sociedad Mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCION y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S., no cumplieren voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado y Mora Contractual, equivalentes a la suma de NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 90.682,35), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 77.942,07), por concepto de Antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 25 de diciembre de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SANCHEZ MONTERO, en contra de la Sociedad Mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCION y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S., por la cantidad CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 168.624,42), la cual una vez indexada, le debe ser descontada la cantidad de Bs. 17.000,00; en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SANCHEZ MONTERO, en contra de la Sociedad Mercantil INGENIERIA DE LA CONSTRUCCION y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S,, en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la Empresa INGENIERIA DE LA CONSTRUCCION y PREFABRICADOS, C.A (INCOPRECA), y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, R.S., pagar al ciudadano ANTONIO JOSÉ SANCHEZ MONTERO, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 04:08 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:08 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2012-000286
JDPB/pm.-