REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 21 de octubre de 2010, por el ciudadano PEDRO LEON COLINA PETIT, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 1.969.288, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, MARIBEL JOSEFINA HERAS MALDONADO y NÉSTOR LUÍS PRIETO SUÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.462, 67.736 y 132.883, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JIMÉNEZ LUZARDO, C.A. (COJILCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 1991, anotada bajo el Nro. 08, tomo 5-A, siendo su última Asamblea Extraordinaria de fecha 11 de diciembre de 2001, inserta bajo el Nro. 18, Tomo 59-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio CARLOS GARCÍA GUZMÁN, WOLFANG ALEXANDER RODRIGUEZ GONZÁLEZ, ALICIA ELENA PALMA, ANDRES IBARRA MAVAREZ y ANDRES EDUARDO FERRAZANO CORONADO, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 37.841, 42.921, 56.843, 188.712 y 200.955, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE

El ciudadano PEDRO LEON COLINA PETIT, alegó en su libelo de la demanda que en fecha 15 de enero de 2007 comenzó a trabajar para la empresa CONSTRUCCIONES JIMÉNEZ LUZARDO, C.A. (COJILCA), desempeñando funciones como Albañil, bajo el amparo del Contrato Colectivo de la Construcción durante el año 2007-.2010, que luego sus compañeros de trabajo lo eligieron como Delegado Sindical, sin embargo, sus funciones consistían en frisar paredes, pegar cerámica, pegar bloques, llenar columnas y vigas, hacer morteros de pisos y techos, en el horario de lunes a viernes de 07:00a.m., a 12 p.m., y de 01:30 p.m., a 05:00p.m.; que así continuó laborando hasta el día 15 de mayo de 2010, que fue despedido verbalmente por el ciudadano Alfredo Jiménez, representante legal de su patrono, sin mediar justificación alguna; que en razón de lo expuesto, instauró un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, según consta de expediente administrativo Nro. 008-2010-01-00013, cuya providencia administrativa fue publicada en fecha 04 de febrero de 2010, siendo notificada y no acatando voluntariamente su patrono con lo ordenado, por lo que se gestionó la ejecución forzosa por ante la Inspectoría del Trabajo sin poder lograrse su reintegro al trabajo y el pago de los salarios caídos, por lo que procede a reclamar sus derechos laborales. Alega que devengó un salario básico diario de Bs. 66,65, salario vigente para el Tabulador de puestos diarios, pero la empresa le cancelaba Bs. 69,00, el cual corresponde al Tabulador de salarios diario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009; alega un salario normal diario de Bs. 69,00, y un salario integral diario de Bs. 98,71. Reclama los siguientes conceptos y montos: 1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 16.346,18; 2.- DÍAS ADICIONALES (ART. 108 LOT): Bs. 558,27; 3.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 8.883,75; 4.- PREAVISO: Bs. 5.922,50; 5.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: Bs. 1.495,00; 6.- UTILIDADES 2009: Bs. 6.210,00; 7.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL (2007-2008): Bs. 4.485,00; 8.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL (2008-2009): Bs. 4.485,00; 9.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL (2009-2010): Bs. 4.485,00; 10.- SALARIOS CAÍDOS: Bs. 20.558,55; 11.- INTERESES DE MORA: Bs. 20.558,55; 12.- INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Bs. 4.481,98. La sumatoria de todos los conceptos alcanza la suma de NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 98.469,78), que le adeuda la empresa CONSTRUCCIONES JIMÉNEZ LUZARDO, C.A. (COJILCA), que le adeuda por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.-

II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA

La sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JIMÉNEZ LUZARDO, C.A. (COJILCA), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, a través del cual opuso la defensa perentoria de fondo referida a la falta de cualidad e interés activa y pasiva para sostener la presente demanda interpuesta en su contra por el ciudadano PEDRO LEON COLINA PETIT, por cuanto el accionante jamás ha mantenido una relación de trabajo alguna, dado que al demandante se le contrataba para que desempeñara su labor para determinada obra en particular y es el caso que la obra en la que el demandante basa su pretensión estaba en principio paralizada por lo que es imposible que el demandante estuviese laborando en la misma, según se demuestra de los medios de pruebas consignados, en el cual riela contrato de resolución de mutuo acuerdo entre el Instituto de Vivienda y Habitat del Estado Zulia (INZUVI), y la demandada, por lo que es imposible que pudieran emerger los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas; por lo que alega que la empresa no tiene ni jamás ha tenido la condición de patrono frente al ciudadano PEDRO LEON COLINA PETIT, y por consiguiente, carece de interés material para sostener y mantener este proceso como accionada, ni el demandante tiene, ni nunca ha tenido la condición de trabajador frente a la empresa demandada, por lo que también carece de interés actual para sostener la presente demanda; en consecuencia, solicita que se declare con lugar la falta de cualidad e interés opuesta, y se declare sin lugar la demanda intentada. En tal sentido, niega, rechaza y contradice que el demandante haya prestado servicios a favor de la empresa CONSTRUCCIONES JIMÉNEZ LUZARDO, C.A. (COJILCA), con el cargo de albañil, de conformidad con el tabulador de oficio y salarios básicos de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009; que haya sido beneficiario de dicha convención colectiva; que haya sido electo como Delegado Sindical, y haya desempeñado el puesto de albañil; que se le haya contratado para que desempeñara su labor en la construcción de la Urbanización Viviendas San Benito I y II; que haya comenzado a laborar en fecha 15 de enero de 2007 hasta el 15 de mayo de 2010; que haya devengado el salario básico y normal de Bs. 69,00; así como el salario integral de Bs. 98,71. Niega los siguientes conceptos y montos: 1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 16.346,18; 2.- DÍAS ADICIONALES (ART. 108 LOT): Bs. 558,27; 3.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 8.883,75; 4.- PREAVISO: Bs. 5.922,50; 5.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: Bs. 1.495,00; 6.- UTILIDADES 2009: Bs. 6.210,00; 7.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL (2007-2008): Bs. 4.485,00; 8.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL (2008-2009): Bs. 4.485,00; 9.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL (2009-2010): Bs. 4.485,00; 10.- SALARIOS CAÍDOS: Bs. 20.558,55; 11.- INTERESES DE MORA: Bs. 20.558,55; 12.- INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Bs. 4.481,98. Niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante la suma de NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 98.469,78). Finalmente solicita que se declare sin lugar la demanda.-

