REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 7 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-004585
ASUNTO : VP02-R-2013-000825

DECISION Nº 029-13

I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones NOLA GOMEZ RAMIREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JOSÉ NICOLAS PAREDES, […]

DEFENSA: ABOGADA YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera Ordinario e Indígena para la fase de proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.

VICTIMAS: LUIS ALBERTO CASTELLANO (OCCISO) y THAIS COROMOTO ESPINA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO LUIS ALBERTO PEREZ GONZÁLES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público del Circuito del estado Zulia.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos405 y 416 respectivamente del Código Penal.







II
MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE DECISIÓN:

Han subido las presentes actuaciones en virtud el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YASMELY ALICIA FERNANDEZ, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígenas Penal Ordinario, Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del acusado JOSÉ NICOLAS PAREDES, quien se encuentra detenido, en contra de la Sentencia N° 055-2013, dictada en fecha 26 de julio 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se dictó sentencia condenatoria, en contra del acusado JOSE NICOLAS PAREDES, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO CASTELLANO y THAIS COROMOTO ESPINA, condenándolo a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, contenida en el artículo 16 del Código Penal.

Se recibió la causa en fecha 22.08.2013 y se dio cuenta en sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente a la Jueza Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado declaró en fecha 30 de agosto de 2013, ADMISIBLE el recurso interpuesto, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, y por cuanto fue interpuesto en tiempo hábil, por el legitimado activo y la decisión impugnada es recurrible, por no aparecer entre las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal, es por lo que esta Sala atendiendo de manera especial a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a la admisibilidad de la apelación interpuesta.

Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 22 de octubre de2013, con la presencia del Abogado LUÍS ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público, de la Defensa Pública abogada YASMELY FERNANDEZ, Defensora Pública Trigésima Primera del estado Zulia, así como de la comparecencia de la víctima THAIS COROMOTO ESPINA, y los familiares del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO CASTELLANO GONZÁLEZ y la incomparecencia del Imputado JOSÉ NICOLAS PAREDES, quien no fue trasladado del Centro Penitenciario de Tocorón, estado Aragua.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

La abogada YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígenas Penal Ordinario, Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del acusado JOSÉ NICOLAS PAREDES, quien se encuentra detenido, apeló en contra de la Sentencia N° 055-2013, dictada en fecha 26 de julio 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se dictó sentencia condenatoria, en contra del acusado JOSE NICOLAS PAREDES, identificado en actas, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO CASTELLANO y THAIS COROMOTO ESPINA, condenándolo a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, recurso que interpuso, bajo los siguientes términos:

Indicó que del contenido de la sentencia se puede verificar que el Tribunal de Juicio cuando procede a realizar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados durante el juicio, hizo una transcripción literal de las declaraciones de los testigos y expertos, sin realizar un análisis, ni ningún criterio valorativo preciso de su propia conciencia, que permita visualizar al acusado exactamente de las razones en que se fundamentó el Tribunal para acreditarle responsabilidad penal en el hecho imputado, produciendo un estado de indefensión a mi defendido.

Alegando que, se puede evidenciar que el fallo dictado por el Tribunal carece de la debida motivación toda vez que solo se limitÓ a expresar el contenido de las declaraciones expuestas por los comparecientes a juicio, incumpliendo el requisito previsto en el artículo 346 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juez de la Sentencia tiene la obligación de establecer "la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados " pero sobre la base de su propio criterio y no sobre la redacción de las testimoniales de los testigos y expertos comparecientes en el juicio oral y público, porque se supone que de eso se dejó constancia en las actas del debate. Citó sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, y mencionó el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal
Alegó que la norma, regula y clasifica las decisiones, siendo la misma de orden publico y comporta la obligación de razonar o motivar la decisión, y en el caso del juez de la sentencia, la exigencia va mas allá de una exigencia del acusado, es por ello que el Tribunal Supremo de Justicia insiste constantemente en la importancia de la motivación de la sentencia sobre la base de lo alegado y probado durante el debate, de esta manera se pueda verificar si apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes.
Argumentó, que el Tribunal consideró lleno éste requisito al hacer mención en el considerando relativo "Fundamentos de Hecho y de Derecho" de los testigos y expertos que acudieron al juicio y el contenido de sus dichos, como son las declaraciones de MARÍA ESTER GONZÁLEZ, THAIS COROMOTO ESPINA (victima por extensión), WILLIAMS ARAMBULO y EDIOER ROMERO (experto), EN CALIDAD DE TESTIGO PRESENCIAL CIUDADANO RAMÓN ANTONIO LUQUE ANDRADE, INFORME DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-168-569, de fecha 13 de febrero de 2012, suscrito por la DRA. LORENA LORUSSO, EXPERTO PROFESIONAL II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Inspección Técnica de Sitio N°, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, HEMATOLÓGICA Y GRUPO SANGUÍNEO, de fecha 17 de febrero de 2012, signada con el número 9700-242-AM-0200, suscrita por los Funcionarios DAYANA DEBORG EXPERTO PROFESIONAL I y la DRA. BERNICE HERNÁNDEZ EXPERTO PROFESIONAL III, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 07 de febrero de 2012, suscrita por los Funcionarios Detectives EDDIER ROMERO y AGENTE WILLIAM ARAMBULO, adscritos al Área de Investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, en donde únicamente el Sentenciador refirió que se dieron por reproducidas las pruebas en el presente acto, siendo ratificadas por los testigos expertos que las promovieron por lo que les dio pleno valor probatorio a las mismas, para considerar cumplida dicha obligación, indicando que la jueza se encuentra constreñida a su cumplimiento, ya que dicha inobservancia de la motivación de la sentencia imposibilita su control por vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Sentenciador estimó y dio por acreditado suficientemente la corporeidad delictual con la deposición realizada por la ciudadana THAIS COROMOTO ESPINA, y la víctima MARÍA ESTER GONZÁLEZ la cual citó en su recurso.
Señaló que se demostró que ella sólo es un testigo referencia, quien no aporta elementos de convicción para demostrar que el acusado haya sido el autor o partícipe en la comisión de los delitos de Homicidio calificado y Lesiones, no pudiendo decirse que su testimonial avala la tesis Fiscal en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos donde perdiera la vida el ciudadano quien en vida se llamara LUIS ALBERTO CASTELLANO.

Arguyó que, el Sentenciador le otorga valor probatorio a los testimonios de los Funcionarios aprehensores, quienes llegaron al sitio del suceso donde se encontraba un (01) cadáver del ciudadano, donde colectó las evidencias de interés criminalístico y aprehenden al acusado de autos, pero reiteró la defensa que con sus testimonios no pudo determinarse al autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES.

La Defensa consideró, que durante el debate no surgieron suficientes pruebas contra su defendido, mal podría darse pleno valor probatorio a la ciudadana Thais Espina, que se contrapone a los testimonios de los Funcionarios aprehensores ROLANDO GONZÁLEZ y JOEL ÁNGULO, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertado-Bolívar del Cuerpo de Policía del estado Zulia. Citó un extracto de la sentencia recurrida en relación a la causa de la muerte del hoy occiso LUIS ALBERTO CASTELLANO.

