REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154°

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 13 de enero de 2012, por el ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.211.942, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, judicialmente representado por los abogados en ejercicio DEAMRRYT RIVERO y JULIO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.176 y 84.377, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 1982, bajo el Nro. 34, Tomo 5-A, representada por los abogados en ejercicio MAIRA PARRA y EGAR LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.326 y 60.611, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 26 de enero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ALVAREZ, alegó en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., como chofer A manejando grúas articuladas para el levantamiento de materiales pesados, cumpliendo una jornada de lunes a domingo con descanso los jueves y viernes, en un horario por guardias comprendido entre las 07:00 a.m. a 03:00 p.m., de 03:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 07:00 a.m., devengando un último salario de Bs. 2.380,00 y todos los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, que comenzó a laborar en fecha 03 de marzo de 2009 hasta el 06 de febrero de 2011, fecha esta última en la cual fue despedido de manera verbal por la patronal por orden del presidente de la empresa EDGAR RODRÍGUEZ, que posteriormente acudió ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Lagunillas, con la finalidad de realizar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a los fines de que fuera reestablecido en su puesto de trabajo, tal como fue establecido en la Providencia Administrativa de fecha 31 de mayo de 2011, expediente Nro. 075-2011-01-00044, en el que se ordenó el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, lo cual hasta la fecha la empresa no ha cumplido, es por lo reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral, desde el 03 de marzo de 2009 hasta el 29 de julio de 2011, fecha en la cual insistieron en su despido, lo que hace un total de tiempo de servicio de dos (02) años y cuatro (04) meses, siendo su último sueldo básico mensual de Bs. 2.380,00., que se traduce en un último salario básico diario de Bs. 79,34. Alega un salario normal de Bs. 128,06, y un salario integral diario de Bs. 176,04 [Bs. 128,06 de salario normal + Bs. 36,02 de alícuota de utilidades + Bs. 11,06 de alícuota de bono vacacional], conforme a la últimas 4 semanas laboradas. En conclusión y por lo expuesto en líneas anteriores reclama los siguientes conceptos y cantidades: 1.- PREAVISO: Bs. 3.841,80; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 10.563,60; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 5.281,80; 4.- ANTIGUEDAD ADICIONAL: Bs. 5.281,80; 5.- VACACIONES VENCIDAS: (Periodo: 03-2009 al 03-2010) Bs. 4.354,04; 6.- VACACIONES VENCIDAS: (Periodo: 03-2010 Al 03-2011) Bs. 4.354,04; 7.- BONO VACACIONAL VENCIDO: (Periodo: 03-2009 al 03-2010) Bs. 4.363,70; 8.- BONO VACACIONAL VENCIDO: (Periodo: 03-2010 Al 03-2011) Bs. 4.363,70; 9.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 1.087,23; 10.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 1.760,82; 11.- SALARIOS CAÍDOS: (Desde el 06-02-2011 hasta el 20-07-2011) Bs. 13.011,76; 12.- TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: Bs. 23.100,00; 13.- INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO: Bs. 22.026,32. Reclama por todos los conceptos especificados un gran total de CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES Y CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 103.390,51), que demanda para que le cancele. Demandó los honorarios profesionales, la corrección monetaria, tomando en consideración los intereses de mora de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reservándose el derecho a reclamar la diferencia de salario diario petrolero, ganado desde la fecha del ingreso hasta la fecha del egreso, y el derecho de acción. Finalmente solicitó imposición de las costas y costos procesales.-

