REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154°

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 08 de agosto de 2011 por el ciudadano JESÚS RAMÓN CÁRDENAS VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-7.744.434, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, judicialmente representado por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados YOSMARY RODRÍGUEZ, LISBETH BRACHO, AURA MEDINA, YENNILY VILLALOBOS, JOHN MOSQUERA y MIGNELY DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 115.134 y 110.055, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 1982, bajo el Nro. 34, Tomo 5-A, representada por los abogados en ejercicio MAIRA PARRA y EDGAR LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.326 y 60.611, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano JESÚS RAMÓN CÁRDENAS VALDERRAMA, alegó en su libelo de demanda que en fecha 02 de febrero de 2009, inició una relación laboral con la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., desempeñando labores de Chofer, laborando en una jornada de lunes a domingo, en un horario comprendido de 07:00 a.m., a 03:00 p.m., realizando labores propias de su cargo, específicamente conducir un camión 350, trasladando aceite a las cabrias de perforación en áreas petroleras, taladros de Bachaquero, Lagunillas y Tía Juana, así como también trasladaba material desde La Salina a la ciudad de Maracaibo, tales como válvulas, tornillos, tuercas y otro tipo de material petrolero; que en fecha 28 de noviembre de 2009, culminó la relación de trabajo, cuando fue despedido injustificadamente, según comunicación verbal que le hiciere el ciudadano Servando Gutiérrez, en su carácter de administrador, acumulando un tiempo de servicio de NUEVE (09) meses y VEINTISÉIS (26) días, devengando un salario diario básico de Bs. 45,00, el cual no se ajustaba a lo dispuesto en el Tabulador de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que aduce que debía devengar el salario básico diario estipulado en dicho tabulador de Bs. 69,26; un salario promedio diario de Bs. 69,26; y un salario integral de Bs. 102,92 (Bs. 69,26 de salario normal + Bs. 23,08 de alícuota de utilidades + Bs. 10,58 de alícuota de bono vacacional); ahora bien, en el periodo antes mencionado, tiene un tiempo de servicio efectivo de CINCO (05) meses y DIECISÉIS (16) días, ello en razón de que labraba en forma ocasional, pero nunca hubo interrupción de la relación, es decir, laboraban en la semana tres y cinco días con sus respectivos descansos, no obstante, de permanecer en las instalaciones de la empresa los días que no les era requerido salir a los campos petroleros, días estos que no les era cancelados. Alega que aun cuando instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas, Estado Zulia, signada con el Nro. 075-2010-03-01384, los montos acreditados por prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, producidas por el tiempo efectivo de servicio en la empresa, en función del salario devengado y la subordinación a la que estuvo sometido, hasta la presente fecha no han sido cancelados, y por cuanto tiene la segura convicción de que no serán cancelados extrajudicialmente, se encuentra en la necesidad de demandar a la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., para que le cancele los conceptos que detalla a continuación, en base a la Convención Colectiva Petrolera. Reclama los siguientes conceptos y montos: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme a la Cláusula 25 literal b) del Contrato Colectivo Petrolero, Bs. 3.087,60; 2.- PREAVISO: Conforme a la Cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero, Bs. 484,82; 3.- VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a la Cláusula 24 literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, Bs. 980,02; 4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADA: Conforme a la Cláusula 24 literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, Bs. 317,21; 5.- UTILIDADES: Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 1.843,29; 6.- EXAMEN PRE RETIRO: Conforme a la Cláusula 30 del Contrato Colectivo Petrolero, Bs. 69,26; 7.- TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: La cantidad de Bs. 11.500,00, cantidad a la que se le debe descontar la suma de Bs. 1.372,50, arrojando el monto de Bs. 10.127,50; 8.- DIFERENCIAS DE SALARIOS: En virtud de que la empresa le cancelaba Bs. 45,00 diarios durante la relación de trabajo del 02/02/2009 al 28/11/2009, incrementando el salario para un chofer conforme al Tabulador de la industria petrolera, a Bs. 69,26, por lo que resulta la diferencia de Bs. 24,26 diario X 58 días transcurridos, alcanzan la suma de Bs. 1.407,08. Dichos conceptos y montos alcanzan la suma de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS DIECISIEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 18.316,78), monto por el que demanda a la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., los fines de que convenga en pagarle dicha cantidad de dinero o a ello sea obligado por el Tribunal en caso de negativa, con los demás pronunciamientos de Ley. Solicita que de haber condenatoria en costas, se ordene liquidar a la parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del Banco Central de Venezuela-Tesoro Nacional, la corrección o indexación monetaria, así como también el pago de los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.-