Refiriendo la defensa que, las pruebas ofrecidas durante el debate oral y publico, por el cual se condenó a su defendido por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES, son insuficientes para responsabilizarlo de la comisión del hecho, en virtud que el dicho de la víctima al referirse al como ocurrieron los hechos, no tiene respaldo testifical ni documental porque es contradictorio con el dicho de los funcionarios actuantes, por lo cual a criterio de la Defensa hay insuficiencia probatoria en el hecho controvertido.

Alegando que, se puede verificar entonces, de las anteriores declaraciones y el traslado de algunos de sus extractos, así como en las documentales que existe un incumplimiento por parte del Juez de Juicio en relación a la debida motivación de la sentencia, como requisito inquebrantable previsto en el ordinal 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 157 eiusdem, cuando el cumplimiento constriñe a los Jueces a motivar la sentencia o cualquier decisión expresando perfectamente con propia convicción con su redacción clara y precisa los hechos que consideró probados, para posteriormente realizar una valoración de las pruebas conforme al poder jurisdiccional que le otorgó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, muy especialmente conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. La defensa trajo a colación la jurisprudencia de fecha 23-05-2006 proveniente de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
Continuó manifestando que, en modo alguno, puede el Juez de Juicio transcribir las declaraciones de los testigos intervinientes en el proceso para dejar establecido con dichas declaraciones que estimó comprobado la comisión del hecho, pues ello resulta únicamente de un análisis jurídico, y ésta falta de motivación ha causado un gravamen a mi defendido por no haber sido notificado en forma clara las razones sobre las cuales se le condenó por el delito de Violación dejando en estado de indefensión, es por ello que la defensa rechaza la sentencia dictada por inmotivada, conforme a lo establecido en los artículos 157 y 346 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo que, también es importante señalar el hecho que luego de transcribir todas las declaraciones y pruebas documentales, el Juez de Juicio al momento de apreciar las pruebas debió haberlas valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), aportando algún razonamiento que demostrara el análisis realizado entre los hechos controvertidos y las pruebas aportadas al proceso ajustada a la legalidad, por lo que se evidenció la falta de motivación en la sentencia.

Finalmente alegó que, se desprende que la sentencia dictada por la Jueza de Juicio donde condenó a su defendido QUINCE (15) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 405 y 416 del Código Penal, que carece de motivación al basarse la misma, en una trascripción de las actas de debates, sin existir una motivación precisa y lógica entre los hechos controvertidos y las pruebas aportadas al proceso, lo que trae un estado de indefensión a mi defendido al desconocer los motivos por los cuales se le condena.

PETITORIO: Solicitó la defensa sea admitido el escrito de apelación de sentencia, por estar presentado en tiempo hábil para ello, en base a lo que dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceda a anular la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio constituido en forma unipersonal en la cual condenó al ciudadano JOSÉ NICOLÁS PAREDES, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 405 y 416 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALBERTO CASTELLANO (Occiso) y THAÍS COROMOTO ESPINA.

III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El abogado LUIS ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

En referencia al “PUNTO ÚNICO EN RELACIÓN A LA DENUNCIA DE FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA”, alegó la recurrente como único punto de impugnación de la Sentencia, que ésta violentó el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido la A-quo en inmotivación del fallo. Citó un extracto de lo argumentado por la defensa en su escrito recursivo y estimó la representación de la vindicta pública, en cuanto al punto alegado por la defensora pública del hoy penado, referido a que la decisión carece de motivación, que no le asiste la razón, lo cual quedó en evidencia, por cuanto solo indicó en la primera parte del recurso de forma generalizada, que la A-quo no estableció de manera clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que dio por acreditados, afirmación que es errada, al analizar el texto in extenso de la sentencia, donde el órgano subjetivo estableció de manera clara, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron debidamente comprobados en las distintas audiencias orales y públicas que se realizaron con ocasión a este proceso penal en especifico, correspondiéndose de manera coherente con los hechos explanados en la Acusación Fiscal, los medios de prueba reproducidos en éste, originándose en la Juzgadora la convicción de la culpabilidad del encausado en los delitos atribuidos; en la sentencia se reflejó de manera clara lo relevante de cada declaración testimonial y documental, tomada como válida para fundar la decisión, una vez realizado el análisis lógico de cada una de ellas, que dio la certeza positiva para establecer la responsabilidad penal del acusado. Citó sentencia de la Sala de Casación Penal, signada con el Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León.

Señaló que, es de hacer notar, que por el contrario, se pretendió hacer ver que la Jueza no valoró de manera adecuada la declaración de los testigos, expertos y funcionarios, cuando claramente el órgano subjetivo, no solo discrimina cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, sino que además hace el debido análisis y adminiculación de cada una de estas, dejando claramente establecido los hechos, la responsabilidad penal del acusado ciudadano JOSÉ NICOLÁS PAREDES, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO CASTELLANO GONZÁLEZ (OCCISO) y THAIS COROMOTO ESPINA (LESIONADA).

Alegó que, contrariamente a lo que se pretende alegarse en el escrito recursivo, la Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dejó claramente establecido en el extenso de la recurrida, los hechos, el tipo penal por el cual resultó condenado el acusado, que fue el mismo alegado por el Ministerio Publico en su discurso de apertura, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se le dio muerte a las víctimas, realizando el debido análisis de las pruebas que fundamentan tal decisión. Citó un extracto de la sentencia recurrida.

Arguyó que la hoy recurrente sostiene que no se encuentra comprometida la responsabilidad penal del acusado, toda vez que en el debate oral y público la Jueza Ad quo, estimó y dio por acreditado suficientemente la corporeidad delictual a través del testimonio aportado por la ciudadana THAIS COROMOTO ESPINA, en su carácter de testigo presencial y víctima, no siendo suficiente la información aportada por ésta en el debate oral y público para determinar responsabilidad sobre el acusado, sin embargo tal apreciación no es compartida por el Representante Fiscal, toda vez que como se demostró en el contradictorio la referida victima dio a conocer detalles imprescindibles para conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados, así como la participación y autoría del ciudadano JOSÉ NICOLÁS PAREDES, en el fallecimiento del ciudadano LUIS ALBERTO CASTELLANO (Occiso). Citó la Doctrina Española utilizada para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio del testigo único y/o víctima.

