REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Once (11) de Noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154°

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 11 de abril de 2011, por el ciudadano YUNIOR GREGORIO BRICEÑO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.796.678, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado judicialmente por la abogada en ejercicio DODANIM ALBORNOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.919; en contra de la sociedad mercantil VIGILANTES ASOCIADOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (VADECOL), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 1992, quedando anotado bajo el No. 24, Tomo 9-A; debidamente representada por las abogadas en ejercicio YOANNY MORILLO, YESENIA OLIVEROS y JOANDERS HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.349, 108.135 y 56.872, respectivamente; por motivo de cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, reclamando los siguientes conceptos RECARGO DEL 50% SOBRE EL SALARIO CONVENIDO PARA LA JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO CUANDO SE HAYA PRESTADO SERVICIOS DURANTE DIAS FERIADOS, DIFERENCIAS PENDIENTES POR UTILIDADES ANUALES CANCELADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS (2010), VACACIONES FRACCIONADAS (2010), BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2010), PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL; así como los intereses moratorios, costas procesales y la corrección monetaria, por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 69.140,52); siendo admitida dicha demanda en fecha 12 de mayo de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplidas las notificaciones ordenadas y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 20 de septiembre de 2011, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo las partes en el presente proceso; difiriéndose en diversas oportunidades hasta el día 19 de enero de 2012, fecha en la cual se da por concluida la misma, por no haberse logrado la mediación, ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado de Juicio, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 07 de noviembre de 2013, compareció el ciudadano YUNIOR GREGORIO BRICEÑO RANGEL, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSCAR HUMBERTO RICO NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.899; así como la abogada en ejercicio YOANNY MORILLO LOVATON, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, antes identificados, a los fines de manifestar a este Tribunal de Juicio su disposición de acudir a los medios de autocomposición procesal, exponiendo lo siguiente:

“…Ofrezco en este estado al trabajador demandante, a los fines de dar por terminado de forma amistosa el presente proceso, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 38.801,42), con el objeto de cubrir la totalidad de los conceptos reclamados en la presente demanda…”; y en este estado la parte demandante, debidamente asistido en el presente acto, expuso lo siguiente: “…Acepto voluntariamente, libre de coacción y sin constreñimiento alguno, la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber RECARGO DEL 50% SOBRE EL SALARIO CONVENIDO PARA LA JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO CUANDO SE HAYA PRESTADO SERVICIOS DURANTE DIAS FERIADOS, DIFERENCIAS PENDIENTES POR UTILIDADES ANUALES CANCELADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS (2010), VACACIONES FRACCIONADAS (2010), BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2010), PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL; así como también los intereses moratorios, costas procesales, e indexación o corrección monetaria; manifestando igualmente que está conciente de los efectos de la presente transacción judicial…”. Al respecto, las partes acordaron que la cancelación de la cantidad ofrecida y aceptada de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 38.801,42), se hará de la siguiente forma: una primera parte por la cantidad de Bs. 23.801,42, la cual fue cancelada por la representación judicial de la parte demandada, a favor del ciudadano YUNIOR GREGORIO BRICEÑO RANGEL, a través de solicitud de CONSIGNACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nro. VP21-S-2013-000018, en fecha 29 de enero de 2013, tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante cheque de gerencia Nro. 00021048, girado contra la entidad bancaria Banesco, de fecha 14/12/2012, a favor del ciudadano YUNIOR GREGORIO BRICEÑO RANGEL, antes identificado, y de la cual fue tramitada la apertura de una cuenta de ahorros a favor de la demandante, signada con el Nro. 0175-0170-42-0061619859, por ante el Banco Bicentenario; y la segunda parte por la cantidad de Bs. 15.000,00, la cual es cancelado en este mismo acto, a través de cheque Nro. 47543771, girado contra la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito, de fecha 04/11/2013, a favor del ciudadano YUNIOR GREGORIO BRICEÑO RANGEL, con la mención “No endosable”, el cual recibe en este acto a su entera satisfacción, cuya copia fotostática simple del cheque se agrega a las actas procesales en copia fotostática simple, constante de un (01) folio útil, debidamente firmado por el trabajador y con su respectivas huellas dactilares. En tal sentido, la parte demandante, ciudadano YUNIOR GREGORIO BRICEÑO RANGEL, actuando con la debida asistencia legal, manifestó que ya se han realizado las gestiones correspondientes por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el asunto signado con el Nro. VP21-S-2013-000018, para la entrega de la cantidad de dinero depositada en la presente causa a favor del mencionado ciudadano, más los intereses que dicha cantidad haya podido generar hasta la fecha de su retiro; razones por las cuales, las partes solicitaron al Tribunal en este estado, la homologación de la presente transacción laboral y ordenar el archivo definitivo del presente asunto en virtud de verificarse el cumplimiento total de la transacción celebrada en el presente acto…”.

En este sentido, el ciudadano YUNIOR GREGORIO BRICEÑO RANGEL, debidamente asistido en el referido acto, expresa en dicho acuerdo transaccional que acepta dicho ofrecimiento libre de coacción y sin constreñimiento, la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 38.801,42), manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconoce y acepta la forma de pago convenida, la cual se hizo de la siguiente forma: una primera parte por la cantidad de Bs. 23.801,42, la cual fue cancelada por la representación judicial de la parte demandada a favor del demandante, a través de solicitud de CONSIGNACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nro. VP21-S-2013-000018, en fecha 29 de enero de 2013, tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante cheque de gerencia Nro. 00021048, girado contra la entidad bancaria Banesco, de fecha 14/12/2012, a favor del ciudadano YUNIOR GREGORIO BRICEÑO RANGEL, antes identificado, de la cual fue tramitada la apertura de una cuenta de ahorros a favor de la demandante, signada con el Nro. 0175-0170-42-0061619859, por ante el Banco Bicentenario; manifestando en dicho acto el demandante, que ya se han realizado las gestiones correspondientes por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el asunto signado con el Nro. VP21-S-2013-000018, para la entrega de la cantidad de dinero depositada en la presente causa a favor del mencionado ciudadano, más los intereses que dicha cantidad haya podido generar hasta la fecha de su retiro; y la segunda parte por la cantidad de Bs. 15.000,00, la cual es cancelado en este mismo acto, a través de cheque Nro. 47543771, girado contra la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito, de fecha 04/11/2013, a favor del ciudadano YUNIOR GREGORIO BRICEÑO RANGEL, con la mención “No endosable”, el cual declara recibir en el mismo acto y cuya copia simple fue consignada a las actas procesales, debidamente firmada y con sus respectivas huellas dactilares; reconociendo igualmente el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente su homologación y el archivo definitivo del presente asunto.

Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano YUNIOR GREGORIO BRICEÑO RANGEL, con la empresa VIGILANTES ASOCIADOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (VADECOL), que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto la parte demandante como la accionada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; verificando este Tribunal en este sentido que la parte demandante actuó con la debida asistencia legal, y que la representación judicial de la parte demandada actuó conforme a las facultades conferidas según documento poder que se encuentra rielado a los folios Nros. 44 al 46 de la Pieza Principal Nro. 1; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el presente asunto y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de constar en las actas procesales el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada en el juicio que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano YUNIOR GREGORIO BRICEÑO RANGEL, contra la Sociedad Mercantil VIGILANTES ASOCIADOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (VADECOL), antes identificados.

SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente asunto.

TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de haberse verificado en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Once (11) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Siendo las 01:38 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 01:38 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.


Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA

JDPB/
VP21-L-2011-000276.-