II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

La sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo que el demandante ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ALVAREZ siendo parte de los trabajadores de transferencia que administra PDVSA, es decir, trabajadores que tienen que ser absorbidos por las contratistas cuando así lo requiera la central petrolera, y mientras llegue el momento de ser absorbidos PDVSA los coloca a trabajar de contrato en contrato suscrito con cualquier contratista, tal y como el demandante fue colocado por PDVSA en el contrato Nro. 45000026874, por lo que en consecuencia prestó servicios permanentes, continua e ininterrumpida para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., estando amparado por la Convención Colectiva Petrolera, cumpliendo con una jornada por guardias de 8 horas diarias de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. la diurna, de 03:00 p.m. a 11:00 p.m. la mixta y de 11:00 p.m. a 07:00 a.m. la nocturna, como Chofer, durante el periodo discurrido entre el 03 de marzo de 2009 hasta el 06 de febrero de 2009, fecha en la cual dejó de presentarse voluntariamente a las instalaciones de la empresa cuando agredió verbal y físicamente a su supervisor de guardia causándole herida cráneo-encefálica, devengando para la fecha un salario básico diario de Bs. 79,34. Aduce que fundamentado en la causal de despido justificado a la que dio lugar el demandante se interpuso formal solicitud de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo, según expediente Nro. 075-2011-01-0045, solicitando medida cautelar para separar al trabajador de su cargo, pero solo se obtuvo que el procedimiento fuera paralizado y se aperturaza procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, salarios que no se le cancelaban dado que el trabajador voluntariamente no ejecutaba las labores habituales; que como consecuencia de ser el demandante un trabajador de transferencia, es decir, por ser absorbido, PDVSA giró instrucciones de que ese trabajador de absorción terminara su relación laboral con la empresa para el día 21 de junio de 2011 y es el caso que el mismo de inmediato fue absorbido por la central Petrolera PDVSA, con la acotación de que solo le serían cancelada su antigüedad a salario básico ya que todos los demás conceptos laborales y diferencias los asume cancelar PDVSA; aclara que pese a que el demandante voluntariamente no asistió a prestar sus servicios desde el 07 de febrero de 2011, así como la demandada no se reservó el derecho de despedirlo, sino que pidió la autorización ante el funcionario facultado por Ley, tampoco se sugirió a PDVSA que lo excluyera de su sistema, pues para el momento, como se dijo, era un trabajador absorbido, por lo que era un personal administrado por PDVSA, por lo que en ningún momento fue excluido del sistema y continuó gozando todos los beneficios como lo son servicios médicos y las Tarjetas de Alimentación; así tenemos que aunque el procedimiento de Reenganche interpuesto por el demandante en fecha 29 de julio de 2011 se notificó a la empresa de la Providencia Administrativa Nro. 17 emitida el día 31/05/2011, donde se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en el caso que para la referida fecha ya el demandante era trabajador de PDVSA, evidenciándose por tanto una tácita renuncia al reenganche propuesto. Por otra parte negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ROBERT ISEA haya prestado servicios de manera continua, permanente e ininterrumpida desde el 03 de marzo de 2009 hasta el 29 de julio de 2011 siendo falso que acumuló un tiempo de servicio de DOS (02) años, ONCE (11) meses y CATORCE (14) días, pues lo que es cierto es que efectivamente laboró desde el 03/03/2009 hasta el 06/02/2011, pero que a los efectos de que la relación de trabajo debe ser considera activa (en suspensión), en ocasión a los procedimientos administrativos instaurados por las partes por ante la Inspectoria del Trabajo, en todo caso se tendría que acoger al término que se originó por el hecho de haber sido absorbido como trabajador directo de PDVSA, siendo el 21 de junio de 2011 en cuyo caso el tiempo de servicio sería desde el 03/03/2009 al 21/06/2011 acumulando un tiempo de servicio de 02 años, 03 meses y 19 días; niega, rechaza y contradice que haya sido despedido el día 06 de febrero de 2011 pues lo cierto es que el demandante incurrió en una causal de despido; asimismo niega y rechaza que le correspondan en derechos los siguientes conceptos: 1.- PREAVISO: Bs. 3.841,80; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 10.563,60; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 5.281,80; 4.- ANTIGUEDAD ADICIONAL: Bs. 5.281,80; 5.- VACACIONES VENCIDAS: (Periodo: 03-2009 al 03-2010) Bs. 4.354,04; 6.- VACACIONES VENCIDAS: (Periodo: 03-2010 Al 03-2011) Bs. 4.354,04; 7.- BONO VACACIONAL VENCIDO: (Periodo: 03-2009 al 03-2010) Bs. 4.363,70; 8.- BONO VACACIONAL VENCIDO: (Periodo: 03-2010 Al 03-2011) Bs. 4.363,70; 9.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 1.087,23; 10.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 1.760,82; 11.- SALARIOS CAÍDOS: (Desde el 06-02-2011 hasta el 20-07-2011) Bs. 13.011,76; 12.- TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: Bs. 23.100,00; 13.- INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO: Bs. 22.026,32; así como tampoco que deba la cantidad de CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES Y CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 103.390,51). Manifiesta que en todo caso lo que realmente adeuda al demandante, la cantidad de Bs. 10.710,90 por concepto de salarios caídos; la cantidad de Bs. 4.860,40 por concepto de antigüedad; y que le adeude la cantidad de Bs. 15.271,30 que es la suma de antigüedad al salario básico, y 135 días por salarios caídos desde el 07/2011 hasta el 21/06/2011, la cual en todo momento estuvo a disposición de cancelar y que no se ha cancelado por causas imputables al demandante. Finalmente solicita que la presente demanda sea declarada Parcialmente con Lugar.-