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Determinar la procedencia o no de la defensa aducida por la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES JIMÉNEZ LUZARDO, C.A. (COJILCA), referida a la falta de cualidad e interés para intentar y sostener el presente asunto, interpuesto en su contra por el ciudadano PEDRO LEON COLINA PETIT, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
2) Determinar si el ciudadano PEDRO LEON COLINA PETIT, prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES JIMÉNEZ LUZARDO, C.A. (COJILCA), que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral.
3) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el accionante PEDRO LEON COLINA PETIT en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES JIMÉNEZ LUZARDO, C.A. (COJILCA), opuso como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad e interés del demandante para sostener la demanda interpuesta en su contra, negando, rechazando y contradiciendo por ser totalmente falso que el accionante PEDRO LEON COLINA PETIT, mantuvo con ella una relación laboral, alegando igualmente que nunca hubo ni existió una relación de trabajo subordinada con la parte demandante, así como tampoco que le haya prestado servicios a la demandada de carácter laboral en ningún momento; y por cuanto no se efectuó una afirmación distinta (hecho nuevo) al simple y genérico rechazo, ni se introdujo un hecho nuevo a la controversia, no se produjo la inversión de la carga probatoria sino que la misma quedó incólume en cabeza del demandante, por lo que a los fines de resolver este Juzgador la procedencia o no de la defensa perentoria de falta de cualidad e interés alegada por la demandada; le corresponde a la parte demandante ciudadano PEDRO LEON COLINA PETIT, la carga de probar la existencia de un servicio personal a favor de la Empresa CONSTRUCCIONES JIMÉNEZ LUZARDO, C.A. (COJILCA), para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se sentencia de fecha 11 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso Alan Fortunato Sánchez Vs. Juan De Vega Quintero); y en caso de ser demostrada la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, correspondiéndole a éste Juzgador de Instancia verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Pió Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano Y Claudia De La Cruz Marcano Bello en contra de S.A. Meneven, Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero); cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por la demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, por cuanto la parte demandada alegó la Falta de Cualidad e Interés del demandante para sostener la presente demanda, fundamentada dicha defensa en la negación y rechazo expreso de la existencia de la relación de trabajo, este Juzgador procede a analizar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, a los fines de verificar la existencia o no de la relación de trabajo entre el ciudadano PEDRO LEON COLINA PETIT y la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES JIMÉNEZ LUZARDO, C.A. (COJILCA), y determinar la procedencia o no de la defensa de fondo de Falta de Cualidad e Interés para sostener la presente demanda, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2012 (folios Nros. 88 al 90 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 04 de octubre de 2012 (folios Nros. 121 y 122 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 01 de noviembre de 2012 (folios Nros. 248 y 249 de la Pieza Principal Nro. 1).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias fotostáticas simples y al carbón de Recibos de Pago, emitidos por la empresa CONSTRUCCIONES JIMÉNEZ LUZARDO, C.A. (COJILCA), a favor del ciudadano PEDRO LEON COLINA PETIT, constante de once (11) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 126 al 136 de la Pieza Principal Nro. 1; dichas documentales fueron desconocidas e impugnadas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, por ser copias fotostáticas simples, y por no emanar de su representada, verificando quien sentencia, que por cuanto de dichas pruebas documentales la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, es por lo cual, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Copias certificadas de Expediente Administrativo tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signado con el Nro. 008-2010-01.00013, contentivo de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano PEDRO LEON COLINA PETIT en contra de la empresa CONSTRUCCIONES JIMÉNEZ LUZARDO, C.A. (COJILCA), constante de veinticuatro (24) folios útiles, rielados a los folios Nros. 137 al 159 de la Pieza Principal Nro. 1. Dicho medio de prueba fue reconocido expresamente por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Juzgador le confiere pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que en fecha 11 de enero de 2010, el ciudadano PEDRO LEON COLINA PETIT, interpuso reclamación administrativa en contra de la empresa CONSTRUCCIONES JIMÉNEZ LUZARDO, C.A. (COJILCA), solicitando el reenganche y el pago de los salarios caídos, la cual, una vez sustanciado, la Autoridad Administrativa emitió providencia administrativa Nro. 009-2010, en fecha 04 de febrero de 2010, en la cual se declaró con lugar la solicitud interpuesta, por lo que se ordenó a la accionada a reenganchar al ciudadano PEDRO LEON COLINA PETIT, en sus labores habituales de trabajo, con el correspondiente pago de salarios caídos, a razón de Bs. 475,00 semanal, calculados desde la notificación hasta la fecha del reenganche, siendo notificada la empresa CONSTRUCCIONES JIMÉNEZ LUZARDO, C.A. (COJILCA), en fecha 23 de febrero de 2010; evidenciándose que mediante acta levantada en fecha 08 de marzo de 2010, el Funcionario del Trabajo comisionado para verificar la ejecución forzosa de la providencia administrativa, dejó constancia que la empresa reclamada no acataría dicha ejecución de reenganche, por lo que se emitió en fecha 24 de marzo de 2010, el Informe con Propuesta de Sanción en contra de la empresa CONSTRUCCIONES JIMÉNEZ LUZARDO, C.A. (COJILCA). ASÍ SE DECIDE.-