II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

La sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo en forma previa que el objeto social de la empresa es la explotación del tamo de transporte terrestre en general, animales y cosas, maquinaria liviana y pesada, igualmente podrá contratar sus servicios con empresas legalmente constituidas y particulares y desempeñar cualquier otra actividad de lícito comercio. Alega por otro lado que el demandante ciudadano JESÚS RAMÓN CÁRDENAS VALDERRAMA laboró para ella cumpliendo una jornada de 8 horas diarias de 07:00 a.m., a 03:00 p.m., pero siempre en condición de ocasional, ejecutando labores de Chofer de camión 350, pero solo en el Contrato Nro. 4600026989, en actividades no operacionales, en un periodo comprendido del 02/02/2009 al 28/11/2009, acumulando una antigüedad de CINCO (05) meses y DIECISÉIS (16) días, como resultado de la suma de los días efectivamente laborados. Alega que ella en el desarrollo de su objeto comercial, presta servicios de alquiler de unidades automotores para le transporte de maquinarias liviana y pesada para diferentes personas naturales y/o jurídicas entre la cual se cuenta la central petrolera PDVSA PETROLEO, donde previa suscripción de contrato suscrito que contempla las normas que lo regulan y que según la Ley de Licitaciones son redactados unilateralmente por PDVSA, establece las condiciones de tiempo, modo y lugar para la ejecución del servicio, entre la que se destaca la manera de cómo se ha de prestar el servicio, es decir, si éste será eventual u ocasional, o permanente, e igualmente se establece el Régimen Legal aplicable, que bien puede ser el que contempla la Ley Orgánica del Trabajo o el de la Convención Colectiva Petrolera, según que el servicio sea inherente o conexo con la actividad fundamental que ejerce la beneficiaria, que tal es el caso donde el demandante laboró siempre como ocasional, siendo el No. 4600026989, denominado SERVICIO PARA ACTIVIDADES NO OPERACIONALES Y EVENTOS SOCIALES AUSPICIADOS POR PDVSA, cuyo objeto fue el de suministrar equipos para la carga, movilización, transporte y descarga de materiales y equipos cuyo objetivo es atender actividades no operacionales y apoyar cuando se requiera cualquier otro tipo de evento social, auspiciado por PDVSA, específicamente en el occidente del país y eventualmente en el resto del territorio nacional, significando “Actividades no Operacional”, que las tareas no están vinculadas con la actividad económica que desarrolla la Central Petrolera, y por tanto no fueron operativas en el sentido de que no son inherentes y conexas y donde, por ser eventual y ocasional, el servicio prestado por el demandante se desarrolló bajo la condición de ocasional, comprendido del período 02/02/2009 al 28/11/2009, cuyas tareas o funciones consistió en operar (chofer) un camión 350, con el cual debía trasladar dicha unidad a cualquier sitio que se le indicara para únicamente ser abastecida de pipas cargadas de aceite, trasladarlo a cualquier otro sitio que le indicaran previamente, dentro y fuera de las áreas operativas de PDVSA, cumplida su jornada, dejaba la unidad a disposición en la base a la espera de la próxima orden de trabajo (DDT), pues PDVSA se reserva el derecho de solicitar el servicio según cuando lo necesite, que de allí su carácter ocasional, evidenciándose que tal servicio de transporte no es inherente o conexo con el objeto comercial de la central petrolera, razón por la cual el régimen aplicado a este contrato No. 4600026989 fue el que contempla la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya laborado para ella de manera permanente, pues lo cierto es que laboró en forma ocasional; que le asista el derecho a los beneficios laborales que contempla el Contrato Colectivo Petrolero, por cuanto la actividad que realizó, cual fue únicamente transportar pipas contentivas de aceite, no es inherente o conexa a la actividad petrolera, y en este sentido laboró en forma ocasional, en el periodo del 02/02/2009 al 28/11/2009, bajo el Contrato Nro. 4600026989, denominado SERVICIO PARA ACTIVIDADES NO OPERACIONALES Y EVENTOS SOCIALES AUSPICIADOS POR PDVSA, donde por ser actividades no operativas, se le canceló sus salarios y demás beneficios laborales según la Ley Orgánica del Trabajo; que el demandante haya transportado algún otro material que no fuera pipas contenidas de aceite, por lo cual es falso que haya transportado válvulas, tuercas y cualquier otro tipo de material petrolero; que el demandante haya tenido y que le asista el derecho a devengar el salario básico diario de Bs. 69,26, un salario promedio diario de Bs. 69,26, y un salario integral diario de Bs. 102,92, de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero, por cuanto lo cierto es que su salario básico diario fue de Bs. 45,00, su salario normal diario de Bs. 45,00, y su salario integral diario de Bs. 49,00, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo; que el demandante fuera despedido en fecha 28/11/2009, por cuanto siendo un trabajador ocasional, no existe la obligación tanto de él para prestar el servicio, como el de la empleadora para canelar su contraprestación económica, destacando que el demandante no goza de inamovilidad ni estabilidad. Niega, rechaza y contradice que el demandante tenga derecho y que sea deudora de los siguientes conceptos y montos: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: Conforme a la Cláusula 25 literal b) del Contrato Colectivo Petrolero, Bs. 3.087,60; 2.- PREAVISO: Conforme a la Cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero, Bs. 484,82; 3.- VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a la Cláusula 24 literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, Bs. 980,02; 4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADA: Conforme a la Cláusula 24 literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, Bs. 317,21; 5.- UTILIDADES: Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 1.843,29; 6.- EXAMEN PRE RETIRO: Conforme a la Cláusula 30 del Contrato Colectivo Petrolero, Bs. 69,26; 7.- TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: La cantidad de Bs. 11.500,00, cantidad a la que se le debe descontar la suma de Bs. 1.372,50, arrojando el monto de Bs. 10.127,50; 8.- DIFERENCIAS DE SALARIOS: En virtud de que la empresa le cancelaba Bs. 45,00 diarios durante la relación de trabajo del 02/02/2009 al 28/11/2009, incrementando el salario para un chofer conforme al Tabulador de la industria petrolera, a Bs. 69,26, por lo que resulta la diferencia de Bs. 24,26 diario X 58 días transcurridos, alcanzan la suma de Bs. 1.407,08; ni mucho menos que adeude la suma de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS DIECISIEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 18.316,78), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; puesto que sólo adeuda por causa imputable al demandante quien se ha negado a recibir sus prestaciones sociales, las prestaciones sociales pero bajo el régimen que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que dicha actividad no fue operacional, es decir, no hubo inherencia y conexidad entre las actividades de la demandada y la comitente PDVSA PETROLEO, S.A., cuyas cantidades (prestaciones sociales); siempre estuvo a disposición. Aduce, de conformidad con los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., está dedicada a la actividad de exploración, explotación y comercio de hidrocarburos y ella tiene por objeto principal el área de transporte terrestre de cosas, animales, materiales livianos y pesados, entre otros, señalando que si bien el servicio de transporte de materiales, en los casos en que fuesen estos petroleros, le sirven de presupuesto o infraestructura a la actividad que desarrolla la contratante (PDVSA) esta actividad le resulta extraña por estar fuera de las fases de su proceso técnico, por cuanto si bien la actividad de la demandada surge con ocasión en la actividad que desarrolla PDVSA, esta se ubica como una actividad que coadyuva pero solo de manera periférica en la actividad que desarrolla PDVSA, no se involucra de manera intima y permanente con las fases de su proceso técnico, que tanto así que en dicha actividad de operar unidades de transporte de materiales en camiones 350, no participan conjuntamente trabajadores de PDVSA, evidenciándose que al no materializarse de forma concurrente las condiciones que contempla el artículo 23 del Reglamento no opera la presunción contenida en los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia, no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por lo que debe concluirse que el demandante ciudadano JESÚS CÁRDENAS en el período 02/02/2009 al 28/11/2009 donde laboró para el contrato No. 4600026989 denominado SERVICIO PARA ACTIVIDADES NO OPERACIONALES Y EVENTOS SOCIALES AUSPICIADOS POR PDVSA, se encuentra excluido del campo de eficiencia de la Convención Colectiva Petrolera, por disponerlo la cláusula 3 de dicha Convención.-