III
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Determinar la fecha de culminación de la relación de trabajo
2. Determinar la causa o motivo legal de culminación de la relación de trabajo del ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ALVAREZ con la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A.
3. Determinar la procedencia o no en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ALVAREZ en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ALVAREZ, le hubiese prestado servicios laborales desempeñando labores como CHOFER A, en el contrato Nro. 45000026874, que laboraba en un horario de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., de 03:00 p.m. a 11:00 p.m. la mixta y de 11:00 p.m. a 07:00 a.m. la nocturna, que devengó un ultimo salario básico de Bs. 79,34, que se encuentre amparado por la Convención Colectiva Petrolera; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte, el tiempo de servicio aducido por el demandante, los salarios promedio e integral aducidos por el demandante, y que la relación de trabajo haya culminado por despido injustificado; aduciendo que el ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ALVAREZ era una trabajador de absorción de la central Petrolera por lo que le corresponde a la sociedad mercantil PDVSA cancelar las conceptos laborales derivados de la relación de trabajo; y por otra parte, en virtud de que la Empresa demandada TRANSPORTE RODGHER, S.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ALVAREZ, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada TRANSPORTE RODGHER, S.A., quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, que el demandante ROBERT ANTONIO ISEA ALVAREZ, la verdadera fecha de culminación de la relación de trabajo, la verdadera causa de terminación de la relación de trabajo, y los verdaderos salarios básicos, normal e integral devengados por el demandante; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2012 (folios Nros. 19 y 20 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 10 de julio de 2012 (folios Nros. 30 y 31 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 08 de agosto de 2012 (folios Nros. 191 y 192 de la Pieza Principal Nro. 1).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias Certificadas de Expediente Administrativo Nro. 075-2011-01-0044 de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA, rielado a los folios Nros. 36 al 79 de la Pieza Principal Nro. 1; 2.- Copias Fotostáticas Simple de Recibos de Pago, emitidos por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., correspondientes al ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA, rielado a los folios Nros. 80 al 84 de la Pieza Principal Nro. 1; 3.- Copia Fotostática Simple de Carnet, correspondiente al ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA, rielado al folio Nro. 85 de la Pieza Principal Nro. 1. Dichas documentales fueron expresamente reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio a los fines de verificar que el día 18 de febrero de 2011, el ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ALVAREZ instauró por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., con ocasión a la relación de trabajo que los unió desde el día 03 de marzo de 2009 hasta el día 06 de febrero de 2011, fecha en la cual fue despedido por el ciudadano EDGAR RODRÍGUEZ en su condición de presidente de la empresa, signado bajo el Nro. 075-2011-01-00044, y del cual, una vez tramitado y sustanciado el mismo, en fecha 31 de mayo de 2011 se dictó Providencia Administrativa Nro. 17-2011, declarando con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentada por el ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ALVAREZ en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., ordenando su reenganche con el consecuente pago de los salarios caídos, siendo notificada la empresa de dicha decisión en fecha 29 de julio de 2011, oportunidad en la cual, habiéndose trasladado el funcionario del trabajo a la sede de la empresa, fue atendido por el abogado Miguelangel Noroño, en su condición de apoderado judicial, quien le manifestó que le cancelaría al trabajador lo correspondiente al procedimiento en su debida oportunidad; y que en fecha 04 de agosto de 2011 se levantó el correspondiente Informe con Propuesta de Sanción, expediente Nro. 075-2011-06-00257, por el desacato incurrido por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., a lo establecido en la Providencia Administrativa Nro. 017/2011; que la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A. le canceló al ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ALVAREZ, salarios semanales en función de los días trabajados, desde el 03 de enero de 2011 al 06 de febrero de 2011; y que el ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ALVAREZ prestó servicios para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A. como Chofer “A”. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE TESTIGOS:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos HORMIDES PÉREZ, ALFREDO CARRERO y ELIBER LEAL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.857.035, V-7.859.925 y V-13.130.995, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al INSITITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicada en la Calle Trujillo, entre las Avenidas Bolívar y Alonso de Ojeda, Edificio y Residencia Lima, Planta Baja en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas y cuyas resultas rielan al pliego Nro. 209 de la Pieza Principal Nro. 1. Del análisis y estudio realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, este Juzgador, le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A. inscribió al ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ALVAREZ desde el 03 de marzo de 2009 y que para el día 30 de octubre de 2012 todavía se encuentra activo con la empresa demandada. ASÍ DE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Originales y Copias Fotostáticas Simple de Recibos de Pago correspondientes al ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ALVAREZ, emitidos por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., rielados a los pliegos Nros. 88 al 167 de la Pieza Principal Nro. 1; 2.- Escrito de Calificación de Falta realizada por la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., con solicitud de autorización para despedir al ciudadano Robert Isea, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, rielados a los folios Nros. 168 al 171 del Pieza Principal Nro. 1; 3.- Copia Simple de Declaración de Accidente por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, rielado a los pliegos Nros. 172 y 173 de la Pieza Principal Nro. 1; 4.- Copia Fotostática Simple de Acta de Denuncia por ante la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nro. 33, rielado a los folios Nros. 174 al 176 de la Pieza Principal Nro. 1; 5.- Impresión de página Web del INPSASEL sobre el Sistema Integrado de Registro y Declaraciones, rielado a los pliegos Nros. 178 de la Pieza Principal Nro. 1; 6.- Copia Fotostática Simple de Declaración de Accidente de Trabajo, por ante el INPSASEL, rielado al pliego Nro. 179; 7.- Copia Fotostática Simple de Notificación de Eventos del Manual de Seguridad Industrial, rielada al pliego Nro. 180 de la Pieza Principal Nro. 1; 8.- Copia Fotostática Simple de Constancias Médicas, correspondientes al ciudadano JUAN COLMENARES, emitidas por la Dra. Elizabeth Méndez, rieladas a los folios Nros. 177 y 181 de la Pieza Principal Nro. 1. Dichas documentales fueron expresamente reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cual de conformidad con los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio a los fines de verificar los diferentes pagos que por concepto de salario semanal realizaba la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., al ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ALVAREZ, en el periodo del 02/03/2009 al 06/02/2011; que en fecha 21 de febrero de 2011, la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., solicitó Autorización para despedir al ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ALVAREZ, por las presuntas faltas cometidas en fecha 03 de febrero de 2011, asignándole el Nro. 075-2011-01-0045; así como la documentación referida a la agresión, declaración de accidente, acta de denuncia, y constancias médicas derivadas del accidente ocurrido al ciudadano Juan Carlos Colmenares Silvera, por la presunta agresión cometida en su contra por el demandante. ASÍ SE DECIDE.-

9.- Fue promovida copia fotostática simple de Comprobante de Pago de Vacaciones del año 2009, correspondiente al ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ALVAREZ, emitido por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., según se evidencia del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada; sin embargo, dicha documental no fue consignada a las actas procesales, razones por las cuales no existe material probatorio que valorar con respecto a dicha promoción. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informe dirigida al CENTRO CLÍNICO AMBULATORIO DE TIA JUANA DEL ESTADO ZULIA, la cual fue declarada desistida por este Tribunal mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2012 (folio Nro. 197 de la Pieza Principal Nro. 1), por cuanto la parte promovente no indicó la dirección a la cual debía oficiarse en el lapso establecido en el auto de admisión de pruebas de fecha 08-08-2012, por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informe dirigida al COMANDO REGIONAL Nro. 3 DE LA GUARDIA NACIONAL, la cual fue declarada desistida por este Tribunal mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2012 (folio Nro. 197 de la Pieza Principal Nro. 1), por cuanto la parte promovente no indicó la dirección a la cual debía oficiarse en el lapso establecido en el auto de admisión de pruebas de fecha 08-08-2012, por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, cuyas resultas corren insertas al folio Nro. 21 de la Pieza Principal Nro. 2. Ahora bien del estudio y análisis realizado a las información suministrada por el organismo oficiado, quien sentencia, observa que la misma no contribuye a resolver los hechos debatidos en la presente causa, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