Sostuvo la recurrente que conforme a los criterios del Máximo Tribunal, no pueden pretender la apelante, establecer como falta de motivación del fallo, el hecho, que la Jueza valorara las testimoniales de los ciudadanos THAIS COROMOTO ESPINA y RAMÓN ANTONIOLUQUE ANDRADE, quienes fueron contestes en afirmar que el acusado de autos, fue el encargado de propagar el día los hechos un ambiente de discordia con el ciudadano LUIS ALBERTO CASTELLANO (Occiso), a través de una discusión originada por el robo de una pertenencia sobre su antigua pareja, información que tomó mayor contundencia al escucharse la testimonial de la ciudadana THAIS COROMOTO ESPINA, quien aseveró en esta sala de juicio que el hoy acusado la noche de los hechos, luego de provocada la discusión con el ciudadano LUIS ALBERTO CASTELLANO, se retiró del lugar con el ánimo de retornar al mismo portando un arma blanca (cuchillo), el cual sin temor alguno le estaco en la región pectoral y abdominal, al ciudadano víctima, produciendo con ello el Shock Hipovolemico por lesión visceral resultante del arma corto penetrante utilizado para tales fines, así como también por haber producido este ciudadano una lesión contuso cortante en el brazo derecho de la referida ciudadana, debido a la resistencia de la misma en evitar mayores agresiones en su humanidad, hechos que inmediatamente desencadenaron el auxilio de los organismos de seguridad del estado, en este caso de los oficiales JOEL ÁNGULO y ROLANDO GONZÁLEZ, ambos adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes fueron contestes en ratificar las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del Acusado JOSÉ NICOLÁS PAREDES, así como la incautación sobre dicho ciudadano del arma blanca utilizado para tales fines, objeto que a su vez fue debidamente colectado y peritado en este caso por la Lic. DAYANNA DEBOURG, experta adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, quien manifestó haber practicado la Experticia de Reconocimiento, Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo sobre el arma blanca colectada en la investigación, cuya resultado arrojo ser positiva en cuanto a la sustancia hematica perteneciente al grupo (0+) De igual forma fue escuchado el funcionario WILLIAMS ARAMBULO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, quien ratifico en la sala de debate oral y público haber practicado la Inspecciones técnica del lugar del hecho, así como del acta del levantamiento del cadáver, asumiendo de esta manera cada una de las circunstancias que conllevaron a la práctica de las mismas, entre ellas la descripción de las heridas presentes en la humanidad del hoy occiso, y su papel resaltante como técnico en dicha investigación.

Finalmente manifestó que no puede pretenderse erradamente que la Corte de Apelaciones, entre a valorar la declaración y las pruebas producidas en el juicio, pues al parecer se desconoce que esta potestad no le esta dada, en razón del principio de inmediación, y mucho menos con la pretensión de que se anule un falló basado en las pruebas lícitamente producidas en el juicio oral y publico, que esta apegado a las normas que regulan el proceso penal. Es por ello, que se consideró que la denuncia debe ser declarada SIN LUGAR, por no haber mérito en ella.

PETITORIO: Solicitó Declare sin lugar, el recurso de apelación de Sentencia interpuesto Defensora Pública Trigésima Primera de Indígenas con competencia Penal Ordinario Fase de proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, abogada YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, defensa técnica del acusado JOSÉ NICOLÁS PAREDES, quien fuera condenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido en Forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa penal signada con el Nro. 6M-425-12 como autor y responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO CASTELLANO GONZÁLEZ (OCCISO) y THAIS COROMOTO ESPINA (LESIONADA), a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO; y como consecuencia sea confirmada la decisión recurrida, signada Nro. 55-2013, por cuanto la misma se encuentra plenamente ajustada a los hechos materia del juicio y al derecho aplicable.

IV
CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN DELA SALA

Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación interpuesto por la defensa y estudiada la sentencia recurrida conjuntamente con todas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

UNICA DENUNCIA DEL ESCRITO RECURSIVO, de la recurrente lo cual fundamenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación en la sentencia.

Considera este cuerpo colegiado, en ratificar el reiterado criterio jurisprudencial y doctrinal sobre la imposibilidad e improcedencia del recurso de apelación de Sentencia, cuando este se funde y se plantee alegando en forma conjunta, la falta, contradicción y/o ilogicidad, en la motivación de la Sentencia, y esto es así porque, si hay falta de motivación, ¿Como puede haber contradicción o ilogicidad en lo que no existe?; igualmente, si hay motivación contradictoria, no es que falte la motivación sino que ella misma se contradice, y aún pudiere existir motivación ilógica aún cuando no contradictoria. De tal modo que en principio, habiendo el recurrente planteado en forma conjunta, los motivos o vicios de falta de motivación, y contradicción en la motivación, en aras de una sana y transparente administración de Justicia;

Esta Sala entra a analizar el fondo del recurso, y así establece lo siguiente:

La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor Erick Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.