III
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Determinar las funciones desempeñadas por el ciudadano JESÚS RAMÓN CÁRDENAS VALDERRAMA.
2. Verificar si la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., realiza obras y/o servicios inherentes o conexos con la actividad desarrollada por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., que determinen la aplicación extensiva de los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, a los trabajadores de la primera de la nombrada.
3. Determinar el régimen legal aplicable.
4. Determinar los verdaderos salarios básico, promedio e integral devengados por el ciudadano JESÚS RAMÓN CÁRDENAS VALDERRAMA durante su prestación de servicios personales a favor de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A.
5. Determinar la causa o motivo legal de culminación de la relación de trabajo del ciudadano JESÚS RAMÓN CÁRDENAS VALDERRAMA, con la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A.
6. Determinar la procedencia o no en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano JESÚS RAMÓN CÁRDENAS VALDERRAMA en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano JESÚS RAMÓN CÁRDENAS VALDERRAMA, le hubiese prestado servicios laborales desempeñando labores como CHOFER de camión 350, que laboraba en un horario de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., de lunes a domingos, que laboró desde el 02 de febrero de 2009 al 28 de noviembre de 2009, acumulando un tiempo de servicio de CINCO (05) meses y DIECISÉIS (16) días, como resultado de los días efectivamente laborados; y que le adeuda Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte, las funciones aducidas por el demandante, que realiza obras y/o servicios inherentes o conexos con la actividad desarrollada por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., que determinen la aplicación extensiva de los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, aduciendo que el régimen legal aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo; los salarios básico, promedio e integral aducidos por el demandante, y que la relación de trabajo haya culminado por despido injustificado; razones por las cuales, en virtud de que la Empresa demandada TRANSPORTE RODGHER, S.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano JESÚS RAMÓN CÁRDENAS VALDERRAMA, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada TRANSPORTE RODGHER, S.A., quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, las verdaderas funciones ejercidas por el demandante JESÚS RAMÓN CÁRDENAS VALDERRAMA, el verdadero régimen legal aplicable, que la relación de trabajo culminó por terminación de labor como trabajador ocasional, y los verdaderos salarios básicos, normal e integral devengados por el demandante; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo, se debe destacar que la parte demandada, empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., negó en su escrito de litis contestación que el demandante, ciudadano JESÚS RAMÓN CÁRDENAS VALDERRAMA, haya laborado en forma continua y permanente, afirmando que laboró en forma ocasional; sin embargo, se observa que la misma parte demandante en su escrito libelar que encabezan las presentes actuaciones, reconoce y afirma que laboró en forma ocasional, al punto de computar una prestación de servicio de CINCO (05) meses y DIECISÉIS (16) días, en razón de los días efectivamente laborados, desde el 02 de febrero de 2009 al 28 de noviembre de 2009; razones por las cuales, se observa que este hecho no se encuentra controvertido y por consiguiente no será objeto de análisis. ASÍ SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de noviembre de 2011 (folios Nros. 17 y 18 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 27 de febrero de 2012 (folio Nro. 31 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 21 de marzo de 2012 (folios Nros. 15 al 18 de la Pieza Principal Nro. 2).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Originales y copias fotostáticas simples de recibos de Pagos de Salario, correspondientes al ciudadano JESÚS RAMÓN CÁRDENAS VALDERRAMA, emitidos por la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., constantes de DIECISÉIS (16) folios útiles, marcado con la letra A, rielados a los folios Nros. 36 al 51 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios probatorios fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, de dichas pruebas documentales la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, por lo cual, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Copia certificada de expediente administrativo signado con el Nro. 075-2010-03-01384, expedida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, signado con la letra B, rielado a los folios Nros. 52 al 80 de la Pieza Principal Nro. 1. Dicha documental fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, por lo que conservó todo su valor probatorio, sin embargo, no evidencia este Juzgador del análisis efectuado a dicha documental, algún elemento de convicción dirigido a resolver los puntos controvertidos en el presente asunto; razones por las cuales se desecha la misma y no se le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Copia fotostática simple de Acta de Reunión realizada en fecha 13/07/2010, constante de DOS (02) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 81 y 82 de la Pieza Principal Nro. 1. Dicha documental fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, razones por las cuales se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que en fecha 13 de julio de 2007 se celebró y formó acta de reunión con respecto al contrato Nro. 46000265989 referente a los “SERV. DE MOVILIZACIÓN E IZAMIENTO DE EQUIPOS Y MATERIALES PARA ACTIVIDADES NO OPERACIONALES Y EVENTOS SOCIALES PAQ B”, entre la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., PDVSA, sindicato y trabajadores, en la cual el sindicato solicitó la cancelación de los salarios y beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera de varios trabajadores, entre ellos el ciudadano JESUS CARDENAS, dado que venían laborando bajo un contrato LOT y manifestaron que son utilizados para efectuar actividades asociadas a la Convención Colectiva Petrolera, manifestando la empresa contratista que las actividades que desarrolla, son bajo régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

 Originales de todos los sobres de pagos; (cuyas copias de recibos de pago rielan a los pliegos Nros. 36 al 51 de la Pieza Principal Nro. 1)

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).

Por otra parte, en relación a la exhibición de originales de recibos de pagos del demandante, rieladas a los pliegos Nros. 36 al 51 de la Pieza Principal Nro. 1; quien juzga observa que la parte demandada TRANSPORTE RODGHER, S.A., reconoció expresamente las copias fotostáticas simples consignadas por la parte demandante; alegando igualmente que promovió recibos de pago en su escrito de promoción de pruebas, por lo que se tiene como fidedigno el contenido de las copias fotostáticas simples consignadas por la parte actora, según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere pleno valor probatorio, a los fines de corroborar los siguientes hechos: los diferentes salarios y demás conceptos de carácter laboral que la empresa demandada TRANSPORTE RODGHER, S.A., le canceló al demandante durante el año 2009; y que la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., le canceló al demandante el ticket de alimentación. ASI SE DECIDE.-

III.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos JORGE HURTADO, JEFERSON JUNIOR VÁSQUEZ NAVA, CASTRO ALCIDES ADAN COLINA y RAFAEL JOSÉ MARRUFO MARRUFO, venezolanos, mayores de edad, titulares los tres últimos nombrados, de las cédulas de identidad Nros. 20.085.149, 5.726.986 y 20.456.806, respectivamente, domiciliados todos en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

IV.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Fue admitida prueba de Inspección Judicial para ser practicada en el Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., situada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual fue declarada desistida en virtud de la incomparecencia de la parte demandante promovente a dicho acto, según auto de fecha 14 de noviembre de 2012 (folio Nro. 50 de la Pieza Principal Nro. 2), razones por las cuales no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