4.- Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al Departamento de Asuntos Jurídicos y Litigio de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., ubicada en el Edificio Miranda, 3° Piso, frente a MAKRO, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, a pesar de haber sido oficiado en varias oportunidades. Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 19 de junio de 2013 (folios Nros. 35 al 37 de la Pieza Principal Nro. 2), la representación judicial de la parte demandada expresó a viva voz que ratificaba la prueba informativa solicitada al Departamento de Asuntos Jurídicos y Litigio de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, en su escrito de promoción de pruebas e insistía en su evacuación, ya que sus resultas serían determinantes para la solución de la presente controversia laboral, por lo que este Juzgador de Instancia consideró conveniente hacer uso de las facultades probatorias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo cual resulta propicia la ocasión recordar que los artículos 71 y 156 del referido texto adjetivo laboral permiten al Juez de Juicio Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, entendiéndose por “esclarecimiento” de la verdad, que exista en autos la prueba de los hechos controvertidos, pero que hayan sido insuficientes, lo cual se traduce, en que el Juzgador no puede suplir la negligencia probatoria de las partes, por el contrario, debe existir la previa actividad probática de las partes, caso en el cual, de ser insuficiente la misma, podrá el Juzgador; para “esclarecer” la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso María Del Carmen Viana Vs. West Indian Mercantile Co. Of Venezuela S.A., Y Compañía Anónima Laboratorios Asociados), que este sentenciador hace suyo y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral.

En éste sentido, mediante el instrumento previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden verificarse inicialmente los hechos, por el contrario se requiere de una actividad probatoria de las partes que haya sido insuficiente para establecer la verdad de los hechos controvertidos, caso en el cual, podrá el Juez de Juicio, esclarecer la verdad mediante la evacuación de pruebas complementarias; por lo cual éste Juzgado de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, el Juez en el desempeño de sus funciones tiene por norte de sus actos la verdad, la cual debe inquirirla por todos los medios a su alcance, ordenó oficiar al Departamento de Asuntos Jurídicos y Litigio de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, ubicada en el Edificio Miranda, 3° Piso, frente a MAKRO, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; con carácter de Urgencia a los fines de que informara sobre los siguientes hechos: “para que requiera al departamento o Gerencia pertinente por la información, sobre la fecha en que el ciudadano ROBERT ISEA, titular de la cédula de identidad No. V-10.221.942, fue absorbido por PDVSA PETROLEO, S.A, o alguna de sus filiales y las condiciones de su ingreso, referido a vacaciones pendientes para la fecha de ingreso, tarjetas electrónicas de alimentación (TEA) y cualquier otro concepto relacionado pendiente para la referida fecha de la absorción”.

En tal sentido, de las actas procesales se evidencia que el Departamento de Asuntos Jurídicos y Litigio de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., dio respuesta a dicha solicitud cuyas resultas rielan a los folios Nros. 45 al 48 de la Pieza Principal Nro. 2, por lo que s ele confiere valor probatorio a los fines de demostrar que el demandante, ciudadano ROBERT ISEA, aparece en el sistema de Recursos Humanos como efectivo permanente de la Industria Petrolera, con fecha de ingreso el 20 de junio de 2011, con todos los beneficios socioeconómicos que le corresponde según la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, a partir de la referida fecha; consignando corrida de pago de Tarjeta de Alimentación (TEA), y corrida de vacaciones de los periodos 2011-2012 y 2012-2013, con motivo de la prestación de servicios a favor de la industria petrolera, de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida la testimonial jurada del ciudadano JUAN COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.963.591, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que el ciudadano antes identificado no acudió a éste Juzgado a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que fue declarado desistido en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada TRANSPORTE RODGHER, S.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ALVAREZ, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales, aduciendo como defensa la prescripción de la acción.

Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Subrayado del Tribunal).

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

Seguidamente, de los hechos controvertidos que deben ser dilucidados por este juzgador de instancia lo constituye determinar la fecha de culminación de la relación de trabajo, entre el ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ALVAREZ, y la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., y la verdadera causa de culminación de la relación de trabajo; dado que, por una parte el ciudadano ROBERT ISEA manifestó haber laborado desde el 03 de marzo de 2009, hasta el 29 de julio de 2011, cuando la empresa insistió en el despido; mientras que la parte demandada negó y rechazó en forma expresa que el hoy accionante, le haya prestado servicios personales hasta el 29 de julio de 2011, argumentando que el accionante efectivamente laboró desde el 03 de marzo de 2009 hasta el 06 de febrero de 2011; alegando igualmente la parte demandante que la culminación de la relación de trabajo obedeció a un despido injustificado, mientras que el demandado argumentó que en fecha 06 de febrero de 2011, el demandante dejó de presentarse voluntariamente en las instalaciones de la empresa, por cuanto agredió física y verbalmente a su supervisor de guardia, por lo que instauró el correspondiente procedimiento de Calificación de Falta por ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia; aunado a que, para la fecha en que alega el demandante que hubo persistencia en el despido, en fecha 21 de junio de 2011, ya se encontraba laborando para la empresa PDVSA, por lo que operó una renuncia tácita al reenganche; en virtud de lo cual le correspondía a la demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar las pretensiones aducidas por el ex trabajador demandante en su escrito libelar.

En tal sentido, en cuanto a la fecha de culminación de la relación de trabajo de los recibos de pago (folio Nro. 167 de la Pieza Principal Nro. 1), se verifica que la parte demandada, es decir, la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., pagó debidamente los salarios hasta el 06 de febrero de 2011, fecha en la cual el ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ALVAREZ manifiesta en su escrito de libelo de la demanda fue despedido injustificadamente, hecho que fue negado expresamente por la parte demandada, aduciendo que el ex trabajador hoy demandante incurrió en una causal justificada de despido.

Ahora bien, igualmente se pudo verificar que en fecha 18 de febrero de 2011, el ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ALVAREZ instauró por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., con ocasión a la relación de trabajo que los unió desde el día 03 de marzo de 2009 hasta el día 06 de febrero de 2011, fecha en la cual fue despedido por el ciudadano EDGAR RODRÍGUEZ en su condición de presidente de la empresa, signado bajo el Nro. 075-2011-01-00044, y del cual, una vez tramitado y sustanciado el mismo, en fecha 31 de mayo de 2011 se dictó Providencia Administrativa Nro. 17-2011, declarando con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentada por el ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ALVAREZ en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., ordenando su reenganche con el consecuente pago de los salarios caídos; sin que se haya evidenciado que dicha providencia administrativa haya sido atacada o recurrida por la empresa reclamada.