3.- Copia fotostática simple de Credencial de Delegado de fecha 15 de enero de 2007, emitido por el Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción, Obras Civiles, Limpieza, Asfaltado, Madera, Mantenimiento, Vial, Máquinas Pesadas, Servicios Conexos y Similares del Municipio Autónomo Cabimas, constante de un (01) folio útil, rielado al folio Nro. 160 de la Pieza Principal Nro. 1. Con respecto a dicho medio de prueba, la representación judicial de la parte demandada, lo impugnó por encontrarse en copia fotostática simple, razones por las cuales, al no demostrarse su autenticidad y certeza, este Juzgador la desecha y no le confiere valor probatorio alguno, conforme a lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Original de Credencial de Delegado de fecha 25 de enero de 2008, emitido por el Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción, Obras Civiles, Limpieza, Asfaltado, Madera, Mantenimiento, Vial, Máquinas Pesadas, Servicios Conexos y Similares del Municipio Autónomo Cabimas, constante de un (01) folio útil, rielado al folio Nro. 161 de la Pieza Principal Nro. 1. Dicho medio de prueba fue reconocido expresamente por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Juzgador le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de demostrar que el ciudadano PEDRO LEON COLINA PETIT, fungía para el 25 de enero de 2008, como delegado sindical en la obra Conjunto Residencial San Benito 1 y 2, realizada por la empresa CONSTRUCCIONES JIMÉNEZ LUZARDO, C.A. (COJILCA). ASÍ SE DECIDE.-

5.- Copias fotostáticas simples de demanda judicial interpuesta por el ciudadano PEDRO LEON COLINA PETIT, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES JIMÉNEZ LUZARDO, C.A. (COJILCA), signada con el Nro. VP21-L-2010-000621, constate de cuarenta y nueve (49) folios útiles, rielados a los folios Nros. 162 al 211 de la Pieza Principal Nro. 1. Dicho medio de prueba fue reconocido expresamente por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se le confiere valor probatorio conforme a los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que en fecha 17 de mayo de 2010, el ciudadano PEDRO LEON COLINA PETIT, interpuso demanda laboral en contra de la empresa CONSTRUCCIONES JIMÉNEZ LUZARDO, C.A. (COJILCA), reclamando los conceptos derivados de la relación de trabajo transcurrido desde el 15 de enero de 2007 hasta el 23 de diciembre de 2009. ASÍ SE DECIDE.-

6.- Copia certificada del registro de la demanda y su orden de comparecencia ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, constante de diecinueve (19) folios útiles, rielada a los folios Nros. 212 al 230 de la Pieza Principal Nro. 1. Dicho medio de prueba fue reconocido expresamente por la representación judicial de la parte demandada, por lo que conservó su valor probatorio, sin embargo, luego de analizados dichos medios de pruebas, este Juzgador no observa algún elemento de convicción dirigido a demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, que coadyuve a la solución del mismo, razones por las cuales, este Juzgador desecha el mismo y no le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

 Recibos de pago desde el 15/01/2007 al 15/05/2010, ambas fechas inclusive (cuyas copias fotostáticas simples de algunos recibos de pago rielan a los pliegos Nros. 126 al 136 de la Pieza Principal Nro. 1)
 Comprobante de liquidación por terminación de servicios; (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).
 Recibos de pago de Utilidades de los periodos 2007, 2008, 2009 y 2010 fraccionadas; (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).
 Recibo de pago de constancia de disfrute de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2008-2009, 2009-2010 fraccionadas; (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; así mismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JIMÉNEZ LUZARDO, C.A. (COJILCA), no exhibió los originales de los recibos de pago, impugnándolos y desconociéndolos, bajo el argumento de que las documentales promovidas son copias fotostáticas simples y no emanan de su representada; por lo que este Juzgador considera que en virtud de que la empresa demandada negó en forma absoluta la relación de trabajo aducida por la parte demandante, ciudadano PEDRO LEON COLINA PETIT, ésta última debió no sólo traer (como en efecto lo hizo) las copias fotostáticas de los recibos solicitados, sino también demostrar que los mismos se encuentran en poder de su adversario, para que proceda su exhibición, lo cual en modo alguno ocurrió en el presente caso, toda vez que si bien fueron consignadas las copias fotostáticas simples de Recibos de Pago que requería su exhibición, los mismos no se verifican que fueron emanados de la demandada a pesar de indicarse el nombre de la empresa en el extremo superior izquierdo de los mismos, puesto que no se indican los datos de la demandada ni algún logo que la identifique, razones por las cuales, quien decide no aplica los efectos de la exhibición, contemplados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, conforme a la sana crítica, consagradas en el artículo 10 ejusdem, los desecha y no les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto a la exhibición del Comprobante de liquidación por terminación de servicios; recibos de pago de Utilidades de los periodos 2007, 2008, 2009 y 2010 fraccionadas; y recibo de pago de constancia de disfrute de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2008-2009, 2009-2010 fraccionadas, se observa que la representación judicial de la parte demandada, no exhibió los originales de los mismos; sin embargo, este Juzgador observa que no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados; razones por las cuales, quien decide no aplica los efectos de la exhibición, contemplados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, conforme a la sana crítica, consagradas en el artículo 10 ejusdem, los desecha y no les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitido por la empresa CONSTRUCCIONES JIMÉNEZ LUZARDO, C.A. (COJILCA), a favor del ciudadano PEDRO LEON COLINA PETIT, constante de un (01) folio útil, rielado al folio Nro. 235 de la Pieza Principal Nro. 1. Dicho medio de prueba fue reconocido expresamente por la representación judicial de la parte demandante, por lo que este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la empresa demandada le canceló al ciudadano PEDRO LEON COLINA PETIT las prestaciones sociales, con fecha de ingreso 26/02/2008 al 23/12/2009, con un salario de Bs. 69,00, con el cargo de Delegado, en la obra San Benito-Cabimas, con un tiempo de servicio de 01 año y 10 meses, la cantidad de Bs. 9.786,37, por concepto de Antigüedad (01/05/2008, 01/05/2009 y 23/12/2009), Antigüedad (Art. 146), Botas y Bragas, con deducciones de adelantos, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 4.286,37. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Copia fotostática simple de Resolución de Mutuo Acuerdo emanada del Instituto de Vivienda y Habitat del Estado Zulia, constante de dos (02) folios útiles, rielados a los folios Nros. 236 y 237 de la Pieza Principal Nro. 1. Dicho medio de prueba fue reconocido tácitamente por la representación judicial de la parte demandante, puesto que, en la oportunidad de ejercer el control de la prueba, manifestó que su representado no fue parte en dicho contrato, razones por las cuales, al no haber hecho uso del medio de ataque idóneo (impugnación o desconocimiento), este Juzgador le confiere valor probatorio a los fines de demostrar que en fecha 13 de octubre de 2009, la parte demandada CONSTRUCCIONES JIMÉNEZ LUZARDO, C.A. (COJILCA), suscribió contrato de Resolución de Mutuo Acuerdo ante el Instituto de Vivienda y Habitat del Estado Zulia, en el cual se acordó resolver de mutuo acuerdo, la obra Nro. IDES-114-2006, suscrito entre el Instituto de Desarrollo Social (IDES), y la empresa demandada, para la ejecución de la obra Construcción de Viviendas Unifamiliares y Urbanismo en la Parroquia San Benito, Sector II, Municipio Cabimas del Estado Zulia, por causas ajenas a la voluntad de las partes que dificultan su ejecución. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la Prueba de Informes dirigida al Banco Occidental de Descuento, sucursal Municipio Maracaibo del Estado Zulia; cuyas resultas rielan a los folios Nros. 11, 12, 27, 28, 106, 128 y 129 de la Pieza Principal Nro. 2. Luego del estudio y análisis realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la Prueba de Informes dirigida a la entidad financiera Banesco, sucursal Municipio Maracaibo del Estado Zulia; cuyas resultas rielan a los folios Nros. 31 al 89 de la Pieza Principal Nro. 2. Luego del estudio y análisis realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la Prueba de Informes dirigida al Archivo Judicial, extensión Cabimas; cuya resulta riela al folio Nro. 06 de la Pieza Principal Nro. 2. Luego del estudio y análisis realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos RUPERTO SEGUNDO FERNANDEZ MENDOZA, RUPERTO SEGUNDO FERNANDEZ FERNANDEZ, JOSÉ RAMÓN LÓPEZ MORALES, WILMER JOSÉ LÓPEZ GONZÁLEZ, ALEJANDRO MANUEL BOHÓRQUEZ PATERNINA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.288.856, V-5.817.404, V-15.013.263, V-5.812.892 y E-83.174.379, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, los cuales no comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio, siendo declarado el desistimiento de los mismos al no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio que valorar. ASI SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
1.- Fue admitida prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la empresa CONSTRUCCIONES JIMÉNEZ LUZARDO, C.A. (COJILCA), la cual fue declara desistida por el Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2012 (folio Nro. 02 de la Pieza Principal Nro. 2), por cuanto la parte promovente no indicó en el lapso establecido por el Tribunal, la dirección exacta con indicación de la Ciudad, Municipio y Estado, en la cual se llevaría a cabo la inspección judicial promovida, por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
DECLARACION DE PARTE DE LA DEMANDANTE CIUDADANO PEDRO LEON COLINA PETIT

Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte demandante el ciudadano PEDRO LEON COLINA PETIT, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que ellos hicieron una urbanización, que posteriormente iban a hacer otro trabajo, que comenzó en la primera compañía de ellos que llamaba COJILCA, que esta empresa le arregló, le pagó todo completo lo que le debía, pero que después comenzó con la otra empresa que se llama Jiménez Luzardo, que es la misma empresa, que es a la que está reclamando; que eso lo hicieron ellos para que el tiempo que venía trabajando no se uniera con la otra empresa; que comenzó posteriormente que es lo que está reclamando; que él aparece allí aparece como albañil, que el delegado sindical le pagan como albañil, aparece como albañil, pero en verdad fue delegado sindical, representante de todos los obreros; que lo que estaba era pendiente de los trabajadores, que él tenía una camioneta con la que buscaba agua para la empresa, que sí prestó servicios para la empresa; que estaba pendiente de los trabajadores, si faltaba algo él salía a buscar, colaborando con la empresa.

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

En relación a la declaración del ciudadano PEDRO LEON COLINA PETIT, de su análisis y estudio, este Juzgador pudo verificar de su contenido la existencia de circunstancias determinantes para resolver el presente caso, tomando dichas deposiciones como una confesión, y adminiculándola igualmente con los medios de prueba instrumentales, plenamente valorados por este Juzgador, es por lo que le confiere valor probatorio, de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar y verificar que el demandante laboró para la empresa CONSTRUCCIONES JIMÉNEZ LUZARDO, C.A. (COJILCA), como delegado sindical, cancelándole su salario como albañil. ASÍ SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JIMÉNEZ LUZARDO, C.A. (COJILCA), adujo como defensa perentoria de fondo su falta de cualidad e interés del demandante para sostener el presente asunto, por considerar que entre ellos nunca existió una relación de trabajo, ya que, a su decir, el accionante jamás ha mantenido una relación de trabajo alguna, dado que al demandante se le contrataba para que desempeñara su labor para determinada obra en particular y es el caso que la obra en la que el demandante basa su pretensión estaba en principio paralizada por lo que es imposible que el demandante estuviese laborando en la misma; situación ésta que constituye el hecho neurálgico en la presente causa, puesto que si bien reconoce por un lado que al demandante se le contrataba para que desempeñara su labor para determinada obra en particular, por otro lado aduce que con respecto a la obra en la que se basa la presente reclamación, nunca se realizó, y por consiguiente no emergieron a favor del demandante los conceptos reclamados, observándose que ha negado en forma absoluta la prestación de servicio reclamada en el presente asunto; por lo que deberá circunscribir su labor este sentenciador a determinar si existió o no una relación laboral entre las partes que integran la presente controversia laboral, recayendo en cabeza del demandante la carga probatoria de demostrar su pretensión, por cuanto en toda relación a la que se le pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzosamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono, bajo esta óptica, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, y solo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe

En este sentido, resulta necesario para este Juzgador, traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral y al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), que “…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”, estableciendo igualmente en sentencia Nro. 0765 de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: William Thomas Steadham Tippett y otros Vs. Pride International, C.A.), que ha sido pacífica la doctrina de esa Sala, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, el criterio reiterado establecido en la sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, que narra:

“…Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.
Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…” (Subrayado y negritas del Tribunal)

Analizadas estas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales éste Juzgador de Instancia acoge por razones de orden público laboral, se observa, que la presente controversia laboral se centra en determinar si existió una relación de carácter laboral entre el ciudadano PEDRO LEON COLINA PETIT, y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JIMÉNEZ LUZARDO, C.A. (COJILCA), en la obra que se reclama en el presente asunto; en tal sentido, del examen exhaustivo realizado a los autos, quien decide, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba conforme al material probatorio incorporado en los autos procede a verificar si efectivamente el demandante prestó un servicio personal para la CONSTRUCCIONES JIMÉNEZ LUZARDO, C.A. (COJILCA); teniendo en cuenta que por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó y rechazó en forma absoluta la existencia de la relación laboral aducida por la parte demandante, en consecuencia, tenía éste último la carga de demostrar su pretensión, es decir, tenía la carga de demostrar la existencia de una prestación de servicio de carácter personal para la empresa demandada, gozando en todo caso, de la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, con respecto a la Falta de Cualidad e Interés aducida por la demandada, se debe traer aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.

El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

Pues bien, en éste sentido el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

En esta misma tónica, para el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Así las cosas, considera necesario este Tribunal de Juicio vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo, el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presenten servicios a instituciones de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral” (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en Sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Mauro Medina Vs. C.A.V. Seguros Caracas), ratificada en decisión Nro. 0226, de fecha 04 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde C.A.), lo siguiente:

“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.
En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.
De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.
Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

Al respecto, tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, y luego de haber descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, previamente valorados, y en forma especial de la documental relativa a las copias certificadas de Expediente Administrativo tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signado con el Nro. 008-2010-01-00013, contentivo de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano PEDRO LEON COLINA PETIT en contra de la empresa CONSTRUCCIONES JIMÉNEZ LUZARDO, C.A. (COJILCA), rielados a los folios Nros. 137 al 159 de la Pieza Principal Nro. 1; en el cual, una vez sustanciado, la Autoridad Administrativa emitió providencia administrativa Nro. 009-2010, en fecha 04 de febrero de 2010, declarando con lugar la solicitud interpuesta, por lo que se ordenó a la accionada a reenganchar al ciudadano PEDRO LEON COLINA PETIT, en sus labores habituales de trabajo, con el correspondiente pago de salarios caídos, a razón de Bs. 475,00 semanal, calculados desde la notificación hasta la fecha del reenganche, siendo notificada la empresa CONSTRUCCIONES JIMÉNEZ LUZARDO, C.A. (COJILCA), en fecha 23 de febrero de 2010; evidenciándose que mediante acta levantada en fecha 08 de marzo de 2010, el Funcionario del Trabajo comisionado para verificar la ejecución forzosa de la providencia administrativa, dejó constancia que la empresa reclamada no acataría dicha ejecución de reenganche, por lo que se emitió en fecha 24 de marzo de 2010, el Informe con Propuesta de Sanción en contra de la empresa CONSTRUCCIONES JIMÉNEZ LUZARDO, C.A. (COJILCA); por lo que se verifica que en efecto la Autoridad Administrativa reconoció la existencia de una relación de índole laboral, desde el día 15 de enero de 2007 hasta el 23 de diciembre de 2009, sin que se verifique de actas, que dicha providencia administrativa haya sido atacada, impugnada o recorrida por la parte reclamada.

En tal sentido, frente a dichas actuaciones, resulta necesario traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán (caso Nuri Mercedes Nucette Pirela en amparo), dispuso que el documento público administrativo se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige. Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.538 de fecha 14 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso Juan Carlos Blanco Parica Y Otros Vs. Construcciones Cardón, C.A.), estableció que el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad (característico de la autenticidad), respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; razón por la cual, reconocido como ha sido dicha documental, y en atención a lo declarado por la Autoridad Administrativa, dada la presunción que se derivan de los pronunciamientos emanados de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Cabimas del Estado Zulia, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, es por lo que se debe tener por reconocida tanto la prestación del servicio como la naturaleza laboral del mismo, y con ello, la existencia de sus elementos definidores, como lo son la remuneración, ajenidad y dependencia o subordinación.

Asimismo y a mayor abundancia, este Juzgador verifica de los medios de pruebas rielado en actas, previamente valorados, el original de Credencial de Delegado de fecha 25 de enero de 2008, emitido por el Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción, Obras Civiles, Limpieza, Asfaltado, Madera, Mantenimiento, Vial, Máquinas Pesadas, Servicios Conexos y Similares del Municipio Autónomo Cabimas, rielado al folio Nro. 161 de la Pieza Principal Nro. 1; y el original de comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitido por la empresa CONSTRUCCIONES JIMÉNEZ LUZARDO, C.A. (COJILCA), a favor del ciudadano PEDRO LEON COLINA PETIT, rielado al folio Nro. 235 de la Pieza Principal Nro. 1, en el cual se demuestra que la empresa demandada le canceló al ciudadano PEDRO LEON COLINA PETIT las prestaciones sociales, con fecha de ingreso 26/02/2008 al 23/12/2009, con un salario de Bs. 69,00, con el cargo de Delegado, en la obra San Benito-Cabimas, con un tiempo de servicio de 01 año y 10 meses, la cantidad de Bs. 9.786,37, por concepto de Antigüedad (01/05/2008, 01/05/2009 y 23/12/2009), Antigüedad (Art. 146), Botas y Bragas, con deducciones de adelantos, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 4.286,37; con los cuales se verifica, adminiculado a las copias certificadas del expediente administrativo tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la existencia de la prestación de un servicio del ciudadano PEDRO LEON COLINA PETIT a favor de la empresa CONSTRUCCIONES JIMÉNEZ LUZARDO, C.A. (COJILCA).