V.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida las pruebas de informes dirigidas a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.; y al Departamento de Prevención y Control de Pérdidas de los Distritos Sociales Tía Juana, Lagunillas y Maracaibo de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicadas en los Municipios Lagunillas y Maracaibo, respectivamente, sin embargo, como quiera que es un hecho notorio judicial que los representantes legales de esta corporación en esta parte de la zona de la Costa Oriental del Lago de Maracaibo, no están autorizados para que se lleven a cabo este tipo de actuaciones judiciales, lo cual trae como consecuencia, el entorpecimiento de la labor de una sana administración de justicia, este Juzgador conforme al alcance contenido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó que sean remitidos los respectivos oficios y sea requerida la información solicitada por la parte demandante, en el Departamento de Asuntos Jurídicos y Litigio de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicado en la Av. La Limpia, frente a Makro, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los folios Nros. 41 al 43 de la Pieza Principal Nro. 2. Del análisis y estudio realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, este Juzgador le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: que la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., suscribió con la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., un contrato de servicio identificado con el Nro. 4600026989, referido al “Servicio de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Actividades no Operacionales y Eventos Sociales Auspiciados por PDVSA, Paquete B”, con inicio de actividades el 22/09/2008, según se evidencia de Acta de Inicio, y finalizó en fecha 16/08/2010, según consta de Acta de Terminación suscrita por las partes; que el servicio consistía en el suministro de equipos tipo camión 350, barandas con chofer y ayudante, camión 350 con vaca con chofer y ayudante, camión 350 con cava refrigeradora, camión 750 con barandas con chofer y ayudante, camión 750 con cava refrigeradora con chofer y ayudante, camión 750 con brazo articulado, camiones volteo, entre otros; que el servicio consistió en el suministro de equipos para la carga, movilización, transporte y descarga de materiales y equipos, cuyo objeto era atender actividades no operacionales y apoyar cuando se requiera, cualquier apoyo en todo tipo de evento social, auspiciado y patrocinado por PDVSA, específicamente en el Occidente del país y eventualmente en el resto del territorio nacional, resaltando que el objetivo de este contrato era atender actividades no operacionales (actividades que no tienen relación inherente a la producción), así como apoyar cualquier tipo de evento social (PDVAL, Misión Rivas, Misión Barrio Adentro, Misión Patria, entre otros), que todas las actividades que se ejecutaban con este contrato eran solicitadas por las diferentes Gerencias de PDVSA E y P Occidente, a través de la Sala de Programación de Operaciones de Transporte Terrestre; encontrándose regido por la Ley Orgánica del Trabajo, fuera de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, por lo cual no existen registros en el Sistema Integral de Control de Contratista (SICC); y finalmente que el ciudadano JESUS RAMÓN CARDENAS VALDERRAMA, no aparece registrado en la Solicitud de Tarjetas de Identificación al Trabajador Contratista, así como en las correspondencias de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. ASÍ SE DECIDE.-

2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al Departamento de Relaciones Laborales de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., de ubicada en la urbanización El Prado, sector Tía Juana en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, para lo cual fue requerida igualmente la información solicitada por la parte demandante, en el Departamento de Asuntos Jurídicos y Litigio de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicado en la Av. La Limpia, frente a Makro, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuyas resultas rielan al folio Nro. 45 de la Pieza Principal Nro. 2. Del análisis y estudio realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, este Juzgador no pudo evidenciar algún elemento de convicción dirigido a resolver el presente asunto, puesto que están referidos a reclamos efectuado por el ciudadano Nerio Carrero, quien no es parte en este asunto, aunado a que no aparece el mismo en la Data de Reclamos, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha, de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Originales y copia fotostática simple de recibos de Pagos por concepto de Salario, correspondientes al ciudadano JESÚS RAMÓN CÁRDENAS VALDERRAMA, emitidos por la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., constante de TREINTA (30) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 85 al 114 de la Pieza Principal Nro. 1; 2.- Originales de recibos de Pagos por conceptos de Ticket de Alimentación, correspondientes al ciudadano JESÚS RAMÓN CÁRDENAS VALDERRAMA, emitidos por la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., constantes de SEIS (06) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 115 al 120 de la Pieza Principal Nro. 1; 3.- Copia fotostática simple y originales de recibos de Pago por concepto de Utilidades, correspondiente al ciudadano JESÚS RAMÓN CÁRDENAS VALDERRAMA, emitido por la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., constante de DOS (02) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 121 y 122 de la Pieza Principal Nro. 1; 4.- Copias fotostáticas simples de Cheques y sus respectivos Bauches por concepto de Pago de Sueldos Ocasionales, Gastos de Alimentación, Cesta Ticket, Mano de obra directa, Viáticos y Utilidades ocasionales, correspondientes al ciudadano JESÚS RAMÓN CÁRDENAS VALDERRAMA, emitidos por la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., constantes de TREINTA Y CUATRO (34) folios útiles, rieladas a los pliegos Nros. 123 al 156 de la Pieza Principal Nro. 1; del análisis y estudio realizado a los medios de prueba identificados, se observa que los mismos fueron reconocidos por la parte contraria, por lo que se les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que la empresa demandada TRANSPORTE RODGHER, S.A., le canceló al ciudadano JESÚS RAMÓN CÁRDENAS VALDERRAMA, los diferentes salarios y demás conceptos de carácter laboral durante el año 2009; que la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., le canceló al demandante el ticket de alimentación; que le igualmente le canceló el concepto de utilidades del año 2009; y los diferentes pagos realizados por la empresa demandada TRANSPORTE RODGHER, S.A., al ciudadano JESÚS RAMÓN CÁRDENAS VALDERRAMA, por conceptos de Pago de Sueldos Ocasionales, Gastos de Alimentación, Cesta Ticket, Mano de obra directa, Viáticos y Utilidades ocasionales, en el año 2009. ASI SE DECIDE.-

5.- Copia fotostática simple del Contrato Nro. 4600026989, denominado Servicio de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Actividades no Operacionales y Eventos Sociales auspiciados por PDVSA – Paquete “B”, constantes de CIENTO TRECE (113) folios útiles; rieladas a los pliegos Nros. 157 al 273 de la Pieza Principal Nro. 1; dicha instrumental fue reconocida expresamente por la representación judicial de la parte demandante, razones por las cuales, se le confiere valor probatorio conforme los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., suscribió un contrato de servicio con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., denominado “Servicios de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Actividades no Operacionales y Eventos Sociales Auspiciados por PDVSA, Paquete B”, cuyo objeto es el suministro de equipos para la carga, movilización, transporte y descarga de materiales y equipos, cuyo objetivo es atender las actividades no operacionales y apoyar cuando se requiera, cualquier tipo de evento social, auspiciado y patrocinado por PDVSA. ASÍ SE DECIDE.-

6.- Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con ocasión del reclamo interpuesto por el ciudadano JESUS CÁRDENAS en contra de la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., expediente administrativo Nro. 075-2009-03-01384, constante de UN (01) folio útil, rielado al folio Nro. 274 de la Pieza Principal Nro. 1. Dicha documental fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, por lo que conservó todo su valor probatorio, sin embargo, no evidencia este Juzgador del análisis efectuado a dicha documental, algún elemento de convicción dirigido a resolver los puntos controvertidos en el presente asunto; razones por las cuales se desecha la misma y no se le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