En el caso de autos, la sentencia recurrida dejó establecido textualmente lo siguiente:
“…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. CON …/…LA TESTIMONIAL EN CALIDAD DE EXPERTA DE LA FUNCIONARIA DRA. MARJULI BRACAMONTE, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.613.968, Médico Patólogo, Experto Profesional II adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas desde el 2007, y una vez juramentada con las formalidades de ley, expuso lo siguiente: “voy a describir lo que es la causa de muerte, se produce debido al shock hipovolémico, debido a hemorragia por lesión visceral producida por herida cortante penetrante con arma blanca. La herida fue producida por un arma corto penetrante a nivel del tórax, la lesión producida por una herida cortopenetrante, lacerando el corazón produce perdida abrupta de la sangre y un colapso circulatorio a nivel general que produce la muerte del paciente, esa es la explicación en cuanto a la causa de muerte, es todo”. Es todo
Este Tribunal aprecia y le otorga todo su valor probatorio a esta testimonial rendida…adminiculado con las pruebas debatidas en el juicio oral y público, especialmente con el testimonio de la testigo presencial THAIS COROMOTO ESPINA y los testimonios de los Funcionarios aprehensores ROLANDO GONZALEZ y JOEL ANGULO, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertado-Bolívar del Cuerpo de Policía del Estado Zulia , en cuanto a la causa de muerte, igualmente se concatena dicho testimonio con la prueba documental referida a NECROPSIA DE LEY N° 9700-168-706, suscrita en fecha 14 de Febrero de 2012, suscrita por la Doctora MARJULI BRACAMONTE, que practico al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de quién en vida se llamó: ciudadano LUIS ALBERTO CASTELLANO. Así se decide. LA TESTIMONIAL EN CALIDAD DE TESTIGO PRESENCIAL CIUDADANA THAIS COROMOTO ESPINA, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 5.063.789, victima indirecta y testigo referencial , y una vez juramentada con las formalidades de ley, expuso lo siguiente: “me llamo THAIS COROMOTO ESPINA, … cuando lo veo tirado debajo de una mesa, estaba con los ojos abiertos, y lleno de sangre, el policía llamó una patrulla, y el policía me dijo que me montara en la patrulla y ahí fue que di la declaración, después de ahí me llevaron al central pa’ que me agarraran los puntos, yo le dije que le enviara un mensaje a la hija mía, al rato llego a la hija mía, luego nos llevaron a la PTJ, de ahí espere que amaneciera, me dieron un papel pa’ q lo llevara al forense, es todo”.
Este Tribunal aprecia y le otorga todo su valor probatorio a esta testimonial rendida por la testigo presencial y victima del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, quien narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos donde perdiera la vida el ciudadano quien en vida se llamara LUIS ALBERTO CASTELLANO, y donde ella resultara lesionada por la acción agresiva efectuada por el acusado José Nicolás Paredes, testimonio éste concordante con la testimonial del ciudadano Rmon Duque Andrade, con las exposiciones de las Funcionarias Dra. Marjuli Bracamonte y la Dra. Lorena Lorusso Mercurio, Medicos forenses, lo cual se adminicula con la prueba documental referida al EXAMEN FORENSE N° 9700-168-569 de fecha 13 de febrero de 2012, suscrito por la DRA. LORENA LORUSSO MERCURIO, donde se deja constancia de las lesiones que presento la ciudadana Thais Espina. Así se decide. /…LA TESTIMONIAL EN CALIDAD DE EXPERTA DEL FUNCIONARIA DAYANA DEBORG, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-14.895.290, Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, expuso lo siguiente: “Buenas tardes mi nombre es Dayana Deborg, ……Este Tribunal aprecia y le otorga todo su valor probatorio a esta testimonial rendida por la funcionaria DAYANA DEBORG, quien reconoció las actas suscritas en su contenido y firma, permitiendo a esta Juzgadora acreditar que efectivamente se realizó una Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo, signada con el número 9700-242-AM-0200 de fecha 17-02-2012, a un objeto denominado cuchillo y la cual se le incauto al acusado de autos en el momento de su aprehensión, determinándose que el mimo estaba impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, y que al realizarle pruebas De Teichman Y Takayama, que son pruebas de orientación y de certeza, resulto positivo para sangre humana y grupo sanguíneo O, testimonio éste concordante con la exposición de los Funcionarios aprehensores ROLANDO GONZALEZ y JOEL ANGULO, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertado-Bolívar del Cuerpo de Policía del Estado Zulia , lo cual se adminicula con la prueba documental referida al ACTA POLICIAL de fecha 06 de Febrero de 2012, suscrita por los mismos Funcionarios ROLANDO GONZALEZ y JOEL ANGULO, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertado-Bolívar del Cuerpo de Policía del Estado Zuliano, existiendo prueba en contrario que desvirtúe tal testimonio y Experticia Nro 9700-242-AM-0200 de fecha 17-02-2012, elaborada por la funcionaria DAYANA DEBORG. Así se decide.
TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO ROLANDO AUGUSTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, […]…/…TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO WILLIAMS JACKSON ARAMBULO QUINTERO, portador de la cédula de identidad Nro. V- 17.460.543, adscrito al Área de Investigaciones contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo…/…Este Tribunal aprecia y le otorga todo su valor probatorio a esta testimonial rendida por el funcionario WILLIAMS JACKSON ARAMBULO QUINTERO, quien reconoció las actas suscritas en su contenido y firma, permitiendo a esta Juzgadora acreditar que efectivamente se realizó una Inspección Técnica del Sitio del Suceso y Levantamiento de Cadáver en fecha 07 de febrero de 2012…no existiendo prueba en contrario que desvirtúe tal testimonio y Experticia Nro 9700-242-AM-0200 de fecha 17-02-2012, elaborada por la funcionaria DAYANA DEBORG. Así se decide. LA TESTIMONIAL EN CALIDAD DE TESTIGO PRESENCIAL CIUDADANO RAMON ANTONIO LUQUE ANDRADE, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 4.539.795, victima indirecta y testigo referencial , y una vez juramentada con las formalidades de ley, expuso lo siguiente: “mi nombre es Ramón Antonio Luque Andrade…/…Este Tribunal aprecia y le otorga todo su valor probatorio a esta testimonial rendida por el ciudadano Ramón Antonio Luque Andrade, testigo presencial, quien narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se desarrollaron los hechos antes del suceso donde perdiera la vida el ciudadano quien en vida se llamara LUIS ALBERTO CASTELLANO, y resultara lesionada la ciudadana Thais Espina, testimonio éste concordante con la testimonial de la ciudadana Thais Espina con la exposición del Funcionario aprehensores ROLANDO GONZALEZ y JOEL ANGULO, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertado-Bolívar del Cuerpo de Policía del Estado Zulia , lo cual se adminicula con la prueba documental referida al ACTA POLICIAL de fecha 06 de Febrero de 2012, suscrita por los mismos Funcionarios ROLANDO GONZALEZ y JOEL ANGULO, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertado-Bolívar del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, no existiendo prueba en contrario que desvirtúe tal testimonio y Experticia Nro 9700-242-AM-0200 de fecha 17-02-2012, elaborada por la funcionaria DAYANA DEBORG. Así se decide. LA TESTIMONIAL EN CALIDAD DE EXPERTA DE LA FUNCIONARIA DRA. LORENA LORUSSO MERCURIO,portadora de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.932.612, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, del Ministerio de Interior y Justicia, y una vez juramentada con las formalidades de ley, expuso lo siguiente:…Herida contuso-cortante, de tres centímetros de longitud en brazo derecho, no suturada. La lesión por sus características, fue producida por objeto contuso-cortante, de carácter médico leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, sin asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales, es todo”.
…Este Tribunal aprecia y le otorga todo su valor probatorio a esta testimonial rendida por la funcionaria LORENA LORUSSO MERCURIO, quien reconoció las actas suscritas en su contenido y firma, por cuanto practicó Reconocimiento Médico Legal N° 9700-168-569 de fecha 13 de febrero de 2012, a la ciudadana Thais Espina, determinando que dicha ciudadana presentaba al momento que fue examinada una herida contuso-cortante, de tres centímetros de longitud en brazo derecho, no suturada y que la lesión por sus características, fue producida por objeto contuso-cortante, de carácter médico leve, adminiculado con las pruebas debatidas en el juicio oral y público, especialmente con el testimonio de la testigo presencial THAIS COROMOTO ESPINA y los testimonios de los Funcionarios aprehensores ROLANDO GONZALEZ y JOEL ANGULO, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertado-Bolívar del Cuerpo de Policía del Estado Zulia , lo cual se adminicula con la prueba documental referida al ACTA POLICIAL de fecha 06 de Febrero de 2012, suscrita por los mismos Funcionarios ROLANDO GONZALEZ y JOEL ANGULO, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertado-Bolívar del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, no existiendo prueba en contrario que desvirtúe tal testimonio y Experticia Nro 9700-168-569 de fecha 13 de febrero de 2012, elaborada por la funcionaria LORENA LORUSSO MERCURIO, que demuestra la perpetración del delito de Lesiones Intencionales Leves. Así se decide…




La Sala observa del contenido de la sentencia recurrida los Fundamentos de hecho y de derecho analizados por la jueza de juicio, evidenciándose que:

“…/…Omissis Luego del debate contradictorio, este Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, valorando las pruebas debatidas durante el Juicio Oral y Público, según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; dio por probados los hechos objeto del juicio, de la siguiente manera: Del acervo probatorio evacuado y minuciosamente analizado y concatenado entre sí, por esta Juzgadora, y tomando en cuenta el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 77, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO…inmediatamente luego del debate se concluye que quedó plenamente comprobada la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 405 y 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO CASTELLANO (Occiso) y THAÍS COROMOTO ESPINA, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarme sobre la solicitud del Representante del Ministerio Público, en relación a la Sentencia Condenatoria por la participación del acusado JOSE NICOLAS PAREDES, como AUTOR en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 405 y 416 del Código Penal, perpetrado en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO CASTELLANO (Occiso) y THAÍS COROMOTO ESPINA, dejando establecido quien aquí decide que, conviene de la petición fiscal, en relación a dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los supra indicado ciudadano, tomando en consideración las pruebas analizadas y los hechos acreditados durante el contradictorio, quedando demostrado para esta Juzgadora que el día 06 de febrero de 2012, siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente el ciudadano LUIS ALBERTO CASTELLANO GONZÁLEZ, luego de finalizada su jornada laboral en el Centro Comercial las Pulgas, en el que trabajaba como vendedor ambulante, se encontraba en el Casco Central de la Ciudad de Maracaibo, específicamente en la Avenida 100 Libertador, adyacente a la parada de las Unidades Colectivas De Transporte Público correspondiente a la Ruta de Socorro, en compañía de los ciudadanos THAIS COROMOTO ESPINA y RAMÓN LUQUE ANDRADE, compartiendo una botella de licor, así como quedo demostrado con las testimoniales de los testigos presénciales Thais Espína Y Ramon Antonio Luque, quienes fueron contestes en expresar que se encontraban tomado unos tragos mientras esperaban los vehículos de alquiler por puesto para retirarse a sus respectivas residencias, momentos en los que se acercó JOSÉ NICOLÁS PAREDES, dirigiéndose hacia el lugar donde se encontraban los referidos ciudadanos, refiriéndose en tono hostil a la ciudadana THAIS COROMOTO ESPINA, expresándole que hablara con él, pero esta al igual que los ciudadanos Ramón Luque y el occiso Luís Castellano, hicieron caso omiso de la actitud del ciudadano José Nicolás Peredes, pero éste se atravesó por el medio de los ciudadanos LUIS ALBERTO CASTELLANO, THAIS ESPINA y RAMÓN LUQUE, los cuales seguían ingiriendo una botella de licor, en ese momento la víctima LUIS ALBERTO CASTELLANO GONZÁLEZ, se dirigió al ciudadano JOSÉ NICOLÁS PAREDES, expresándole que atendiera a los buenos modales y pidiera permiso para pasar, comentario éste que obvio el acusado JOSÉ NICOLÁS PAREDES, retirándose del lugar, quien pasados escasos minutos regresó y es en esta oportunidad el ciudadano LUIS ALBERTO CASTELLANO GONZÁLEZ, se dirige al acusado reprochándole que aun recordaba que años anteriores le había causado daño físico a quien fue su pareja de nombre MARGARITA, quien falleció en un accidente de tránsito, por lo que de inmediato se produjo una discusión verbal entre el ciudadano LUIS ALBERTO CASTELLANO GONZÁLEZ y JOSÉ NICOLÁS PAREDES, interfiriendo en ésta la ciudadana THAIS COROMOTO ESPINA, para tratar de mediar entre los dos ciudadanos, momento éste en el que el ciudadano RAMÓN LUQUE, se retira al ver que la discusión se prolongaba, mientras que las intenciones de la ciudadana THAIS ESPINA de de evitar la discusión fue inútil, pues el hoy imputado sin mediar mas palabras sacó de entre sus ropas un objeto punzo penetrante, de los comúnmente denominados Cuchillos arremetiendo contra la humanidad del ciudadano LUIS ALBERTO CASTELLANO GONZÁLEZ, causándole una herida corto penetrante en tercio medio del hemitorax antero lateral izquierdo a nivel de la línea axilar, da catorce centímetros de profundidad, entrando a cavidad toráxica por cuarto espacio intercostal izquierdo lateral lacerando pulmón lóbulo inferior pericardio y ventrículo izquierdo en la punta sin salida y otra herida en el abdomen corto penetran de dos coma cinco por cero coma tres centímetros de longitud de catorce centímetros de profundidad con trayectoria adelante atrás, derecha a izquierda, de arriba abajo, continuando por planos musculares de pared posterior del abdomen, cayendo estos al suelo, siendo éste el momento en el que la ciudadana THAIS COROMOTO ESPINA se fue encima al acusado para evitar que siguiera haciéndole daño a LUIS ALBERTO CASTELLANO, pero éste inmediatamente logró neutralizarla causándole una herida contuso-cortante de tres centímetros de longitud en el brazo derecho, tal y como quedo demostrado con la testimonial de la Dra. LORENA LORUSSO MERCURIO, y la Experticia Nro 9700-168-569 de fecha 13 de febrero de 2012, elaborada por la funcionaria LORENA LORUSSO MERCURIO, que demuestra la perpetración del delito de Lesiones Intencionales Leves, con el mismo objeto punzo penetrante tipo cuchillo que le fue incautado tal y como quedo demostrado con las testimoniales de los Funcionarios aprehensores ROLANDO GONZALEZ y JOEL ANGULO, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertado-Bolívar del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes en el momento de la aprehensión le incautaron al acusado José Nicolas Paredes un cuchillo que utilizo para cometer el Homicidio y las Lesiones, que al realizarle la prueba Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo resulto positivo para sangre especie humano y de grupo sanguineo O, hecho este demostrado con la testimonial de la Dra. Dayahana Deborg, por lo que la ciudadana THAIS ESPINA, optó por tomar un tubo de metal, dándole un golpe en la cabeza al imputado JOSÉ NICOLÁS PAREDES, lo que causó que el mismo se retirar del lugar, inmediatamente la ciudadana THAIS ESPINA se acercó a ver el estado de salud en que se encontraba el ciudadano LUIS ALBERTO CASTELLANO, quien se encontraba tenido en la acera producto de las lesiones que dolosamente le causara el imputado de autos, al acercarse a este el mismo se encontraba conciente, por lo que sentándolo en una silla le advirtió que iría por ayuda de autoridades policiales, pues en el sitio no se encontraba absolutamente nadie que los auxiliara, dirigiéndose rápidamente la ciudadana THAIS ESPIMA hacia el Centro de Coordinación Policial Libertador - Bolívar del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la que consiguió el apoyo de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEZ) ROLANDO GONZÁLEZ y OFICIAL (CPEZ) JOEL ÁNGULO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Libertador - Bolívar del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, tal y como quedo demostrado con la testimoniales de los funcionarios aprehensores ROLANDO GONZÁLEZ y JOEL ÁNGULO y Acta Policial de fecha 6 de Febrero de 2012, por los mencionados funcionarios, dicha aprehensión se efectuó en el lugar donde se suscitaron los hechos Avenida 100 Libertador del Centro de la ciudad de Maracaibo, tal y como quedo demostrado con el Acta de Inspección Técnica, de fecha 06 de febrero de 2012, suscrita por el Funcionario Oficial (CPEZ) JOEL ANGULO, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 1 “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde se encontraba el ciudadano LUIS ALBERTO CASTELLANO.En tal sentido, una vez enunciado el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora determinar la culpabilidad del acusado de auto, en virtud que en el transcurso del debate oral y público, se logró demostrar la ejecución de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES INTENCIONALES LEVES, por el acusado JOSE NICOLAS PAREDES, adjudicándose a este la AUTORÍA en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 405 y 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO CASTELLANO (Occiso) y THAÍS COROMOTO ESPINA, ya que éste fue quien accionó el arma blanca en contra de la humanidad del ciudadano Luís Castellano y la ciudadana Thais Espina, sin existir una razón que justificara la comisón de estos hechos punibles, ya que el cúmulo de pruebas presentadas por la Vindicta Publica fueron suficientes y contundentes, para demostrar que el mismo perpetraron el hecho punible que dio inicio a esta causa penal, tal y como lo sostuvo la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio y demostrándose todos los elementos del delito, especialmente la culpabilidad y participación del acusado de autos, por cuanto los órganos de prueba debatidos durante el contradictorio, señalan al ciudadano JOSE NICOLAS PAREDES, como autor en la comisión del delito de de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 405 y 416 del Código Penal. (omissis)