Por otro lado, este Juzgador verifica que si bien resultó demostrado que en fecha 13 de octubre de 2009, la parte demandada CONSTRUCCIONES JIMÉNEZ LUZARDO, C.A. (COJILCA), suscribió contrato de Resolución de Mutuo Acuerdo ante el Instituto de Vivienda y Habitat del Estado Zulia, en el cual se acordó resolver de mutuo acuerdo, la obra Nro. IDES-114-2006, suscrito entre el Instituto de Desarrollo Social (IDES), y la empresa demandada, para la ejecución de la obra Construcción de Viviendas Unifamiliares y Urbanismo en la Parroquia San Benito, Sector II, Municipio Cabimas del Estado Zulia, por causas ajenas a la voluntad de las partes que dificultan su ejecución; no es menos cierto que dicha resolución fue suscrita en fecha 13 de octubre de 2009, por lo cual, al haber quedado establecido a través de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, previamente valorada, que la relación de trabajo culminó en fecha 23 de diciembre de 2009, se concluye que dicha prestación no se paralizó, ni se afectó, ni se obstaculizó por tales circunstancias, sino por lo contrario, afianzan la existencia de la relación de trabajo y que la misma continuó vigente con posterioridad a la fecha en que fue suscrito la resolución del contrato (13/10/2009), es decir, hasta la fecha de la culminación de la relación laboral, en fecha 23 de diciembre de 2009.

En tal sentido, este Tribunal de Juicio verifica que ciertamente el ciudadano PEDRO LEON COLINA PETIT le prestaba servicios personales a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JIMÉNEZ LUZARDO, C.A. (COJILCA), razones por las cuales existe una identidad lógica entre aquel que se adjudica la cualidad de trabajador e invoca su pretensión con respecto al que señala como patrono de éste último. En consecuencia, al verificarse la relación jurídica laboral entre ambas partes, del ciudadano PEDRO LEON COLINA PETIT, reclamando las acreencias laborales derivadas de la relación de trabajo alegada, y de la empresa CONSTRUCCIONES JIMÉNEZ LUZARDO, C.A. (COJILCA), como patrono de aquel a quien se le imputa el referido reclamo; los mismos adquieren la cualidad necesaria para demandar y ser demandado en la presente causa; por lo que, este Tribunal declara SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JIMÉNEZ LUZARDO, C.A. (COJILCA), referida a la Falta de Cualidad e Interés del demandante para sostener el presente asunto, interpuesto en su contra por el ciudadano PEDRO LEON COLINA PETIT, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Con base a los fundamentos anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio debe concluir que el ciudadano PEDRO LEON COLINA PETIT, logró cumplir con su carga probatoria, al haber demostrado que ciertamente le prestaba servicios personales a la Empresa CONSTRUCCIONES JIMÉNEZ LUZARDO, C.A. (COJILCA); en virtud de lo cual se concluye que ciertamente existió una relación de trabajo entre las partes hoy en conflicto, con todos y cada uno de sus elementos definidores, como lo son la remuneración, ajenidad y dependencia o subordinación; por lo que considera éste Tribunal de Instancia que el vínculo que unió a las partes en el presente se encuentra regida por las normas del derecho laboral, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; debiéndose advertir que por cuanto la Empresa demandada no adujo en su escrito de litis contestación algún hecho nuevo capaz de enervar o contradecir la presunción de laboralidad prevista en nuestro ordenamiento jurídico laboral (verbigracia: que dichos servicios no eran de naturaleza laboral sino de carácter mercantil; que en los servicios prestados por la demandante no se encontraba presente alguno de los demás elementos definidores de la relación de trabajo como la subordinación o ajenidad, etc.), en virtud de que se limitó a negar, contradecir y rechazar en forma pura y simple la pretensión incoada por el ciudadano PEDRO LEON COLINA PETIT, es por lo que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JIMÉNEZ LUZARDO, C.A. (COJILCA), no le estaba dado la posibilidad de desvirtuar la presunción iuris tantum contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber aducido algún hecho nuevo al proceso que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales de dicha presunción, por lo que obviamente dicho hecho nuevo no podía ser demostrado en la secuela probatoria al no haber sido alegado en la oportunidad legal procesal correspondiente (acto de litis contestación); todo ello de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de abril de 2008 con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Miguel Rodríguez Pinto y Rommel Manuel Perales Rivas Vs. Transmandu C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo, al quedar demostrada la prestación de un servicio personal y haber operado la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitido que el ciudadano PEDRO LEON COLINA PETIT fecha 15 de enero de 2007, inició una relación laboral con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JIMÉNEZ LUZARDO, C.A. (COJILCA), desempeñando las labores de desempeñando funciones como Albañil, bajo el amparo del Contrato Colectivo de la Construcción durante el año 2007-2010, que luego sus compañeros de trabajo lo eligieron como Delegado Sindical, sin embargo, sus funciones consistían en frisar paredes, pegar cerámica, pegar bloques, llenar columnas y vigas, hacer morteros de pisos y techos, en el horario de lunes a viernes de 07:00a.m., a 12 p.m., y de 01:30 p.m., a 05:00p.m.; que así continuó laborando hasta el día 15 de mayo de 2010, que fue despedido verbalmente por el ciudadano Alfredo Jiménez, representante legal de su patrono, sin mediar justificación alguna; que en razón de lo expuesto, instauró un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, según consta de expediente administrativo Nro. 008-2010-01-00013, cuya providencia administrativa fue publicada en fecha 04 de febrero de 2010, siendo notificada y no acatando voluntariamente su patrono con lo ordenado, por lo que se gestionó la ejecución forzosa por ante la Inspectoría del Trabajo sin poder lograrse su reintegro al trabajo y el pago de los salarios caídos, por lo que procede a reclamar sus derechos laborales. Alega que devengó un salario básico diario de Bs. 66,65, salario vigente para el Tabulador de puestos diarios, pero la empresa le cancelaba Bs. 69,00, el cual corresponde al Tabulador de salarios diario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009; alega un salario normal diario de Bs. 69,00, y un salario integral diario de Bs. 98,71; todo ello de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se destaca la decisión de fecha 10 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso Mario Medina Vs. Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano PEDRO LEON COLINA PETIT se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pio Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano y Claudia de la Cruz Marcano Bello en contra de S.A. MENEVEN, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero), que este Juzgador aplica por razones de orden público laboral, que en su parte pertinente dispuso:

“De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano Eloy González, hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.
En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

En tal sentido, se debe hacer referencia que la parte demandante afirma que la prestación de servicio transcurrió desde el 15 de enero de 2007 hasta el 15 de mayo de 2010, sin embargo, se verifica de la actas procesales así como del reclamo efectuado por el demandante sobre los Salarios Caídos derivados del reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que la relación de trabajo había culminado en fecha 23 de diciembre de 2009, por lo cual, surge la duda en este Juzgador con respecto a la fecha de culminación de la relación de trabajo, a los fines de determinar las posibles acreencias laborales a favor del ciudadano PEDRO LEON COLINA PETIT.