7.- Copia fotostática simple de Acta Constitutiva de la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., constante de SEIS (06) folios útiles; rielada a los pliegos Nros. 275 al 280 de la Pieza Principal Nro. 1. Dicha instrumental fue reconocida expresamente por la representación judicial de la parte demandante, por lo que se le confiere valor probatorio conforme los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que en fecha 11 de mayo de 1992, fue constituida e inscrita la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y cuy objeto social es la explotación de transporte terrestre en general, animales y cosas, maquinarias liviana y pesada, igualmente podrá contratar sus servicios con empresas legalmente constituidas y particulares y desempeñar cualquier otra actividad de lícito comercio. ASI SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informe dirigida a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., DEPARTAMENTO LEGAL, ubicado en el Edificio Miranda, 3er. Piso, Frente a Makro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 41 al 43 de la Pieza Principal Nro. 2. Del análisis y estudio realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, este Juzgador le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: que la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., suscribió con la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., un contrato de servicio identificado con el Nro. 4600026989, referido al “Servicio de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Actividades no Operacionales y Eventos Sociales Auspiciados por PDVSA, Paquete B”, con inicio de actividades el 22/09/2008, según se evidencia de Acta de Inicio, y finalizó en fecha 16/08/2010, según consta de Acta de Terminación suscrita por las partes; que el servicio consistía en el suministro de equipos tipo camión 350, barandas con chofer y ayudante, camión 350 con vaca con chofer y ayudante, camión 350 con cava refrigeradora, camión 750 con barandas con chofer y ayudante, camión 750 con cava refrigeradora con chofer y ayudante, camión 750 con brazo articulado, camiones volteo, entre otros; que el servicio consistió en el suministro de equipos para la carga, movilización, transporte y descarga de materiales y equipos, cuyo objeto era atender actividades no operacionales y apoyar cuando se requiera, cualquier apoyo en todo tipo de evento social, auspiciado y patrocinado por PDVSA, específicamente en el Occidente del país y eventualmente en el resto del territorio nacional, resaltando que el objetivo de este contrato era atender actividades no operacionales (actividades que no tienen relación inherente a la producción), así como apoyar cualquier tipo de evento social (PDVAL, Misión Rivas, Misión Barrio Adentro, Misión Patria, entre otros), que todas las actividades que se ejecutaban con este contrato eran solicitadas por las diferentes Gerencias de PDVSA E y P Occidente, a través de la Sala de Programación de Operaciones de Transporte Terrestre; encontrándose regido por la Ley Orgánica del Trabajo, fuera de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, por lo cual no existen registros en el Sistema Integral de Control de Contratista (SICC); y finalmente que el ciudadano JESUS RAMÓN CARDENAS VALDERRAMA, no aparece registrado en la Solicitud de Tarjetas de Identificación al Trabajador Contratista, así como en las correspondencias de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; cuyas resultas rielan al pliego Nro. 65 de la Pieza Principal Nro. 2. Luego del estudio y análisis realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

3.- A tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ubicada en la Carretera Arterial de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; cuyas resultas no rielan en las actas procesales; manifestando la representación judicial de la parte demandada promovente que desistía de dicho medio de prueba, razones por las cuales no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos MARIA NAVA y CARLOS CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.730.933 y V-8.699.919, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos antes identificados no acudieron a éste Juzgado a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE OFICIO ORDENADA POR EL TRIBUNAL
DECLARACIÓN DE PARTE DEL DEMANDANTE CIUDADANO JESÚS RAMÓN CÁRDENAS VALDERRAMA

Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano JESÚS RAMÓN CÁRDENAS VALDERRAMA, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que trabajaban desde Lagunillas, que transportaban aceite, que iban a Bachaquero, Lagunillas, Tía Juana, que salía desde el Taller Central de PDVSA; S.A., que trabajaba por sistema de guardias rotativo de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., de 03:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 07:00 a.m., que tenía un pase para acceder a la sede de la estatal, que tubo un periodo de 04 meses transportando aceite para las maquinas de PDVSA; S.A., que en algunas oportunidades realizó otro tipo de trabajo donde le daba mantenimiento a las máquinas que le hacen mantenimiento a los pozos petroleros durante aproximadamente 3 meses, que la relación de trabajo culminó porque la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A. no cumplía con sus obligaciones, por lo que solicitaron un pliego de peticiones el cual no fue realizado, por lo que fue a la Inspectoría del Trabajo, que laboró continuamente todas la semanas, pero no todos los días de la semana.-

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano JESÚS RAMÓN CÁRDENAS VALDERRAMA, que este juzgador no pudo verificar que sus dichos puedan adminicularse a algún medio de prueba promovido y evacuado en el presente asunto; razones por las cuales, no se le confiere valor probatoria, y de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha su declaración. ASÍ SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada TRANSPORTE RODGHER, S.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano JESÚS RAMÓN CÁRDENAS VALDERRAMA, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales, aduciendo como defensa la prescripción de la acción.

Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Subrayado del Tribunal).

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

Por otra parte, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que el ciudadano JESÚS RAMÓN CÁRDENAS VALDERRAMA, esgrimió en su escrito libelar que durante su relación de trabajo se desempeñó en el cargo como chofer, realizando labores propias de su cargo, específicamente conducir un camión 350, trasladando aceite a las cabrias de perforación en áreas petroleras, taladros de Bachaquero, Lagunillas y Tía Juana, así como también trasladaba material desde La Salina a la ciudad de Maracaibo, tales como válvulas, tornillos, tuercas y otro tipo de material petrolero; verificándose por otra parte que la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., negó y rechazó tal alegato, por cuanto, a su decir, las funciones del demandante estaban enmarcadas dentro del objeto y objetivo del contrato No. 4600026989 referido a cargar, movilización, transporte y descarga de materiales y equipos, cuyas funciones fueron operar (chofer) un camión 350, con el cual debía trasladar dicha unidad a cualquier sitio que se le indicara para únicamente ser abastecida de pipas cargadas de aceite, trasladarlo a cualquier otro sitio que le indicaran previamente, dentro y fuera de las áreas operativas de PDVSA, evidenciándose que tal servicio de transporte no es inherente o conexo con el objeto comercial de la central petrolera, razón por la cual el régimen aplicado a este contrato No. 4600026989 fue el que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, laborando por espacio de CINCO (05) meses y DIECISÉIS (16) días; en virtud de lo cual, se invirtió la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse aducido hechos nuevos a la controversia con los cuales se intentó enervar la pretensión del ex trabajador accionante; y en tal sentido, del registro y análisis efectuado al arsenal probatorio, no se pudo verificar que la empresa demandada haya cumplido con su carga procesal de demostrar las verdaderas funciones ejercidas por el demandante, por lo que en cuanto a las funciones ejercidas por el ex trabajador, quien sentencia, sí tiene como cierto que el trabajo del demandante consistió en conducir un camión 350, trasladando aceite a las cabrias de perforación en áreas petroleras, taladros de Bachaquero, Lagunillas y Tía Juana, así como también trasladaba material desde La Salina a la ciudad de Maracaibo, tales como válvulas, tornillos, tuercas y otro tipo de material petrolero; al no haber sido desvirtuado por la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-

