REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013)
203° y 154º
Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 17 de junio de 2011, por el ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-7.856.228, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representados por los abogados en ejercicio MARÍA DABOIN, SANDRA ALEGRIAS y MARÍA ZAMBRANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 157.033, 109.502 y 89.417 respectivamente; en contra de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de enero de 1973, bajo el Nro. 4, Tomo 2-A, posteriormente modificada en varias oportunidades, siendo la última de ellas la inserta por ante la oficina de Registro Mercantil antes mencionada, el día 26 de mayo de 2004, bajo el Nro. 32, Tomo 5-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS MALAVE GONZÁLEZ, NANCY FERRER ROMERO, JUAN GOVEA GUEDEZ, OMAR FERNÁNDEZ TORRES, ALEJANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ, ANDRÉS FEREIRA PINEDA, MARÍA SOLEDAD HERRERA, JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ y LUIS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 121.210, 56.872 y 120.257, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 21 de junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE
En el presente asunto el ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE, alegaron que en fecha 30 de octubre de 2000 inició una relación laboral, de forma personal, directa e ininterrumpida para la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIÓN, C.A. (ZIC, C.A.), desempeñando labores como Maestro de Obra, cuya actividad consistía en leer, verificar las medidas, ejecutar junto a los obreros los planos de la construcción, preparar o nivelar el terreno de la construcción, colocar el emparrillado, encofrar, vaciar concreto, chequear la eficacia de las labores realizadas por los obreros, realizar canales, aceras, brocales, entre otras, todas propias de un maestro de obra y no como la clasificación dada por la patronal de “Supervisor de Obras Civiles”, cumpliendo una jornada de trabajo de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. de Lunes a Viernes, con descanso los días sábados y domingos, que devengo como último salario básico diario Bs. 83,33, que es menos del salario decretado y acordado según la convención colectiva de la industria de la construcción, que realmente debió devengar, el salario básico de Bs. 106,28, el salario normal diario de Bs. 106,28 y el salario integral diario de Bs. 157,08, siendo el caso que en fecha 30 de noviembre de 2010 fue despedido de manera verbal e injustificada por el ciudadano LUIS ACEVEDO, acumulando un tiempo de servicio de DIEZ (10) años y UN (01) día. Razón por la cual demanda el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral conforme a las Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción de los años 2000-2002, 2003-2006, 2007-2009 y 2010-2012: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 41.888,34; 2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOSS Y FRACCIONOS: Bs. 29.955,00; 3.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Bs. 43.163,00; 4.- INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO: Bs. 9.565,20; 5.- BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Bs. 17.999,00; 6.- INDEMNIZACIÓN POR DIFERENCIA SALARIAL: Bs. 30.633,00. Todos los conceptos anteriormente discriminados ascienden a la cantidad de Bs. 173.244,00, menos la cantidad de Bs. 26.031,13, que han sido los adelantos por los años de servicio, restando la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 147.212,87), y además solicitan que se les cancelen los intereses moratorios que se generen y la indexación monetaria correspondiente, existentes para la fecha de la ejecución de la sentencia definitiva.-
II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
La sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo que el ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE y que devengó un último salario básico mensual de Bs. 2.500,00. Por su parte negó y rechazó que haya prestado servicios como Maestro de Obra, puesto que en realidad desempeñó labores como Supervisor de Obra; que hubiese prestado servicios para la empresa de forma continua e ininterrumpida desde el 30 de octubre de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2010, ya que realmente, prestó servicios en diferentes contratos de trabajo, razón por la cual se le contrataba y se le procedía a liquidar a la terminación del contrato; que sea acreedor de un salario mensual de Bs. 3.188,40 y un salario básico diario de Bs. 106,28, por cuanto nunca se hizo acreedor de los beneficios laborales consagrados en la Convención Colectiva de la industria de la Construcción, aunado al hecho de que el trabajador era un trabajador de dirección y confianza, ya que supervisa cuadrillas a su cargo, solicita la presencia oportuna del personal, garantiza la correcta aplicación y ejecución de las actividades, representa a la empresa ante terceros, entre otros, razones por las cuales no estaba amparado por dicha convención colectiva; negó y rechazó que devengara el salario diario integral de Bs. 157,08. Niega y rechaza que el demandante, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 41.888,34 por concepto de indemnización de prestación de antigüedad calculada desde el 30-10-2000 hasta el 30-10-2010, ya que no le son aplicables los beneficios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, aunado al hecho de que no tuvo una relación continua e ininterrumpida de 10 años. Niega y rechaza que el demandante, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 29.955,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, calculada desde el 30-10-2000 hasta el 30-10-2010, ya que no le son aplicables los beneficios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, aunado al hecho de que no tuvo una relación continua e ininterrumpida de 10 años. Niega y rechaza que el demandante, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 43.163,00 por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, calculada desde el 30-10-2000 hasta el 30-10-2010, ya que no le son aplicables los beneficios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, aunado al hecho de que no tuvo una relación continua e ininterrumpida de 10 años. Niega y rechaza que el demandante, sea o se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 9.565,20 por concepto de preaviso, ya que el mismo era contratado por obra y una vez terminada la obra era liquidado. Niega y rechaza que el demandante, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 17.999.00 por concepto de indemnización de bono de asistencia puntual y perfecta, calculada desde el 30-10-2000 hasta el 30-10-2010, ya que no le son aplicables los beneficios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, aunado al hecho de que no tuvo una relación continua e ininterrumpida de 10 años. Niega y rechaza que el demandante, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 30.633,00 por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, calculada desde el 30-10-2000 hasta el 30-10-2010, ya que no le son aplicables los beneficios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, aunado al hecho de que no tuvo una relación continua e ininterrumpida de 10 años. Por último niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 147.212,87), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En ese orden de ideas, aduce que en realidad el ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE, identificado en actas era contratado para prestar servicios como Supervisor de Obra y cada vez que finalizaba la obra para la cual fue contrato era liquidado por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIÓN, C.A. (ZIC, C.A.), lo cual puede verificarse de las distintas liquidaciones pagadas. Por lo que solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda.-
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1) Determinar si el ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE, prestó servicios en forma continua o permanente o en diferentes contratos suscritos con la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, (ZIC, C.A.).
2) Determinar la fecha de inicio y culminación y el tiempo de servicio efectivamente laborado por el ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTRO ALTUVE.
3) Determinar el cargo desempeñado por el ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE, durante la prestación del servicio con la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC, C.A.)
4) Determinar las funciones realizadas por el ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE.
5) Verificar si el ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE, era un trabajador de dirección y confianza.
6) Determinar el régimen legal aplicable.
7) Determinar los verdaderos salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE, para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
8) Determinar la verdadera causa o motivo de culminación de la relación de trabajo.
9) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.).
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demandada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE, le prestó servicio, el horario y la jornada de trabajo, y que devengaba un último salario mensual Básico de Bs. 2.500,00; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo que el demandante haya prestado servicios de forma continua e ininterrumpida, que haya desempeñado el cargo de Maestro de Obra, ya que su verdadero cargo era de Supervisor de Obras Civiles, las funciones desempeñadas, que haya estado regido por los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción aduciendo que el mismo era trabajador de dirección y de confianza, el motivo de la culminación de la relación de trabajo, el salario normal e integral utilizado por el demandante para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales y otros conceptos de carácter laboral. En consecuencia, al haberse verificado que la Empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatoria del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, la verdadera causa o motivo de la culminación de la relación de trabajo del ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE, con la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), es decir, si finalizó por culminación de sus contratos de trabajo, si prestó servicios de forma continua e ininterrumpida, el verdadero cargo y funciones desempeñados para determinar si el mismo fue un trabajador de dirección y de confianza, así como los verdaderos Salarios Normal e Integral realmente devengados por los ex trabajadores accionantes, el verdadero régimen legal aplicable y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas conforme a derecho; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-
V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2012 (folios Nros. 87 y 88 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 12 de julio de 2012 (folios Nros. 102 y 103 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 08 de agosto de 2012 (folios Nros. 126 y 127 de la Pieza Principal Nro. 1).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL DEMANDANTE
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias Fotostáticas Simples y Copias al Carbón de Recibos de Pago correspondientes al ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE emitidos por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, C.A. (ZIC, C.A.), rieladas a los pliegos Nros. 05 al 136 del Cuaderno de Recaudos. Dicho medio de prueba fue expresamente reconocido por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, sin embargo, este Juzgador observa que de dicha prueba documental, la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, es por lo cual, la evacuación de la misma fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Original de Constancia de Trabajo correspondiente al ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE emitido por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, C.A. (ZIC, C.A.), constante de un (01) folio útil, rielada al pliego Nro. 03 del Cuaderno de Recaudos. Dicho medio de prueba fue expresamente reconocido por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio a los fines de verificar prestó servicios para la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, C.A. (ZIC, C.A.), como Supervisor de Obras Civiles en el periodo 15/07/2005 al 11/06/2007. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Original de Constancia de Trabajo correspondiente al ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE emitido por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, C.A. (ZIC, C.A.), constante de un (01) folio útil, rielada al pliego Nro. 04 del Cuaderno de Recaudos. Dicho medio de prueba fue expresamente reconocido por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que conservó su valor probatorio, sin embargo, este Juzgador observa que la misma corresponde a un periodo anterior al demandado en el escrito de libelo de demanda, por lo que no coadyuva a la solución de los hechos controvertidos en esta causa, razones por las cuales, de conformidad con las reglas de la sana critica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador las desecha y no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE INFOMES:
1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyas resultas rielan al pliego Nro. 15 de la Pieza Principal Nro. 2. Del análisis y estudio realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, este Juzgador, le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC, C.A.), inscribió al ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE, en diversos periodos, a saber: del 31/05/2004 al 31/07/2007; del 23/08/2007 al 30/05/2008 y del 25/06/2009 al 02/11/2010. ASÍ SE DECIDE.-
III.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:
Original de Recibos de pago expedidos por la patronal, emitidos por la empresa ZIC, C.A., correspondientes al ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE, (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 05 al 136 del Cuaderno de Recaudos).-
Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).
Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), reconocía expresamente en primer lugar, el contenido de las instrumentales promovidas en copias fotostática simples y al carbón referidas a los recibos de pagos emitidos por la empresa ZIC, C.A., correspondientes al ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE, por lo cual, quien decide, luego de haber descendido al examen minucioso y detallado de las Pruebas Documentales consignados por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), se demuestra que no fueron consignados los originales cuya exhibición fue requerida; en consecuencia, al no haber demostrado en forma fehaciente que las instrumentales relativas a los recibos de pago, no se encuentran en su poder, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador de instancia aplicar los efectos jurídicos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples y al carbón consignadas, y teniéndose como válidas las copias fotostáticas simples y al carbón consignadas por la parte demandante, constante de ciento ocho (108) folios útiles, rielados a los folios Nros. 29 al 136 del Cuaderno de Recaudos, por tal razón se aprecian como plena prueba, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de su contenidos los diferentes Salarios y conceptos de carácter laboral cancelados por la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), al ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE, en los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, con respecto a la Exhibición de las Copias Fotostáticas Simples y Copias al Carbón de Recibos de Pago correspondientes al ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE emitidos por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, C.A. (ZIC, C.A.), constante de veinticuatro (24) folios útiles, rieladas a los pliegos Nros. 05 al 28 del Cuaderno de Recaudos; en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada manifestó que reconocía expresamente, el contenido de las instrumentales promovidas en copias fotostática simples y al carbón referidas a los recibos de pagos emitidos por la empresa ZIC, C.A., por lo cual, al no haber demostrado en forma fehaciente que las instrumentales relativas a los recibos de pago, no se encuentran en su poder, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador de instancia aplicar los efectos jurídicos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples y al carbón consignadas, sin embargo, este Juzgador observa que las mismas corresponden a pagos realizados en el periodo 1996 a 1999, el cual es anterior al demandado en el escrito de libelo de demanda, por lo que por lo que no coadyuvan a la solución de los hechos controvertidos en esta causa, razones por las cuales, de conformidad con las reglas de la sana critica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador las desecha y no le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
IV.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos OSMEL PARRA, NELSON SUAREZ, URBANO JOSÉ BALDERRAMA, AKELIN PARRA, ASDRUBAL MANEIRO, JOSÉ VASQUEZ y BARTOLOME PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-5.559.535, V-10.599.619, V-6.434.886, V-9.789.233, V-9.004.365, V-11.245.870, V-11.245.870, V-7.759.047. De los testigos promovidos, se verifica que comparecieron a la audiencia de juicio los ciudadanos NELSON SUÁREZ y URBANO VALDERRAMA a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo se verificó la incomparecencia de los ciudadanos OSMEL PARRA, AKELIN PARRA, ASDRUBAL MANEIRO, JOSÉ VASQUEZ y BARTOLOME PARRA, siendo declarado en el mismo acto el desistimiento de los mismos, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos últimos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-
Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso José Ángel Bartoli Viloria Vs. Corvel Mercantil, C.A.).
En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano NELSON SUÁREZ, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE, ya que fue Maestro de Obra en la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC, C.A.), que laboraron juntos aproximadamente 10 años, que el ciudadano PEDRO BALLESTERO ocupaba el cargo de Maestro de Obra, que realizaba labores de encofrado, echaba los pisos conjuntamente con los obreros de la obra, que el ciudadano PEDRO BALLESTERO laboro siempre de forma continua, durante 10 años. Al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada, adujo que él prestó servicios para la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC, C.A.) como Albañil, que el ciudadano PEDRO BALLESTERO siempre dirigía de 10 a 12 personas, que le reportaba a su supervisor que el supervisor llegaba a darle el trabajo y luego se iba, que estaban los ingenieros residentes que llegaban y luego se iban, que el señor PEDRO BALLESTERO no se iba en ningún momento del lugar de trabajo, que recibían los beneficios de la industria de la construcción, que a él lo liquidaban y luego volvía a trabajar. Por último al ser interrogado por este juzgador, manifestó que durante esos 10 años laboraron para la misma empresa, no siempre en la misma obra o en la misma fase, pero en todo momento para la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC, C.A.), que no recuerda en cuantas obras fue que trabajó, que en todo momento le daba instrucciones el maestro de obra, que el Supervisor se dirige al Maestro de Obra, y este dirige pero a la vez presta servicios en la obra, que el maestro de obra no ordena ni dispone que solo explica las actividades que se harán, que el ciudadano PEDRO BALLESTERO realizaba todas las actividades de la obra, que hace aproximadamente 3 años no trabaja para la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC, C.A.).-
En relación a la testimonial jurada por el ciudadano URBANO VALDERRAMA, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE, y la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC, C.A.), que lo conoce desde el año 2001, que fueron trabajadores de ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC, C.A.), que fue su maestro de obra durante 10 años, que cuando el comenzó a trabajar en la empresa ZIC, C.A. ya el ciudadano PEDRO BALLESTERO trabajaba para la empresa, que el ciudadano PEDRO BALLESTERO, laboró de forma continua e ininterrumpida para la empresa, que él trabajó desde el 2002 hasta el 2011, que el maestro de obra inspecciona el área de trabajo, verificar el trabajo del resto del personal, verificar los planos, que el ciudadano PEDRO BALLESTERO laboraba con ellos en la obra. Asimismo la representación judicial de la parte demandada solicitó sea tomado en cuenta que el ciudadano URBANO VALDERRAMA manifestó ser amigo íntimo del demandante, sin embargo, procedió a interrogarlo y realizó preguntas, a la cuales respondió aduciendo que tienen conocimiento del que el ciudadano PEDRO BALLESTERO laboró durante 10 años aproximadamente porque laboraron juntos en la misma empresa, que el ciudadano PEDRO BALLESTERO tenía aproximadamente 20 personas a su cargo, que laboraron en las mismas obras, que no recuerda quien era su supervisor. Y al ser interrogado por este juzgador, que laboró con el ciudadano PEDRO BALLESTERO en todas las obras, que fueron distintas y en distintas fases pero siempre el trabajo fue continuo se terminaba una e iniciaba la otra, que el ciudadano PEDRO BALLESTERO giraba las instrucciones de cómo se tenía que realizar la actividad, que el trabajaba junto con los demás trabajadores que no era el supervisor de la obra, que el le reportaba sobre las labores que él hacia al maestro de obra que en ese caso era el ciudadano PEDRO BALLESTERO, que todos los trabajadores le reportan al maestro de obra y él a su vez le reporta al Supervisor de Obra de Civiles, que terminó la relación de trabajo en el año 2011.-
Ahora bien, en relación al análisis y estudio realizado a las declaraciones juradas de los ciudadanos NELSON SUÁREZ y URBANO VALDERRAMA, este Juzgador observa que sus dichos le merecen fe, por cuanto todos son contestes en que el ciudadano que laboraron juntos aproximadamente 10 años, que el ciudadano PEDRO BALLESTERO ocupaba el cargo de Maestro de Obra, que realizaba labores de encofrado, echaba los pisos conjuntamente con los obreros de la obra, que el ciudadano PEDRO BALLESTERO laboró siempre de forma continua, durante 10 años; que el Supervisor se dirige al Maestro de Obra, y este dirige pero a la vez presta servicios en la obra, que el maestro de obra no ordena ni dispone que sólo explica las actividades que se harán. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Originales de Solicitudes de Empleo emitida por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTUCTIÓNS, (ZIC, C.A.) correspondientes al ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE, constante de dos (02) folios útiles, rieladas a los folios Nros. 138 y 139 del Cuaderno de Recaudos; 2.- Original de Contratos de Trabajo suscrito entre el ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE y la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTUCTIÓNS, (ZIC, C.A.), constante de tres (03) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 140 al 142 del Cuaderno de Recaudos; 3.- Copia Fotostática Simple de Forma 14-02 correspondiente al ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE, constante de dos (02) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 143 y 144 del Cuaderno de Recaudos; 4.- Original de Recibos de Pago de Utilidades emitidos por la sociedad mercantil ZIC, C.A., correspondientes al ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE, constante de siete (07) folios útiles, rielados a los folios Nros. 151 al 157 del Cuaderno de Recaudos; 5.- Copia Fotostática Simple y Original de Adelanto de Prestaciones Sociales, suscritos por el ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE, constante de dos (02) folios útiles, rielados a los folios Nros. 159 y 160 del Cuaderno de Recaudos; 6.- Originales de Comprobantes de Prestaciones Sociales y comprobante de vacaciones, emitidos por la sociedad mercantil ZIC, C.A., correspondientes al ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE, constante de dos (12) folios útiles, rielados a los folios Nros. 161 al 172 del Cuaderno de Recaudos. Del análisis efectuado a dichas documentales, se observa que las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte contraria, por lo que se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que para el periodo 16/07/2004 el demandante se desempeñaba como Supervisor de Obra, mientras que para el periodo 23/08/2007 el demandante se desempeñaba como Maestro de Obra; que el ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE, suscribió un contrato de trabajo con la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, C.A. (ZIC, C.A.), para prestar servicios como “Supervisor Civil”, en el Contrato Nro. 30023825 denominado “Preparación del sitio Planta Olefinas III y Polietilenos Ana María Campos”, sin especificar la fecha de inicio y culminación; que el día 08 de noviembre de 2003, el ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE, suscribió un contrato de trabajo con la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, C.A. (ZIC, C.A.), para prestar servicios como “Maestro de Obra”, siendo acreedor de los beneficios socio económicos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, de acuerdo al Laudo Arbitral firmado en fecha 16 de mayo de 2001; que el ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE fue inscrito en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC, C.A.), en fechas 02/01/2001 y 23/08/2007, con el cargo de Supervisor de Obras Civiles; que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC, C.A.), le pagó al ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE, por concepto de Utilidades la cantidad de Bs. 743,08 para el año 2003; Bs. 66,30 para el año 2000; Bs. 143,97 para el año 2004, Bs. 174,15 para el año 2003; Bs. 139,32 para el año 2006 con una bonificación especial de Bs. 2.900,00; Bs. 631,61 para el año 2004, Bs. 123,99 para el año 2001, Bs. 520,59 para el año 2007, Bs. 1.343,69 para el año 2007, Bs. 376,99 para el año 2007, Bs. 2.330,45 y Bs. 2.402,54 para el año 2009; así mismo se verifican, los diferentes adelantos de prestaciones realizados por el ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE a la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., (ZIC, C.A.), para el día 05/11/2003 y para el día 07/05/2007; y que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), le canceló al ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE, por Prestaciones Sociales con el cargo de Supervisor de Obras Civiles, con fecha de ingreso: 30/10/2000 y fecha de egreso: 22/12/2000, por motivo de culminación de contrato, por un tiempo de servicio de UN (01) mes, VEINTITRES (23) días, con un salario básico mensual de Bs. 750,00, la cantidad de Bs. 433,17, por los conceptos de Examen pre-retiro, Utilidades, Preaviso y Vacaciones Fraccionadas, con