Se observa del anterior extracto del contenido de la sentencia recurrida los argumentos de analisis realizados por la jueza A-quo, cuando dejo establecido lo siguiente:
“…/…Omissis tomando en consideración las pruebas analizadas y los hechos acreditados durante el contradictorio, quedando demostrado para esta Juzgadora que el día 06 de febrero de 2012, siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente el ciudadano LUIS ALBERTO CASTELLANO GONZÁLEZ, luego de finalizada su jornada laboral en el Centro Comercial las Pulgas, en el que trabajaba como vendedor ambulante, se encontraba en el Casco Central de la Ciudad de Maracaibo, específicamente en la Avenida 100 Libertador, adyacente a la parada de las Unidades Colectivas De Transporte Público correspondiente a la Ruta de Socorro, en compañía de los ciudadanos THAIS COROMOTO ESPINA y RAMÓN LUQUE ANDRADE, compartiendo una botella de licor, así como quedo demostrado con las testimoniales de los testigos presénciales Thais Espína Y Ramon Antonio Luque, quienes fueron contestes en expresar que se encontraban tomado unos tragos mientras esperaban los vehículos de alquiler por puesto para retirarse a sus respectivas residencias, momentos en los que se acercó JOSÉ NICOLÁS PAREDES, dirigiéndose hacia el lugar donde se encontraban los referidos ciudadanos, refiriéndose en tono hostil a la ciudadana THAIS COROMOTO ESPINA, expresándole que hablara con él, pero esta al igual que los ciudadanos Ramón Luque y el occiso Luís Castellano, hicieron caso omiso de la actitud del ciudadano José Nicolás Peredes, pero éste se atravesó por el medio de los ciudadanos LUIS ALBERTO CASTELLANO, THAIS ESPINA y RAMÓN LUQUE, los cuales seguían ingiriendo una botella de licor, en ese momento la víctima LUIS ALBERTO CASTELLANO GONZÁLEZ, se dirigió al ciudadano JOSÉ NICOLÁS PAREDES, expresándole que atendiera a los buenos modales y pidiera permiso para pasar, comentario éste que obvio el acusado JOSÉ NICOLÁS PAREDES, retirándose del lugar, quien pasados escasos minutos regresó y es en esta oportunidad el ciudadano LUIS ALBERTO CASTELLANO GONZÁLEZ, se dirige al acusado reprochándole que aun recordaba que años anteriores le había causado daño físico a quien fue su pareja de nombre MARGARITA, quien falleció en un accidente de tránsito, por lo que de inmediato se produjo una discusión verbal entre el ciudadano LUIS ALBERTO CASTELLANO GONZÁLEZ y JOSÉ NICOLÁS PAREDES, interfiriendo en ésta la ciudadana THAIS COROMOTO ESPINA, para tratar de mediar entre los dos ciudadanos, momento éste en el que el ciudadano RAMÓN LUQUE, se retira al ver que la discusión se prolongaba, mientras que las intenciones de la ciudadana THAIS ESPINA de de evitar la discusión fue inútil, pues el hoy imputado sin mediar mas palabras sacó de entre sus ropas un objeto punzo penetrante, de los comúnmente denominados Cuchillos arremetiendo contra la humanidad del ciudadano LUIS ALBERTO CASTELLANO GONZÁLEZ, causándole una herida corto penetrante en tercio medio del hemitorax antero lateral izquierdo a nivel de la línea axilar, da catorce centímetros de profundidad, entrando a cavidad toráxica por cuarto espacio intercostal izquierdo lateral lacerando pulmón lóbulo inferior pericardio y ventrículo izquierdo en la punta sin salida y otra herida en el abdomen corto penetran de dos coma cinco por cero coma tres centímetros de longitud de catorce centímetros de profundidad con trayectoria adelante atrás, derecha a izquierda, de arriba abajo, continuando por planos musculares de pared posterior del abdomen, cayendo estos al suelo, siendo éste el momento en el que la ciudadana THAIS COROMOTO ESPINA se fue encima al acusado para evitar que siguiera haciéndole daño a LUIS ALBERTO CASTELLANO, pero éste inmediatamente logró neutralizarla causándole una herida contuso-cortante de tres centímetros de longitud en el brazo derecho. “ (Negrilla y Subrayado de la sala).

Quienes aquí deciden consideran al observar, que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio realizó un análisis exhaustivo de cómo el acusado JOSÉ NICOLAS PAREDES sin mediar palabras sacó de entre sus ropas un objeto punzo penetrante, denominados cuchillos arremetiendo contra la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO CASTELLANO GONZÁLEZ, ocasionándole una herida que le causó la muerte por la profundidad en la cual fue penetrada, y se dejó constancia que fue de catorce centímetros de profundidad, evidenciándose así de la sentencia recurrida, y que este análisis lo admiculó con el testimonio de la EXPERTA DRA. MARJULI BRACAMONTE, Médico Patólogo, Experto Profesional II adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales quien expuso lo siguiente: “voy a describir lo que es la causa de muerte, se produce debido al shock hipovolémico, debido a hemorragia por lesión visceral producida por herida cortante penetrante con arma blanca. La herida fue producida por un arma corto penetrante a nivel del tórax, la lesión producida por una herida corto penetrante, lacerando el corazón produce perdida abrupta de la sangre y un colapso circulatorio a nivel general que produce la muerte del paciente, esa es la explicación en cuanto a la causa de muerte.”