En otro orden de ideas, dado que el ciudadano JESÚS RAMÓN CÁRDENAS VALDERRAMA reclama el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados con el cargo de chofer de camión 350, básicamente por la no aplicación de las cláusulas económicas previstas en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolera vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, con fundamento en que la empresa demandada estaba contratada por la industria PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (P.D.V.S.A.), que la empresa demandada es una contratista petrolera; verificándose por otra parte que la firma de comercio TRANSPORTE RODGHER, S.A., negó y rechazó que durante toda la relación laboral el demandante haya prestado servicios para labores amparadas por régimen que contempla la Convención Colectiva Petrolera, alegando que no opera la presunción contenida en los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia, no existe inherencia ni conexidad entre ella y la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por lo que el demandante ciudadano JESUS CARDENAS en el período 02/02/2009 al 28/11/2009, donde laboró para el contrato No. 4600026989 denominado SERVICIO PARA ACTIVIDADES NO OPERACIONALES Y EVENTOS SOCIALES AUSPICIADOS POR PDVSA, se encuentra excluido del campo de eficiencia de la Convención Colectiva Petrolera; en virtud de lo cual asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Así las cosas, resulta necesario traer a colación la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; y artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad aducida por la parte co-demandada solidaria. En este sentido, establece el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Por su parte, el artículo 57 ejusdem dispone que:

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Así mismo el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para mayor abundamiento del caso bajo examen establece lo siguiente:

Artículo 23 R.L.O.T.: Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante cuando constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a). Estuvieren íntimamente vinculado;
b). Su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad de este; y
c). Revistieren carácter permanente.

Las normas antes transcritas contienen los criterios legales para determinar la inherencia y la conexidad, para lo cual se debe destacar que la actividad económica se desarrolla de ordinario mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil, de allí que se entienden por “inherente” aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.

Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

Lo “conexo” se refiere a aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

Por otra parte, en dos situaciones contempla el legislador la presunción de que la actividad que realiza el Contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante:

1). Las obras o servicios realizadas mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

2). Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Las presunciones antes señaladas tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. De lo anterior se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (caso Luís Alexander Mastrofilippo Bastardo Vs. Oiltools De Venezuela S.A., y solidariamente en contra de PDVSA Petróleo, S.A.), al resolver un caso similar al que hoy nos ocupa, dispuso lo siguiente:

“Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, y la cláusula 3, parágrafo cuarto del Contrato Colectivo Petrolero, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.
(OMISSIS)
Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.
De la prueba de informes emanada de la compañía Eni Dacion B.V. se constató que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A. no proviene de manera exclusiva y permanente de la codemandada PDVSA Petróleo S.A.; por tanto, no existe inherencia ni conexidad entre las referidas sociedades mercantiles. Así se decide.
(OMISSIS)
Asentado por este máximo Tribunal que el demandante es un trabajador de nómina mayor y que las actividades desarrolladas por las codemandadas Oiltools de Venezuela S.A., y PDVSA Petróleo S.A. no son inherentes y/o conexas, resulta forzoso concluir que el ciudadano Luis Alexander Mastrofilippo Bastardo se encuentra excluido del campo de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva Petrolera 2002/2004, por disposición expresa de las cláusulas 3 y 69 de la referida Convención, por lo que dimana con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada PDVSA Petróleo S.A. Así se decide.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Instancia).

El anterior criterio jurisprudencia ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Adenis De Jesús Hernández Vs. Construcciones Petroleras, C.A. y Chevron Global Technology Services Company), en donde se estableció:

“Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.
(OMISSIS)
Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, pues no es posible determinarse siquiera cual es la actividad desplegada por la demandada principal, de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad y por ende de la responsabilidad solidaria de la co-demandada Chevron. C.A.
Concordante con lo antes expuesto, se declara con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada Chevron Global Technology Services y, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda propuesta en solidaridad en contra de la referida empresa. Así se decide.”

Conforme a las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, se concluye que para que la presunción de inherencia y/o conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo prospere, se debe verificar la existencia de ciertos requisitos, como lo son: a). La permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; b) La concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo; y c). Que la mayor fuente de lucro, consista en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales; por lo que una vez verificados dichos extremos se debe aplicar la presunción de inherencia y/o conexidad, pero con la salvedad de que la misma tiene un carácter relativo, y por tanto admite prueba en contrario.

Conforme a las consideraciones anteriores, en el presente caso, la empresa demandada TRANSPORTE RODGHER, S.A., no es suscriptora de la Convención Colectiva Petrolera, de allí que, la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera se da sólo por vía de excepción, cuando esté prestando algún servicio o ejecutando alguna obra inherente o conexa con la actividad desempeñada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., y dicha aplicación se otorga únicamente a las relaciones laborales de aquellos trabajadores que estén ejecutando labores en esa obra o servicio en particular; observando quien sentencia, que en razón de las afirmaciones realizadas en forma expresa por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., tanto en su escrito de contestación de demanda como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, dado que fue reconocido por la misma que es una empresa contratista de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., lo cual trae como consecuencia directa que, las obras o servicios que le presta a esta última, se presumen inherentes y conexas con su propia actividad, por lo que en razón de dichas afirmaciones, y al haber admitido ser una contratista de la empresa PDVSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo era su carga procesal demostrar que las laborales ejecutadas por el ciudadano JESÚS RAMÓN CÁRDENAS VALDERRAMA no puedan considerarse como inherentes o conexas con la industria petrolera.-