deducciones de INCE utilidades, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 432,23; por Prestaciones Sociales con el cargo de Supervisor de Obras Civiles, con fecha de ingreso: 02/01/2001 y fecha de egreso: 15/10/2001, por motivo de culminación de contrato, por un tiempo de servicio de NUEVE (09) meses, CATORCE (14) días, con un salario básico mensual de Bs. 660,00, la cantidad de Bs. 3.080,71, por los conceptos de Examen pre-retiro, Utilidades, Preaviso y Vacaciones Fraccionadas y antigüedad legal, con deducciones de INCE y préstamo, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 1.175,48; por Prestaciones Sociales con el cargo de Supervisor de Obras Civiles, con fecha de ingreso: 27/11/2001 y fecha de egreso: 03/04/2002, por motivo de culminación de contrato, por un tiempo de servicio de CUATRO (04) meses, OCHO (08) días, con un salario básico mensual de Bs. 660,00, la cantidad de Bs. 1.429,70, por los conceptos de Examen pre-retiro, Utilidades, Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, antigüedad legal y ajuste bonificable, con deducciones de INCE utilidades, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 1.428,00; por Prestaciones Sociales con el cargo de Maestro de Obras Civiles de 1era., con fecha de ingreso: 08/07/2002 y fecha de egreso: 13/12/2002, por motivo de culminación de obra, por un tiempo de servicio de CINCO (05) meses, OCHO (08) días, con un salario básico diario de Bs. 18,88, la cantidad de Bs. 1.485,78, por los conceptos de Utilidades, Vacaciones Fraccionadas, antigüedad legal y bragas, con deducciones de INCE utilidades, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 1.482,64; por Prestaciones Sociales con el cargo de Maestro de Obras Civiles de 1era., con fecha de ingreso: 07/01/2003 y fecha de egreso: 27/04/2003, por motivo de culminación parcial de obra, por un tiempo de servicio de TRES (03) meses, VEINTIUN (21) días, con un salario básico diario de Bs. 18,88, la cantidad de Bs. 1.336,94, por los conceptos de Botas, Utilidades, Vacaciones Fraccionadas, antigüedad legal, bragas y bonificación por asistencia, con deducciones de INCE utilidades, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 1.334,42; por Prestaciones Sociales con el cargo de Supervisor de Obras Civiles, con fecha de ingreso: 05/05/2003 y fecha de egreso: 15/07/2004, por motivo de culminación de obra, por un tiempo de servicio de UN (01) año, DOS (02) meses, TRECE (13) días, con un salario básico mensual de Bs. 700,00, la cantidad de Bs. 3.057,94, por los conceptos de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, utilidades, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, con deducciones de INCE y anticipo, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 2.554,13; por Prestaciones Sociales con el cargo de Supervisor de Obras Civiles, con fecha de ingreso: 05/05/2003 y fecha de egreso: 10/06/2005, por motivo de culminación de obra, por un tiempo de servicio de DOS (02) años, UN (01) mes, CINCO (05) días, con un salario básico diario de Bs. 840,00, la cantidad de Bs. 4.228,41, por los conceptos de Utilidades y Antigüedad Legal, con deducciones de INCE, adelanto de prestaciones sociales 15/07/2004 y préstamo personal, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 965,15; por Prestaciones Sociales con el cargo de Supervisor de Obras Civiles, con fecha de ingreso: 11/07/2005 y fecha de egreso: 30/08/2005, por motivo de culminación de contrato, por un tiempo de servicio de UN (01) mes, VEINTE (20) días, con un salario básico diario de Bs. 840,00, la cantidad de Bs. 284,48, por los conceptos de Vacaciones Fraccionada, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades, con deducciones de INCE, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 283,31; por concepto de Vacaciones del periodo 25/07/2006 al 14/08/2006, la cantidad de Bs. 1.036,00, por concepto de Días Quin. 14, Vacaciones Completas, Bono Vacacional, Días de descanso, Feriados, con deducciones de Ley de Política Habitacional, seguro de paro forzoso, saldo de préstamos personales, y seguro social obligatorio, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 942,70; por Prestaciones Sociales con el cargo de Supervisor de Obras Civiles, con fecha de ingreso: 11/07/2005 y fecha de egreso: 31/07/2007, por motivo de culminación parcial de obra, por un tiempo de servicio de DOS (02) años, VEINTIUN (21) días, con un salario básico diario de Bs. 1.092,00, la cantidad de Bs. 7.553,23, por los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Utilidades, Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional, con deducciones de préstamos personales, INCE, adelanto de prestaciones sociales 15/07/2004, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 4.102,04; por Prestaciones Sociales con el cargo de Supervisor de Obras Civiles, con fecha de ingreso: 11/07/2005 y fecha de egreso: 30/05/2008, por motivo de culminación de obra, por un tiempo de servicio de DOS (02) años, DIEZ (10) meses, VEINTE (20) días, con un salario básico diario de Bs. 1.100,00, la cantidad de Bs. 10.537,24, por los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, con deducciones de INCE y liquidación candelada, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 5.115,12; por Prestaciones Sociales con el cargo de Supervisor de Obras Civiles, con fecha de ingreso: 25/06/2009 y fecha de egreso: 02/11/2010, por motivo de retiro voluntario, por un tiempo de servicio de UN (01) año, CUATRO (04) meses, OCHO (08) días, con un salario básico diario de Bs. 2.500.00, la cantidad de Bs. 19.896,31, por los conceptos de Antigüedad Legal, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido y Días de quinc. (01/11/2010 al 02/11/2010), con deducciones de INCE, omisión de preaviso, depósito en Fideicomiso, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 8.022,49. ASÍ SE DECIDE.-
7.- Copia Fotostática Simple de Corrido de Nómina, correspondientes al ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE, constante de seis (06) folios útiles, rielada a los folios Nros. 145 al 150 del Cuaderno de Recaudos; 8.- Copia Fotostática Simple de Participación de Retiro del ciudadano PEDRO BALLESTERO, realizada por la empresa ZIC, C.A. al IVSS, constante de dos (02) folios útiles, rieladas a los folios Nros. 173 y 174 del Cuaderno de Recaudos. Dichas documentales fueron expresamente desconocidas por la representación judicial de la parte demandante, por cuanto no emanan de su representado, el ciudadano PEDRO BALLESTERO, razones por las cuales, al no verificarse que los mismos se encuentren suscritos por la parte demandante, no pueden ser oponibles a este último, en consecuencia, este Juzgador las desecha, y no les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
9.- Original de Carta de Renuncia, suscrita por el ciudadano PEDRO BALLESTERO dirigida a la empresa ZIC, C.A, constante de un (01) folio útil, rielada al folio Nro. 158 del Cuaderno de Recaudos; dicho medio de prueba fue desconocido por la representación judicial de la parte demandante, desconociendo en tal sentido, la firma reflejada en dicha documental, por lo cual, al no haber insistido la parte demandada en su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se desecha la misma y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE INFORME:
1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fueron promovidas y admitidas pruebas de informes dirigidas al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO “SUDEBAN” Municipio Sucre, Estado Miranda, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 153 al 155, 166, 167, 169, 172, 174, 176, 179, 181, 183, 195, 197, 198, 200, 201, 203, 206, 208 al 243, 246, 247, 250, 252, 255, 256, 260 de la Pieza Principal Nro. 1; y Nros. 05, 07, 11, 12, 18, 21, 22, 25, 29, 37, 46, 50, 60, 71 y 72 de la Pieza Principal Nro. 2; del estudio y análisis realizado a las información suministrada por el organismo oficiado, quien sentencia, observa que la misma no contribuya a resolver los hechos debatidos en la presente causa, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-
4.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a SODEXHO PASS VENEZUELA, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 188 al 191 de la Pieza Principal Nro. 2. Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma no contribuye a la solución de los hechos controvertidos en el presente asunto, puesto que dicho beneficio no fue reclamado en la presente causa, razones por las cuales, de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-
5.- Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Douglas Domingo Guevara Lucena Vs. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y Custodia Deagles, C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
6.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fueron promovidas y admitidas pruebas de informes dirigidas al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), ubicado en el Municipio Chacao, Caracas; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 158 al 163 de la Pieza Principal Nro. 1. Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma no contribuye a la solución de los hechos controvertidos en el presente asunto, puesto que dicho beneficio no fue reclamado en la presente causa, razones por las cuales, de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-
7.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fueron promovidas y admitidas pruebas de informes dirigidas a la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES comúnmente denominada (POLINTER) en el COMPLEJO PETROQUIMICO ANA MARIA CAMPOS antes denominada PEQUIVEN, Departamento de Recursos Humanos, Municipio Miranda del Estado Zulia; cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 57 y 63 de la Pieza Principal Nro. 2. Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma no contribuye a la solución de los hechos controvertidos en el presente asunto, puesto que dicho beneficio no fue reclamado en la presente causa, razones por las cuales, de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-
PRUEBA DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
DECLARACION DE PARTE DE LA DEMANDANTE CIUDADANO PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE
Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte demandante el ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que tenía el cargo de Maestro de Obra Civiles, que tenía una cuadrilla de albañiles, obreros y cabilleros a su cargo, que el supervisor les daba las indicaciones de lo que tenía que hacer y él conjuntamente con los demás trabajadores realizaba las labores, que una vez terminado el trabajo el Supervisor era quien verificaba como había quedado el mismo, que él recibía órdenes del supervisor y luego el dirigía a los trabajadores en la realización de las labores, que como Maestro de Obra el realizaba casi todas la labores de construcción, que siempre estaba con los demás trabajadores haciendo todas las actividades, que era varios maestros de obra, que durante el tiempo que prestó servicios siempre realizó las mismas funciones, que como siempre él estaba presente en la obra cuando sucedía algo el siempre intervenía pero cuando llegaba el supervisor el le rendía cuentas al mismo, que comenzó a prestar servicios en el año 2000 hasta el año 2010, que durante el tiempo que laboró estuvo adscrito a varias obras y en diferentes contratos, que incluso trabajó en Trujillo y en el Oriente del país, que una vez que terminaba una obra enseguida iniciaba la otra, que no tuvo vacaciones durante 10 años, que su sueldo era muy bajo como maestro de obra y entonces luego de mantener conversaciones con su jefe para que le aumentaran el sueldo fue despedido.-
Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.
En relación a la declaración del ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE, de su análisis y estudio, este Juzgador pudo verificar de su contenido la existencia de circunstancias determinantes para resolver el presente caso, tomando dichas deposiciones como una confesión, y adminiculándola igualmente con las testimoniales anteriormente evacuadas y los medios de prueba instrumentales, plenamente valorados por este Juzgador, es por lo que le confiere valor probatorio, de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar y verificar que tenía el cargo de Maestro de Obra Civiles, que una vez terminado el trabajo el Supervisor era quien verificaba como había quedado él mismo, que comenzó a prestar servicios en el año 2000 hasta el año 2010, que durante el tiempo que laboró estuvo adscrito a varias obras y en diferentes contratos, que una vez que terminaba una obra enseguida iniciaba la otra. ASÍ SE DECIDE.-
VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecuta sus laborales.
Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:
“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Subrayado del Tribunal).
Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.