En tal sentido, se debe traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 673, de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, (Caso Josué Alejandro Guerrero Castillo Vs, Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.AN.T.V.), estableció lo siguiente:

“…a partir de la publicación de dicho fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide...” (Subrayado y negritas del Tribunal)

Conforme a las consideraciones jurisprudencias antes referidas, y retomando el caso que hoy nos ocupa, este Juzgador concluye que, si bien la relación de trabajo concluyó en fecha 23 de diciembre de 2009, según se evidencia del expediente administrativo previamente valorado, la misma se extendió, por causa del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto, habiéndose declarado con lugar el mismo, y en virtud de la persistencia del despido efectuado por la parte demandada, empresa CONSTRUCCIONES JIMÉNEZ LUZARDO, C.A. (COJILCA), por lo que se debe concluir que la relación de trabajo se extendió desde el 15 de enero de 2007 hasta el 17 de mayo de 2010, fecha en la cual, el ciudadano PEDRO LEON COLINA PETIT, interpuso reclamo laboral por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, según demanda signada con el Nro. VP21-L-2010-000621, previamente valorada por este Juzgador, y con ello, renunció al reenganche ordenado por la Autoridad Administrativa; sin embargo, se aplicará el régimen contractual establecido en la Convención Colectiva del Trabajo para la Industria de la Construcción 2007-2009, por ser la vigente a la fecha en que culminó la relación de trabajo.

Por otro lado, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que el ciudadano PEDRO LEON COLINA PETIT, argumentó en su libelo de demanda, que como contraprestación de sus servicios devengó un Salario Básico Diario de Bs. 69,00, un Salario Normal Diario de Bs. 69,00, y un Salario Integral Diario de Bs. 98,71; siendo reconocido tácitamente dichos salarios básico, normal e integral aducidos por el demandante; que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de la finalización de su relación de trabajo.-

Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral admitidos tácitamente por la empresa demandada, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano PEDRO LEON COLINA PETIT, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 15 de enero de 2007
Fecha de Egreso: 17 de mayo de 2010 (conforme a los argumentos antes esbozados)
Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): TRES (03) años y CUATRO (04) meses y DOS (02) días.
Régimen Aplicable: Contrato Colectivo de la Construcción 2007-2009.

 SALARIO BÁSICO: Bs. 69,48.
 SALARIO NORMAL: Bs. 69,00.
 SALARIO INTEGRAL: Bs. 98,71.

1.- POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007/2009, le corresponden 200 días (180 días [60 días por cada año] + 20 días por los 04 meses efectivamente laborados = 200 días) por el salario integral diario de Bs. 98,71 (alegado por el demandante y no desvirtuado por la demandada), lo cual alcanza la cantidad de Bs. 19.742,00; de los cuales la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 9.201,37, según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielado al pliego Nro. 235 de la Pieza Principal Nro. 1, por lo que se concluye que la demandada, le adeuda al ex trabajador demandante, la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.540,63). ASÍ SE DECIDE.-

2.- POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (DESDE EL MES DE ENERO DE 2007 HASTA EL MES DE DICIEMBRE DE 2009): Es de hacer notar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

Ahora bien, al no constatarse de autos que la firma de comercio CONSTRUCCIONES JIMÉNEZ LUZARDO, C.A. (COJILCA), le haya cancelado al ex trabajador demandante, cantidad alguna por este concepto, es por lo que este Tribunal declara su procedencia en derecho, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva), calculados con base a los diferentes Salario Integrales (mensuales) alegados por el demandante y no desvirtuados por la demandada, y aplicando las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; y cuyos cálculos serán realizados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

3.- POR CONCEPTO DE VACACIONES ANUALES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007/2009, al ex trabajador demandante le corresponden:

 Vacaciones del periodo comprendido entre el 15/01/2007 al 15/01/2008: 63 días de vacaciones X Bs. 69,00 de salario normal (alegado por el demandante y no desvirtuado por la demandada), que resulta la cantidad de Bs. 4.347,00.
 Vacaciones del periodo comprendido entre el 15/01/2008 al 15/01/2009: 65 días de vacaciones X Bs. 69,00 de salario normal (alegado por el demandante y no desvirtuado por la demandada), que resulta la cantidad de Bs. 4.485,00.
 Vacaciones del periodo comprendido entre el 15/01/2009 al 15/01/2010: 65 días de vacaciones X Bs. 69,00 de salario normal (alegado por el demandante y no desvirtuado por la demandada), que resulta la cantidad de Bs. 4.485,00.
 Vacaciones del periodo comprendido entre el 15/01/2010 al 17/05/2010: 21,68 días de vacaciones fraccionadas (65 días de vacaciones / 12 meses = 5,42 x 04 meses efectivamente laborados = 21,68 días) X Bs. 69,00 de salario normal (alegado por el demandante y no desvirtuado por la demandada), que resulta la cantidad de Bs. 1.495,92.