Al respecto, del estudio y análisis realizado al escrito de contestación de la demanda presentada por la empresa demandada TRANSPORTE RODGHER, S.A., se verifica que la misma alega y en efecto quedó demostrado de los medios de prueba instrumentales rielado a los folios Nros. 81 y 82 de la Pieza Principal Nro. 1, previamente valorado por este Juzgador, que el ciudadano JESÚS RAMÓN CÁRDENAS VALDERRAMA laboró en el periodo del 02/02/2009 al 28/11/2009, en el Contrato Nro. 4600026989, referido al “Servicio de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Actividades no Operacionales y Eventos Sociales Auspiciados por PDVSA, Paquete B”, suscrito por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., quedando demostrado conforme a las pruebas instrumentales e informativas remitidas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., previamente valoradas por este Juzgador, que el mismo consistía en “Servicio de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Actividades no Operacionales y Eventos Sociales Auspiciados por PDVSA, Paquete B”, con inicio de actividades el 22/09/2008, según se evidencia de Acta de Inicio, y finalizó en fecha 16/08/2010, según consta de Acta de Terminación suscrita por las partes; y que el servicio consistía en el suministro de equipos tipo camión 350, barandas con chofer y ayudante, camión 350 con vaca con chofer y ayudante, camión 350 con cava refrigeradora, camión 750 con barandas con chofer y ayudante, camión 750 con cava refrigeradora con chofer y ayudante, camión 750 con brazo articulado, camiones volteo, entre otros; que el servicio consistió en el suministro de equipos para la carga, movilización, transporte y descarga de materiales y equipos, cuyo objeto era atender actividades no operacionales y apoyar cuando se requiera, cualquier apoyo en todo tipo de evento social, auspiciado y patrocinado por PDVSA, específicamente en el Occidente del país y eventualmente en el resto del territorio nacional, resaltando que el objetivo de este contrato era atender actividades no operacionales (actividades que no tienen relación inherente a la producción), así como apoyar cualquier tipo de evento social (PDVAL, Misión Rivas, Misión Barrio Adentro, Misión Patria, entre otros), que todas las actividades que se ejecutaban con este contrato eran solicitadas por las diferentes Gerencias de PDVSA E y P Occidente, a través de la Sala de Programación de Operaciones de Transporte Terrestre; encontrándose regido por la Ley Orgánica del Trabajo, fuera de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, por lo cual no existen registros en el Sistema Integral de Control de Contratista (SICC); razones por las cuales, este Tribunal considera que la naturaleza de la labor prestada por el ciudadano JESUS CARDENAS, en virtud del contrato de servicio suscrito entre la demandada, empresa TRANSPORTE RODGHER S.A., y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., no es inherente ni conexa con las diferentes actividades que desarrolla la contratante (las cuales, por máximas de experiencia, consisten en la exploración, explotación, transporte, almacenamiento, refinación y/o comercialización de hidrocarburos), dado que las que realiza la empresa demandada, consisten en la explotación de transporte terrestre en general, animales y cosas, maquinarias liviana y pesada, igualmente podrá contratar sus servicios con empresas legalmente constituidas y particulares y desempeñar cualquier otra actividad de lícito comercio, según se evidencia del acta constitutiva rielada en actas y que fuera valorada previamente por este Juzgador; verificándose igualmente que el servicio prestado y en el cual estuvo adscrito el demandante, ciudadano JESUS CARDENAS, estuvo enmarcado en el suministro de equipos para la carga, movilización, transporte y descarga de materiales y equipos, cuyo objeto era atender actividades no operacionales y apoyar cuando se requiera, cualquier apoyo en todo tipo de evento social, auspiciado y patrocinado por PDVSA, sin que estuviera en modo alguno, ligado y enmarcado con la actividad primaria desarrollada por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador concluye que la relación de trabajo entre el ciudadano JESÚS RAMÓN CÁRDENAS VALDERRAMA, con la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., se desarrolló en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de su culminación, quedando desvirtuado el régimen legal aducido por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se pudo verificar que el ciudadano JESÚS RAMÓN CÁRDENAS VALDERRAMA, adujo haber sido despedido injustificadamente el día 17 de enero de 2010 por la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., constatándose por otra que la Empresa demandada, negó y rechazó expresamente que haya despedido injustificadamente al ex trabajador accionante, ya que, siendo un trabajador ocasional no existe la obligación tanto para el trabajador de prestar el servicio ni de la empleadora a cancelar su contraprestación económica, y que tal categoría de trabajadores carecen de inamovilidad y de la estabilidad, por cuanto terminada su labor del día, el trabajador no estaba subordinado a ella; con lo cual se trasladó la carga probatoria del trabajador a la demandada excepcionada, razón por la cual le correspondía a la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho, según el principio de inversión del riesgo probatorio establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido se evidencia que la parte demandante, ciudadano JESUS CARDENAS, alegó en su escrito libelar y así fue admitido por la parte demandada, que prestó servicio en forma ocasional, pudiendo ser asimilable a la figura del contrato de trabajo a tiempo determinado establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende, concluye con la expiración del término convenido o pueden estar sujetas a prórrogas, pues sencillamente esta clase de trabajadores no cumplen con las condiciones de permanencia, continuidad y regularidad, debiendo entenderse, que las partes no quisieron vincularse y/u obligarse indefinidamente en la relación de trabajo, razón por la cual, este Juzgador considera que el ciudadano JESUS CARDENAS no goza de la estabilidad laboral en los términos establecidos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco del privilegio de Inamovilidad Laboral decretada por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, porque sus labores fueron desarrolladas en forma irregular, no continua, ni ordinaria cuya relación de trabajo terminó al concluir la labor encomendada, tal como lo prevé el artículo 115 ejusdem, es decir, los días efectivamente trabajados por él no concuerdan ni fluyen de la manera ordinaria para un trabajador que está sometido a una jornada o a un horario regular de trabajo durante toda la prestación de los servicios, razón por la cual este Juzgador de Instancia declara la improcedencia del alegato del despido injustificado esbozado por la parte demandante en su escrito libelar; y en consecuencia, se declara la improcedencia del concepto de Preaviso reclamado por el ciudadano JESÚS RAMÓN CÁRDENAS VALDERRAMA. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, éste Juzgado de Juicio pudo verificar del recorrido y análisis efectuado a los alegatos y defensas expuestos por las partes en el transcurso del proceso, que la parte demandada TRANSPORTE RODGHER, S.A., negó y rechazó expresamente (aducido unos salarios distintos a los alegados por el accionante) los salarios básico, promedio e integral alegados por el ciudadano JESÚS RAMÓN CÁRDENAS VALDERRAMA, bajo el argumento de ser los correspondientes conforme al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los Salarios realmente devengados por el ex trabajador demandante, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de su relación de trabajo, subrayándose que en virtud del rechazo formulado por la accionada, la misma asumió la carga probatoria con respecto a éste punto, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido tenemos en cuanto al Salario Básico devengado por el ciudadano JESÚS RAMON CARDENAS VALDERRAMA, la empresa demandada negó y rechazó que el mismo devengara un salario básico diario de Bs. 69,29, aduciendo que el salario básico realmente devengado era de Bs. 45,00, en ese sentido, se verifica que, al haber resultado improcedente la aplicación del régimen reclamado por el actor, establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, considera este Juzgador que en modo alguno el mismo se debe asemejar al salario básico para el cargo de Chofer que establece el Tabulador del Contrato Colectivo Petrolero, y por cuanto del análisis minucioso y exhaustivo realizado al material probatorio promovido por las partes, en especial a los Recibos de Pago que cursan a los folios Nros. 36 al 51 y Nros. 85 al 122 de la Pieza Principal Nro. 1, se verifica que en efecto el salario básico devengado por el ex-trabajador demandante era de Bs. 45,00, es por lo que el mismo será tomando en cuenta a los fines de calcular el salario normal devengado; debiendo declararse la improcedencia del concepto de Diferencias de Salarios reclamados por el ciudadano JESÚS RAMON CARDENAS VALDERRAMA, en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al Salario Normal devengado por el ciudadano JESÚS RAMON CARDENAS VALDERRAMA, se tomará en consideración el salario básico y los conceptos laborales de días trabajados nocturno, prima dominical, horas extraordinarias de trabajo, bono nocturno por horas extras y descansos generados durante toda la relación de trabajo, es decir, la cantidad de Bs. 11.531,55, el cual se dividió entre los 166 días de trabajo efectivamente laborados (05 meses y 16 días reconocido por las partes [30 días x 5 meses = 150 días + 16 días] = 166 días), obteniéndose la cantidad de Bs. 69,47 diarios. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, determinado lo anterior, procede quien juzga a pronunciarse sobre el Salario Integral correspondiente al demandante, para así determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, tomando en consideración al salario normal antes señalado y las alícuotas partes del bono vacacional y utilidades en consecuencia tenemos:

Alícuotas de las Utilidades: La cantidad de Bs. 11,58 diarios, para lo cual se tomó en consideración el salario normal diario discriminado con anterioridad, y se multiplicó por los sesenta (60) días de cada ejercicio anual y su resultado se dividió entre 12, entre 30 días.