Pues bien, uno de los hechos controvertidos que debe ser dilucidado por este Juzgador de instancia lo constituye determinar si el ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE, prestó servicios en forma continua o permanente o en diferentes contratos suscritos con la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, (ZIC, C.A.), así como la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto, y consecuencialmente, el tiempo de servicio realmente acumulado; dado que, por una parte el ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE manifestó haber laborado desde el 30 de octubre de 2000 hasta el 30 de noviembre del 2010, en forma continua, cumulando un tiempo de servicio de DIEZ (10) años y UN (01) mes; mientras que por la otra, la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC, C.A.), negó y rechazó pura y simplemente que el accionante laboró para ella desde el 30 de octubre de 2000 hasta el 30 de noviembre del 2010, aduciendo que la relación que la unió con el ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE, discurrió por medio de la realización de varios contratos y obras para los cuales era contratado, de los cuales una vez culminado el contrato o la obra para la que era contratado era liquidado, pero que de ninguna manera fueron continuos durante ese periodo de tiempo; en virtud de lo cual le correspondía a la demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendieron enervar las pretensiones aducidas por el ex trabajador demandante en su escrito libelar.
En tal sentido, a los fines de una mayor inteligencia del caso, se debe observar que nuestra Ley Orgánica del Trabajo (como norma general) incorpora complementariamente, tanto la figura de la relación de trabajo como la del contrato de trabajo, en donde se pretende asegurar la aplicación normativa protectora a toda prestación de servicio personal, independientemente de la causa que la genere, bien sea de naturaleza contractual o por la simple incorporación o acto que no tenga el mencionado carácter contractual; disponiendo el artículo 67 de la ley sustantiva laboral, que el Contrato de Trabajo es aquel que se configura por el acuerdo voluntario de prestación de servicios, en donde existe una relación de dependencia remunerada.
En éste orden de ideas, con base a los fundamentos antes expuestos el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario; y el mismo presenta las siguientes características resaltantes:
Es un contrato de actividad o de prestación que supone la prestación de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro.
Es un contrato consensual se perfecciona por ende con el solo consentimiento de las partes validamente expresado;
Es esencialmente personal. Del lado del que presta el servicio es intuitu personae.
Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones reciprocas para los contratantes:
Sinalagmático perfecto; puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes
De los de ejecución continua, estos es, de los de “tracto sucesivo” o de actividad continua que suelen desenvolverse a lo largo del tiempo mediante ejecución de obligaciones usualmente concatenadas.
De otro lado, es un contrato oneroso, y
Por último, el contrato de trabajo es un negocio donde rige la libertad de formas (artículo 70 Ley Orgánica del Trabajo), esto es, que salvo casos excepcionales, no exige requisitos ad-solemnitatem
Según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. Alfonso Guzmán, Caracas 2004).
Sobre estos tres tipos de convenios, la regla es la de que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado y la excepción lo serán los realizados para una obra determinada o por tiempo determinado, cosos estos en que se requiere que aparezca expresamente la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, ya que de no hacerlo, se presumirá que la relación es por tiempo indefinido.
En este mismo orden de ideas, resulta necesario vislumbrar las diferentes modalidades existentes de contratos de trabajo, especialmente el contrato de trabajo para una obra determinada, y la excepción existente en industria de la construcción, que se encuentran consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo contempla en sus artículos 72 y 75, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 72. “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada”.
Artículo 75. “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”. (Subrayado y negritas del Tribunal)
De un análisis de las normas sustantivas laborales, se evidencia que en los contratos de trabajo para una obra determinada debe expresarse en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse sólo con ocasión de tal obra y que su duración está referida a la labor que le corresponde realizar al trabajador y no a la totalidad de la obra que se propone ejecutar el patrono.
No existen límites mínimos ni máximos para la duración del contrato, pues su naturaleza no es susceptible de prórroga y, si de hecho, la relación de trabajo entre las mismas partes continúa después de concluida la obra, se considerará regida por un nuevo contrato y; si en él no se define su duración, no reviven las condiciones del anterior, sino que se estima que ha sido celebrado por tiempo indeterminado desde la fecha de inicio del primer contrato, y este efecto jurídico se alcanzará también, cuando se celebre otro contrato para una obra distinta dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior.
Ahora bien, esta regla tiene su excepción, cuando se trata de contratos celebrados para la industria de la construcción, ya que esos casos, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuese el número sucesivos de ellos; pero siempre y cuando exista el referido contrato de trabajo para obra determinada, en el cual se indique con toda precisión la labor a ser ejecutada por el trabajador.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de septiembre de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso Laudy Elena Chávez Martínez Vs. Adecco Servicios De Personal, C.A.), estableció con respecto a los requisitos que debe contener el Contrato por Obra Determinada, lo siguiente:
“La recurrida consideró que el contrato celebrado entre la ciudadana Laudy Elena Chávez Martínez y la sociedad mercantil Adecco Servicio de Personal, C.A., era un contrato a tiempo indeterminado, bajo el fundamento de que el contrato de trabajo suscrito por las partes no había cumplido con los requisitos de ley para que se considerara como un contrato para una obra determinada, ya que a su juicio, dichos contratos son de carácter excepcional.
Ahora bien, el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
(OMISSIS)
De la lectura del artículo transcrito se desprenden los elementos que permiten calificar un contrato una obra determinada, tales como: a) especificación de la obra a ejecutarse por el trabajador; b) que el contrato durará por el tiempo que se requiera para la ejecución de la obra y el mismo culminará con la ejecución de la misma; c) que ha concluido la obra, cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de las exigencias proyectadas por el patrono; d) que no se haya suscrito otro contrato para la ejecución de otra obra, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra para el cual fue contratado.
A los folios 68 al 71 del expediente se encuentra Contrato Individual de Trabajo por “Obra Determinada”, del que se desprende que la ciudadana Laudy Elena Chávez Martínez y la sociedad mercantil Adecco Servicios De Personal, C.A., suscribieron un Contrato por Obra Determinada, “circunscrito a la ejecución total o parcial de una obra específica y para el cumplimiento de algún servicio también específico, cuyo tiempo de duración no puede establecerse con precisión toda vez que no es posible proyectar la duración de la obra a ejecutar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se regirá por las siguientes cláusulas”:
(OMISSIS)
De la lectura del “Contrato Individual de Trabajo” se desprende que si bien, la empresa contrató a la demandante para la ejecución de las funciones asignadas en un proyecto de suministro, instalación y puesta en servicio del sistema de manejo de minerales a granel de la Planta de Concentración de Mineral de Hierro en la C.V.G., Ferrominera del Orinoco, ubicada en Ciudad Piar, y que la prestación de servicios duraría por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra; no obstante, la obra a ejecutar no fue determinada, es decir, que el requisito de que conste con precisión la obra a ejecutarse o la parte de dicha obra en que corresponde prestar servicios al trabajador, no se cumplió, siendo indispensable tal mención a los fines de estimar la duración de la prestación de servicios por parte del trabajador, así como las condiciones de modo, tiempo y lugar de ejecución del contrato, requisitos establecidos por el analizado artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual el contrato suscrito por las partes, no era un contrato para una obra determinada, sino un contrato a tiempo indeterminado.” (Negrita y subrayado de este Juzgador).
En aplicación del anterior criterio jurisprudencial, para poder determinar que las partes se encuentren vinculadas por un Contrato de Obra Determinada, se debe verificar en primer lugar la existencia de un Contrato de Obra Escrito o Verbal debidamente suscrito por las partes, y posteriormente determinar si en el mismo se cumplen con los siguientes extremos: a) especificación de la obra a ejecutarse por el trabajador; b) que el contrato durará por el tiempo que se requiera para la ejecución de la obra y el mismo culminará con la ejecución de la misma; c) que ha concluido la obra, cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de las exigencias proyectadas por el patrono; y d) que no se haya suscrito otro contrato para la ejecución de otra obra, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra para el cual fue contratado.
Pues bien, efectuadas las anteriores consideraciones y retomando el caso que hoy nos ocupa, se pudo verificar que el ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE, argumentó en su libelo de demanda que prestó sus servicios personales para la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC, C.A.)., como Maestro de Obras, observándose por otra parte que la firma de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC, C.A.)., reconoció expresamente la existencia de la relación de trabajo, pero negó, rechazó y contradijo (además del cargo desempeñado), que dicha relación de trabajo fuera continua, ya que, a su decir, el hoy demandante prestó servicios laborales para ella para obra determinada, en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar por el ex trabajador demandante en su escrito libelar; en tal sentido, luego de haber descendido al estudio y análisis de los medios de pruebas rielados a las actas procesales, se verifica la existencia de sendos contratos de trabajo rielados a los folios Nros. 140 al 142 del Cuaderno de Recaudos, valorados previamente por este Juzgador, en los cuales se verifica que el ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE, suscribió un contrato de trabajo con la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, C.A. (ZIC, C.A.), para prestar servicios como “Supervisor Civil”, en el Contrato Nro. 30023825 denominado “Preparación del sitio Planta Olefinas III y Polietilenos Ana María Campos”, sin especificar la fecha de inicio y culminación; y que en fecha 08 de noviembre de 2003, el ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE, suscribió un contrato de trabajo con la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, C.A. (ZIC, C.A.), para prestar servicios como “Maestro de Obra”, para realizar actividades de colocación de cerámica de pisos y paredes, siendo acreedor de los beneficios socio económicos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, de acuerdo al Laudo Arbitral firmado en fecha 16 de mayo de 2001.
En tal sentido, este Juzgador observa que, a pesar de haberse verificado la existencia de dichos contratos de trabajo para determinadas obras realizadas por la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, C.A. (ZIC, C.A.), no es menos cierto que el contrato suscrito en fecha 08 de noviembre de 2003, en modo alguno determina que la prestación de servicio por el periodo discurrido desde el 30 de octubre de 2000 hasta el 30 de noviembre del 2010, haya sido regido en el marco de dicho contrato por la obra determinada en el mismo, por lo contrario, sólo establece la realización de dicha obra para la colocación de cerámica de pisos y paredes en la obra realizada por Ducolsa, sin que se verifique la fecha en que dicha obra culminó; aunado a que, el contrato suscrito entre el demandante con la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, C.A. (ZIC, C.A.), para prestar servicios como “Supervisor Civil”, en el Contrato Nro. 30023825 denominado “Preparación del sitio Planta Olefinas III y Polietilenos Ana María Campos”, no se especifica la fecha de inicio y culminación, por lo cual, tampoco determina que la prestación de servicio por el periodo discurrido desde el 30 de octubre de 2000 hasta el 30 de noviembre del 2010, haya sido enmarcado en dicho contrato.