En tal sentido, frente a dichas actuaciones, resulta necesario traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán (caso Nuri Mercedes Nucette Pirela en amparo), dispuso que el documento público administrativo se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige. Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.538 de fecha 14 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso Juan Carlos Blanco Parica Y Otros Vs. Construcciones Cardón, C.A.), estableció que el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad (característico de la autenticidad), respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; razón por la cual, reconocido como ha sido dicha documental, y en atención a lo declarado por la Autoridad Administrativa, dada la presunción que se derivan de los pronunciamientos emanados de la Inspectoría del Trabajo, con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, es por lo que se debe tener por reconocido que en fecha 06 de febrero de 2011, el ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ALVAREZ, fue despedido en forma injustificada por la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A. ASÍ SE DECIDE.-

Por otro lado, se evidencia de las actuaciones administrativas que, siendo notificada la empresa de dicha decisión en fecha 29 de julio de 2011, oportunidad en la cual, habiéndose trasladado el funcionario del trabajo a la sede de la empresa, fue atendido por el abogado Miguelangel Noroño, en su condición de apoderado judicial, quien le manifestó que le cancelaría al trabajador lo correspondiente al procedimiento en su debida oportunidad; y que en fecha 04 de agosto de 2011 se levantó el correspondiente Informe con Propuesta de Sanción, expediente Nro. 075-2011-06-00257, por el desacato incurrido por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., a lo establecido en la Providencia Administrativa Nro. 017/2011; incumpliendo con lo ordenado en la misma; evidenciándose por otro lado, de la Prueba de Informes solicitada a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., rielada a los folios Nros. 45 al 48 de la Pieza Principal Nro. 2, previamente valorado por este Juzgador, que el demandante, ciudadano ROBERT ISEA, aparece en el sistema de Recursos Humanos como efectivo permanente de la Industria Petrolera, con fecha de ingreso el 20 de junio de 2011, con todos los beneficios socioeconómicos que le corresponde según la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, a partir de la referida fecha.

Al respecto, este Juzgador observa que en virtud de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se evidencia que el despido del ciudadano ROBERT ISEA, de fecha 06 de febrero de 2011, fue realizado en forma injustificada, por lo cual, a los fines de determinar la verdadera fecha de culminación de la relación de trabajo, resulta necesario traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 673, de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, (Caso Josué Alejandro Guerrero Castillo Vs, Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.AN.T.V.), estableció lo siguiente:

“…a partir de la publicación de dicho fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide...” (Subrayado y negritas del Tribunal)

Conforme a las consideraciones jurisprudencias antes referidas, se evidencia que la relación de trabajo del ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ALVAREZ, con la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., lejos de concluir en fecha 06 de febrero de 2011, la misma se prolongó en el tiempo, dada la Providencia Administrativa dictada en fecha 31 de mayo de 2011, signada con el Nro. 17-2011, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en el expediente administrativo Nro. 075-2011-01-00044, hasta la fecha en que se persistió en el despido, o hasta la fecha en que el mismo reclamante renunció al reenganche ordenado.

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., argumentó que para el día 29 de julio de 2011, fecha en la cual se aduce que hubo persistencia en el despido, ya el ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ALVAREZ, prestaba servicios para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por lo que operó una “renuncia tácita al reenganche”; sin embargo, contrario a lo expuesto por la parte demandada, este Juzgador considera que si bien el ciudadano comenzó a prestar servicios con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., desde el 20 de junio de 2011, en modo alguno ello constituye una renuncia al reenganche ordenado en cuanto a la relación de trabajo con la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., puesto que no se evidencia, ni la prestación de servicio a favor de otra entidad de trabajo configura, la voluntad manifiesta de no mantener vigente el vínculo laboral existente entre las partes.

Aunado a ello, se evidenció de las actas procesales que, contrario al argumento de haber operado una renuncia tácita al reenganche ordenado, el funcionario del trabajo de trasladó a la sede de la empresa demandada, en fecha 29 de julio de 2011, fue atendido por el abogado Miguelangel Noroño, en su condición de apoderado judicial, quien le manifestó que le cancelaría al trabajador lo correspondiente al procedimiento en su debida oportunidad; y que en fecha 04 de agosto de 2011 se levantó el correspondiente Informe con Propuesta de Sanción, expediente Nro. 075-2011-06-00257, por el desacato incurrido por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., a lo establecido en la Providencia Administrativa Nro. 017/2011; evidenciándose con ello, no sólo la persistencia en el despido, sino la intención de la Autoridad Administrativa de materializar el reenganche ordenado y con ello, la vigencia de la relación de trabajo.