La sumatoria de dicho concepto asciende a la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 14.812,92), que se ordena a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JIMÉNEZ LUZARDO, C.A. (COJILCA), cancelar a favor de ciudadano PEDRO LEON COLINA PETIT. ASÍ SE DECIDE.-

4.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES VENCIDAS (2009): De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007/2009, al ex trabajador demandante le corresponde 90 días, a razón de salario normal diario de Bs. 69,00 (alegado por el demandante y no desvirtuado por la demandada), que se traduce en la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 6.210,00), que se ordena a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JIMÉNEZ LUZARDO, C.A. (COJILCA), cancelar a favor de ciudadano PEDRO LEON COLINA PETIT. ASÍ SE DECIDE.-

5.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden 90 días por concepto de indemnización por despido injustificado, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 98,71 (alegado por el demandante y no desvirtuado por la demandada), lo cual alcanza a la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.883,90). ASÍ SE DECIDE.-

6.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden 60 días por concepto de indemnización por despido injustificado, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 98,71 (alegado por el demandante y no desvirtuado por la demandada), lo cual alcanza a la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.922,60). ASÍ SE DECIDE.-

7.- POR CONCEPTO DE MORA CONTRACTUAL: En cuanto a este concepto es de observar que la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2007/2009, establece lo siguiente:

“CLÁUSULA 46 OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES:
El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al Trabajador o al representante que él haya designado.
En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.” (Resaltado de este Tribunal de Instancia).

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la cláusula que antecede, este Juzgador observa que la parte demandante reclama el mismo desde el 23/12/2009 hasta el 20/10/2010, sin embargo, se evidencia de las actas procesales que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JIMÉNEZ LUZARDO, C.A. (COJILCA), le canceló al ciudadano PEDRO LEON COLINA PETIT, la cantidad de Bs. 4.286,37, por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales por el tiempo transcurrido desde el 26/02/2008 al 23/12/2009, según comprobante rielado al folio Nro. 235 de la Pieza Principal Nro. 1, previamente valorado por este Juzgador, razones por las cuales, al verificarse que a la fecha de la culminación de la relación de trabajo ocurrida en fecha 23 de diciembre de 2009, la empresa demandada le canceló al demandante lo correspondiente a sus prestaciones sociales, este Juzgador declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

8.- SALARIOS CAÍDOS: Con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Salarios Caídos este juzgador de instancia pudo constatar del registro y análisis efectuado a las actas del proceso la existencia del expediente administrativo Nro. 008-2010-01-00013, correspondiente al procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ex trabajador demandante en contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JIMÉNEZ LUZARDO, C.A. (COJILCA), por ante la Inspectoría del Trabajo en Cabimas, Estado Zulia, rielado a los pliegos Nros. 137 al 159 de la Pieza Principal Nro. 1, previamente valorado por este Juzgador, evidenciándose que en fecha 11 de enero de 2010, el ciudadano PEDRO LEON COLINA PETIT, interpuso reclamación administrativa en contra de la empresa CONSTRUCCIONES JIMÉNEZ LUZARDO, C.A. (COJILCA), solicitando el reenganche y el pago de los salarios caídos, la cual, una vez sustanciado, la Autoridad Administrativa emitió providencia administrativa Nro. 009-2010, en fecha 04 de febrero de 2010, en la cual se declaró con lugar la solicitud interpuesta, por lo que se ordenó a la accionada a reenganchar al ciudadano PEDRO LEON COLINA PETIT, en sus labores habituales de trabajo, con el correspondiente pago de salarios caídos, a razón de Bs. 475,00 semanal, calculados desde la notificación hasta la fecha del reenganche, siendo notificada la empresa CONSTRUCCIONES JIMÉNEZ LUZARDO, C.A. (COJILCA), en fecha 23 de febrero de 2010.

Por los fundamentos antes expuestos, quien decide, declara la procedencia en derecho de los Salarios Caídos generados en el procedimiento de calificación de despido y reenganche, sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, computados desde el 23 de diciembre de 2009, fecha en que fue ocurrió el despido injustificado, hasta el día 17 de mayo de 2010, fecha en que interpuesto el reclamo de cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, en asunto signado con el Nro. VP21-L-2010-000621, previamente valorado por este Juzgador, con lo cual manifestó su voluntad de no mantener vigente la relación de trabajo, acarreando su culminación (conforme a la sentencia Nro. 863, dictada en fecha 27 de julio de 2012, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: Miguel Ángel Pérez Mendoza Vs. Central Santo Tomé I, C.A. y como tercero Mapfre la Seguridad, C.A.), por lo que resulta el pago de CIENTO CUARENTA Y CINCO (145) días, por el último salario básico alegado por la reclamante (no desvirtuado por la demandada) de Bs. 69,00, resulta la suma de DIEZ MIL CINCO BOLÍVARES (Bs. 10.005,00), que es la cantidad que se declara procedente por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 56.375,05), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por concepto de Intereses sobre la prestación de antigüedad, que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JIMÉNEZ LUZARDO, C.A. (COJILCA), al ciudadano PEDRO LEON COLINA PETIT, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Prestación de Antigüedad, equivalente a la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.540,63), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 23 de diciembre de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vendidas, y Salarios Caídos, equivalentes a la suma de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 45.834,42), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES JIMÉNEZ LUZARDO, C.A. (COJILCA), ocurrida el día 01 de febrero de 2012 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 82 al 84 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES JIMÉNEZ LUZARDO, C.A. (COJILCA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vendidas, y Salarios Caídos, equivalentes a la suma de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 45.834,42), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.540,63), por concepto de Prestación de Antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 23 de diciembre de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO LEON COLINA PETIT, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES JIMÉNEZ LUZARDO, C.A. (COJILCA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 56.375,05), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por concepto de Intereses sobre la prestación de antigüedad, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES JIMÉNEZ LUZARDO, C.A. (COJILCA), referida a la Falta de Cualidad e Interés del ciudadano PEDRO LEON COLINA PETIT, para intentar y sostener la presente demanda interpuesta en su contra, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO LEON COLINA PETIT, en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES JIMÉNEZ LUZARDO, C.A. (COJILCA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

TERCERO: Se ordena a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES JIMÉNEZ LUZARDO, C.A. (COJILCA), pagar al ciudadano PEDRO LEON COLINA PETIT, las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 05:48 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:48 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2010-001055
JDPB/.-