Ahora bien, no obstante lo anterior, este Juzgador observa del escrito libelar así como del escrito de contestación de la demanda, que es un hecho admitido por las partes, y por lo tanto, no es objeto de prueba, que el ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE laboró para la demandada sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC, C.A.), evidenciándose de los medios de pruebas documentales rielados en las actas procesales, de las pruebas de informes, así como de las pruebas testimoniales y de la misma declaración de parte del ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE, se evidencia de los recibos de pagos emitidos a su favor por la empresa demandada, rielados a los folios Nros. 30 al 136 del Cuaderno de Recaudos, previamente valorados, que desde el 30 de octubre de 2010, el ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE, estuvo adscrito a varias obras, a saber: “Reub/Poliducto sisor tramo STM-MAT”, “Reemplaz tramo Pta P. Puerto Mirand”, “Tend/Oleoducto 12” Barua V/ El Boque”, “Trabajos de soldadura Obra 362”, “Patio de Zic”, “Tend/Oleod/12” Jusepín”, “Const. 427 viviendas en el Danto”, “Reem/Oleod/Pebl Nuevo/Lagunillas”, “Mov/de Tierra Halliburton”, “371-Reemp/Oleoducto/Lags/Bac”, “372-Modulo de Calidad de Vida/C”, “380 Mov de Tierra Halliburton”, “394-Reem. Ole 12” Lgs/Bach”, “381/385 Urumaco/Llano Grande”, “384-Acond. H-7 Cabimas”, “6393 estación de Flujo”, “195 A Const. De Galpón en Patio”, “382 Moder/pias/Bachaqu”, “400-Gasoducto Colombia-Vzla”, “398-Mov de Tierra El Danto – Dep BOD”, “406-Pcicopek”, “411 Planta Olefinas 3”; igualmente se verifica de los Recibos de Liquidación de Contrato de Trabajo, rielados a los folios Nros. 161 al 172 del Cuaderno de Recaudos, previamente valorados por este Juzgador, en los cuales se verifica el pago de liquidación final en los periodos del 30/10/2000 al 22/12/2000, del 02/01/2001 al 15/10/2001, del 27/11/2001 al 03/04/2002, del 08/07/2002 al 13/12/2002, del 07/01/2003 al 27/04/2003, del 05/05/2003 al 15/07/2004, del 05/05/2003 al 10/05/2005, del 11/07/2005 al 30/08/2005, del 11/07/2005 al 31/07/2007, del 11/07/2005 al 30/05/2008, y del 25/06/2009 al 02/11/2010; verificándose que dichos periodos fueron sucesivos unos de otros, con una interrupción superior a treinta (30) días, en los periodos del 15/10/2001 al 27/11/2001, del 03/04/2002 al 08/07/2002, del 10/05/2005 al 11/07/2005 y del 30/05/2008 al 25/06/2009; observándose por otro lado de las resultas de la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, rielada al folio Nro. 15 de la Pieza Principal Nro. 2, que la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC, C.A.), inscribió al ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE, en los periodos del 31/05/2004 al 31/07/2007, del 23/08/2007 al 30/05/2008 y del 25/06/2009 al 02/11/2010; y verificándose de la constancia de trabajo rielada al folio Nro. 03 del Cuaderno de Recaudos, la existencia de la relación de trabajo continua y permanente desde el 15/07/2005 al 11/06/2007 (fecha en la cual se emitió dicha constancia de trabajo).
De lo anterior, tanto de los comprobantes de liquidación final como de los recibos d epagos, previamente valorados, se verifica que la relación de trabajo entre el ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE, con la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC, C.A.), transcurrió entre el 30 de octubre de 2000 al 15 de octubre de 2001 (folios Nros. 161 y 162 del Cuaderno de Recaudos), verificándose la realización de las obras “Reub/Poliducto sisor tramo STM-MAT”, “Reemplaz tramo Pta P. Puerto Mirand”; luego se volvió a reanudar en fecha 27 de noviembre de 2001 hasta el 15 de abril de 2002 (folios Nros. 161 y 48 del Cuaderno de Recaudos), verificándose la realización de las obras “Tend/Oleoducto 12” Barua V/ El Boque”, “Trabajos de soldadura Obra 362” y “Patio de Zic”; luego se volvió a reanudar en fecha 01 de junio de 2002 (folio Nro. 49 del Cuaderno de Recaudos), al 10 de mayo de 2005, verificándose la realización de las obras “Tend/Oleod/12” Jusepín”, “Const. 427 viviendas en el Danto”, “Reem/Oleod/Pebl Nuevo/Lagunillas”, “Mov/de Tierra Halliburton”, “371-Reemp/Oleoducto/Lags/Bac”, “372-Modulo de Calidad de Vida/C”, “380 Mov de Tierra Halliburton”, “394-Reem. Ole 12” Lgs/Bach”, “381/385 Urumaco/Llano Grande”, sin embargo, de la prueba de informes remitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, previamente valorado por este Juzgador, se evidencia que la demandada mantuvo inscrito al demandante en el periodo del 31/05/2004 al 31/07/2007 y del 23/08/2007 al 30/05/2008, por lo que este Juzgador considera que dicha relación de trabajo continuó vigente con posterioridad a dichas fechas, hasta el día 30 de mayo de 2008 (folios Nros. 02, 164, 171 del Cuaderno de Recaudos y folio Nro. 15 de la Pieza Principal Nro. 2), prestando servicios para las obras “384-Acond. H-7 Cabimas”, “6393 estación de Flujo”, “195 A Const. De Galpón en Patio”, “382 Moder/pias/Bachaqu”, “400-Gasoducto Colombia-Vzla”, “398-Mov de Tierra El Danto – Dep BOD”; y luego se volvió a reanudar en fecha 25 de junio de 2009 hasta el día 02 de noviembre de 2010 (folios Nros. 172 del Cuaderno de Recaudos y Nro. 15 de la Pieza Principal Nro. 2), verificándose la realización de la obra “411 Planta Olefinas 3”; corroborándose la existencia de varias obras, según los medios de pruebas testimoniales y de la misma declaración de parte del demandante, ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE, previamente valorados por este Juzgador, en los cuales se verifica la realización de varias obras en diferentes partes del país, por lo cual se verifica la existencia de varias relaciones de trabajo, diferenciadas unas de otras, en virtud de haberse interrumpido la relación de trabajo por un periodo superior a treinta (30) días, y por haber laborado, conforme a los argumentos antes expuestos, en diversas obras y contratos de trabajo.
En consecuencia, adminiculándose dichos medios de pruebas documentales, de informes, testimoniales y de la declaración de la parte demandante, este Juzgador observa que la relación de trabajo entre el ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE, con la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC, C.A.), transcurrió en diversas obras y en diversos periodos diferenciados unos de otros, conforme a la excepción establecida en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, en consecuencia, se declara la improcedencia del tiempo de servicio ininterrumpido de DIEZ (10) años y UN (01) mes, alegado por el ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE en su escrito de demanda; estableciéndose por el contrario que el referido ex trabajador demandante mantuvo con la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC, C.A.), cuatro (04) Relaciones de Trabajo plenamente diferenciadas una de otra y con solución de continuidad, a saber: una 1era. Relación de trabajo, con vigencia del 30 de octubre de 2000 hasta el 15 de octubre de 2001, acumulando un tiempo de servicio de ONCE (11) meses y QUINCE (15) días; iniciando una 2da. Relación de trabajo desde el 27 de noviembre de 2001 al 15 de abril de 2002, acumulando un tiempo de servicio de CUATRO (04) meses y DIECIOCHO (18) días; iniciando una 3era. Relación de trabajo desde el 01 de junio de 2002 hasta el 30 de mayo de 2008, acumulando un tiempo de servicio de CINCO (05) años, ONCE (11) meses y VEINTINUEVE (29) días; y finalmente iniciaron una 4ta. Relación de trabajo desde el 25 de junio de 2009 hasta el 02 de noviembre de 2010, acumulando un tiempo de servicio de UN (01) año, CUATRO (04) meses y OCHO (08) días. ASI SE DECIDE.-
Seguidamente, otro de los puntos sobre los cuales se centra la presente controversia consiste en determinar el verdadero cargo desempeñado por el ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE, toda vez que él mismo alega que prestó servicios como Maestro de Obra, hecho que fue negado y contradicho por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC, C.A.), argumentando que el mismo prestó servicios como Supervisor de Obras Civiles. En tal sentido, del análisis y estudio realizado a los medios de pruebas promovidos por las partes, en especial de los recibos de pago promovidos por la parte demandante, de los comprobantes de liquidación y de los contratos de trabajo, rielados a los folios Nros. 29 al 136, Nros. 140 al 142 y Nros. 161 al 172 del Cuaderno de Recaudos, este juzgador pudo verificar que los mismos establecen que el ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE, se desempeñó en diversos periodos con el cargo de Supervisor de Obras Civiles, y en otros periodos como Maestro de Obra, cargos en los cuales se desempeñó indiferentemente durante toda la relación laboral, teniendo como último cargo el de Supervisor de Obras Civiles, para el 02 de noviembre de 2010, fecha de culminación de la relación de trabajo.
Ahora bien, no obstante lo anterior, se observa que también se encuentran discutidas las funciones desempeñadas por el ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE, puesto que el demandante afirma en su escrito libelar que realizaba funciones como Maestro de Obra, cuya actividad consistía en leer, verificar las medidas, ejecutar junto a los obreros los planos de la construcción, preparar o nivelar el terreno de la construcción, colocar el emparrillado, encofrar, vaciar concreto, chequear la eficacia de las labores realizadas por los obreros, realizar canales, aceras, brocales, entre otras, todas propias de un maestro de obra y no como la clasificación dada por la patronal de “Supervisor de Obras Civiles”; mientras que la empresa demandada, ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC, C.A.), señaló que el mismo desempeñaba como Supervisor de Obra, siendo un trabajador de dirección y confianza, ya que supervisa cuadrillas a su cargo, solicita la presencia oportuna del personal, garantiza la correcta aplicación para la ejecución de las actividades de la obra, cumplir y haber cumplir las normas de seguridad, suministrar la información para los datos estadísticos, representa a la empresa ante terceros, entre otros; siendo éste el argumento en que se sostiene la defensa de la demandada, empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC, C.A.), puesto que considera que dichas actividades lo catalogan como un trabajador de dirección y de confianza excluido de los beneficios socio económicos consagrados en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, carga que recae en la parte demandada, por haber admitido la relación de trabajo y haber aducido hechos nuevos dirigidos a enervar la pretensión del demandante.
A los fines de resolver tales hechos controvertidos, se debe traer a colación para una mayor inteligencia del caso sometido a consideración, visualizar lo dispuesto en los artículos 42, 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 42 L.O.T.: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”
Artículo 45 L.O.T.: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
Artículo 47 L.O.T.: La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Bajo este hilo argumentativo se observa que los llamados trabajadores de dirección o “empleados de dirección”, como los denomina nuestra Ley, pertenecen a una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la Empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.