La recurrente afirma que las declaraciones de los testigos y expertos que acudieron al juicio oral y público en el contenido de sus dichos, sobre el punto denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho"; como son las declaraciones de María Ester González, Thais Coromoto Espina (victima por extensión), Williams Arambulo y Edioer Romero (experto), en calidad de testigo presencial el ciudadano Ramón Antonio Luque Andrade, Informe de Reconocimiento Legal N° 9700-168-569, de fecha 13 de febrero de 2012, suscrito por la Dra. Lorena Lorusso, Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Inspección Técnica de Sitio N°, Experticia de Reconocimiento, Hematológica y Grupo Sanguíneo, de fecha 17 de febrero de 2012, signada con el número 9700-242-AM-0200, suscrita por los Funcionarios Dayana Deborg Experto Profesional I y La Dra. Bernice Hernández Experto Profesional III, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas, de fecha 07 de febrero de 2012, suscrita por los Funcionarios Detectives Eddier Romero y Agente William Arambulo, adscritos al Área de Investigaciones Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, en donde únicamente el Sentenciador refirió que se dieron por reproducidas las pruebas en el presente acto, siendo ratificadas por los testigos expertos que las promovieron por lo que les dio pleno valor probatorio a las mismas, para considerar cumplida dicha obligación, indicando que la jueza se encuentra constreñida a su cumplimiento, ya que dicha inobservancia de la motivación de la sentencia imposibilita su control por vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Sentenciador estima y da por acreditado suficientemente la corporeidad delictual con la deposición realizada por la ciudadana THAIS COROMOTO ESPINA, y la víctima MARÍA ESTER GONZÁLEZ la cual cita en su recurso.


Estos jurisdicientes observan del fallo recurrido ut-supra parcialmente trascrito, que éstas declaraciones fueron debidamente valoradas y apreciadas por la Juzgadora concatenando y comparando entre si, así como las pruebas documentales, como experticia, sus dicho y de los testigos, con otras pruebas testimoniales para llegar a una sentencia condenatoria, como arribo finalmente la jueza de juicio en el caso que nos ocupa, corroborando, este cuerpo colegiado, la acertada motivación de todo el caudal probatorio analizado, valorado y apreciado por la jueza a quo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se evidencia del testimonio de la ciudadana THAIS COROMOTO ESPINA quien afirmó en el debate probatorio observándose en los fundamentos de hecho y de derecho en la sentencia recurrida que: “ se fue encima al acusado para evitar que siguiera haciéndole daño a LUIS ALBERTO CASTELLANO, pero éste inmediatamente logró neutralizarla causándole una herida contuso-cortante de tres centímetros de longitud en el brazo derecho, tal y como quedo demostrado con la testimonial de la Dra. LORENA LORUSSO MERCURIO, y la Experticia Nro 9700-168-569 de fecha 13 de febrero de 2012, elaborada por la funcionaria LORENA LORUSSO MERCURIO, que demuestra la perpetración del delito de Lesiones Intencionales Leves, con el mismo objeto punzo penetrante tipo cuchillo que le fue incautado tal y como quedo demostrado con las testimoniales de los Funcionarios aprehensores ROLANDO GONZALEZ y JOEL ANGULO, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertado-Bolívar del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes en el momento de la aprehensión le incautaron al acusado José Nicolas Paredes un cuchillo que utilizo para cometer el Homicidio y las Lesiones, que al realizarle la prueba Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo resulto positivo para sangre especie humano y de grupo sanguineo O, hecho este demostrado con la testimonial de la Dra. Dayahana Deborg, por lo que la ciudadana THAIS ESPINA, optó por tomar un tubo de metal, dándole un golpe en la cabeza al imputado JOSÉ NICOLÁS PAREDES, lo que causó que el mismo se retirar del lugar, inmediatamente la ciudadana THAIS ESPINA se acercó a ver el estado de salud en que se encontraba el ciudadano LUIS ALBERTO CASTELLANO, quien se encontraba tenido en la acera producto de las lesiones que dolosamente le causara el imputado de autos, al acercarse a este el mismo se encontraba conciente, por lo que sentándolo en una silla le advirtió que iría por ayuda de autoridades policiales, pues en el sitio no se encontraba absolutamente nadie que los auxiliara, dirigiéndose rápidamente la ciudadana THAIS ESPIMA hacia el Centro de Coordinación Policial Libertador - Bolívar del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la que consiguió el apoyo de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEZ) ROLANDO GONZÁLEZ y OFICIAL (CPEZ) JOEL ÁNGULO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Libertador - Bolívar del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, tal y como quedo demostrado con la testimoniales de los funcionarios aprehensores ROLANDO GONZÁLEZ y JOEL ÁNGULO y Acta Policial de fecha 6 de Febrero de 2012, por los mencionados funcionarios, dicha aprehensión se efectuó en el lugar donde se suscitaron los hechos Avenida 100 Libertador del Centro de la ciudad de Maracaibo, tal y como quedo demostrado con el Acta de Inspección Técnica, de fecha 06 de febrero de 2012, suscrita por el Funcionario Oficial (CPEZ) JOEL ANGULO, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 1 “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde se encontraba el ciudadano LUIS ALBERTO CASTELLANO”.

De todo lo anterior esta Alzada, constato que la jueza de la instancia aplicó correctamente el alcance del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas; esta norma consagra el método de valoración probatoria conocido como la sana critica, que obliga a una apreciación libre, por no estar sujeto ello a una predeterminación que hace el legislador sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, que es lo correspondiente a un sistema tarifado de pruebas. Pero siendo libre, debe ser racional y motivada, con aplicación para cada una de las pruebas, que deben ser analizadas y apreciadas a la vez en su conjunto, de las reglas de la lógica, que son las del pensamiento y la correcta expresión de las ideas, con aplicación de los inmutables principios de identidad, contradicción, y razón suficiente; además de los conocimientos científicos que fueren aplicables a los hechos que lo ameriten y las máximas de experiencia, que son el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio. Para ello el sentenciador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el "como" y el "porque" de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho con el mérito que le otorga a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa, situación esta que se observa del contenido de la sentencia recurrida es por ello, que no le asiste la razón a la recurrente sobre la falta de motivación en la sentencia apelada. y así se decide.

No obstante, en las consideraciones anteriores, resulta oportuno resaltar, que la falta de motivación, como vicio que arrastra directamente la nulidad de la sentencia, tiene lugar cuando la decisión recurrida, adolece totalmente de los razonamientos y argumentos, de hecho y de derecho, que permitan conocer a las partes cobijadas por ésta, cual ha sido el criterio jurídico seguido por el Juez para fijar el hecho y establecer el derecho.

Al respecto, el Dr. Frank E. Vecchionacce, en su artículo, Motivos de Apelación de Sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, año 2000, expresa:

“…Falta de motivación. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial. No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y sucinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, la extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante en la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad. Una sentencia aparentemente motivada, no está motivada. Como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido (por ejemplo, “lo solicitado por el defensor no se corresponde con la disposición legal citada”), pero sin añadir nada en cuanto al examen del asunto. En este caso, tan frecuente bajo el sistema procesal anterior como en el actual, no hay motivación…”. (Pág.142).