Considera este Juzgador que la intención manifiesta de poner fin al vínculo de trabajo del ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ALVAREZ, con la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., está supeditada a la voluntad inequívoca del trabajador de dar por terminado el vínculo laboral que lo unió con su patrono, el cual puede subsistir en todo caso, incluso con la prestación de servicio a favor de otro patrono; conllevando a que, habiéndose evidenciado el incumplimiento por parte de la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., a la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como dejó constancia el Funcionario del Trabajo en informe levantado en fecha 29 de julio de 2011, se configura la persistencia en el despido, hecho alegado por el actor y por demás demostrado de las actas procesales, y con ello, en atención al criterio jurisprudencial antes citado, se extiende la relación de trabajo hasta la citada fecha, a los fines de las posibles acreencias laborales a que hubiere lugar; razones por las cuales, este Juzgador concluye que la relación de trabajo se extendió desde el día 03 de marzo de 2009 hasta el 29 de julio de 2011, acumulando un tiempo de servicio de DOS (02) años, CUATRO (04) meses y VEINTISEIS (26) días. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, con respecto al motivo de culminación de la relación de trabajo, se pudo verificar que el ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ALVAREZ, adujo haber sido despedido injustificadamente el día 06 de febrero de 2011 por la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., constatándose por otra que la Empresa demandada, negó y rechazó expresamente que haya despedido injustificadamente al ex trabajador accionante, manifestando que el demandante dejó de presentarse voluntariamente en las instalaciones de la empresa, por cuanto agredió física y verbalmente a su supervisor de guardia, por lo que instauró el correspondiente procedimiento de Calificación de Falta por ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia; aunado a que, para la fecha en que alega el demandante que hubo persistencia en el despido, en fecha 21 de junio de 2011, ya se encontraba laborando para la empresa PDVSA, por lo que operó una renuncia tácita al reenganche; con lo cual se trasladó la carga probatoria del trabajador a la demandada excepcionada, razón por la cual le correspondía a la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho, según el principio de inversión del riesgo probatorio establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De tales argumentos, este Juzgador debe destacar en forma previa que ha quedado desechado el argumento expuesto por la empresa demandada, TRANSPORTE RODGHER, S.A., referida a que ha operado una “renuncia tácita al reenganche”, conforme a los argumentos de hecho y de derecho antes esbozados; conclusión que se reitera en esta oportunidad. Ahora bien, observa este Juzgador que la empresa demandada aduce que en primer término un abandono voluntario por parte del ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ALVAREZ, a partir del día 06 de febrero de 2011, y por otro lado, aduce que solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la autorización para despedir al ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ALVAREZ, por las presuntas agresiones cometidas en fecha 03 de febrero de 2011, en contra de su supervisor, ciudadano Juan Carlos Colmenares Silvera, asignándole el Nro. 075-2011-01-0045.

Tales argumentos denotan en primer término que el trabajador demandante se encontraba amparado de la inamovilidad en el empleo, por devengar menos de tres (03) salarios mínimos, según Decreto Presidencial Nro. 5752, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.839, de fecha 27 de diciembre de 2007, por lo cual, a los fines de considerar el despido como justificado, bien por el abandono a su puesto de trabajo o bien por las faltas y agresiones y cometidas en su lugar de trabajo, debían denunciarse, demostrarse y declararse por la Autoridad Administrativa a los fines de autorizar el despido del trabajador. Al analizar los medios de pruebas promovidos por las partes, este Juzgador observa que la parte demandada consignó Escrito de Calificación de Falta realizada por la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., con solicitud de autorización para despedir al ciudadano Robert Isea, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, rielados a los folios Nros. 168 al 171 del Pieza Principal Nro. 1, previamente valorado por este Juzgador, en los cuales no se denunció el abandono del trabajo, por lo cual, considera este Juzgador que no ha demostrado en modo alguno, el alegato expuesto por la parte demandada, referido a que el ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ALVAREZ, abandonó su trabajo desde el día 06 de febrero de 2011. Asimismo, este Juzgador observa que si bien fue demostrado que la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., interpuso un procedimiento de Calificación de Falta por las supuestas agresiones realizadas por el ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ALVAREZ, en contra de su supervisor, a los fines de que el Inspector del Trabajo autorizara su despido justificado, no es menos cierto que dicho procedimiento administrativo no se evidencia que se haya tramitado, dado curso, ni mucho menos decidido por el órgano administrativo, por lo cual, en modo alguno se ha verificado que el ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ALVAREZ, quien goza de la inamovilidad en el trabajo, haya sido calificada su falta denunciada, ni mucho menos que se haya autorizado su despido, resultando desvirtuado el alegato formulado por la empresa demandada.

A mayor abundamiento, este Juzgador reitera nuevamente que según se evidenció de las actas procesales, en fecha 18 de febrero de 2011 el ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ALVAREZ instauró por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., con ocasión a la relación de trabajo que los unió desde el día 03 de marzo de 2009 hasta el día 06 de febrero de 2011, fecha en la cual fue despedido por el ciudadano EDGAR RODRÍGUEZ en su condición de presidente de la empresa, signado bajo el Nro. 075-2011-01-00044, y del cual, una vez tramitado y sustanciado el mismo, en fecha 31 de mayo de 2011 se dictó Providencia Administrativa Nro. 17-2011, declarando con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentada por el ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ALVAREZ en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., ordenando su reenganche con el consecuente pago de los salarios caídos; sin que se haya evidenciado que dicha providencia administrativa haya sido atacada o recurrida por la empresa reclamada; razones por las cuales, este Juzgador concluye que la relación de trabajo culminó por despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.-

Establecido lo anterior, este juzgador de instancia considera oportuno hacer mención que la empresa demandada, afirma que el ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ALVAREZ, fue un trabajador de transferencia administrado por PDVSA, en proceso de absorción y al ser absorbido en fecha 21/06/2011, la central petrolera le ordenó a la demandada que le cancelara la antigüedad a razón de salario básico, pues todos los demás conceptos laborales y diferencia de indemnización de antigüedad será la misma PDVSA quien los cancelará; afirmando igualmente que nunca fue excluido del sistema administrado por PDVSA, y por consiguiente, siempre gozó de los beneficios que de ello se desprende, entre ellos, la Tarjeta Electrónica de Alimentación.