Asimismo, la noción de “empleado de dirección” es únicamente aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de la empresa que participan en la toma de lo que se conoce como “grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; en la representación de la Empresa y en la realización de actos de disposición sobre su patrimonio.
Igualmente existe la categoría de “trabajador de confianza” que la vigente Ley define como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores. El Dr. Rafael Caldera ha afirmado, que en principio, todos los empleados de una empresa o explotación, son de confianza, desde el momento en que ha sido contratado y son mantenidos por el empleador en la prestación de los servicios, y por su parte el Dr. Fernando Villasmil señala, que la causa fundamental de terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador, más allá de la conducta del trabajador, es precisamente la pérdida de ese vínculo o relación de confianza.
A diferencia del caso de los empleados de dirección si podemos encontrar Obreros que puedan se calificados como trabajadores de confianza, aún cuando no sea una figura muy frecuente, como seria el caso de los capataces. Otro aspecto muy importante es que los trabajadores de confianza si se encuentran protegidos por la estabilidad contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, más no así los empleados de dirección.
Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de uno de los principios más importantes para la determinación real del cargo de un trabajador, como lo es el de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de dos importantes principios, a saber: 1) El de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono; 2) El de la aplicación de la condición mas beneficiosa, tributario del protector, según el cual, en caso de duda sobre la condición de un trabajador, debe adoptarse por la solución que más le beneficie o favorezca.
Con respecto a la categorización de empleado de dirección, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (Caso: José Rafael Fernández Alfonso Vs. IBM de Venezuela, C.A.), ratificada en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Armando De Jesús Peña Cruz Vs. Recuperaciones Venamerica RVA, C.A.), constantemente reiterada, señaló:
“Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 294 de fecha 13 de noviembre de 2001, ratificada en sentencia Nro. 1.666, de fecha 30 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi (Caso: Luis Fernando Marín Vs. Internacional Logging Servicios, S.A.), ha establecido que:
"La determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: "La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."
En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de lo anteriormente expuesto, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Conforme a lo anterior, al haber sido determinado up supra que el ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE se desempeñó en los cargos de maestro de obra y de supervisor de obra en diversas oportunidades, este Juzgador debe traer a colación que las funciones desempeñadas y que fueron alegadas en su escrito libelar, en modo alguno fueron desvirtuadas por la parte demandada, por lo contrario, se verificó de las pruebas testimoniales adminiculadas con la declaración de parte del demandante, previamente valorados por este Juzgador, que contrario a lo establecido en su escrito de litis contestación, el mismo realizó funciones de Maestro de Obra, que realizando labores de encofrado, echaba los pisos conjuntamente con los obreros de la obra, sin verificarse en modo alguno, unas labores diferentes a las alegadas por el demandante, de leer, verificar las medidas, ejecutar junto a los obreros los planos de la construcción, preparar o nivelar el terreno de la construcción, colocar el emparrillado, encofrar, vaciar concreto, chequear la eficacia de las labores realizadas por los obreros, realizar canales, aceras, brocales, entre otras, todas propias de un maestro de obra, por lo cual, a pesar de verificarse que ejerció cargos de maestro de obra y de supervisor de obras civiles, la misma parte demandante demostró que ejerció funciones de maestro de obra durante su prestación de servicio, en las diversas obras para las cuales laboró; sin que la parte demandada haya demostrado, siendo su carga, las labores desempeñadas por el actor que fueron alegadas en su escrito de litis contestación.
En consecuencia, al haber quedado firme que el ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE, ejerció las funciones aducidas en el escrito libelar, este Juzgador concluye que dichas funciones en modo alguno pueden ser encuadradas dentro de los supuestos de hecho establecidos en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, para establecer que el demandante desempeñaba un cargo de dirección o de confianza, puesto que el mismo, no participaba en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC, C.A.), no la representaba frente a otros trabajadores o terceras personas, no la sustituía en todo o en parte en sus funciones, no se verifica que tenga conocimiento personal de secretos industriales de la demandada, no participaba en la administración de la misma, ni se encargaba de la supervisión de otros trabajadores; dicho de otro modo, de las funciones que eran ejecutadas por el ex trabajador demandante no se desprende que el mismo participara en la toma de las “grandes decisiones” de la accionada, por cuanto no planificaba la estrategia de gobierno de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC, C.A.); no seleccionaba, contrataba, supervisaba o remuneraba su personal obrero y administrativo; no representaba a la demandada frente a proveedores u otras organizaciones públicas o privadas; y no intervenía en la realización de actos de disposición; por lo cual, este Juzgador concluye que lejos de ser un empleado de dirección y de confianza, el ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE era un empleado ordinario de la firma de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC, C.A.), y por consiguiente, resulta acreedor de los beneficios socioeconómicos, establecidos en la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS, a fin de calcular las acreencias que por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales puedan corresponderle al ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, éste Juzgado de Juicio pudo verificar del recorrido y análisis efectuado a los alegatos y defensas expuestos por las partes en el transcurso del proceso, que la parte demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), negó y rechazó que hubiese despedido injustificadamente al ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE, aduciendo que la relación de trabajo terminó por culminación de la obra para la cual fue contratado, y una vez que terminaba la obra era liquidado; debiéndose traer a colación que por ser el patrono quien, por razones contables y administrativas, tiene en su poder las pruebas de la forma en que sus trabajadores prestan servicios, el mismo es quien tenía la carga de probar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que lo unía con los ex trabajadores demandantes; en tal sentido, a los fines de una mayor inteligencia del caso, es de hacer notar que el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario; y el mismo presenta las siguientes características resaltantes:
Es un contrato de actividad o de prestación que supone la prestación de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro.
Es un contrato consensual se perfecciona por ende con el solo consentimiento de las partes validamente expresado;
Es esencialmente personal. Del lado del que presta el servicio es intuitu personae.
Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones reciprocas para los contratantes:
Sinalagmático perfecto; puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes
De los de ejecución continua, estos es, de los de “tracto sucesivo” o de actividad continua que suelen desenvolverse a lo largo del tiempo mediante ejecución de obligaciones usualmente concatenadas.
De otro lado, es un contrato oneroso, y
Por último, el contrato de trabajo es un negocio donde rige la libertad de formas (artículo 70 Ley Orgánica del Trabajo), esto es, que salvo casos excepcionales, no exige requisitos ad-solemnitatem
Ahora bien, según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. Alfonso Guzmán, Caracas 2004).
De la anterior clasificación nos interesa en forma especial los Contratos de Trabajo celebrados para una Obra Determinada, cuyas características primordiales radican en que pueden ser pactados bien para la ejecución total o parcial de una obra especifica ó para el cumplimiento de algún servicio también especifico, cuyo tiempo de duración no puede establecerse con precisión, por tener un objeto que se cumple con ocasión de una obra determinada; en éste tipo de contrato se deberá exteriorizar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, y su duración es temporal, por lo que durará todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y finalizada la misma, se considera que ha concluido, cuando haya terminado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono (artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo). Ahora bien, la terminación del contrato en forma unilateral, sin causa justificada, antes de que concluya la obra encomendada al trabajador, obliga a la indemnización de daños y perjuicios conforme a lo previsto en al Ley.
Hechas las anteriores consideraciones, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente controversia laboral, este Juzgador no observa que las relaciones de trabajo previamente determinadas por este Juzgador, hayan finalizado por la culminación de las distintas obras a las cuales prestó servicios, ni mucho menos que el demandante haya culminado, en la última obra para la cual prestó servicios, denominada “411 Planta Olefinas 3 Polinter”, por la culminación de la misma; en virtud de lo cual, el ex trabajador demandante gozaba de estabilidad laboral, según lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; resultando procedente por vía de consecuencia, el despido injustificado alegado por el ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE. ASÍ SE DECIDE.
No obstante lo anterior, este Juzgador debe resaltar que ha quedado determinado en la presente motiva que el ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE fue contratado y prestó servicios para determinadas obras, diferenciadas unas de otra, es por lo que se concluye que en el caso bajo análisis no resultaba procedente en derecho el concepto del preaviso reclamado por la parte demandante, conforme el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que dicho trabajador fue contratado para diversas obras determinadas, por lo que le corresponde la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:
“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Así pues, a pesar de haber sido establecido por este juzgador que el ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE, fue despedido injustificadamente por no haberse demostrado que las relaciones de trabajo hayan finalizado por la culminación de las Obras ejecutadas por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), este Juzgador de Instancia, se declara improcedente el concepto reclamado de preaviso, ya que al mismo le correspondía reclamar las Indemnizaciones por Daños y Perjuicios a que hace referencia el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales no fueron reclamadas en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así pues, una vez analizados los hechos controvertidos up supra indicados, corresponde a este Tribunal determinar los verdaderos Salarios Normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE, para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ex trabajador demandante en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. Ahora bien, este juzgador en virtud, de que la parte demandada, sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (ZIC, C.A.) procedió a negar de forma pura y simple los salarios, y en virtud de la no aplicación del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, y al haber resultado la procedencia del mismo como Régimen Legal Aplicable, luego del estudio y análisis realizado a los medios probatorios promovidos por las partes, y al no haber probado la parte demandada los salarios devengados, es por lo que en consecuencia se tomarán en cuenta los salarios básicos, normales e integrales aducidos por la parte demandante en su escrito de libelo de demanda y con los cuales se procederá a realizar los cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral que le correspondan en derecho al ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 812, de fecha 08 de octubre de 2013 (caso: Antonio Nazianzeno Russoniello Vs. Ángelo Di Pietro Martínez), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASÍ SE DECIDE.-
Establecido los salarios básicos, normales e integrales, del ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE, se procede a calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes en derecho al ex trabajador demandante de la siguiente manera:
PRIMERA RELACIÓN DE TRABAJO:
Fecha de Inicio: 30 de octubre de 2000
Fecha de Culminación: 15 de octubre de 2001
Tiempo efectivamente Laborado: ONCE (11) meses y QUINCE (15) días.