Alícuotas del Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 0,88 diarios, para lo cual se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por siete (07) días, a la vez su resultado, fue dividido entre 12, entre 30 días.

En consecuencia el salario integral del ciudadano JESUS CARDENAS, asciende a la cantidad de Bs. 81,93 (salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional) que deberá ser tomado en cuenta por este Tribunal para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondan en derecho al ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y determinados como fueron los Salarios Básico, Normal e Integral devengados por el trabajador, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el ciudadano JESÚS RAMÓN CÁRDENAS VALDERRAMA, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 02 de febrero de 2009
Fecha de Egreso: 28 de noviembre de 2009
Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): CINCO (05) meses y DIECISÉIS (16) días.
Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

 SALARIO BÁSICO: Bs. 45,00.
 SALARIO NORMAL: Bs. 69,47
 SALARIO INTEGRAL: Bs. 81,93

1.- ANTIGÜEDAD: En cuanto a este concepto le corresponde 15 días de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, literal a), a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de Bs. 81,93, diarios, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 1.228,95, que adeuda la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A. al ciudadano JESÚS RAMON CARDENAS VALDERRAMA por tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Con respecto a dichos conceptos, se debe señalar que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, y por cuanto la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., no logró demostrar su pago liberatorio, es por lo que quien decide declara la procedencia en derecho de éste concepto conforme a lo preceptuado en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al tiempo efectivamente laborado, correspondiéndole el pago de 9,17 días ([15 días de vacaciones anuales] + [7 días de bono vacacional anual] / 12 meses X 5 meses completos de servicio = 9,17 días), que al ser multiplicados con base al base al último Salario Normal devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 69,47, se obtiene la suma de Bs. 637,04, que deberán ser cancelados por la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., al ciudadano JESUS RAMON CARDENAS VALDERRAMA, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

3.- UTILIDADES FRACCIONADAS: correspondientes a los períodos 21 de junio de 2010 al 17 de septiembre de 2011, respectivamente; se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., realiza actos de lícito comercio; es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; correspondientes al período del 02 de febrero de 2009 al 13 de diciembre de 2008; y que deberán ser calculados conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, es decir, en el mes de diciembre de cada año, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Josué Alejandro Guerrero Castillo Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), conforme a las siguientes operaciones aritméticas, Período del 02 de febrero de 2009 al 28 de noviembre de 2008: 25 días (60 días alegados por el trabajador demandante / 12 meses X 5 meses completos de servicio] = 25 días) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 69,47 = Bs. 1.736,75 y habiéndose pagado la suma de Bs. 2.046,29 según los recibos de pago de utilidades cursantes a los folios Nros. 121 y 122 de la Pieza Principal Nro. 1; es por lo que se concluye que no existe diferencia alguna a favor del demandante por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

4.- BENIFICIO DE ALIMENTACIÓN: Este Juzgador declara la procedencia en derecho del concepto en mención, a razón de los días efectivamente laborados sobre los cuales se calculará el valor de cada uno de ellos, cuyo monto será conforme al mínimo del 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente, tomando como base el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se realizó el pago, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, que es el régimen legal vigente para el momento en que nació el derecho y a los criterios jurisprudenciales establecido ut supra, de la siguiente manera:

 Del periodo del comprendido entre el 02 de febrero de 2009 al 26 de febrero de 2009: Se tomará en consideración la cantidad de Bs. 46,00 por cada unidad tributaria vigente desde el día 22 de enero de 2008 hasta el día 26 de febrero de 2009, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de Bs. 11,50, que multiplicado por los 15 días laborados (según recibos de pago de las semanas de 02/02/2009 al 08/02/2009, 09/02/2009 al 15/02/2009 y 23/02/2009, rielados a los folios Nros. 36, 37, 112, 113 y 114 de la Pieza Principal Nro. 1), que arroja la cantidad de Bs. 172,50.

 Del periodo comprendido entre el 27 de febrero de 2009 al 13 de diciembre de 2009: Se tomará en consideración la suma de Bs. 55,00 por cada unidad tributaria vigente desde el día 27 de febrero de 2009 hasta el día 03 de febrero de 2010, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de Bs. 13,75 que multiplicado por los 107 días laborados arroja la cantidad de Bs. 1.471,25.

La sumatoria por concepto de Beneficio de Alimentación arroja la cantidad de Bs. 1.643,75 y habiéndosele pagado la suma de Bs. 1.058,75, según “recibos de pago de Ticket de Alimentación”, es evidente, que se le adeuda la suma de Bs. 585,00 por su diferencia, que deberán ser cancelados por la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., al ciudadano JESUS RAMON CARDENAS VALDERRAMA. ASÍ SE DECIDE.-

5.- EXAMEN PRE-RETIRO: En cuanto a este concepto este juzgador verifica que el mismo está concebido única y exclusivamente en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero y es otorgado por el tiempo invertido por el trabajador en la práctica de los exámenes médicos con ocasión a la culminación de la relación de trabajo, y siendo que la presente causa no resulta procedente dicho cuerpo normativo al ex trabajador demandante, sino que le son aplicables los beneficios y conceptos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, resulta forzoso declarar su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.450,99), que deberán ser cancelados por la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., al ciudadano JESUS RAMON CARDENAS VALDERRAMA, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad, equivalente a la suma de MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.228,95), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 28 de noviembre de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por conceptos de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, y Beneficio de Alimentación, equivalentes a la suma de MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.222,04), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., ocurrida el día 05 de octubre de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 13 al 15 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, y Beneficio de Alimentación, equivalentes a la suma de MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.222,04), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.228,95), por concepto de Antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 28 de noviembre de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JESUS RAMON CARDENAS VALDERRAMA, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., en base cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.450,99), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS RAMON CARDENAS VALDERRAMA, en contra de la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., pagar al ciudadano JESUS RAMON CARDENAS VALDERRAMA, las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 09:04 a.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:04 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2011-000716
JDPB/.-