De lo anterior, este Juzgador considera necesario traer a colación que la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo (2009-2011), a los fines de verificar la procedencia en derecho de tales conceptos, y cuyo texto es el siguiente:

“…Toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 22 de su Reglamento y los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo de 1971, contratada por la Empresa para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar a los trabajadores de la Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor, siempre que le sean aplicables los mismos salarios y a dar los mismos beneficios que la Empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamentación vigente y la presente Convención, a excepción de los que desempeñen puestos o trabajos contemplados en los artículo 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Empresa como nómina mayor.
(Omissis)
15. En atención a la naturaleza de los trabajos que ejecuta la Contratista, el subcontratista de ésta y el régimen especial de protección establecido en esta cláusula para sus trabajadores, ambas partes reconocen que las estipulaciones contenidas en la Cláusula 49 de esta Convención no son aplicables a los trabajadores u obras que la Empresa ejecuta con la referida contratista. Asimismo, queda establecido que en estos casos, la Contratista, al producirse la terminación del respectivo contrato, pagará a los trabajadores las indemnizaciones y prestaciones sociales, tomando en consideración todo el tiempo de servicio que han acumulado y de acuerdo a lo expresamente dispuesto en el numeral 4 de la Cláusula 9 de esta Convención. La Empresa reconoce y se obliga, con la madurez de nómina y demás beneficios legales y contractuales, incluyendo la jubilación para todos los trabajadores absorbidos de Contratistas a operadoras o viceversa...”.

Tal y como se desprende de la norma contractual parcialmente transcrita, que la Contratista que cese en sus operaciones deberá cancelar a sus trabajadores las indemnizaciones y demás prestaciones sociales que se hayan generado, tomando en consideración todo el tiempo de servicio que han acumulado; en cuyo caso la operadora nacional PDVSA PETRÓLEO S.A., reconoce y se obliga frente al trabajador, efectuando un ajuste de sus beneficios legales y contractuales, incluyendo la jubilación, por todo el tiempo laborado en las diferentes Empresas contratistas en las cuales prestó sus servicios, lo cual es conocido en el argot petrolero como Madurez de Nómina; reconociendo de esta manera la estatal petrolera que el trabajador absorbido de contratistas a operadoras y viceversa, que deja de prestar sus servicios por cualquier motivo a las contratistas, sus prestaciones sociales deberán ser calculadas desde la fecha en la cual prestó sus servicios a la Industria Petrolera, y que haya conservado su continuidad laboral.

Con base a las anteriores fundamentos, este Tribunal de Juicio considera que en el caso que nos ocupa, la firma de comercio TRANSPORTE RODGHER, S.A., no es quien se encuentra obligada contractualmente a responder por la madurez de nómina del ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ALVAREZ, dado que, tal y como lo dispone la letra de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera 2009-2011, la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., es quien reconoce y se obliga, con la madurez de nómina y demás legales y contractuales, incluyendo la jubilación para todos los trabajadores absorbidos de Contratistas a Operadoras y viceversa; mientras que a las Empresas contratistas que han cesado en sus actividades, por haber culminado el contrato de obra, les corresponde cancelar a sus ex trabajadores las indemnizaciones y prestaciones sociales conforme al tiempo de servicio efectivamente laborado para ellas; naciendo una nueva relación de trabajo con la contratista que procederá a realizar el nuevo contrato, por parte de PDVSA PETRÓLEO S.A.; por lo que en el caso que nos ocupa, la firma de comercio TRANSPORTE RODGHER, S.A., se encontraba obligada única y exclusivamente al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales correspondientes al ROBERT ANTONIO ISEA ALVAREZ, durante el tiempo de servicio efectivamente laborado para ella.

Ahora bien, no obstante lo anterior, este Juzgador verifica de las actas procesales, muy especialmente de las resultas de la prueba de informes solicitada a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., Departamento de Asuntos Jurídicos y Litigio, rielada a los folios Nros. 45 al 48 de la Pieza Principal Nro. 2, se evidencia que el demandante, ciudadano ROBERT ISEA, aparece en el sistema de Recursos Humanos como efectivo permanente de la Industria Petrolera, con fecha de ingreso el 20 de junio de 2011, con todos los beneficios socioeconómicos que le corresponde según la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, a partir de la referida fecha; consignando corrida de pago de Tarjeta de Alimentación (TEA), y corrida de vacaciones de los periodos 2011-2012 y 2012-2013, con motivo de la prestación de servicios a favor de la industria petrolera; razones por las cuales, este Juzgador concluye que la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., se ha comprometido y reconoce la relación de trabajo desde el día 20 de junio de 2011, cancelando desde esa fecha los beneficios socioeconómicos que establece el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, por lo cual, en modo alguno se evidencia que haya reconocido el tiempo laborado con la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., ni que se haya comprometido a pagar la diferencia generada por el tiempo prestado como trabajador de absorción, conforme lo alegado por la empresa demandada, por lo contrario, se evidencia que ésta última debe cancelar las acreencias laborales generadas durante su el tiempo que se mantuvo vigente la prestación de servicio, determinada en líneas anteriores.

De lo antes expuesto, este Juzgador tomará como cierto el último salario básico de Bs. 79,34, el salario normal de Bs. 128,06 y el último salario integral de Bs. 176,04 aducidos por la parte demandante en su escrito de libelo de demanda al no haberlos negado ni rechazado la parte demandada, y con los cuales se procederá a realizar los cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral que le correspondan en derecho al ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ALTUVE, con respecto a la relación de trabajo que los unió, tomándose para ello el Salario Básico para el cómputo de la Ayuda para Vacaciones; el Salario Normal para calcular el Preaviso y las Vacaciones; y el Salario Integral para el cómputo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral no desvirtuados por la empresa demandada, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ALVAREZ, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 03 de marzo de 2009
Fecha de Egreso: 29 de julio de 2011
Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): DOS (02) años, CAUTRO (04) meses y VEINTISEIS (26) días.
Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011.