1.- POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24, numeral 5° del Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción 2001-2003, publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.265 de fecha 21 de agosto de 2001, le corresponden 45 días por el salario integral diario de Bs. 24,85 [Bs. 18,68 de Salario Básico alegado por el demandante y no desvirtuado por la demandada + Bs. 4,15 de Alícuota de Utilidades [80 días x 18,68 / 360 días = 4,15 + Bs. 2,02 de Alícuota de Bono Vacacional [39 días de bono vacacional [56 días contemplados en dicha Cláusula - 17 días otorgados para su disfrute = 39 días] x Bs. 18,68 / 360 días = Bs. 2,02], lo cual alcanza la cantidad de Bs. 1.118,25; de los cuales la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 1.321,13, según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielados a los pliegos Nros. 161 y 162 del Cuaderno de Recaudos, por lo que se concluye que no existe diferencia a favor del ex trabajador, al haber cancelado la empresa demandada, una cantidad superior a la correspondiente en derecho, por lo que se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-
2.- POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el numeral 5, de la cláusula 24 en concordancia con la Cláusula 17 del Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción 2001-2003, publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.265 de fecha 21 de agosto de 2001, al ex trabajador demandante le corresponde 56 días (un año por haber laborado 11 meses y fracción superior a 14 días), por Bs. 18,68 de salario básico conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada, resulta la cantidad de Bs. 1.046,08 y habiéndosele cancelado la cantidad de Bs. 408,75 según comprobante de prestaciones sociales rielado a los folios Nros. 161 y 162 del Cuaderno de Recaudos, resulta una diferencia de Bs. 637,33, la cual se ordena cancelar a la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, C.A. (ZIC, C.A.), a favor de ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE. ASÍ SE DECIDE.-
3.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 22 del Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción 2001-2003, publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.265 de fecha 21 de agosto de 2001, al ex trabajador demandante le corresponden 80 días (13,34 días [6,67 días X 2 meses = 13,34 días por el periodo 2000) + 66,70 días [6,67 días X 10 meses al haber laborado fracción superior a 14 días = 66,70 días en el periodo 2001] = 80 días), por Bs. 18,68 de salario básico conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada, resulta la cantidad de Bs. 1.494,40 y habiéndosele cancelado la cantidad de Bs. 1.232,01 según comprobante de prestaciones sociales rielado a los folios Nros. 161 y 162 del Cuaderno de Recaudos, resulta una diferencia de Bs. 262,39, la cual se ordena cancelar a la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, C.A. (ZIC, C.A.), a favor de ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE. ASÍ SE DECIDE.-
4.- POR CONCEPTO DE BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: En relación a dicho concepto, este juzgador verifica que si bien procedió el régimen contractual reclamado por el actor, no se verifica que se haya generado a su favor el concepto bajo análisis, al no verificarse que haya asistido en forma puntual y perfecta durante el periodo reclamado, ni al haber determinado los días en que se generó dicho beneficio; razones por las cuales resulta improcedente el reclamo realizado. ASÍ SE DECIDE.-
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resulta una diferencia a favor del ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE, por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 899,72), por la 1era relación de trabajo que va desde el 30 de octubre de 2000 hasta el 15 de octubre de 2001. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDA RELACIÓN DE TRABAJO:
Fecha de Inicio: 27 de noviembre de 2001
Fecha de Culminación: 15 de abril de 2002
Tiempo efectivamente Laborado: CUATRO (04) meses y DIECIOCHO (18) días.
1.- POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24, numeral 5° del Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción 2001-2003, publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.265 de fecha 21 de agosto de 2001, le corresponden 15 días por el salario integral diario de Bs. 24,85 [Bs. 18,68 de Salario Básico alegado por el demandante y no desvirtuado por la demandada + Bs. 4,15 de Alícuota de Utilidades [80 días x 18,68 / 360 días = 4,15 + Bs. 2,02 de Alícuota de Bono Vacacional [39 días de bono vacacional [56 días contemplados en dicha Cláusula - 17 días otorgados para su disfrute = 39 días] x Bs. 18,68 / 360 días = Bs. 2,02], lo cual alcanza la cantidad de Bs. 386,10; de los cuales la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 439,99, según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielados al pliego Nro. 163 del Cuaderno de Recaudos, por lo que se concluye que no existe diferencia a favor del ex trabajador, al haber cancelado la empresa demandada, una cantidad superior a la correspondiente en derecho, por lo que se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-
2.- POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el numeral 5, de la cláusula 24 del Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción 2001-2003, publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.265 de fecha 21 de agosto de 2001, al ex trabajador demandante le corresponde 23,35 días (4,67 días x 5 meses [al haber laborado fracción superior a 14 días] =23,35 días ), por Bs. 18,68 de salario básico conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada, resulta la cantidad de Bs. 436,18 y habiéndosele cancelado la cantidad de Bs. 161,26 según comprobante de prestaciones sociales rielado al folio Nro. 163 del Cuaderno de Recaudos, resulta una diferencia de Bs. 274,92, la cual se ordena cancelar a la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, C.A. (ZIC, C.A.), a favor de ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE. ASÍ SE DECIDE.-
3.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 22 del Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción 2001-2003, publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.265 de fecha 21 de agosto de 2001, al ex trabajador demandante le corresponden 33,35 días (13,34 días [6,67 días X 1 meses en el periodo 2001= 6,67 días) + 26,6866,70 días [6,67 días X 4 meses al haber laborado fracción superior a 14 días = 26,68 días] = 33,35 días), por Bs. 18,68 de salario básico conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada, resulta la cantidad de Bs. 622,98 y habiéndosele cancelado la cantidad de Bs. 340,86 según comprobante de prestaciones sociales rielado al folio Nro. 163 del Cuaderno de Recaudos, resulta una diferencia de Bs. 282,12, la cual se ordena cancelar a la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, C.A. (ZIC, C.A.), a favor de ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE. ASÍ SE DECIDE.-
4.- POR CONCEPTO DE BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: En relación a dicho concepto, este juzgador verifica que si bien procedió el régimen contractual reclamado por el actor, no se verifica que se haya generado a su favor el concepto bajo análisis, al no verificarse que haya asistido en forma puntual y perfecta durante el periodo reclamado, ni al haber determinado los días en que se generó dicho beneficio; razones por las cuales resulta improcedente el reclamo realizado. ASÍ SE DECIDE.-
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resulta una diferencia a favor del ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE, por la cantidad de QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 507,04), por la 2da relación de trabajo que va desde el 27 de noviembre de 2001 al 15 de abril de 2002. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA RELACIÓN DE TRABAJO:
Fecha de Inicio: 01 de junio de 2002
Fecha de Culminación: 30 de mayo de 2008
Tiempo efectivamente Laborado: CINCO (05) años, ONCE (11) meses y VEINTINUEVE (29) días.
1.- POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007/2009, le corresponden 360 días (60 días por cada año y por haber laborado más de 06 meses en el último periodo = 360) por el salario integral diario de Bs. 97,21 [Bs. 70,84 de Salario Básico alegado por el demandante y no desvirtuado por la demandada + Bs. 17,32 de Alícuota de Utilidades [88 días x 79,84 / 360 días = Bs. 17,32] + Bs. 9,05 de Alícuota de Bono Vacacional [46 días de bono vacacional [63 días contemplados en dicha Cláusula - 17 días otorgados para su disfrute = 46 días] x Bs. 70,84 / 360 días = Bs. 9,05], lo cual alcanza la cantidad de Bs. 34.995,60; de los cuales la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 16.942,48, según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielados al pliego Nro. 164 al 171 del Cuaderno de Recaudos, por lo que se concluye que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), le adeuda al ex trabajador demandante la cantidad de Bs. 18.053,12, que se ordena cancelar por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-
2.- POR CONCEPTO DE VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2003/2006, y 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007/2009, al ex trabajador demandante le corresponden:
Vacaciones del periodo comprendido entre el 2002-2003: 58 días de vacaciones X Bs. 23,35 de salario normal (alegado por el demandante y no desvirtuado por la demandada), que resulta la cantidad de Bs. 1.354,30.
Vacaciones del periodo comprendido entre el 2003-2004: 58 días de vacaciones X Bs. 23,35 de salario normal (alegado por el demandante y no desvirtuado por la demandada), que resulta la cantidad de Bs. 1.354,30.
Vacaciones del periodo comprendido entre el 2004-2005: 58 días de vacaciones X Bs. 29,18 de salario normal (alegado por el demandante y no desvirtuado por la demandada), que resulta la cantidad de Bs. 1.692,44.
Vacaciones del periodo comprendido entre el 2005-2006: 58 días de vacaciones X Bs. 49,20 de salario normal (alegado por el demandante y no desvirtuado por la demandada), que resulta la cantidad de Bs. 2.853,60.
Vacaciones del periodo comprendido entre el 2006-2007: 61 días de vacaciones X Bs. 59,04 de salario normal (alegado por el demandante y no desvirtuado por la demandada), que resulta la cantidad de Bs. 3.601,44.
Vacaciones del periodo comprendido entre el 2007-2008: 63 días de vacaciones fraccionadas (63 días de vacaciones / 12 meses x 12 meses efectivamente laborados al haber laborado 11 meses y fracción superior a 14 días) X Bs. 70,84 de salario normal (alegado por el demandante y no desvirtuado por la demandada), que resulta la cantidad de Bs. 4.462,92.
La sumatoria de dicho concepto asciende a la cantidad de Bs. 15.319,00 y habiéndosele cancelado la cantidad de Bs. 3.585,90 por conceptos de vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado, según comprobante de prestaciones sociales rielado a los folios Nros. 164 al 171 del Cuaderno de Recaudos, es evidente que existe una diferencia de Bs. 11.733,10, la cual se ordena cancelar a la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, C.A. (ZIC, C.A.), a favor de ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE. ASÍ SE DECIDE.-
3.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES VENCIDAS Y UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 22 del Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción 2001-2003, publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.265 de fecha 21 de agosto de 2001, cláusula 24 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2003/2006, y 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007/2009, al ex trabajador demandante le corresponden:
Utilidades del periodo comprendido entre el 08/07/2002 al 30/12/2002: 33,33 días de utilidades fraccionadas (80 días /12 meses = 6,83 x 5 meses = 33,33 días) X Bs. 23,35 de salario normal, para un total de Bs. 778,26.-
Utilidades del periodo comprendido entre el 01/01/2003 al 30/12/2003: 82 días de utilidades X Bs. 23,35 de salario normal, para un total de Bs. 1.914,70.-
Utilidades del periodo comprendido entre el 01/01/2004 al 30/12/2004: 82 días de utilidades X Bs. 29,18 de salario normal, para un total de Bs. 2.392,76.-
Utilidades del periodo comprendido entre el 01/01/2005 al 30/12/2005: 82 días de utilidades X Bs. 49,20 de salario normal, para un total de Bs. 4.034,40.-
Utilidades del periodo comprendido entre el 01/01/2006 al 30/12/2006: 82 días de utilidades X Bs. 59,04 de salario normal, para un total de Bs. 4.841,28.-
Utilidades del periodo comprendido entre el 01/01/2007 al 30/12/2007: 85 días de utilidades X Bs. 70,84 de salario normal, para un total de Bs. 6.021,40.-
Utilidades del periodo comprendido entre el 01/01/2008 al 30/05/2008: 36,67 días de utilidades fraccionadas (88 días /12 meses = 7,33 x 5 meses = 36,67 días) X Bs. 70,84 de salario normal, para un total de Bs. 2.597,70.-
La sumatoria de dicho concepto asciende a la cantidad de Bs. 22.580,50 y habiéndosele cancelado la cantidad de Bs. 6.172,28 según comprobante de prestaciones sociales rielado a los folios Nros. 164 al 171 del Cuaderno de Recaudos, es evidente que existe una diferencia de Bs. 16.408,22 la cual se ordena cancelar a la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, C.A. (ZIC, C.A.), a favor de ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE, por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-
4.- POR CONCEPTO DE BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: En relación a dicho concepto, este juzgador verifica que el mismo fue cancelado por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, C.A. (ZIC, C.A.), durante la relación de trabajo, según riela al folio Nro. 165 del Cuaderno de Recaudos, sin verificarse ni determinarse que se haya generado dicho beneficio contractual durante los periodos reclamados por el actor, razones por la cuales resulta improcedente el reclamo realizado. ASÍ SE DECIDE.-
5.- POR CONCEPTO DE DIFERENCIA SALARIAL: En relación a dicho concepto, este juzgador verifica, que el mismo se fundamenta en que no le fue cancelado su salario conforme a lo establecido en el Tabulador del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, por lo que al haber procedido dicho régimen contractual, este Juzgador declara su procedencia a razón de Bs. 1.609,20 en el periodo 31/10/2003 al 30/10/2004, Bs. 424,80 en el periodo 31/10/2005 al 30/10/2006, Bs. 7.632,00 en el periodo 31/10/2006 al 30/10/2007, y Bs. 8.057,00 en el periodo 31/10/2007 al 30/10/2008, cuya sumatoria totalizan la cantidad de Bs. 17.723,00, que se ordena cancelar a la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, C.A. (ZIC, C.A.), a favor de ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE, por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resulta una diferencia a favor del ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE, por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 63.917,44), por la 3era. Relación de trabajo que va desde el 01 de junio de 2002 al 30 de mayo de 2008. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTA RELACIÓN DE TRABAJO:
Fecha de Inicio: 25 de junio de 2009
Fecha de Culminación: 02 de noviembre de 2010
Tiempo efectivamente Laborado: UN (01) año, CUATRO (04) meses y OCHO (08) días.
