REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Cuatro (04) de Noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
Conoce este Órgano Jurisdiccional del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.635.900, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.969.631, domiciliada en el Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio JUAN ALVARADO y JOSÉ VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.444 y 169.895, respectivamente; demandando la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. 012-2010, dictada en fecha 26 de febrero de 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, expediente administrativo Nro. 008-2009-01-00352, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche incoada por la prenombrada ciudadana, en contra de la sociedad mercantil VIVERES DE CANDIDO, C.A., sin embargo, se mantiene vigente la relación laboral, por lo que se le ordena a la referida empresa que le permita a la trabajadora reclamante continuar prestando sus servicios, pero sin el pago de Salarios Caídos por no haberse causado, siendo notificada en fecha 11 de marzo de 2010; el cual fue interpuesto inicialmente en fecha 16 de septiembre de 2010, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándole entrada por auto de fecha 04 de octubre de 2010, el cual mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2010, se declaró incompetente para conocer y decidir dicha causa, declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Zulia, procediendo a la remisión del asunto, siendo recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante auto de fecha 25 de julio de 2011, procediendo mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2011, a declarar su incompetencia en razón del territorio, por lo que ordenó la remisión de este asunto a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, siendo recibido por este Juzgado, sin embargo, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2011, se ordenó la devolución del asunto, a los fines de que el Tribunal remitente, procediera a efectuar los trámites correspondientes al conflicto negativo de competencia planteado, el cual, recibido como fue el asunto, procedió a remitirlo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien resolvió dicha incidencia mediante sentencia en fecha 26 de junio de 2013, estableciendo como competente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; correspondiéndole por distribución a este Órgano Jurisdiccional quien le dio entrada por auto de fecha 09 de agosto de 2013.
En tal sentido, previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, procedió a declararse competente para conocer y decidir este asunto por auto de fecha 18 de septiembre de 2013, y en tal sentido, se observa que desde el día 16 de septiembre de 2010, fecha en la cual se recibió la demanda ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hasta el día de hoy, fecha en la cual se recibe el presente expediente, han transcurrido tres (03) años y dos (02) días, evidenciándose una total inactividad en la sustanciación y/o tramitación del presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO, demandando la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. 012-2010, dictada en fecha 26 de febrero de 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, expediente administrativo Nro. 008-2009-01-00352; razones por las cuales, a los fines de darle continuidad al presente asunto y de forma previa al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó previamente notificar a la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, con la finalidad de que manifieste en forma expresa y favorable, su interés actual para continuar este proceso, haciendo la advertencia que en caso de no comparecer en dicha oportunidad, se procederá a emitir el correspondiente pronunciamiento con la declaratoria del decaimiento y extinción de la presente acción, al día hábil siguiente a la culminación del lapso antes establecido.
Al respecto, consta en las actas procesales que mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2013, el abogado en ejercicio JUAN ALVARADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, se dio por notificado del auto que antecede y manifestó en nombre de su representada, su voluntad de proseguir el presente asunto, por lo que, dado su interés favorable para continuar con la presente causa y una vez determinada la competencia de este Juzgador para conocer y decidir el presente asunto, se procede a pronunciarse sobre su admisibilidad en este sentido:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada.
Pues bien, al haber interpuesto la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO, en fecha 16 de septiembre de 2010, inicialmente por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el presente Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nro. 012-2010, dictada en fecha 26 de febrero de 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, expediente administrativo Nro. 008-2009-01-00352, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche incoada por la prenombrada ciudadana, en contra de la sociedad mercantil VIVERES DE CANDIDO, C.A., sin embargo, se mantiene vigente la relación laboral, por lo que se le ordena a la referida empresa que le permita a la trabajadora reclamante continuar prestando sus servicios, pero sin el pago de Salarios Caídos por no haberse causado, siendo notificada en fecha 11 de marzo de 2010; revisadas como han sido prima facie las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que en el presente recurso no se encuentran ninguna de ellas, al haberse verificado el mismo dentro del lapso de caducidad, establecidos en el numeral 1° del artículo 32 ejusdem, puesto que si bien el lapso establecido para la interposición del presente recurso de nulidad concluía el día 11 de septiembre de 2010, este Juzgador observa que éste fue un día no hábil en virtud del receso judicial transcurrido desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2010 (según Resolución Nro. 2010-0033, de fecha 11 de agosto de 2010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia), razones por las cuales el lapso de caducidad en referencia se prorrogó y culminó el primer día de despacho siguiente, es decir, el día 16 de septiembre de 2010, fecha en la cual fue interpuesto dicho recurso de nulidad inicialmente por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: Laboratorios Vargas, S.A.); asimismo, al evidenciarse que la parte recurrente consignó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; al no evidenciarse que haya acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; y finalmente, al considerarse que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su admisibilidad cuanto ha lugar en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordena realizar las siguientes notificaciones: Al Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a quien se le ordena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, la remisión del expediente administrativo relacionado con este juicio; al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, remitiéndole copias certificadas de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión; al Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO, con el objeto de hacerle de su conocimiento de la admisión de la presente demanda, instándola a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse en el presente asunto y que han sido ordenadas, a fin de cumplir con las notificaciones acordadas; y finalmente, se ordena notificar a la sociedad mercantil VIVERES DE CANDIDO, C.A., en virtud de ser afectada por el Acto Administrativo impugnado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial, de carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: C. V. G Siderúrgica del Orinoco [SIDOR], C. A..), para lo cual se insta a la parte recurrente, a que indique la dirección del tercero afectado, a los fines de cumplir con la notificación ordenada. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, este Tribunal procederá a fijar en auto por separado, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ADMITE el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el abogado en ejercicio JUAN ALVARADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO, demandando la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. 012-2010, dictada en fecha 26 de febrero de 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, expediente administrativo Nro. 008-2009-01-00352, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche incoada por la prenombrada ciudadana, en contra de la sociedad mercantil VIVERES DE CANDIDO, C.A.
SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, remitiéndole copias certificadas del presente fallo; a quien se le ordena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la remisión del expediente administrativo relacionado con este juicio, signado bajo el Nro. 008-2009-01-00352, de la nomenclatura llevada por dicha Autoridad Administrativa, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, remitiéndole copias certificadas de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión.
CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR al Procurador General de la República, con sede en la ciudad de Caracas, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión.
QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO, antes identificada, con el objeto de hacerle de su conocimiento de la admisión de la presente demanda, instándolo a consignar las copias fotostáticas restantes de las actuaciones a certificarse en el presente asunto y que han sido ordenadas, a fin de cumplir con las notificaciones acordadas.
SEXTO: SE ORDENA NOTIFICAR a la sociedad mercantil VIVERES DE CANDIDO, C.A., en virtud de ser afectada por el Acto Administrativo impugnado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial, de carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: C. V. G Siderúrgica del Orinoco [SIDOR], C. A.), para lo cual se insta a la parte recurrente, a que indique la dirección del tercero afectado, a los fines de cumplir con la notificación ordenada.
SEPTIMO: Líbrense las correspondientes boletas y oficios de notificaciones, con anexo de las copias certificadas ordenadas en líneas anteriores y entréguense al Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, quien es la persona encargada de hacer efectivas dichas notificaciones.
OCTAVO: Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, este Tribunal procederá a fijar en auto por separado, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Cuatro (04) día del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Siendo las 01:10 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 01:10 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
ASUNTO: VH22-N-2013-000002
JDPB/.
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