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.

Por su parte, la doctrina patria refiere que:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente”(Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:

“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…”(Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).

Cabe destacar, que en el presente caso bajo estudio, solo ha existido como única denuncia en el escrito contentivo del recurso de apelación, el vicio de falta de motivación; estimando ésta Alzada, luego de un profundo y detenido análisis, una adecuada y acertada motivación en el fallo recurrido, que contrario a lo expuesto por la recurrente, ciudadana YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígenas Penal Ordinario, Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del acusado JOSÉ NICOLAS PAREDES, quien se encuentra detenido, en contra de la Sentencia N° 055-2013, dictada en fecha 26 de julio 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se dictó sentencia condenatoria, en contra del acusado JOSÉ NICOLAS PAREDES, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO CASTELLANO y THAIS COROMOTO ESPINA, condenándolo a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, contenida en el artículo 16 del Código Penal, evidencia que la decisión impugnada, sí cumple con los requisitos contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a “La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio”; “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados”, y “La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que se estimaron para dictar la sentencia de condena. Dichos requisitos se encuentran contenidos en capítulos, que fueron debidamente discriminados y dentro de los cuales, la A-quo describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sobre los hecho que dieron lugar al juicio sometido a su jurisdicción, así como las connotaciones más relevantes respecto de lo expresado por funcionarios y testigos, durante el desarrollo de las audiencias del juicio oral y público, corroborándose en el capítulo referido a los hechos que el tribunal estimó acreditados y el relativo a los fundamentos de hecho y de derecho, aparece plasmada una labor de análisis de lo más notable en el dicho de cada testigo, estableciendo, la A-quo, el valor probatorio de los diferentes medios de prueba, determinando clara y detalladamente, aquello que dio por acreditado, y desechando aquello que no le mereció valor probatorio, para posteriormente proceder, como en efecto lo hizo, a realizar, el correspondiente análisis, comparación y adminiculación de todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados, practicados y estimados positivamente durante el juicio oral y público; lo cual en definitiva le permitió al sentenciador de Instancia, concluir en una sentencia de condena, por estimar la existencia de elementos de prueba suficientes, para desvirtuar la presunción de inocencia y comprometer la responsabilidad penal del acusado JOSÉ NICOLAS PAREDES, plenamente identificado en autos; por lo que consideran quienes aquí deciden que ciertamente quedó demostrada la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO CASTELLANO y THAIS COROMOTO ESPINA, así como la responsabilidad penal del acusado, y la recurrida fue motivada suficientemente de manera lógica en armonía con las reglas del conocimiento científico y de las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto no existe inmotivación ni contradicción alguna en la sentencia recurrida.

Finalmente, vistos los planteamientos realizados por la recurrente, es menester señalar, a los fines de decidir el presente recurso, lo referente al concepto de falta de motivación en la sentencia, la cual se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, es decir, no establece los hechos, ni analiza, ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. En tal sentido, la falta de motivación, comporta una infracción por falta de aplicación del artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar una resolución.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 262 de fecha 17-07-2012, expresó:
“…la motivación es la verdadera respuesta jurisdiccional, verificada luego del análisis razonado que realiza el juzgador, debiéndose dirigir de forma directa y concreta hacia las partes en conflicto. Nada más relevante para un órgano jurisdiccional, que emitir su fallo con arreglo a los dictados de las actas del expediente, extrayendo de las mismas los elementos que hagan visible la verdad como valor supremo del proceso penal, con todas sus consecuencias, para verter sobre la sociedad una enseñanza que el operador de justicia está obligado a ofrecer a la comunidad que lo escogió dentro de otros hombres y mujeres, para velar por una sagrada administración de justicia...”


Por último, como ya se dijo anteriormente, la motivación en la sentencia es la exteriorización por parte del Juez o Tribunal, de la justificación racional de determinada conclusión jurídica. Se establece entonces, que no existiría motivación si no ha sido expresado en la sentencia el por qué de determinada decisión judicial. Por ello es que en nuestro derecho positivo "FALTA DE MOTIVACIÓN" se refiere tanto a la ausencia de expresión de la fundamentación (aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del Juez), como a la falta de justificación racional de la que ha sido efectivamente explícita.

De manera que, en criterio de esta Sala, en el caso bajo análisis, no existe falta de motivación de la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 444, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el Juez de mérito analizó, valoró, y adminiculó entre sí las pruebas de autos, las cuales fueron tomadas para dictar la correspondiente decisión, dando razón de lo aceptado como válido, y así se evidencia de la sentencia recurrida ut-supra parcialmente transcrita, sin violentar derechos constitucionales, ni procedimentales, ya que lo realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello, que el presente debe ser declarado sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígenas Penal Ordinario, Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del acusado JOSÉ NICOLAS PAREDES, al único motivo por falta de motivación de la sentencia recurrida.

Por último, del análisis exhaustivo al recurso de apelación y a la sentencia recurrida y a todas las actas que integran la presente causa, corrobora que la A-quo, aplicó correctamente el método de la sana critica observando las reglas de la lógica, y las máximas de experiencias y el conocimiento científico, en el sistema de la libre convicción razonada que caracteriza el proceso penal venezolano, inscrito en el sistema acusatorio oral y público, y por tanto no asiste la razón a la apelante en cuanto a que exista inmotivacion en la Sentencia, entre los hechos probados y acreditados, y la fundamentación de hecho y de derecho, en virtud de lo cual se debe declarar como en efecto se declara, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada YASMELY ALICIA FERNANDEZ, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígenas Penal Ordinario, Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del acusado JOSÉ NICOLAS PAREDES, plenamente identificado en actas y, en consecuencia, se debe confirmar la Sentencia N° 055-2013, dictada en fecha 26 de julio 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se dictó sentencia condenatoria, en contra del acusado JOSÉ NICOLAS PAREDES, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO CASTELLANO y THAIS COROMOTO ESPINA, condenándolo a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN. Así se Decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígenas Penal Ordinario, Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del acusado JOSÉ NICOLAS PAREDES, […], en contra de la Sentencia N° 055-2013, dictada en fecha 26 de julio 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se dictó sentencia condenatoria, en contra del acusado JOSÉ NICOLAS PAREDES, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO CASTELLANO y THAIS COROMOTO ESPINA, condenándolo a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN;

SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia N° 055-2013, dictada en fecha 26 de julio 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se dictó sentencia condenatoria, en contra del acusado JOSÉ NICOLAS PAREDES, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO CASTELLANO y THAIS COROMOTO ESPINA, condenándolo a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN. Todo de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr.ROBERTO QUINTERO VALENCIA



Dra. NOLA GÓMEZ RAMIREZ Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente

EL SECRETARIO,

Abg. RUBEN MÁRQUEZ SILVA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 029-13 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO,

Abg. RUBEN MÁRQUEZ SILVA.


NGR/jdg
ASUNTO: VPO2-R-2013-000825