1.- POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012, le corresponden 96 días (72 días + 24 días [6 días x 4 meses laborados] = 96 días) por el salario integral diario de Bs. 151,45 [Bs. 106,28 de salario normal alegado por el demandante y no desvirtuado por la demandada + Bs. 28,05 de Alícuota de Utilidades (95 días x Bs. 106,28 / 360 días = Bs. 28,05) + Bs. 17,12 (58 días [75 días de vacaciones – 17 días otorgados para su disfrute = 58 días] x Bs. 106,28 / 360 días = Bs. 17,12) = Bs. 151,45], lo cual alcanza la cantidad de Bs. 14.539,20; de los cuales la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 7.341,75, según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielados al pliego Nro. 172 del Cuaderno de Recaudos, por lo que se concluye que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC, C.A.), le adeuda al ex trabajador demandante la cantidad de Bs. 7.197,45, que se ordena cancelar por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-
2.- POR CONCEPTO DE VACACIONES ANUALES: De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012, le corresponden 75 días, a razón de Bs. 106,28 de salario normal (alegado por el demandante y no desvirtuado por la demandada), para un total de Bs. 7.971,00, verificándose que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA, (ZIC, C.A.), le canceló la cantidad de Bs. 1.916,66 (por vacaciones vencidas y bono vacacional vencido), como se evidencia de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielados a los pliegos Nos. 172 del Cuaderno de Recaudos, por lo cual le corresponde al demandante una diferencia de Bs. 6.054,34, que se ordena a la demandada pagar al demandante por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-
3.- POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012, le corresponden 25 días (75 días / 12 meses x 4 meses = 25 días), a razón de Bs. 106,28 de salario normal, para un total de Bs. 2.657,00, verificándose que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA, (ZIC, C.A.), le canceló la cantidad de Bs. 722.21, como se evidencia de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielados al pliego No. 172 del Cuaderno de Recaudos, por lo cual le corresponde al demandante una diferencia de Bs. 1.934,79, que se ordena a la demandada pagar al demandante por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-
4.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES ANUALES Y UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2010-2012, al ex trabajador demandante le corresponden 126,67 días [126,67 días (47,50 días [95 días / 12 meses x 6 meses laborados en el año 2009 = 47,50 días) + 79,17 días (95 días / 12 meses x 10 meses laborados en el año 2010 = 79,17 días) = 126,67 días], a razón del salario normal diario de Bs. 106,28, para un total de Bs. 13.462,49, verificándose que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, COMPAÑÍA ANONIMA, (ZIC, C.A.), le canceló la cantidad de Bs. 9.749,02, como se evidencia de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielados al pliego No. 172 del Cuaderno de Recaudos, lo que resulta una diferencia a favor del demandante, por la cantidad de Bs. 3.713,47, que se ordena a la demandada pagar al demandante por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-
5.- POR CONCEPTO DE BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: En relación a dicho concepto, este juzgador verifica que el mismo fue cancelado por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, C.A. (ZIC, C.A.), durante la relación de trabajo, según riela al folio Nro. 165 del Cuaderno de Recaudos, sin verificarse ni determinarse que se haya generado dicho beneficio contractual durante los periodos reclamados por el actor, razones por la cuales resulta improcedente el reclamo realizado. ASÍ SE DECIDE.-
6.- POR CONCEPTO DE DIFERENCIA SALARIAL: En relación a dicho concepto, este juzgador verifica, que el mismo se fundamenta en que no le fue cancelado su salario conforme a lo establecido en el Tabulador del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, por lo que al haber procedido dicho régimen contractual, este Juzgador declara su procedencia a razón de Bs. 12.305,00 en el periodo 31/10/2008 al 30/10/2009, y Bs. 604,80 en el periodo 31/10/2009 al 30/10/2010, cuya sumatoria totalizan la cantidad de Bs. 12.909,80, que se ordena cancelar a la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, C.A. (ZIC, C.A.), a favor de ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE, por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resulta una diferencia a favor del ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE, por la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 31.809,85), por la 4ta. Relación de trabajo que va desde el 25 de junio de 2009 hasta el 02 de noviembre de 2010. ASÍ SE DECIDE
Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 97.184,05), discriminada de la siguiente forma: la suma de Bs. 899,72 correspondientes a la 1era. Relación de Trabajo que va desde el 30 de octubre de 2000 hasta el 15 de octubre de 2001; la suma de Bs. 557,04 correspondientes a la 2da Relación de Trabajo que va desde el 27 de noviembre de 2001 al 15 de abril de 2002; la suma de Bs. 63.917,44 correspondientes a la 3era. Relación de Trabajo que va desde el 01 de junio de 2002 al 30 de mayo de 2008; y la suma de Bs. 31.809,85 correspondientes a la 4ta. Relación de Trabajo que va desde el 25 de junio de 2009 hasta el 02 de noviembre de 2010; que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil ZULIA INSDUSTRIAL CONSTRUCTION, C.A., al ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE, por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad Legal, equivalente a la suma de Bs. 25.250,57, discriminados de la siguiente forma: la suma de Bs. 18.053,12 correspondientes a la 3era. Relación de Trabajo que va desde el 01 de junio de 2002 al 30 de mayo de 2008, y la suma de Bs. 7.197,45 correspondientes a la 4ta. Relación de Trabajo que va desde el 25 de junio de 2009 hasta el 02 de noviembre de 2010; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 30 de mayo de 2008 para la 3era. Relación de Trabajo y el día 02 de noviembre de 2010 respecto a la 4ta. Relación de Trabajo, hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por la cantidad de Bs. 71.933,48, discriminados de la siguiente forma: por concepto de diferencia de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, por la suma de Bs. 1.456,76, correspondientes a la 1era. Relación de Trabajo que va desde el 30 de octubre de 2000 al 15 de octubre de 2011 y a la 2da. Relaciones de Trabajo que desde el 27 de noviembre de 2001 al 15 de abril de 2002; y la diferencia de Vacaciones Vencidas, Fraccionadas Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Fraccionado, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas, y Diferencia Salarial, la suma de Bs. 70.476,72, correspondientes a la 3era. Relación de Trabajo que va desde el 01 de junio de 2002 hasta el 30 de mayo de 2008 y la 4ta. Relación de Trabajo que va desde el 25 de junio de 2009 hasta el 02 de noviembre de 2010, sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa ZULIA INSDUSTRIAL CONSTRUCTION, C.A., ocurrida el día 30 de junio de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 11 al 13 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
En caso de que la sociedad mercantil ZULIA INSDUSTRIAL CONSTRUCTION, C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por la cantidad de Bs. 71.933,48, discriminados de la siguiente forma: por concepto de diferencia de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, por la suma de Bs. 1.456,76, correspondientes a la 1era. Relación de Trabajo que va desde el 30 de octubre de 2000 al 15 de octubre de 2011 y a la 2da. Relaciones de Trabajo que desde el 27 de noviembre de 2001 al 15 de abril de 2002; y la diferencia de Vacaciones Vencidas, Fraccionadas Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Fraccionado, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas, y Diferencia Salarial, la suma de Bs. 70.476,72, correspondientes a la 3era. Relación de Trabajo que va desde el 01 de junio de 2002 hasta el 30 de mayo de 2008 y la 4ta. Relación de Trabajo que va desde el 25 de junio de 2009 hasta el 02 de noviembre de 2010, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de Bs. 25.250,57, por concepto de Antigüedad Legal; discriminados de la siguiente forma: la suma de Bs. 18.053,12 correspondientes a la 3era. Relación de Trabajo que va desde el 01 de junio de 2002 al 30 de mayo de 2008, y la suma de Bs. 7.197,45 correspondientes a la 4ta. Relación de Trabajo que va desde el 25 de junio de 2009 hasta el 02 de noviembre de 2010; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 30 de mayo de 2008 para la 3era. Relación de Trabajo y el día 02 de noviembre de 2010 respecto a la 4ta. Relación de Trabajo, hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE, en contra de la Sociedad Mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 97.184,05), discriminada de la siguiente forma: la suma de Bs. 899,72 correspondientes a la 1era. Relación de Trabajo que va desde el 30 de octubre de 2000 hasta el 15 de octubre de 2001; la suma de Bs. 557,04 correspondientes a la 2da Relación de Trabajo que va desde el 27 de noviembre de 2001 al 15 de abril de 2002; la suma de Bs. 63.917,44 correspondientes a la 3era. Relación de Trabajo que va desde el 01 de junio de 2002 al 30 de mayo de 2008; y la suma de Bs. 31.809,85 correspondientes a la 4ta. Relación de Trabajo que va desde el 25 de junio de 2009 hasta el 02 de noviembre de 2010; en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE, en contra de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., pagar al ciudadano PEDRO ANTONIO BALLESTERO ALTUVE, las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.
TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 09:51 a.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:51 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2011-000532.-
JDPB/pm.-
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