 SALARIO BÁSICO: Bs. 79,34.
 SALARIO NORMAL: Bs. 128,06
 SALARIO INTEGRAL: Bs. 176,04

1.- PREAVISO: De conformidad con el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal Diario de Bs. 128,06, se traduce en la suma de Bs. 3.841,80, que se ordena a la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., cancelar al ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ALVAREZ, al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

2.- ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b) c) y d) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, dichos concepto resulta procedente a razón de 120 días (Antigüedad Legal 60 días + Antigüedad Adicional 30 días + antigüedad contractual 30 días = 120 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 176,04 resulta la suma de Bs. 21.124,80, que se ordena cancelar a favor del ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ALVAREZ por el concepto reclamado, al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

3.- VACACIONES VENCIDAS (03/03/2009 al 29/07/2011): Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 24, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, resulta procedente el pago de 68 días (34 días x 2 años = 68 días) que al ser multiplicados con base al Salario Normal Diario de Bs. 128,06, se obtiene la suma de Bs. 8.708,08, la cual se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

4.- VACACIONES FRACCIONADAS: El demandante reclama dicho concepto de conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, resulta procedente el pago de 11,32 días (34 días / 12 meses = 2,83 x 4 meses efectivamente laborados = 11,32 días) que al ser multiplicados con base al Salario Normal Diario de Bs. 128,06, se obtiene la suma de Bs. 1.449,64, la cual se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

5.- AYUDA VACACIONAL VENCIDAS (03/03/2009 al 29/07/2011): Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 24, Literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, resulta procedente el pago de 110 días (55 días x 2 años = 110 días) que al ser multiplicados con base al Salario Básico Diario de Bs. 79,34, se obtiene la suma de Bs. 8.727,40, la cual se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

6.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: El demandante reclama dicho concepto de conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, resulta procedente el pago de 18,32 días (55 días / 12 meses = 4,58 x 4 meses efectivamente laborados = 18,32 días) que al ser multiplicados con base al Salario Básico de Bs. 79,34, se obtiene la suma de Bs. 1.453,51, la cual se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

7.- SALARIOS CAÍDOS: Con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Salarios Caídos este juzgador de instancia pudo constatar del registro y análisis efectuado a las actas del proceso la existencia del expediente administrativo Nro. 075-2010-01-00044, correspondiente al procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ex trabajador demandante en contra la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., por ante la Inspectoría del Trabajo en Lagunillas, Estado Zulia, rielado a los pliegos Nros. 36 al 79 de la Pieza Principal Nro. 1, previamente valorado por este Juzgador, evidenciándose que en fecha 18 de febrero de 2011, el ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ALVAREZ instauró por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., con ocasión a la relación de trabajo que los unió desde el día 03 de marzo de 2009 hasta el día 06 de febrero de 2011, fecha en la cual fue despedido por el ciudadano EDGAR RODRÍGUEZ en su condición de presidente de la empresa, signado bajo el Nro. 075-2011-01-00044, y del cual, una vez tramitado y sustanciado el mismo, en fecha 31 de mayo de 2011 se dictó Providencia Administrativa Nro. 17-2011, declarando con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentada por el ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ALVAREZ en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., ordenando su reenganche con el consecuente pago de los salarios caídos, siendo notificada la empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., en fecha 29 de julio de 2011.

Por los fundamentos antes expuestos, quien decide, declara la procedencia en derecho de los Salarios Caídos generados en el procedimiento de calificación de despido y reenganche, sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, computados desde el 06 de febrero de 2011, fecha en que ocurrió el despido injustificado, hasta el día 29 de julio de 2011, fecha en que se verificó la persistencia del despido conforme a lo alegado por el actor en su escrito libelar y que fue verificado de las actas procesales, acarreando su culminación (conforme a la sentencia Nro. 863, dictada en fecha 27 de julio de 2012, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: Miguel Ángel Pérez Mendoza Vs. Central Santo Tomé I, C.A. y como tercero Mapfre la Seguridad, C.A.), por lo que resulta el pago de CIENTO SETENTA Y TRES (173) días (5 meses x 30 días = 150 días + 23 días = 173 días), por el último salario básico alegado por la reclamante (no desvirtuado por la demandada) de Bs. 79,34, resulta la suma de Bs. 13.725,82, que es la cantidad que se declara procedente por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

8.- TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN (TEA): Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, establece en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicha texto normativo el beneficio social mediante el empleo de una Tarjeta Electrónica; en tal sentido, se observa del escrito libelar que el demandante reclama el pago de dicho concepto a razón de ONCE (11) Tarjetas Electrónicas de Alimentación, a Bs.2.100,00; razones por las cuales, al haberse reconocido el régimen contractual de la Industria Petrolera, al haberse declarado a la empresa demandada como deudora de las acreencias laborales generadas con ocasión a la vigencia de la relación de trabajo con el trabajador actor, y por cuanto no se evidenció de las actas procesales el pago liberatorio de dicho concepto, es por lo que se declara su procedencia en derecho a razón de ONCE (11) Tarjetas Electrónicas de Alimentación, por un valor de Bs. 2.100,00, para un total de Bs. 23.100,00, que se ordena cancelar a favor del ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ALVAREZ. ASI SE DECIDE.-

9.- PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (CLÁUSULA 69, NUMERAL 11 DEL CONTRATO COLECTIVO): El numeral 11º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, expresa que cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto del convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, expediente 09-138, (caso: Luís Amado Ramírez Manrique contra Bove Pérez CA, y PDVSA PETRÓLEO S.A.), estableció que la norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.

De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de las diferencias de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de sus prestaciones sociales fueran concebidas por razones imputables a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado las prestaciones sociales en cuestión ni que el pago reclamado fuese por razones imputables a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 82.131,05), que deberán ser cancelados por la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., al ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ALVAREZ, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, equivalente a la suma de VEINTIUN MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.124,80); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 06 de febrero de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL VENCIDA, AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR; equivalentes a la suma de SESENTA Y UN MIL SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 61.006,25), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., ocurrida el día 25 de enero de 2012 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 12, 13 y 14 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de diferencia de PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL VENCIDA, AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR; equivalentes a la suma de SESENTA Y UN MIL SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 61.006,25), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.124,80); por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 06 de febrero de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ALVAREZ, en contra de la Empresa TRANSPORTE RODGHER, S.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 82.131,05), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ALVAREZ en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales,

SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., pagar al ciudadano ROBERT ANTONIO ISEA ALVAREZ, las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 11:37 a.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:37 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2012-000024
JDPB/pm.-