REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Trece (13) de Noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

Conoce este Órgano Jurisdiccional del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el ciudadano HERIBERTO ANTONIO BELLO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.704.136, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.722.448, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.210, del mismo domicilio y representado judicialmente por la abogada en ejercicio YENNY PADRÓN ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.689; demandando la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. 48, dictada en fecha 14 de agosto de 1996, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, interpuesta en su contra por la sociedad mercantil MARAVEN, S.A., y en consecuencia se le otorga la autorización correspondiente para el despido justificado del ciudadano HERIBERTO ANTONIO BELLO PALENCIA, siendo notificado en fecha 14 de agosto de 1996; el cual fue interpuesto inicialmente por ante el Juzgado Tercero de Primera Infancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándole entrada por auto de fecha 11 de noviembre de 1996.

Seguidamente, consta en actas que dicho órgano jurisdiccional, mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2002, se declaró incompetente para seguir conociendo y decidir el presente asunto, ordenando su remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, el cual lo recibió y le dio entrada por auto de fecha 06 de junio de 2002, procediendo mediante sentencia de fecha 06 de diciembre de 2002, a declarar su incompetencia para conocer y decidir dicho asunto, siendo declinada la misma en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, al cual se ordenó la remisión inmediata de dicho asunto.

Consta en actas que el presente asunto fue recibido por dicha Alzada mediante auto de fecha 10 de abril de 2003, declarándose competente para conocer y decidir el mismo, ordenando la sustanciación del referido asunto, mediante fallo de fecha 07 de agosto de 2003, sin embargo, en virtud de que fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se distribuyó y se abocó al conocimiento de dicho asunto, mediante auto de fecha 09 de agosto de 2005, procediendo mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, a declararse incompetente sobrevenidamente para conocer y decidir el mismo, ordenando su remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.

No obstante lo anterior, consta en las actas que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 03 de julio de 2013, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00955 de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció que la competencia para conocer y decidir los recursos de nulidad en contra de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados Laborales, razones por las cuales, ordenó la remisión al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, siendo recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante auto de fecha 22 de julio de 2013, procediendo mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2013, se declaró competente por la materia pero incompetente por el territorio, para conocer y decidir el presente asunto, por lo que ordenó su remisión a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Pues bien, recibido como fue el presente asunto por este Órgano Jurisdiccional, se le dio entrada mediante auto de fecha 09 de agosto de 2013, y seguidamente, previo a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, procedió a declararse competente para conocer y decidir este asunto por auto de fecha 18 de septiembre de 2013, observándose que desde el día 11 de noviembre de 1996, fecha en la cual se recibió la demanda ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hasta el día que se recibe el presente expediente, han transcurrido dieciséis (16) años y diez (10) meses, evidenciándose una total inactividad en la sustanciación y/o tramitación del presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano HERIBERTO ANTONIO BELLO PALENCIA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, demandando la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. 48, dictada en fecha 14 de agosto de 1996, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA; razones por las cuales, a los fines de darle continuidad al presente asunto y de forma previa al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó notificar al ciudadano HERIBERTO ANTONIO BELLO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.704.136, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, con la finalidad de que manifieste en forma expresa y favorable, su interés actual para continuar este proceso, haciendo la advertencia que en caso de no comparecer en dicha oportunidad, se procederá a emitir el correspondiente pronunciamiento con la declaratoria del decaimiento y extinción de la presente acción, al día hábil siguiente a la culminación del lapso antes establecido.

Seguidamente, consta en actas procesales que en fecha 30 de septiembre de 2013, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, manifestó la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano HERIBERTO ANTONIO BELLO PALENCIA, en el domicilio establecido en actas, por encontrarse desocupado el local, sin ser posible su ubicación en esa dirección, por lo que, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2013, se ordenó la notificación del recurrente, mediante Cartel de Notificación a publicarse en la cartelera de este Circuito Laboral, el cual funge como sede de este Órgano Jurisdiccional, para que compareciera ante este Tribunal, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la constancia en actas de la exposición que realice el Alguacil, de haber consignado dicho cartel en la cartelera de este Tribunal, a los fines descritos en el auto que antecede, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Pues bien, consta en actas que en fecha 04 de noviembre de 2013, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, manifestó haber fijado dicho cartel de notificación en la cartelera, conforme lo ordenado en el auto que antecede, sin que hasta la presente fecha haya comparecido el ciudadano HERIBERTO ANTONIO BELLO PALENCIA, a los fines antes indicados; por lo que, habiendo transcurrido el lapso fijado en auto de fecha 18 de septiembre de 2013, y una vez determinada la competencia de este Juzgador para conocer y decidir el presente asunto, se procede a pronunciarse en este sentido:

I
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN

Revisado como ha sido el decurso del presente asunto, se observa que desde el día 11 de noviembre de 1996, fecha en la cual se recibió la demanda ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, hasta el día que se recibe el presente expediente, han transcurrido dieciséis (16) años y diez (10) meses, evidenciándose una total inactividad en la sustanciación y/o tramitación del presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano HERIBERTO ANTONIO BELLO PALENCIA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, demandando la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. 48, dictada en fecha 14 de agosto de 1996, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 956, expediente Nro. 00-1491, de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero), estableció que la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. La segunda, consiste en la falta de interés procesal por parte del demandante en la prosecución de la acción interpuesta, una vez que en la causa se ha dicho “Vistos”, conllevándola a la culminación del proceso mediante la sentencia de mérito, esto es, es la renuncia o el abandono del demandante a una justicia oportuna tal como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, además, del reconocimiento por parte de éste de que no era necesario acudir a la vía jurisdiccional para obtener una tutela judicial efectiva a los derechos que consideraba vulnerados.

Al respecto, se evidencia de las actas procesales que recibido como fue el recurso de nulidad, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 11 de noviembre de 1996, procedió a admitir el presente recurso de nulidad, ordenándose las notificaciones respectivas y procediendo a tramitar el presente asunto; sin embargo, se evidencia de las actas procesales que el día 07 de mayo de 2002, culminado como fue el debate probatorio, el ciudadano HERIBERTO ANTONIO BELLO PALENCIA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, solicitó al Tribunal de la causa, que procediera a resolver la presente causa de acuerdo a la normativa legal, por cuanto consta en actas el reenganche del recurrente, a la empresa en fecha 15 de octubre de 1997, sin que hasta dicha fecha la empresa haya cancelado sus salarios caídos y otros conceptos y beneficios que le corresponden de acuerdo a la Ley; sin evidenciarse desde el día 07 de mayo de 2002 hasta la presente fecha (11 años y 06 meses), algún otro acto de impulso procesal, que demostrara el interés del recurrente en la prosecución y resolución del presente asunto.

Ahora bien, de las actas del expediente y en especial de la resolución dictada por este órgano jurisdiccional el día 18 de septiembre de 2013 y de la notificación practicada por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se infiere con meridiana claridad que transcurrió el lapso de cinco (05) días hábiles concedidos en la mencionada resolución judicial, contados a partir del día 04 de noviembre de 2013, exclusive, (entiéndase: martes 05, miércoles 06, jueves 07, lunes 11 y martes 12 de noviembre de 2013), sin que el ciudadano HERIBERTO ANTONIO BELLO PALENCIA, compareciera ante este Tribunal a fin de manifestar en forma expresa y favorable, su interés actual para continuar este proceso, lo cual se traduce en la pérdida del interés procesal para obtener una sentencia favorable; resultando inútil y gravoso continuar con un juicio en el que el recurrente no tiene interés alguno, amén de que ha transcurrido mas de diez (10) años, sin que haya algún acto de impulso procesal dirigido a que se emitiera un dictamen que resolviera la presente causa, lo que se trae como consecuencia la declaratoria del decaimiento y extinción de la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de los argumentos antes expuestos, en virtud de que ha transcurrido un tiempo de inactividad prolongada, sin que se evidencie el interés procesal, actual y favorable del ciudadano HERIBERTO ANTONIO BELLO PALENCIA, de continuar y de que sea decidido el presente asunto, es evidente que debe considerarse tal conducta como una desidia procesal y como muestra inequívoca de que éste perdió el interés en esta causa y por ende, debe declararse consumado el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN intentada por el ciudadano HERIBERTO ANTONIO BELLO PALENCIA; demandando la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. 48, dictada en fecha 14 de agosto de 1996, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, interpuesta en su contra por la sociedad mercantil MARAVEN, S.A., autorizando el despido justificado; y en consecuencia, la EXTINCIÓN DEL PROCESO. ASÍ SE DECIDE.-

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CONSUMADO EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN intentada por el ciudadano HERIBERTO ANTONIO BELLO PALENCIA, antes identificado; demandando la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. 48, dictada en fecha 14 de agosto de 1996, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, interpuesta en su contra por la sociedad mercantil MARAVEN, S.A., autorizando el despido justificado; y en consecuencia, la EXTINCIÓN DEL PROCESO.

SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión.

TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, con el objeto de hacerle de su conocimiento de la presente decisión.

CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR al Procurador General de la República, con sede en la ciudad de Caracas, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión.

QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano HERIBERTO ANTONIO BELLO PALENCIA, antes identificado, con el objeto de hacerle de su conocimiento de la presente decisión, la cual se hará mediante Cartel de Notificación a publicarse en la cartelera de este Circuito Laboral, que funge como sede de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

SEXTO: SE ORDENA NOTIFICAR a la sociedad mercantil MARAVEN, S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A., en su condición de tercero afectado, con el objeto de hacerle de su conocimiento de la presente decisión.

SEPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Siendo las 02:14 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:14 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

ASUNTO: VH22-N-2013-000004
JDPB/